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CSJ - SL3432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3432-2024 Radicación n.° 95818 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM DE JESÚS INFANTE SIERRA contra la recurrente, EMPLEAMOS S.A. y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU , trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y llamada en garantía SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES William de Jesús Infante Sierra llamó a juicio a la

Empresa Para la Seguridad Urbana ESU, Misión EmpresarialRadicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 2

Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A., para que se declare que lo despidieron sin justa causa, en «estado de estabilidad reforzada» y que el contrato no ha terminado; se ordene la «medida de protección o aseguramiento laboral» contra las demandadas con la finalidad de que continúe la protección de estabilidad laboral. En consecuencia, se

ordene la «medida de protección o aseguramiento laboral» contra las demandadas con la finalidad de que continúe la protección de estabilidad laboral. En consecuencia, se disponga el pago de sueldos dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2015 hasta la fecha de reintegro, la sanción de 180 días de remuneración, « los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento y cancelación de los salarios adeudados», «en el evento de no conceder la sanción moratoria o los intereses moratorios» solicitó que las «sumas de dinero concedidas sean indexadas», lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar como gestor operativo en la empresa Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., como empleado en misión para la ESU, por medio de contrato escrito a término fijo, sociedad para la cual venía laborando desde el 1 de junio de 2012 y en donde prestó servicios hasta el 16 de marzo de 2015, devengando un salario de $941.564. Dijo que la aludida actividad era realizada en el Jardín Cementerio Universal de Medellín, lo que le implicaba estar de pie gran parte del día, situación que le agravó la enfermedad que padece (canal estrecho multifactorial en L-4 Y L-5 con espondilolistesis degenerativa estenosis foraminal),

la que le genera limitaciones en la marcha y mucho dolor enRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 3 las extremidades inferiores, debilidad y entumecimiento en las piernas. Narró que el neurocirujano emitió recomendaciones laborales; que recibe tratamiento en la Clínica del Dolor, y que el 17 de febrero de 2015 le fue ordenado un procedimiento; que reportó varias incapacidades y recomendaciones médicas a Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., pese a lo cual el día 16 de marzo de 2015 le fue terminado el contrato de trabajo, desconociendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y con procedimientos pendientes relacionados con su estado de salud. Sostuvo que la referida sociedad reunió el 13 de marzo de 2015 a 50 trabajadores con restricciones y recomendaciones médicas, que prestaban servicios para la Subsecretaría de Espacio Público y la Empresa para la Seguridad Urbana, dentro de los cuales se encontraba; les informaron que terminarían los contratos de 14 personas, que el nuevo empleador sería Empleamos S.A. y que su nombre se encontraba dentro de la lista de los que no fueron vinculados a dicha empresa. Adujo que para la data de la terminación del contrato de trabajo estaba esperando una revisión por neurocirugía, contaba con recomendaciones laborales vigentes y una grave afección en su salud, razón por la que para el momento del despido gozaba de la protección de la estabilidad laboral

de trabajo estaba esperando una revisión por neurocirugía, contaba con recomendaciones laborales vigentes y una grave afección en su salud, razón por la que para el momento del despido gozaba de la protección de la estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta.Radicación n.° 95818

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Relató que interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín, autoridad que le ordenó a Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. su reintegro, decisión que fue modificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el día 11 de junio de 2015, en el sentido que Empleamos S.A., en solidaridad con la Empresa para la Seguridad Urbana, sería la responsable de reintegrarlo. Por último, exteriorizó que, para la calenda de radicación del escrito inicial, estaba en curso la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con miras a determinar el porcentaje de la afectación. Al dar contestación al escrito inicial, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. se opuso a las súplicas y dijo no ser ciertos o no constarle los supuestos de

hecho, aclarando que celebró con el promotor de la litis varios contratos de trabajo independientes, ejecutados en diversos periodos, interrumpidos, cuyo objeto de contratación varió en cada uno de ellos, dependiendo la necesidad requerida por la empresa usuaria. Destacó que, en cumplimiento de una acción de tutela, el accionante fue reintegrado a la empresa Empleamos S.A. desde el día 1 de julio de 2015 y que desconocía si actualmente estaba laborando en tal compañía.Radicación n.° 95818

