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CSJ - SL3432-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3432-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3432-2021 Radicación n.° 78065 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CAMARGO OJITO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró contra

DISCURRAMBA SAS.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Camargo Ojito demandó a la empresa Discurramba SAS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, requirió se condenara a la convocada

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Radicación n.° 78065 a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes; a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, en la suma aproximada de $24.984.000,oo, dejados de sufragar por pretermitirse los trámites y requisitos mínimos establecidos en la ley laboral y configurarse un despido ilegal; a pagar la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo; lo que resultare probado y las costas. Relató que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 2 de marzo de 2013; que se desempeñó como

conductor y su salario básico mensual fue de $1.080.000,oo; que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario fijado por aquél; que nunca recibió quejas o llamados de atención. Narró que el 22 de enero de 2013, mientras conducía el microbús de la empresa, de placas TNG-167, sufrió un accidente automovilístico múltiple; que fue conducido a la clínica La Victoria SAS, donde fue atendido por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); que se le diagnosticó «M542:CERVICALGIA, paciente con trauma cervical»; que permaneció hospitalizado por tres (3) días; que a la finalización le concedieron una incapacidad inicial por 15 días, desde el 22 de enero hasta el 6 de febrero de 2013. Afirmó que al término de esta, la empleadora «no le permitió continuar laborando»; que el 14 de febrero de 2013,

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Radicación n.° 78065 acudió a consulta externa, en la que le prorrogaron la misma por 15 días más; que al finalizar esta, presentó ante la demandada las recomendaciones emitidas por el médico tratante, relativas a: i) «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor a 5 kgrs» y ii) «evitar […] –lasque impliquen esfuerzos rotaciones o inclinaciones forzadas lumbosacras». Manifestó que con base en las indicaciones médicas, solicitó a la demandada su reubicación, a lo cual ésta se negó; que el 2 de marzo de 2013 fue citado en las

instalaciones de la empleadora para hablar con el gerente; que los días 2 y 3 de marzo de 2013, fue nuevamente incapacitado por Salud Total EPS, como lo demostraba el Formato n.º 53782938; que el 2 de marzo de 2013, fue despedido unilateralmente por la demandada, mientras se encontraba en periodo de incapacidad; que la comunicación de despido informaba: «Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted de forma unilateral a partir del día 2 de marzo de 2013. Puede pasar por su liquidación a partir del día 4 de marzo de 2013»; que por estar en periodo de incapacidad médica, la empresa pretermitió los trámites previos a su despido (f.º 1 a 6, 53 a 59, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, los extremos laborales, la modalidad contractual, el cargo que desempeñó, el salario devengado, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, la ocurrencia del

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Radicación n.° 78065 accidente, el traslado a la clínica, la incapacidad inicial de 15 días, aunque aclaró que fue entre el 22 de enero y el 5 de febrero de 2013; la consulta externa realizada, la prórroga de la incapacidad por 15 días más y el lapso que cubrió; así como la citación que realizó al demandante el 2 de marzo de 2013, el despido por decisión unilateral de la empresa y el

contenido de la carta de despido. Aclaró que no fue notificada de la incapacidad otorgada al trabajador para el día 2 de marzo de 2013 en que se dio la terminación del vínculo; que al parecer esta se obtuvo con posterioridad a ese acto; que no debía agotar el trámite del artículo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no se acreditó una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15 % y esta prerrogativa no se estableció para personas con incapacidad. Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba. Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 67 a 76 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito, inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Discurramba S.A.S, por lo ya razonado.

SEGUNDO: En consecuencia, Declarar que al demandante le fue

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Radicación n.° 78065 desconocido su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se condena a la entidad Discurramba S.A.S a reinstalarlo en el cargo que, conforme a sus capacidades residuales, aptitud física, psicológicas y técnica le asistan, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada Discurramba

S.A.S a pagar al demandante Señor Luis Carlos Camargo Ojito, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales y la respectiva indexación a que haya lugar, de la siguiente forma: 1.Por concepto de salarios, la suma de: $29.070.840,oo 2.Por concepto de prestaciones y vacaciones: $6.353.616,oo Que debidamente indexadas y descontada la indemnización por despido injusto cancelada por la entidad demandada responde a la suma de $35.853.826,oo CUARTO: Condenar a la entidad demandada Discurramba S.A.S a pagar al demandante, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo QUINTO: Condenar a la demandada Discurramba S.A.S al pago de los aportes en seguridad social en pensiones a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante, que se generaron entre la fecha del despido y en la que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO: Condénese en costas a la demandada. Tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho, la suma correspondiente a 4 S.M.L.M.V., con fundamento en las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 de 2003.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, continúese con la actuación (acta de f.º 103, en relación con el Cd de f.° 104, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandada, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada.

