CSJ - SL3432-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3432-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3432-2022 Radicación n.° 90514 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE
ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC.
I. ANTECEDENTES Luis Ignacio Jiménez Jaimes demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante Onac), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, el cual finalizó sin justa causa atribuible al empleador.
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Radicación n.° 90514 En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las primas de servicio, del auxilio de cesantías y sus intereses y de las vacaciones; al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la derivada del incumplimiento del empleador en su obligación de acreditar el estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales a la finalización del vínculo; de las sanciones por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de sus intereses. De forma subsidiaria, en caso de no
condenarse a la moratoria, solicitó la indexación de las prestaciones sociales reclamadas. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Onac de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, desempeñándose como «Evaluador Líder» y «Experto del Comité de Acreditación y Apelaciones», mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios el 3 de febrero de 2009, 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, cuyo pago osciló entre $19.500.000 y $165.127.600, lo que supuso compensaciones promedio mensuales entre $1.772.727 y $13.760.633. Afirmó que estuvo sometido a subordinación laboral por parte la entidad durante la prestación de los servicios, porque estaba sujeto a los reglamentos y procedimientos de Onac, cuya inobservancia podía implicar la revocatoria o suspensión de las órdenes de trabajo; recibió directrices e
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Radicación n.° 90514 instrucciones sobre la forma de ejecución de sus actividades; fue obligado a asistir a capacitaciones y programas de entrenamiento y a obtener evaluaciones satisfactorias en ellos, so pena de la terminación de su contrato y sólo él podía prestar los servicios, de tal suerte que se prohibió la cesión contractual, acordando su exclusividad. Agregó que debía presentar informes escritos sobre los resultados de sus labores; que estuvo sometido a supervisión y vigilancia por parte del director técnico de la demandada;
que fue sujeto a evaluación de sus actividades; que mediante órdenes de trabajo, Onac le asignaba los lugares donde debía ejecutar sus tareas; que la empresa tenía la posibilidad de imponerle multas o finalizar la relación contractual por demora en la entrega de informes; que le fue asignado un correo electrónico corporativo y un carnet de identificación y que podía exigirle la prestación de servicios por un número mínimo de días. Sostuvo que, en octubre de 2015, la sociedad Certisalud S.A.S. presentó una queja en su contra con ocasión de una evaluación, lo que le originó un proceso de investigación, se suspendió la asignación de trabajos y, finalmente el 10 de noviembre de 2015, recibió la notificación en el sentido que la empresa «[…] no requeriría más sus servicios como evaluador, sin mediar explicación alguna». Narró que el 2 de abril de 2018 presentó reclamación ante el organismo para el reconocimiento y pago de sus
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Radicación n.° 90514 acreencias laborales, la cual fue enviada el día siguiente y no contestada por la entidad. Al dar respuesta a la demanda, Onac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral. Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] y demás normas de Calidad y Acreditación»; en ejecución de una profesión liberal – ingeniero naval–; mediante distintos acuerdos civiles y
órdenes de servicios que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el desarrollo de las actividades estuvo atado a la necesidad de acreditación de los organismos de evaluación de conformidad y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó no podía ejecutarlas. Aclaró que se celebraron los contratos n.º 006 de 3 de febrero de 2009, 060 de 10 de agosto de 2009 y 102 de 28 de enero de 2010, los cuales finalizaron por mutuo acuerdo y fueron liquidados, sin perjuicio de la posibilidad acordada por las partes de continuarlos a través de órdenes de servicios. Agregó que el señor Jiménez Jaimes ejecutó las actividades de manera discontinua y a disponibilidad de su