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En su defensa explicó que la terminación del contrato de trabajo el día 16 de marzo de 2015 fue completamente legal y eficaz, sin que tuviera el deber de solicitar autorización al ministerio para culminarlo, dado que el actor no era beneficiario de la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto para ese día no ostentaba un estado de discapacidad ni estaba calificado con pérdida de la capacidad laboral. Además, expuso que era una empresa de servicios temporales, cuya regulación estaba contenida en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, y que en desarrollo de su objeto social suscribió diversos contratos comerciales con la empresa usuaria (ESU), con miras a colaborar temporalmente en sus actividades, mediante la labor llevada a cabo por personas naturales contratadas directamente por ella. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e indebida integración del

labor llevada a cabo por personas naturales contratadas directamente por ella. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e indebida integración del litisconsorcio por pasiva, y las de fondo que denominó dirigirse la demanda contra una persona diferente a la obligada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Empleamos S.A. al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la acción de tutela y las decisiones adoptadas, puntualizando que carecía de todo racionamiento lógico que fuera obligada a reintegrar a una persona con la cual nunca tuvo vínculo laboral, por elRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 6 simple hecho de haber sido adjudicataria de un contrato por parte de la ESU, aclarando que acató el fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional, y previa solicitud de la aludida entidad, realizó los contratos de trabajo por obra o labor para los tutelantes, dejando en claro que era únicamente en atención a lo ordenado en el amparo. Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo que denominó carencia de objeto de la demanda, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada Empleamos S.A., cumplimiento del fallo judicial, buena fe y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.

Al dar respuesta a la demanda inicial, la Empresa para

de la demandada Empleamos S.A., cumplimiento del fallo judicial, buena fe y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.

Al dar respuesta a la demanda inicial, la Empresa para la Seguridad Urbana ESU se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los hechos únicamente admitió la acción de tutela tramitada y las decisiones judiciales emitidas; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Planteó a su favor que el señor Infante Sierra era trabajador de la empresa Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.; destacó que el convocante nunca suscribió contrato de trabajo con la entidad ni menos aun fue ella quien dio por culminado el vínculo laboral, pues en condición de usuaria no tenía tal facultad. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.Radicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 7

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda, y las de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva, buena fe de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y prescripción. Mediante proveído del 25 de agosto de 2015 se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al Municipio de Medellín. El referido ente territorial se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo no tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que se celebraron los supuestos contratos entre el actor y Misión

Municipio de Medellín. El referido ente territorial se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo no tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que se celebraron los supuestos contratos entre el actor y Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. En su defensa adujo que Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU son independientes, cuentan con autonomía propia y capacidad para contratar, en consecuencia, asumen las obligaciones que les generen sus propios actos, por tanto, no es viable imputarle ningún tipo de responsabilidad directa ni solidaria. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, buena fe, inexistencia de la obligación para indemnizar, compensación, prescripción trienal, pago de lo no debido, cláusula de indemnidad, exclusión de responsabilidad y falta de causa para pedir.Radicación n.° 95818

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A través de escrito separado llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. con ocasión de la póliza tomada por la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y como asegurado y beneficiario el aludido ente territorial, a través de la cual se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Mediante providencia del 1 de octubre de 2015, se admitieron los llamamientos en garantía respecto de la

prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Mediante providencia del 1 de octubre de 2015, se admitieron los llamamientos en garantía respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Una vez notificada esta última, se opuso a las pretensiones del escrito inicial y del llamamiento en garantía. Frente a los hechos del escrito inaugural dijo no constarle. En cuanto a los hechos que soportaron el llamamiento, admitió la existencia de la póliza, esclareciendo que su cobertura se circunscribía a las condiciones, límites, garantías y exclusiones pactadas en ella. Como razones de defensa alegó – sin puntualizar si se planteaban frente a la demanda inaugural o al llamamiento - que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, según lo expresado por el propio actor en la demanda inaugural, no se encontraba calificado como persona en situación de discapacidad ni con invalidez, razón por la que no se cumplían los supuestos de las normas que regulaban la estabilidad laboral reforzada por salud. Agregó que, el amparo de la póliza cubría el eventual siniestro de no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, hastaRadicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 9 por el valor determinado, pero no cobijaba las peticiones de auxilios, sanciones por no pago, indemnizaciones y las costas del proceso. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, monto del valor asegurado – límite asegurado, deducible pactado, inexistencia de obligación de indemnizar – límite temporal de cobertura – definición de siniestro y disponibilidad de la suma asegurada; ello sin indicar cuáles se formulaban frente a la demanda inicial o respecto del llamamiento. En proveído del 12 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió rechazar el estudio en esta etapa procesal de las excepciones previas de indebida integración de la litis y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, declaró probada la excepción de falta de competencia, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 23 de octubre de 2017. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, se declaró tener por ineficaz el llamamiento en garantía formulado por la ESU a la Compañía Mundial de Seguros S.A., dada la ausencia de notificación dentro de los seis meses siguientes.Radicación n.° 95818