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Radicación n.° 78065 Precisó que determinaría si había lugar al reintegro de la Ley 361 de 1997 y demás prestaciones consecuenciales; que para dilucidarlo, debía tenerse en cuenta que el artículo 54 de la CP consagraba la obligación estatal de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad activa y garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; que en desarrollo de ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, concretamente su artículo 26. Explicó que por medio de sentencia CC C531-2000, se declaró exequible el inciso segundo del artículo antes referenciado, bajo el supuesto que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que existiera autorización previa de la oficina del trabajo, que constatara la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o para la terminación del respectivo contrato. Puntualizó que quien buscara la protección de la estabilidad reforzada de aquél precepto, debía acreditar que cumplía con las condiciones allí previstas; que la norma se dirigía a salvaguardar a aquellas personas que tuvieran limitaciones «y que est[uviera] calificadas como tal, conforme

se inf[ería] del artículo quinto de dicha normativa»; que para ello se debían atender los grados del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, esto es, i) moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15 y el 25 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), ii) severa, que es mayor al 25 % de PCL y, iii)

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Radicación n.° 78065 profunda cuando la PCL sea igual o mayor al 50 %. Indicó que sobre el particular la jurisprudencia ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 36115 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; que en la primera de estas se indicó que la protección laboral reforzada procedía cuando: i) la limitación era moderada, severa o profunda, ii) que el empleador conociera ese estado de salud y, iii) que la relación de trabajo terminara en razón a aquella sin previa autorización ante el Ministerio del Trabajo. Apuntó que, además, en la providencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, se precisó que las incapacidades por sí solas no acreditaban que la persona se encontrara dentro de los porcentajes mencionados, para ser cubierta por la protección laboral reforzada; que el anterior criterio jurisprudencial reiterado y uniforme en la materia, resultaba vinculante por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Adujo que en el caso eran hechos indiscutidos la

existencia y finalización de la relación laboral, así como las funciones desempeñadas, la jornada laboral, la modalidad contractual y su terminación unilateral por parte del empleador. Refirió que en el plenario obraban las copias de la historia clínica en la que se podían observar las afecciones de salud que para el mes de enero 2013 padeció el actor,

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Radicación n.° 78065 como motivo de un accidente vehicular que sufrió en razón de sus funciones dentro de la empresa; que por este le diagnosticaron trauma cervical, le ordenaron analgésicos e inmovilización y le concedieron cinco días de incapacidad, los cuales iniciaron el día del infortunio, esto es, el 22 de enero de 2013 y finalizaron el 5 de febrero del mismo año. Mencionó, que también obraba otra otorgada por el término de 15 días desde el 14 de febrero hasta el 28 de febrero de 2013, más otra identificada con el número 53782938 por los días 2 y 3 de marzo del 2013, prorrogada para los 5 al 6 siguientes, data esta última en la cual el demandante ya no se encontraba vinculado a la empresa; que también militaba la carta de recomendación ocupacional de fecha 26 de febrero del 2013, suscrita por el médico laboral Juan Carlos Taboada, pero sin que se evidenciara que la misma fue recibida por la demandada, pues en la contestación ésta negó haber obtenido ese documento de reubicación del actor. Acotó que también hacía parte del expediente: i) la copia del informe de accidente de tránsito, ii) la del reporte del

accidente de trabajo, iii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales donde se evidenciaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, iv) la del Oficio 8584 del 2013 emitida por el gerente de servicios de la ARP Colmena, donde se enlistaban las incapacidades de 15 días registradas por la entidad y se le indicaba al demandante que si se le había dado de alta, allegara la certificación