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Radicación n.° 90514 agenda y compromisos personales y profesionales, «[…] máxime cuando las actividades en los ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (OEC) son puntuales y por limitados espacios en el tiempo». Explicó que para el período 2009 a 2015, existieron diferentes tablas de tarifas a las que acudían los profesionales externos para establecer el valor de sus honorarios; durante uno o varios acumulados según su criterio y autonomía y, dependiendo del servicio que hubieren prestado a dichos organismos o usuarios de Onac. Anotó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA hoy SICAL), –el cual supone un amplio compendio normativo de «hard y soft law»–, en condición de su asesor y administrador y, que algunas de sus
competencias consistían en desarrollar la acreditación técnica e ICONTEC y la norma NTC-ISO/IEC 17011. Añadió que, por su especial misión, los profesionales independientes no sólo estaban sujetos a los reglamentos y procedimientos de evaluación –como los R-AC-01 y P-EVA-01–, sino a todo el compendio normativo que hacía parte del SICAL. Aseguró que jamás le fue impuesta subordinación o dependencia laboral al demandante. Al contrario, este desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque: se consultaba su disponibilidad de agenda así como la propuesta de servicios de evaluación y su programa, respecto de los cuales podía hacer comentarios o solicitudes; contaba con sus propias
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Radicación n.° 90514 herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación de la labor, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria. Adujo que el contratista debía cumplir el contenido obligacional del objeto contractual y sus actividades generales o específicas, lo que suponía un derecho de supervisión, inspección y vigilancia, que en modo alguno se equiparaba a la dependencia laboral. Señaló, de otra parte, que la citación a capacitaciones o sesiones de concertación de lineamientos era una obligación atinente al marco de las competencias de Onac como entidad acreditadora, en aras de mantener la idoneidad de los ejecutores del SICAL. Añadió que, con todo, el demandante sólo participó de un par de
reuniones sin que se le aplicara sanción alguna. Aceptó la restricción de cesión contractual y la fundamentó en la naturaleza de sus actividades. También reconoció el otorgamiento de dos cuentas de correo electrónico y de un carné al demandante, con la intención de «[…] adoptar un instrumento de identificación del profesional técnico experto» y evitar suplantaciones. Negó, por otro lado, la supuesta prohibición para prestar servicios a otras autoridades de acreditación, ya que Onac es el único organismo facultado en Colombia para ello. Sobre la finalización del contrato, indica que fue el señor Jiménez Jaimes quien decidió terminarlo, unilateral e
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Radicación n.° 90514 irrevocablemente, el 30 de octubre de 2015, siendo ratificada tal decisión el 2 de noviembre del mismo año. Por último, negó que adeudara acreencia alguna y aceptó la reclamación realizada por este, después de «[…] 28 meses de culminado» su contrato. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.
Definió como problema jurídico determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si el demandante tenía derecho al pago de las acreencias solicitadas. Recordó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referidos a la definición,
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Radicación n.° 90514 elementos y presunción del contrato laboral. Luego hizo un recuento de las pruebas documentales aportadas por el demandante, esto es, estatutos de la empresa; contratos marco de prestación de servicios; estudios previos para determinar la conveniencia y la oportunidad para el Onac; anexo número 2 del contrato de prestación de servicios; acta final de liquidación del contrato n.º 060 de 2009; constancia de actividades del demandante; «Documentos concernientes a los ingresos devengados por actor» y «Documentos concernientes a la terminación de la relación entre las partes». Se detuvo en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la empresa y recapituló que, […] manifestó que el demandante prestó sus servicios como evaluador del ONAC desde enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015; que respecto de la contratación con el demandante indicó que el ONAC contrata los servicios de evaluación de expertos técnicos por su idoneidad y experiencia y por ser competentes para ser evaluadores de los organismos de la conformidad, en el caso especial del actor, su contratación se dio básicamente por sus altos conocimientos en las normas NTC 1720 y NTC 1724. Asimismo, respecto de la acreditación de estos organismos, explicó que se realiza una evaluación de 3 etapas donde la