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, dispuso:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el Despido efectuado por parte de MISIÓN EMPRESARIAL S.A. respecto del señor WILLIAM DE JESÚS INFANTE SIERRA […] cuando éste se encontraba cumpliendo funciones como Gestor de espacio público como trabajador en misión para la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA EICE, es un despido discriminatorio e ilegal, según lo explicado en el desarrollo de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las Empresas de Servicios Temporales EMPLEAMOS S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. como solidariamente responsables en razón de la intermediación irregular que venían ejecutando y por virtud de la sustitución de patronos que se presentó y a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA y solidariamente al Municipio de Medellín como beneficiaria del servicio prestado por el demandante, a REINTEGRAR a WILLIAM DE JESÚS INFANTE SIERRA […] en un cargo igual o similar al de gestor del espacio público el cual venía desempeñando al momento del despido a través del convenio

existente entre la ESU y la Subsecretaría de Espacio Público de la Secretaría de Gobierno de Medellín, a través de los contratos interadministrativos de administración de recursos y por obra u labor, y con las empresas de servicios temporales, tal como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a las Empresas de Servicios Temporales MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y EMPLEAMOS S.A. como solidariamente responsables en razón de la intermediación irregular que venían ejecutando y por virtud de la sustitución de patronos que se presentó y a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA y solidariamente al Municipio de Medellín como beneficiaria del servicio prestado por el demandante, al consecuencial reconocimiento y pago indexado de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($470.775) debidamente indexados por concepto de salarios entre el 16 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2015, según lo explicado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a las Empresas de Servicios Temporales MISION EMPRESARIAL S.A. y EMPLEAMOS S.A. como solidariamente responsables y a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA y solidariamente al Municipio de Medellín como beneficiaria del servicio prestado por el demandante, aRadicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 11 reconocer y pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($5’649.300), debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido en estabilidad laboral reforzada, según lo explicado en el desarrollo de la sentencia. CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA a reconocer y pagar a la llamante MUNICIPIO DE MEDELLIN, los dineros que le corresponda pagar en virtud de los contratos de seguros pagados QUINTO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y DE LÍMITE ASEGURADO, INDEMNIZACIÓN MORATORIA oportunamente formuladas por los apoderados de MISIÓN EMPRESARIAL y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios exceptivos formulados por LAS DEMANDADAS conforme a lo indicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las Empresas de Servicios Temporales MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y EMPLEAMOS S.A. solidariamente responsables y a la EMPRESA PARA LA

SEGURIDAD URBANA y solidariamente al municipio de Medellín, tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor de WILLIAM DE JESÚS INFANTE SIERRA […] la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.134.119), equivalente 5% de la condena más 1 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación

formulados por Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S. A., Empresa Para La Seguridad Urbana ESU y Seguros Generales Suramericana S.A., y la consulta a favor del Municipio de Medellín, a través de decisión del 4 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación y Consulta seRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 12 revisa, REVOCÁNDOSE en cuanto a las condenas impuestas en contra de EMPLEAMOS S.A. y en su lugar se ABSUELVE de las mismas; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en esta Segunda Instancia a cargo de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU-, Misión Empresarial S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.; fijándose para cada uno de ellos como agencias en derecho la

a cargo de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU-, Misión Empresarial S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.; fijándose para cada uno de ellos como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/L ($1.000.000), a favor del demandante William de Jesús Infante Sierra; según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el nexo contractual del demandante con la ESU no era motivo de discusión, al encontrarse demostrado y aceptado por las partes que estuvo vinculado a esta a través de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., mediante contratos de obra o labor contratada, entre el 1 de junio de 2012 y el 16 de marzo de 2015, y en cumplimiento de un fallo de tutela fue reintegrado a Empleamos S.A. a partir del 1 de julio del citado año; que entre el Municipio de Medellín y la ESU, se suscribieron contratos interadministrativos de administración delegada, los cuales tuvieron como alcance del objeto el «control, la regulación y la administración del espacio público a través de estrategias que permitan la recuperación del mismo», por parte de la ESU en favor del Municipio de Medellín y que la referida empresa celebró varios contratos de suministro de personal con las EST Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A.Radicación n.° 95818