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Radicación n.° 78065 médica para ser enviado a calificar la PCL, sin que se acreditara la iniciación de este procedimiento. Estableció que lo descrito evidenciaba la ausencia de pruebas que acreditaran el cumplimiento de las condiciones normativas para la protección demandada, esto es, que el actor padeciera una disminución física moderada y que la empresa tuviera conocimiento de dichas incapacidades médicas para la fecha en que le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; que en todo caso, conforme lo sentado en las providencias judiciales enunciadas, las incapacidades por sí solas no acreditaban que el trabajador se encontrara con limitación física, dentro de los porcentajes anteriormente mencionamos, máxime cuando en este caso no se había aportado la calificación de su PCL, que le permitiera tener certeza respecto al grado de limitación que padecía. Agregó que si bien éste aportó copias de las referidas historias clínicas, en las mismas no obraba la evaluación de la pérdida de capacidad laboral; que esta la debió haber efectuado la EPS por ser la entidad competente para determinarla y establecer si le asistía derecho a la estabilidad

reforzada, así como el grado de invalidez y las prestaciones económicas o asistenciales a que hubiere lugar, como lo preveía el artículo 52 del Decreto 962 del 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que al no haberse acreditado la disminución física para la época de la terminación del contrato de trabajo,

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Radicación n.° 78065 no había lugar a otorgarle la protección de estabilidad laboral reforzada y las condenas consecuentes, por lo cual revocaría la decisión del Juzgado (acta de f. º 112, en relación con el Cd f. º 110, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia «revoque la sentencia del a quo [primer juez] y, se condenen a la demanda a las prestaciones de la demanda» (f.º 19 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera del recuso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente los tres primeros, habida cuenta que se dirigen por igual vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, los artículos

26 de la Ley 361 de 1997; 142 de Decreto 019 de 2012; 2°, 13, 29, 47, 48, 53 y 86 de la CP.

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Radicación n.° 78065 Señala que las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a permanecer en sus puestos de trabajo, dado que cuentan con la protección especial del Estado; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que el despido de un trabajador por razón de su limitación, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, no produce efecto alguno; que en el caso en que el empleador desconozca la mencionada disposición, debe asumir la ineficacia del despido, así como el pago de la respectiva indemnización. Aduce que el Tribunal dejó de aplicar la mencionada disposición junto con los demás preceptos constitucionales enunciados, así como el precedente jurisprudencial, que ordena mantener el empleo de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sentado en las providencias CC SU049-2017; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207. Asevera que aquél también pasó por alto el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en lo relativo a la calificación del estado de invalidez; que si se tiene en cuenta que su accidente ocurrió el 22 de enero de 2013 y fue despedido el 2 de marzo de 2013, se concluye que solo había transcurrido

1 mes y 8 días, lo que no permitía la calificación de ese precepto, pues este establece que para los casos de accidentes o enfermedades comunes, en las cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la administradora postergará el trámite de calificación hasta

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Radicación n.° 78065 por un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180; que esa misma norma indica que para emitirse la calificación deben cumplirse «120 de incapacidad temporal» y enviarse a cada administradora o fondo antes de «150 de incapacidad». Anota que la empresa no puede aprovecharse de su propia incuria, pues no permitió que se rehabilitara, al terminarle su contrato de trabajo; que esto le trajo como consecuencia la falta de atención en la EPS y la imposibilidad de que se emitiera el concepto para ser calificado; que las incapacidades posteriores al despido demuestran que su estado de salud continuó siendo delicado, como consecuencia del accidente sufrido; que no existía prueba de la autorización del despido o que estuviera fundado en otra causal. Refiere que si el Tribunal hubiera tenido presente aquella normativa, habría concluido que no podía exigírsele un dictamen, porque no se cumplía el término para efectuar esa valoración, ya que desde la ocurrencia del accidente solo había transcurrido un mes y 8 días y su atención médica fue interrumpida; que exigir la acreditación de una limitación moderada o severa desconoce los precedentes jurisprudenciales indicados (f.º 19 a 22, ibidem).

VII. RÉPLICA

Apunta que la demanda de casación se encuentra estructurada como un alegato de conclusión, porque se

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Radicación n.° 78065 limita a exponer la apreciación personal sobre los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin entrar a realizar el obligatorio análisis de legalidad desde el punto de vista fáctico o sustantivo; que el cargo contiene, inapropiadamente, reproches de índole fáctico, incompatibles con la vía directa seleccionada (f. º 33, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia del colegiado trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988; el Decreto 2177 de 1989; los artículos 2°, 13, 47, 54, 86 de la CP.