primera es la evaluación documental, la segunda es la evaluación in situ y la tercera los planes de mejoramiento si hay lugar a ellos; igualmente dijo que el uso de los servicios de evaluación depende de la demanda que tenga el ONAC, por tratarse de una función que no es obligatoria en el mercado, sino que los clientes solo acuden por su voluntad propia. En lo concerniente a las situaciones que rodean la prestación del servicio de los evaluadores afirmó que no se realizan capacitaciones obligatorias, porque se entiende que los conocimientos son previamente adquiridos cuando acreditan su competencia para ser evaluadores; que se realizan jornadas de unificación de criterios; que existe un cargo denominado Evaluador dentro de la planta de personal pero que este cumple funciones de monitoreo, coordinaciones sectoriales, desarrollo de temas técnicos y apoyo en general a todo el tema administrativo. Aclaró que los servicios de acreditación se rigen por reglas de
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Radicación n.° 90514 acreditación como la RAC-01, que son aquellas que deben atender los organismos evaluadores de conformidad; que el demandante no estaba sometido a la RAC-01; que quienes se encuentran sometidos al cumplimiento de este son el ONAC y el OEC. Finalmente, dijo que los evaluadores contratistas no están en la obligación de atender norma diferente a la 17011. Adujo que, por su parte, la demandada aportó como pruebas las cuentas de cobro; hoja de vida del demandante y los contratos marco de prestación de servicios. Se refirió también al interrogatorio de parte del señor Jiménez Jaimes y anotó que,
Al ser interrogado por la función de acreditación, indicó que la etapa número 1 la podía realizar en el ONAC porque para esto habían puestos optativos; que en muchas ocasiones las evaluaciones se hacían fuera del ONAC, pero que siempre en cumplimiento de los reglamentos, procedimientos e instructivos; respecto a las capacitaciones, dice que recibió un proceso de formación en el año 2009, donde le hicieron entrega de las normas técnicas y que el material necesario para la ejecución de su labor, además de un carnet. En cuanto a la disponibilidad, afirmó que había una programación mensual de visitas in situ. Indicó que no es cierto que el ONAC le consultaba su disponibilidad porque así no lo dice el contrato, y que fue la demandada la que solicitó disponibilidad por existir una gran demanda de clientes que requerían de los servicios de acreditación; que el ONAC nunca le prohibió ejercer su profesión como ingeniero naval; que nunca se le prohibió que ejerciera la cátedra universitaria; que al momento de iniciación de la prestación los servicios se encontraba prestando sus servicios en el ICONTEC, lo cual no representó inconveniente alguno para la firma del contrato con el ONAC; que para presentar las cuentas de cobro debía remitir un formato realizado por la demandada, donde se incluían las evaluaciones realizadas; y finalmente, que el contrato de prestación de servicios terminó unilateralmente por parte de él con ocasión a la suspensión de su servicio como evaluador para lo cual no vio sentido en continuar prestando sus respectivos servicios. Se refirió a los testimonios de Alexandra León y Andrés Mauricio Rodríguez,
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Radicación n.° 90514 […] quien dijo conocer al demandante desde el año 2006 porque ambos prestaban servicios para el ICONTEC, y que posteriormente en el 2009 ingresó a la ONAC por prestación de servicios; que al ingresar se verificaba su competencia, es decir, su formación, educación y experiencia para ser evaluador del programa de inspección No. 1720 y certificación de personas con 1724; que de acuerdo a la experiencia, se establecía en qué programa podía actuar el actor y para esto llegaba a un acuerdo con un coordinador sectorial quien consultaba la agenda del demandante previamente y este indicaba si tenía o no la disponibilidad respectiva; que los pagos de honorarios se realizaban de acuerdo a las tarifas, las cuales están determinadas en la experiencia y en el nivel de educación, siendo la más alta la del evaluador líder; que conoce que el actor dejó de prestar sus servicios porque conoció el correo que este remitió informando a la ONAC su decisión de no continuar con la prestación del servicio y, que sabe que esta situación se derivó de una queja presentada contra el evaluador por ejecutar el servicio en diferentes fechas a las programadas y por un tema actitud de él mismo. Frente a lo anterior, afirmó que no podía presentarse ningún tipo de sanción disciplinaria porque no se trataba de un contrato de trabajo; asimismo, indicó que si por alguna razón las evaluaciones eran devueltas tampoco había sanción alguna. En lo referente al tema de la acreditación, dijo que la etapa 1 de la evaluación se realizaba donde el demandante lo tuviera a bien, esto es, en su casa, en un hotel, en una oficina, etcétera, porque
