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CSJ - SL3432-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3432-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3432-2019 Radicación n. 61718 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO al recurrente y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 61718

l. ANTECEDENTES OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO demandó a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 abril de 1978 al 27 de

junio de 1999, esto es, 21 años y 78 días; que estuvo afiliado a, SINTRACREDITARIO, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998; que está cobijado por el régimen de transición. En consecuencia, pidió se condenara: i) al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde el 23 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad; que indexara la base salarial de su liquidación, a partir de la fecha de desvinculación de la Caja Agraria, esto es, el 27 de junio de 1999, hasta el 23 de noviembre de 2010, día en que adquirió la calidad de pensionado; que le pagara las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos legales; que se elaborara cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y se remitiera al MINISTERIO DE HACIENDYA CRÉDITOP ÚBLICp Oa ra su aprobación; iial ) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: aprobar el cálculo actuarial individual de su pensión de jubilación

SCLAJPT-10 V.DO

2 .J, Radicación n.º 61718 convencional; que transfiera tales recursos· al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP-, para que haga el pago respectivo; que imponga costas a su favor.

En subsidio, reclamó que se declarara que prestó sus servicios al Estado a través de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 de abril de 1978 al 27 de junio de 1999, que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión de jubilación legal, desde el 23 de noviembre 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se elaborara el cálculo actuarial de su prestación y se enviara al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que deberá aprobarlo y remitir los recursos para su pago al FOPEP; que el pago de las mesadas adeudadas sean debidamente actualizado, junto con las costas del proceso. Narró, que prestó sus servicios personales al Estado por más de veinte años, a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido; que los extremos de su relación laboral fueron del 10 de abril 1978 al 27 junio de 1999; que fue retirado por su empleadora debido a la supresión de cargos y la liquidación ordenada mediante los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que desempeñó, como último cargo, el de cajero principal 1, grado 03, en la oficina de San 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61718 Jaci-nBtool íqvuadere ;v ecnogmóúo l tismaol aprrioom edio mensu$a9l6 1.36s8o.be0rlc0eu , a slee fecltalu ióq uidación definidtesi vucase sandtiísacsr,i msiengaúadnlao r tículo 41,p arág3rº a,df eol aC onvenCcoilóenc dteiT vraa bajo vige1n9c9i8a1q9u9ed9 u;r asnutv eí nclualboo ersatlu vo afiliaaS dIoN TRACREDITARIO. Sostuqvueoes, b eneficdiela aCr oinov enCcoilóenc tiva deT rab1a9j9o8 -1c9e9l9e,b erl1a 5dd aea brdie1l 9 9q8u;e a lae ntraednva i genlcaLi eay1 00d e1 99y3 e lA cto LegisOl 1ad te2i 0v0oc5 o,n tmaábsda e 1 5a ñodses ervicios; quen o cotiaz póe nsiocnoenps o steriao rsiud ad desvincupluaecsqituóoenn o,r eingarlme usnód loa boral; quee lM INISTEDREIH OA CIENYD CAR ÉDIPTÚOB LICO tieans euc arlgaao p robaypc aigódonec lá lcaucltou adrei a! lopse nsiodneal dado ess aparCeacjdiaeCd raé dAigtroa rio,

IndusytM riinaelyr ,eo l F ONDDOE P ASISVOOC IDAEL FERROCARRINLAECSI ONALDEES COLMOBIAe,l reconocidmeli aepsnr teos taceicoonneósml iecgaasyl es convencidoenl aolsee xst rabajapdeonrseiso,n ya dos beneficdieal raci iotsea ndtai dad. Dijqou,ce u mp5l5ia óñ odsee daedl2 3d en ovie-mbre 20O1; q uee lesvoól icdiept uedn sicóonn vencpieornoa l, mediaRnetseo lunc.i4ºó1 n9d e1 5f ebr2e0r1o1l ,ef ue negaqduape;o steriosromleienclrti eetc óo nocidmeli ae nto pensdieój nu billaecgipaóelnra, to r adveél saR esolunºc. i ón de8 d ea gosdteo elf onddeom andsaeid noh ibió 2153 2011, dee mitpirro nunciaqmuiepe indtlioaó;a probadceiló n cálcaucltou adreli apa e!n sdieój nu bileaxctiróanyl /oe gal SCLAJPVT.-0100 4 j Radicación n. º 61718 legal ante el MINHACIENDA, agotando la reclamación administrativa (f.º 61 a 78, cuaderno principal). El FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y el motivo de finalización del vínculo, el último salario promedio percibido por él, la