Indica que dichos preceptos establecen obligaciones al Estado y a los empleadores para proteger a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como los trabajadores que presentan padecimientos luego de haber sufrido un accidente laboral, como ocurre con él, que además tuvo incapacidades extendidas y fue retirado en vigencia de una de estas y sin autorización previa. Señala que el colegiado dejó de aplicar las normas constitucionales y permitió que perdiera su estabilidad laboral, en contravía del Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988, sobre readaptación profesional y

empleo de personas inválidas; que si el Juez de apelaciones hubiera tenido en cuenta tal norma internacional, habría concluido que esta no exige un grado especial de deficiencia

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Radicación n.° 78065 para que la persona se tome como inválida, pues la finalidad es la readaptación profesional y la conservación del empleo; que lo descrito también se indicó en la sentencia CC T6132011 (f.º 22 y 23, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del Colegiado por trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 917 de 1999; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 7°, 48, 54, 61, 66A y 83 del CPTSS; 13, 53 y 93 de la CP; más la Ley 21 de 1982, el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997; el Decreto 2463 de 2001 y Ley 762 de 2002 (f.º 23, cuaderno de la Corte).

Reitera los argumentos esbozados en el primer ataque, a los que agrega que la Corte constitucional en numerosas decisiones, relativas a la estabilidad laboral reforzada, ha precisado las reglas jurisprudenciales en torno a los conceptos de discapacidad, invalidez y debilidad manifiesta,

así como los elementos indicativos de la violación de este derecho por parte del empleador y el nacimiento de la presunción de discriminación; que dentro de estas se encuentra la CC T521-2016. Refiere que este alto Tribunal revisó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 a través de la sentencia CC C410-2001: que en ese orden, la

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Radicación n.° 78065 población limitada que protege el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, no está conformada por los limitados en grado severo y profundo, sino que comprende a todos, sin graduación o clasificación alguna: que la referencia que trae la norma en comento a la limitación severa y profunda se debe a la mayor protección que otorga el legislador a este sector de la población discapacitada, sin que ello signifique que solo a este grupo se le ampara en los términos del artículo 26 ib. Expone que la Ley 762 de 2002 acogió la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y no hace ninguna categorización de ellas; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de ello, salvo que medie autorización de la autoridad del trabajo; que esta legislación se aplica igualmente al trabajador incapacitado temporalmente, quien es un limitado o disminuido físico, sensorial o síquico, que está enmarcado en el preciso concepto de discapacitado, conforme con el literal b) del artículo 7° del Decreto 917 de 1999; que las

sentencias C CC531-2000 y CC T519-2003 dan la posibilidad del reintegro del trabajador y determinan que si la empresa vuelve a despedirlo, debe solicitar primero la autorización ante los inspectores del trabajo. Explica que en las CC T1040-2001, CC T504 y CC T518-2008, se explicó que la estabilidad laboral reforzada no es solamente para el trabajador discapacitado o limitado a la

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Radicación n.° 78065 luz de la Ley 361 de 1997 o la persona calificada como inválida por una junta de calificación de invalidez, sino también para el trabajador que en desarrollo de la prestación del servicio, ve menguado su estado de salud, como su capacidad laboral, por cualquier patología, de tal forma que debe ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta. Refiere que cuando la Ley 361 de 1997 alude a las personas con limitación es para indicar que a estas se les reconocen los derechos fundamentales, así como los económicos, sociales y culturales; que cuando alude a las personas con limitaciones severas y profundas, es para resaltar que ellas deben tener la asistencia y protección necesarias; que, en consecuencia, destaca dos grupos de personas, a saber, las que padecen cualquier limitación y las que sufren de limitaciones severas y profundas; que el artículo 26 de la misma se refiere a las con limitación, sin diferenciar si se trata de limitaciones severas y profundas; que, por tanto, el error del Tribunal consiste en que confunde los conceptos de persona con limitación, término general que

es aplicable al presente caso, con el de persona con limitaciones severas y profundas, que no es la amparada por aquella disposición.

X. RÉPLICA Asegura que los cargos segundo y tercero no tienen vocación de prosperidad habida cuenta que la decisión tomada por el Juez de alzada se identifica plenamente con el

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Radicación n.° 78065 precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria, respecto a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la condición de salud. Puntualiza que entre las sentencias que respaldan la decisión, se encuentran la CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083; CSJ SL, 30 en. 2013. Rad. 41867; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115; CSJ SL, 24 mar. 2009, rad. 37235; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 (f. º 33 y 34, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Corte que el conjunto de la acusación presenta las siguientes inconsistencias: i) Plantea equivocadamente el alcance de la impugnación, pues a pesar que el primer fallo resultó favorable a la acudiente al recurso no ordinario, solicita que la Sala, en función de Tribunal, lo revoque, una vez case el segundo proveído. ii) En el cargo primero denuncia la infracción directa de los artículos 54 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez

que de una lectura atenta de la segunda decisión es posible advertir que estas normas fueron objeto de estudio y cimiento de aquella, así fuese en sentido negativo, circunstancia que descarta la estructuración de ese error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL13812019.