la empresa no tenía ningún lugar de trabajo. De la misma manera, dijo que la etapa 2 se prestaba en las instalaciones del organismo evaluador de la conformidad y, por último, en la etapa 3 el contratista determinaba el sitio para elaborar los informes pertinentes, e indicó que si el OEC se encontraba por fuera de la ciudad los viáticos y el hospedaje corrían a cargo del cliente que buscaba la calificación pertinente. Para concluir, indicó que el carné que se le brindó al demandante fue para identificarlo; que nunca le entregaron herramientas de trabajo; que los cobros los realizaba a través de cuentas el trabajador por cuenta propia e independiente; que se realizaban capacitaciones y reuniones de unificación de criterios a las cuales el demandante asistía; que existen algunos evaluadores de planta pero que sus funciones son de monitoreo, además de las evaluaciones propias; que debía cumplir con la norma RAC-01 por ser las normas internacionales de acreditación y que no se puede acreditar sin sujeción a dichas normas. También se recibió el testimonio del señor Andrés Mauricio Rodríguez, quien indicó frente a la disponibilidad que alega la parte demandante que las fechas para las evaluaciones estaban fijadas por el coordinador sectorial, el cual se encarga de hablar
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Radicación n.° 90514 con todos los evaluadores, y les planteaba la posibilidad de realizar los servicios y cada uno de ellos indicaban si estaban disponibles o no para que posteriormente le remitieran la programación a los OEC, confirmando qué evaluador iría hasta sus instalaciones; en cuanto a las etapas de acreditación,
manifestó de igual manera que la primera testigo, que es donde decida el evaluador, la segunda en la sede del cliente y la siguiente se decide si es necesario regresar o no a la sede respectiva; que frente a esto se presentaba rechazo por los evaluadores pues habían sitios a los que no querían acudir y no aceptaban realizar la evaluación; en lo referente a los criterios para realizarla dijo que eran las reglas de acreditación y las normas internaciones como lo son las RACs y ISO 1711, norma de inspección y norma de ensayo, entre otras. Que un evaluador no debe apartarse de la normatividad, sin embargo, puede dejar de realizar algunos aspectos de acuerdo a su consideración, por tener la facultad de desarrollar su plan y evaluar los requisitos de acuerdo a su particularidad; que cada evaluador tiene su enfoque y, esto es conocido como divergencia de criterios. Finalmente, indicó que no existen consecuencias para aquellos evaluadores que no acepten servicios o contra quienes presenten quejas; que los honorarios se pagan de acuerdo a las normas que se realizan y a los conceptos que cada uno de ellos emitan; que no tienen ninguna prohibición para realizar otras actividades, solo cuando estas son de consultoría en los mismos aspectos de la evaluación que esté llevando a cabo. Hecho el recuento, concluyó: Se tiene entonces de todo el material recaudado y de la prueba documental y específicamente de lo manifestado por los testigos Alexandra León Lemus y Andrés Mauricio Rodríguez, que debe concluir esta Sala de Decisión que la vinculación del señor Luis Ignacio Jiménez Jaimes, demandante en el presente proceso, no estuvo regulada por un contrato de trabajo con la entidad
demandada Organismo Nacional de Acreditación, pues si bien acreditó que prestó sus servicios en favor de esta última a partir del año 2009, también lo es que la entidad demandada desvirtuó la presunción que operó en su contra, como quiera que en dicho contrato no se observa el elemento esencial denominado subordinación jurídica, característico, propio y diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad de carácter laboral, pues pese a que el actor afirmó que se encontraba subordinado a las órdenes que impartía la entidad demandada, del material probatorio recaudado se pudo comprobar plenamente que no tenía exclusividad alguna con la entidad demandada, que sus evaluaciones estaban basadas tanto en la normatividad aplicada de carácter obligatorio como en su