vigencia de la CCT 1998-1999 a la fecha de finalización del contrato y su calidad de beneficiario, el tiempo de prestación de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1963 y del Acto Legislativo O 1 de 2005, así como las peticiones elevadas por el demandante y las respuestas que recibió, con su contenido. Negó, que éste tuviese derecho a la pensión convencional, porque conforme al Acto Legislativo O 1 de 2005, el 31 de julio de 201 O perdieron vigencia los beneficios extralegales de esa naturaleza, así como que tuviese a cargo el reconocimiento de los créditos laborales de los trabajadores de la Caja Agraria, porque su competencia se circunscribe a la responsabilidad pensiona!. En cuanto a las pretensiones, se opuso al reconocimiento de la prestación reclamada, proponiendo como excepciones perentorias, las de: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.ºi6 ó1n7 18 buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.º a 155 174, ibídem). La NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones en su contra, por carecer de soporte legal. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la obligación del fondo demandado de reconocer las pensiones de la extinta Caja Agraria, así como la reclamación que efectuó el actor y el agotamiento de la

reclamación administrativa. De los demás, dijo que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones, que denominó: no cornprertder la demanda a todos los litis consortes por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, excepción genérica, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda (f.º a ib.). 175 181, Mediante auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, en calidad de litisconsorte necesario (f.º ibídem), quien replicó la demanda, diciendo que 187, ninguno de los hechos le constan; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones meritorias las de SCLAJPT-10 V.00 6 .L Radicación n.º 61718 prescripción, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.º 194 a 199, ib.).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente [. ..] o por quien haga sus

veces, a reconocer y pagar al señor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO [. ..] , la pensión de jubilación legal a partir del 23 de noviembre de 2010 en cuantía inicial de $1.409.334,35, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la elaboración de un bono especial tipo T, a favor del Instituto de Seguros Sociales para que dicha entidad realice el reconocimiento de la pensión.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara no probadas las propuestas.

QUINTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales, se señalan como agencias en derecho la suma de $500.000,oo suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. ($566. 700.oo) (CD de f.º 218, en relación con el acta de 219 a 223, ibídem). f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del ISS, hoy COLPENSIONES y la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 12 2013, Judicial de Bogotá, el de febrero de decidió:

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i17ó 1n8

Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer al señor Osear Luis Laurents Ospino, la pensión de jubilación legal a partir del 23 de noviembre de 201 O en cuantía inicial de $911. 18 9, 3 7, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; elaborar, igualmente, el correspondiente cálculo actuaria[ y realizar los trámites pertinentes para el pago de la misma.

Segundo. - Ordenar el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico aprobar el cálculo actuaria[ emitido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia. Tercero. - Costas en ambas instancias a cargo del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo, que es un hecho incontrovertido la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor y, en córtsecuencia, el derecho que le asistía a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que el problema jurídico inicial consistía en determinar si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, es el responsable del reconocimiento de la referida prestación, así como, si corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la elaboración de los bonos pensionales tipo T. Expuso, previa referencia al artículo 1 ºd e la Ley 33 de

1985, que prevé los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como el artículo 13 ibídqeuem d,efi nía las cajas de previsión social, que conforme el artículo 75 º numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, si un empleado oficial no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiemdpero e tidreaslre srev eilcr ieoc,o nocdieml iae nto pensión, correspondía a la última entidad o empresa oficial