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Radicación n.° 78065 Así mismo impropiamente introduce en dicho ataque, que está enderezado por la senda exclusivamente jurídica, debates de estirpe fáctica y probatoria, al invitar a que se revise el tiempo transcurrido entre el accidente y la terminación del vínculo laboral, al igual que las incapacidades existentes para el momento del despido y las que se emitieron con posterioridad; así como al aducir que no existía prueba que la autoridad competente hubiera autorizado su desvinculación, reproches que por ser excluyentes debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1695-2019. iii) En los cargos segundo y tercero, también encaminados por la vía directa o de puro derecho, la recurrente se duele de la aplicación indebida, entre otras disposiciones, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Empero, el Juez de la alzada tampoco pudo violar de esa forma dicho precepto, pues tal sub motivo es atendible por la vía de puro derecho del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando el Juez aplica la norma jurídica a hechos cuyo acaecimiento no se discute, que no están regulados por

ella, presupuesto que no se cumple en el caso, pues es irrebatible que la estabilidad laboral reforzada sobre la que el recurrente estructura sus ataques, emana de aquel precepto, según el mismo lo sostiene, por lo que fue fundamento esencial de su proveído o, por lo menos, debía serlo.

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Radicación n.° 78065 Así las cosas, tal yerro en ambos ataques, afecta gravemente su estimación, pues tiene que ver con la sustancial de la que emana el derecho cuya protección reclama el censor. Además, en el cargo tercero, la proposición jurídica está integrada por compendios normativos al referirse a la «interpretación errónea de [...] la Ley 21 de 1982, la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997 [y] la Ley 762 de 2002»; así como también, de los Decretos 2177 de 1988 y 2463 de 2011; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que de ellos haya podido quebrantar el Juez de la apelación. A lo cual se suma que allí mismo se queja de la violación de los artículos 7°, 48, 54, 61, 66A y 83 del CPTSS, sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué

manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. Sin embargo, si la Sala tuviera por superados tales defectos de los cargos en comento y abordara su estudio, comprendiendo que critican la intelección que el Tribunal efectuó del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los mismos no prosperarían por lo siguiente:

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Radicación n.° 78065

No se discute que: i) el 22 de enero de 2013, el recurrente sufrió accidente de trabajo, categorizado como «accidente de tránsito en calidad de conductor de vehiculo por impacto posterior con trauma cervical por aceleracióndesaceleración con posterior dolor»; ii) la historia clínica del servidor da cuenta que con motivo del insuceso vehicular, se le ordenaron a éste analgésicos e inmovilización, pero no se fijó una pérdida de capacidad laboral; iii) que al servidor se le concedió por ello una incapacidad inicial de 15 días, que se extendió desde la fecha del infortunio hasta el 5 de febrero de 2013; iv) que se le otorgó una segunda incapacidad por el mismo lapso, hasta el 28 de febrero siguiente.

Tampoco se debate, v) que el día 26 previo, se le dio recomendación médica de «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor de 5 kgrm» y «esfuerzos, rotaciones o inclinaciones», sin que obre constancia de recibido por la demandada; vi) que el 2 de marzo de 2013, el trabajador fue despedido sin justa causa y

de manera unilateral por la empleadora; vii) que en esa misma data, al trabajador se le concedió incapacidad por 2 días, que cubrió los días 2 y 3 de marzo de esa anualidad, y luego por 2 días más, el 5 y 6 de ese mes con diagnóstico de «lumbago no especificado» y «lumbago con ciática». A partir del anterior estado de cosas, la segunda instancia coligió que para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada allí dispuesta, reivindicada en la demanda, el accionante: i) debía demostrar una limitación por lo menos

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 78065 moderada, esto es, igual o superior al 15 %; ii) que el empleador debía conocer de la misma. Igualmente razonó que, iii) no bastaba con que a la fecha del despido, el trabajador estuviera en incapacidad o su historia clínica diera cuenta de una afección a la salud y, iv) que para efectos de obtener el fuero de estabilidad pretendido en la acción, éste debía acreditar aquella limitación con un dictamen de calificación de la pérdida de su capacidad laboral. En relación con el primero y el segundo de los aspectos, constata la Corte que no incurrió el Juez de apelación en el error de intelección que se le increpa, toda vez que tiene adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL711-2021, que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361

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