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Radicación n.° 90514 experticia, y que su labor, si bien contaba con directrices, gozaba de plena autonomía para trabajar en otras entidades. Por lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, y al encontrarse demostrado que no existió contrato de trabajo entre las partes aquí en litigio, esta Sala de Decisión no somete a discusión las condenas solicitadas en la demanda inicial por tratarse de un punto totalmente innecesario, y en consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Jiménez Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad
la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990;
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Radicación n.° 90514 y 1 de la Ley 52 de 1975, «Todos aplicados indebidamente en su fase negativa». Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho que enuncia de la siguiente manera, i) No dar por probado, estándolo, que en la relación entre el Sr. Luis Ignacio Jiménez y el ONAC sí se presentó el elemento subordinación jurídica. ii) Dar por probado, sin estarlo, que el ONAC desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo. iii) No dar por probado, estándolo, que entre el Sr. Luis Ignacio Jiménez y el ONAC en realidad sí existió un contrato de trabajo. iv) Dar por probado, sin estarlo, que el Sr. Luis Ignacio Jiménez contaba con plena autonomía para trabajar en otras entidades. v) No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía exclusividad pactada con la entidad demandada. vi) Dar por probado, sin estarlo, que las evaluaciones que
realizaba el Sr. Luis Ignacio estaban basadas en “la normatividad aplicada de carácter obligatorio como en su experiencia”. vii) No dar por probado, estándolo, que para la ejecución de las evaluaciones y demás actividades el Sr. Luis Ignacio debía estudiar y acatar las normas, reglamentos, procedimientos, requisitos y otros instrumentos que aprobara la demandada. Sostiene que ellos se fundamentan en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 006 de fecha 03 de febrero de 2009 suscrito entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 111 a 119 pdf cdno. instancias; 56 a 60 expediente físico). ii) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 060 de fecha 10 de agosto de 2009 celebrado entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 131 a 139 pdf cdno. instancias; 66 a 70 expediente físico). iii) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 102 de fecha 28 de enero de 2010, suscrito entre LUIS IGNACIO
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Radicación n.° 90514 JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 151 a 159 pdf cdno. instancias; 76 a 80 expediente físico). iv) Orden de servicio de 10 de agosto de 2010 celebrada entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 3735 a 3741 pdf cdno. instancias; 1875 a 1878 expediente físico).
- Copia de la notificación de programación de evaluación de fecha 02 de marzo del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 199 pdf cdno. instancias; 100 expediente físico). vi) Copia de la notificación de programación de evaluación de fecha 12 de marzo del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 201 pdf cdno. instancias; 101 expediente físico). vii) Copia de la comunicación de programación de evaluación al equipo evaluador de fecha 11 de agosto del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 219 pdf cdno. instancias; 110 expediente físico). viii) Copia del comunicado de fecha 20 de agosto de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Actualización del P-EVA-01 Procedimiento para la realización de las Evaluaciones a Organismos de Evaluación de la Conformidad” (págs. 221 a 222 pdf cdno. instancias; 111 expediente físico). ix) Documento de 30 de marzo de 2011 a través del cual el Director Técnico del ONAC le informa a Luis Ignacio Jiménez que le fue otorgada calificación para algunos OEC’s, y le recuerda el deber de asistir a capacitaciones, actualizaciones y jornadas de unificación de criterios (págs. 247 a 248 pdf cdno. instancias; 124 expediente físico). x) Copia del documento de 21 de noviembre de 2011 a través del
cual el Director Técnico del ONAC le informa a Luis Ignacio Jiménez que ha sido calificado como miembro del Comité de Acreditación y Comité de Apelación para algunos OEC’s, y le recuerda el deber de asistir a capacitaciones, actualizaciones y jornadas de unificación de criterios. (pág. 253 pdf cdno. instancias; 127 expediente físico). xi) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de ONAC (contenido en video de audiencia de 10/oct/2018, CD fl. 1936). xii) Comunicado de fecha 28 de abril de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Aprobación de Criterios de Acreditación Sectoriales para CDA’s por parte del