SCLAJPT·lO V.00 8

Radicación n. 61718 º empleadora, lo que significa, que la pensión de jubilación, debe ser cancelada por la caja de previsión a la cual estuviese afiliado el demandan te o, directamente, por la en ti dad empleadora, cuando no existiere dicha afiliación, lo que implica que en ningún caso sería responsable el ISS, pues no tiene la primera naturaleza y el demandante no estuvo afiliado a dicha entidad. Dijo, que lo anterior había sido definido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 29917, en la que se adoctrinó, que conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ante la ausencia de caja de previsión social, correspondía a la última entidad empleadora el pago de la pensión, con la precisión de que, sin embargo, teniendo en cuenta los aportes efectuados al ISS, al momento de cumplirse los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos de la AFP, dicho organismo debía otorgar la pensión de vejez y desde ese momento y, en adelante, estará

a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere. Coligió, que el primer Juez erró al imponer condena al ISS, pues, en atención a que el demandante prestó servicios personales por más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y esta no lo afilió a caja de previsión alguna, siendo la última entidad empleadora, es la responsable de asumir la prestación de jubilación, al tenor º del numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en consonancia con los artículos 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968.

SCLAJPT-10V .DO 9

Radicación n. º 61 718 Agregó, que en atención a la liquidación de la º empleadora, el artículo 9 del Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, dispuso que mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales UGPP, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sería el encargado de reconocer las pensiones a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, razón por la cual es el llamado a responder por la pensión de jubilación del demandante. º Agregó, que el artículo 7 del primer decreto, previó que los bonos y/ o las mesadas de quienes no figuraran en el cálculo actuarial inicial ni complementario, una vez finalizada la liquidación de la Caja Agraria, serían atendidos

por la oficina de bonos pensional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y /o FOPEP, siempre que se acreditara el derecho «a estar incluido en el cálculo ya recibir el pago de las pensiones ante la entidad encargada del reconocimiento y esta a su vez elabore el correspondiente cálculo actuaria[ yq ue el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que, Enc onsecueelnF coinadd,oe P asiSvooc idaeFl e rrocarriles NaciondaeCl oelso msbeircaáo ndenara edcoo nloapc eenrs dieó n jubildaecdlie ómna ndyaa ne tlea boerlca orr respocnadliceunltoe actuaarsiiam[i,ss emo or denaalrM ái nisdteeH raicoi eyn da CrédPúibtloiq cuoae p rudeibcech áol csuilqnou ee lM inisdtee rio HacieynC draé dPúibtloid ceob eax peedlbi orn eos peTciipaT,ol enl am ediqduaee stlooses m iltaee ntipdúabdl aif caav doerl

S. S enl ocsa seon q ues eae stlaae ntiednacda rgdaedla l.

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. 617 18 º reconocimdieel napt reos taccioómnlo oe xplciae la rtlíocu2º d el Decre4t93o7 d e2 009" Aseveró, en relación con la segunda inconformidad del ISS, en torno al IBL aplicable al demandante, que el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplicaría la edad, densidad o tiempo de servicios de la norma anterior, º pues el IBL es el señalado en el inciso 3 de ese precepto, salvo para quienes les falta más de 10 años desde la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social para acceder al derecho, hipótesis en la cual se aplica el artículo 21 ib., como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2011, rad. 43336; que, por tanto, al actor le era aplicable la última disposición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la calenda en que cumplió 55 años de edad, esto es, 23 noviembre de 2010, le faltaba más de 10 años para causar la pensión de jubilación, por lo que el valor de la mesada pensiona! corresponde al 7 5 % del promedio de lo devengado durante los ultimo 10 años de servicio, los cuales debían contarse, a partir de la fecha en que se acreditó º el retiro, que lo fue el 27 de junio de 1999, según el f. 5 del cuaderno principal; que realizadas las operaciones matemáticas, la mesada del actor, debidamente indexada, $ correspondía a 911.189.37, como se puede apreciar «en la liquidación efectuada por el grupo liquidador, creado mediante el acuerdo ESSAA 9826-2001, el cual milita ajolio 230 y 231». (CD de f.º 233 en relación al acta de f.º 234, ibídem).