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Radicación n.° 90514 Comité Técnico de Organismos de Inspección” (pág. 207 pdf cdno. instancias; 104 expediente físico). xiii) Documento de 06 de agosto de 2009 elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Ratificación de la aplicación del procedimiento P-EVA-01 y de directrices del proceso de evaluación de organismos de evaluación de la conformidad” (págs. 213 a 217 pdf cdno. instancias; 107 a 109 expediente físico). xiv) Documento de 04 de mayo de 2010 elaborado por el Director Técnico del ONAC a través del cual se complementan las instrucciones dirigidas a los evaluadores dadas en el correo del 8 de marzo de 2010 en relación con los informes de las evaluaciones iniciales, de ampliación y vigilancia en los centros
de diagnóstico automotor y centros de reconocimiento de conductores (págs. 235 a 236 pdf cdno. instancias; 118 expediente físico). xv) Documento de 22 de junio de 2010 elaborado por el Director Ejecutivo del ONAC titulado “Instrucción para evaluadoras y evaluadores ONAC” (págs. 237 a 238 pdf cdno. instancias; 119 expediente físico). xvi) Circular de fecha 26 de enero de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Planos Instalaciones Físicas y Arqueo de Certificados” (págs. 239 a 240 pdf cdno. instancias; 120 expediente físico). xvii) Circular de fecha 10 de febrero de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Actualización de las normas NTC 5375 y NTC 5385” (pág. 241 pdf cdno. instancias; 121 expediente físico). xviii) Circular de fecha 22 de marzo de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “El carácter de exclusividad de los CDA’s” (págs. 243 a 244 pdf cdno. instancias; 122 expediente físico). xix) Circular de fecha 30 de marzo de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Calculo capacidad instalada de los CRC’s” (pág. 245 pdf cdno. instancias; 123 expediente físico). xx) Circular de fecha 04 de abril de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Evaluación Centro de
Reconocimiento de Conductores CRC’s.” (págs. 249 pdf cdno. instancias; 125 expediente físico). xxi) Circular de fecha 12 de octubre de 2011, elaborada por el Director Ejecutivo del ONAC cuyo asunto es “Concepto
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Radicación n.° 90514 exclusividad CDA” (pág. 251 pdf cdno. instancias; 126 expediente físico). xxii) Circular de fecha 04 de enero de 2012, elaborada por el Coordinador Sectorial CDA’s del ONAC cuyo asunto es “Disposición con relación a las NTC 5375 y NTC 5385” (pág. 255 a 256 pdf cdno. instancias; 128 expediente físico). xxiii) Reglamento R-AC-01 elaborado por el ONAC, titulado “Reglas del servicio de acreditación” (págs. 285 a 300 pdf cdno. instancias; 143 a 150 expediente físico). xxiv) Procedimiento P-EVA-01 elaborado por el ONAC, titulado “Procedimiento para evaluar organismos de evaluación de la conformidad” (págs. 301 a 330 pdf cdno. instancias; 151 a 165 expediente físico). xxv) Procedimiento P-DEC-02 elaborado por el ONAC, titulado “Procedimiento para tratamiento de apelaciones” (págs. 345 a 349 pdf cdno. instancias; 173 a 175 expediente físico). xxvi) Estatutos del ONAC (págs. 87 a 107 pdf cdno. instancias; 44 a 54 expediente físico). xxvii) Comunicado de fecha 20 de abril de 2009, elaborado por
el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Evaluación a Centros de Diagnóstico Automotor CDA con los requisitos de la norma ISO/IEC 17020”. (págs. 203 a 205 pdf cdno. instancias; 102 a 103 expediente físico). xxviii) Confesiones contenidas en la contestación de ONAC a la demanda, al dar respuesta a los hechos 43, 52 y 53 (págs. 445 y 447 pdf cdno. instancias; 224 y 225 expediente físico). xxix) Documento de 04 de enero de 2010 a través del cual la Coordinadora de Gestión y Capacitación del ONAC informa a Luis Ignacio Jiménez que se le ha asignado una cuenta de correo electrónico (págs. 225 a 227 pdf cdno. instancias; 113 a 114 expediente físico). xxx) Documento de 30 de enero de 2010 a través del cual la Coordinadora de Gestión y Capacitación del ONAC informa a Luis Ignacio Jiménez que se le ha asignado un carné y una cuenta de correo electrónico (pág. 231 pdf cdno. instancias; 116 expediente físico). xxxi) Copia del carné que identificaba a Luis Ignacio Jiménez Jaimes como Evaluador del ONAC (pág. 233 pdf cdno. instancias; 117 expediente físico). xxxii) Copia del “informe de monitoreo en sitio de candidato a evaluador/evaluador líder” de 30 y 31 de enero de 2014, en
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Radicación n.° 90514 donde fungió como monitor el señor Luis Ignacio J
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