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Radicación n. º 61718

IV.R ECURSDOE C ASCAIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCNACED EL AI MPUGNCAIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer proveído, absolviéndola de las pretensiones de la demanda y provea en costas (f.º 14, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales fueron replicados y, por razones estrictamente metodológicas, se estudiarán así: en primer lugar, el tercero y, a continuación, el primero y segundo, por compartir la vía de trasgresión legal y algunos argumentos. VI.C ARGOT ERCERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1 º a 19 del Decreto 4937 de 2009, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, 1 º del Decreto 813 de 1994, 21 del CST y 5 º del Decreto 2222 de 1995, 1 º del Decreto 2721 de 2008, que modificó los artículos 6 º a 1 O del Decreto 255 de 2000 y 1 º del Decreto 2283 de

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 61718 º 2003 y 255 del 2000, 41 del Decreto 174 8 de 1995; 72 y 76 º º º de la Ley 90 de 1946, 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 2 del º Decreto 1160 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000, 259 del º CST; 1 , 14, 16, 19, 21, 145, 467 del CST; 10, 11, 14, 33, 36, º 117 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y, 2311 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS y 306, 307, 308 y 488 del CPC. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.D arp ord emotsradeos,t anpdroob adloo c otnrarqiuoe,l a empleadao CrAJA DE CRÉDITOA GRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no a.filióa ld emandanatler iesgdoe pensiones administproarde olI nstitduetS oe ugrosS ociales. 2.N od apro re staebclideos,t anpdroo baednoe lp roceqsuoep, a ra elp resenatseu netso e lM inistedreHi aoc iendya C rédiPútbol ico a travédse laO ficindae Bonopse nsionaesl elsae ntidad

encgaardad el ae misidóeBn o noPsen siaolnetspi oT . Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: [. ].E .lJ uzgadoP rimeLraob ordaellC irictudoe B ogotmáe,d iante sentencdeila7 de marzo de 2020 condenaó l ae ntidad demandaad raec onocyep ra gapre nsisóann ciaóldn e manndtae, declóal rap respccriiódnel apsr etensiionndeesm znaitoripaosr peJrUzczoss,al arioisn,s uotols,i ndemnizacmioórna torei a indexaycl iaóa nb soilódv el adse mápsr etensi(oFln.6se 1s2a 6 19 ibídem). J.IL AS ENTENCIAD ELT RIUBNAL ElT riubnaSlup eridoerDl i strJiudtioc idaeBl o gotaálr eoslveelr recusrod ea pelaciiónntp euerstpoo ra mbasp artersev,o clóa decisdieóa nb soldveel ra p retensailóuns iav lao s1O díadse saalridoe mle sd ea gosdteo1 993y, e ns ul ug,ac rondeanlpó a go

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicaciórt n. º 61 718 de confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida y los mismos; condenó en a la demandada. costas Mediante providencia del 31 de agosto de 2004, el Tribunal se abstuvo de adicionar la sentencia anterior. Para lo que al recurso de casación incumbe, el Tribunal para

fulminar condena por 1 O días de salario reclamados por el los actor, con fundamento en la prueba que reposa a folio 70, estimó que contrario a lo dicho por el juzgador de primer grado, el demandante interrumpió la prescripción el 1 O de julio de 1996, cuando aún no habían transcurrido tres años después de su desvinculación y por cuanto la demanda fue presentada el 1 O de julio de 1998, ello significa que el fenómeno prescriptivo aún no había transcurrido. Manifiesta, que la Caja Agraria afilió al demandante y efectuó cotizaciones para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, con el objeto de que el ISS subrogara el riesgo pensiona!, como en efecto ocurrió con la expedición del Decreto 4937 de 2009; que el Colegiado omitió valorar las ,. documentales que obran a folios 139 a 147 del cuaderno de las instancias, emitidas por el MINHACIENDA en junio de 2010, instructivo n.º 12, que fija el procedimiento para liquidar, emitir, reconocer y pagar bonos pensionales tipo T, conforme a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 4937 de 2009; que las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la información de estos bonos pensionales, se hace a través del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales de ese ministerio (OBP). Agrega, que dicha entidad, además, aceptó que es el ISS el responsable del reconocimiento de las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y cumplan los requisitos para acceder a una

pensión pública, lo cual es concordante con la comunicación SCLAJPT-10 V.00 14 j, Radicación n. º 617 18 de folios 148 y siguientes, el Memorando 13000 00000364 del 15 de febrero de 201 O, expedido por la vicepresidencia de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en donde se expresa la aceptación por parte de esa AFP, del reconocimiento de las pensiones oficiales que, en beneficio del régimen de transición, soliciten quienes han cumplido los requisitos de ley, con apoyo en el Decreto 4937 de 2009 y la financiación de esas pensiones a través de los bonos º pensionales tipo T (f. 46 a 50, ibídem.).

VII. RÉPLICA El ISS, hoy COLPENSIONES, solicitó se desestimara el cargo, por cuanto la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida es un hecho ajeno a la pues no hizo parte de la demanda; que, además, la litis, censura no cumplió con la carga técnica de la vía elegida, toda vez que no individualizó las pruebas no valoradas; que la impugnación alude a piezas procesales que no corresponden al presente asunto; que el ISS no fue demandado, pues el señor Laurents Ospino pretendió su

pensión del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su vinculación como litisconsorcio necesario, se produjo sin que pueda la Corte exceder los límites «ilegalmente», º dispuestos por el demandante (f. 79 a 83, ib.).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61718 VIIIC.O NSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la oposición en torno a que la afiliación del demandante al ISS, hoy COLPENSIONES, constituye un hecho ajeno a la litis, por cuanto ésta no solo se estructura desde la demanda, como lo quiere hacer ver, sino, además, a partir de la contestación, como elemento estructural del derecho de defensa y contradicción de quien es llamado al proceso; contexto en el cual, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, puso de º presente, al replicar el hecho 8 (f.º 160, cuaderno principal), la afiliación del señor Laurents Ospino al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; así como al puntualizar los

«HECHOSF, UNDAMENTOS Y

º (f. 161 a 1971, RAZON ESD ED ERECHAO LAD EFENS»A ibídem) y exponer la obligación del ISS al reconocimiento de la prestación que le fue reclamada y solicitar y allegar como prueba, el reporte de semanas cotizadas a la mencionada entidad, de la cual, dijo, «se establece que la Caja Agraria mantuvo afiliado al actor del 01/ 1 O/ 1995 al 30/ 026/ 1999, º esto es, 206.29 semanas (1 O folios)» (f. 171, ib.). También advierte la Sala, que el cuestionamiento acerca de la ilegalidad» de la vinculación de la replican te, como «

litisconsorte necesario, es extemporánea, por ser una situación procesal definida en las instancias, que debió ser objeto de cuestionamiento a través de los recursos de ley, sin que en el caso se haya hecho uso de los mismos, según la contestación de folio 194 a 199, ibídem.

SCLAJPT-10 V.00

16 J Radicación n.º6 1718 Ahora, aunque le asiste razón a COLPENSIONES en torno a que en el cargo tercero se hace referencia a unas sentencias de primer y segundo grado, ajenas al caso, entiende la Corte que ello se debe a una simple equivocación del recurrente, que en nada afecta la formulación de su disentimiento con el proveído recurrido y, a pesar de que no individualizó en un ítem aparte las pruebas que, afirma, no fueron valoradas por el Colegiado, dicho yerro es superable, en razón a que en la demostración del cargo hizo referencia a ellas, anotando su foliatura y descripción. Por otro lado, a pesar que en el referido cargo, el segundo error de hecho constituye un cuestionamiento jurídico, dicho defecto también es saneable, pues su demostración se funda principalmente en cuestionamientos fáctico - probatorios; además, en relación con el primero, que si es de hecho, se puede extraer un cuestionamiento bien definido, que permite a la Sala examinar el fondo del ataque, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la

sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encaman un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fa ndo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio nonnativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes. 17 SCLAJPT-01 V.OD Radicación n. º 61 718 Precisado lo anterior, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrado, estándola, que «[ ...] la empleadora CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no a.filió al demandante al riesgo de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales». Al respecto, de entrada encuentra la Sala, que le asiste razón a la censura en la crítica que hace el segundo fallo, pues según la historia laboral de folios 126 a 135 del cuaderno principal, el demandante estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, por la «Caja de Crédito Agrario» y/o «Caja de Crédito Agrario Industrial» y/ o « Caja de Crédito Agrario º Ind. y min.» del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 1999, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el proceso se demostró la afiliación del reclamante al régimen

de prima media con prestación definida. Lo anterior, resulta suficiente para dar prosperidad al tercer cargo.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 º y 13 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 2º del Decreto 4937 de 2009; por infracción directa, los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 ' modificado por el artículo 1 º del Decreto 4937 de 2009'· 7 º ' 10 a 19 del Decreto 4937 de 2009; 25 de la Ley 33 de 1985,

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18 Radicna.c6ºi1 ó87n 1 1560 1797;5 enr elaccioónln o asr tí.cltl8oº sd eDle creto de º º º y 6 deDl ecret8o13 de;1 9942; deDl ecret1o61 0d e1 994; º 1 deDle cre2to5 2d7e 2 0002;5 9d eCl ST,3 6d el aL ey1 00 ! 1 º º de1 9931, deAlc tLoe gfitsilv0ao1 d e2 0053,3 2d eClP C;1 , º º 5 y6 deDle cre8to13 d fi1 9944;1 d eDle cret1o74 8 d e1 995,

º º 2 deDle certoRe glamerit1a61r0id oe 1 9942, 1d eClS T;5 º deDle cre2to2 2d2e 1 996;1 deDle cre2to7 21d e2 008q,ue º º º modifilcoóas r ítcul6ok.s 1 0del oDse cre2to55 de2 0001; º deDle cret2o2 8d3e 2 00By 1 deDle cret2o5 5d e2l 0007;2 y 76d el aL ey9 0d e1 946. Afirmaq,u en oc otnt ovilearcsto en clusifácotniecsda esl Trbiunalr,e tliavaas:i ):u qee la ctocro ntacboan m ásd e veinatñeo dse s erviac liaoC sA JAD EC RÉDITOA GRAROI, 1 INDSUTRIAYL M INER,Oenc aliddaetd r ajbaadoorfi ciiail); quec umpl5i5óa ñodse e .deald2 3d ea gosdteo2 010;i )iq iue i)v es benefiacriiod elr éfimend e trnasición;q ue la empleaad,·oC rAJAA GRf-RI,Af ue unae ntideastda tadle econommíiax taq,u ef ué liuqidadya q ue,e nv irtdued l i Decret2o7 21 de2 008fi,lF ONDOD E PASIVOS OCIALD E FERROCARRILNEASC I(j)NALEDSE COLOMBIAa sumió temporalmeelnr teec ocnibmiendteo l asp ensionquees

! v) fueraan c argdoee llat]_;u el ac uantdíeal am esadian icial 1 1 dedle mnadnat,ec orrespaol \nald ieq uideaned saia n stancia. ! Expresaq,u es ui ncoonrfmidraadd iecnal aa plicación indebdiedla a nso rmacse nusrdaa,sa li mponae sru c ar,g o elr econmoiceintyo pagod e lap ensidóenj ubilación demanddaa,n o obtsantqeu e, seúgn ela rtíc4u5lod el 17 1995, Decroe t48d e modificapdoore la rtíc1uº l doe l

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Radicnaº.c6 i71ó1 n8 º Decreto 4937 de 2009 y los artículos 3 a 18 del Decreto 4937 de 2009, es el ISS, hoy COLPENSIONES, quien tiene esa obligación y ella, únicamente, el pago del bono tipo T, con que se financiaría. Sostiene, que las normas que imponían al empleador el pago de la pensión « no tienen aplicación ni vigencia», puesto que con la expedición del Decreto 4937 de 2009, se dio cumplimiento al objetivo inicial de la seguridad social de encabezar en un solo ente, todas las pensiones de tipo legal, según las Leyes 90 de 1946 y 100 de 1993; que los artículos 27

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