Municipio de Medellín y que la referida empresa celebró varios contratos de suministro de personal con las EST Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A.Radicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 13

Planteó frente a la inconformidad de la ESU consistente en que el actor prestó servicios al Municipio de Medellín, que no le asistía razón. Lo anterior por cuanto: […] en los contratos interadministrativos celebrados entre el Municipio de Medellín y la ESU, se establece que el objeto general es la “Administración delegada de recursos para desarrollar el programa “Ciudad Viva, Espacio Público para la vida y la convivencia” a través de la regulación, educación, vigilancia y control del espacio público”, siendo por tanto los mismos contratos interadministrativos los que le asignaron a la ESU, el objeto de gerenciar y administrar el proyecto de vigilancia, control, sobre el uso del Espacio Público, según se extrae del parágrafo de la cláusula primera, en el cual se indica: “Por medio de este contrato se pretende llevar a cabo el control, la regulación y la administración del espacio público…”; en igual sentido, en el numeral 1 de la cláusula 7ª de los convenios interadministrativos se señala que, dentro de las obligaciones de la ESU, se encuentra la de “Ejecutar el contrato conforme a las especificaciones técnicas descritas en el estudio previo presentada y la oferta presentada” y el numeral quinto le confiere la obligación de “Contratar personal idóneo y calificado para adelantar todas las

técnicas descritas en el estudio previo presentada y la oferta presentada” y el numeral quinto le confiere la obligación de “Contratar personal idóneo y calificado para adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir el contrato. Así mismo, en la cláusula décima segunda de los contratos, denominada indemnidad, se establece que la ESU deberá mantener libre al Municipio de Medellín “de cualquier daño o perjuicio originado de reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes” Y en la cláusula décima sexta, se establece que la ESU se obliga a título de contratista independiente y por tanto el Municipio “no adquiere con él, ni con las personas que ocupe, ningún vínculo de carácter laboral o administrativo”. Así, consideró que la ESU tenía toda la facultad de contratar autónomamente, para lograr la ejecución de las labores encomendadas por el Municipio de Medellín, las cuales resultaban conexas con la misión del ente territorial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 311 y 315 de la Constitución Política. Señaló que, en virtud de la facultad dada en los contratos interadministrativos, la ESU celebró variosRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 14 contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empresas de servicios temporales Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A., en los cuales se

SCLAJPT-10 V.00 14 contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empresas de servicios temporales Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A., en los cuales se dijo en la cláusula séptima que la supervisión del cumplimiento se realizaría por la Secretaría General y Directora Administrativa y Financiera de la ESU, y la interventoría del contrato sería realizada por el municipio de Medellín. Explicó que este tipo de contrataciones estaba regulada por los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en razón de lo cual, uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos era la temporalidad del servicio, ya que el contrato comercial suscrito entre la usuaria y la EST tenía por objeto unas actividades restringidas en el tiempo. Dijo que la jurisprudencia estimaba, a la luz de las referidas normas, que cumplido el plazo legal de seis meses, más la prórroga autorizada, la empresa usuaria no podía extender el contrato inicial, ni era viable celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, pues al exceder los términos de temporalidad establecidos por el legislador, se socavaba la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral, «se convierte en su verdadero y directo empleador y la Empresa de Servicios Temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, respondiendo solidariamente por las

legitimidad de esa forma de vinculación laboral, «se convierte en su verdadero y directo empleador y la Empresa de Servicios Temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, respondiendo solidariamente por las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.° 95818

SCLAJPT-10 V.00 15

Lo anterior, conforme a las sentencias CSJ SL20432021, CSJ SL4162-2021, CSJ SL4538-2021, CSJ SL43302020, CSJ SL467-2019 y CSJ SL1228-2018. Enunció que estaba aceptada la calidad de trabajador en misión del señor Infante Sierra, quien fue vinculado a través de las EST Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A. para laborar en la ESU, prestando sus servicios en la primera del 1 de junio de 2012 al 16 de marzo de 2015 y en cumplimiento al fallo de tutela fue reintegrado a Empleamos S.A. a partir del 1 de julio del citado año, «desbordando el plazo máximo de un año respecto de la primera y omitiéndose la prohibición de celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, respecto de la segunda», por lo que según lo previsto en el artículo 77 de la

Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, la usuaria se convirtió en su verdadero y directo empleador y la empresa de servicios temporales pasó a ser un simple intermediario en la contratación laboral, conforme a la jurisprudencia laboral, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Expuso en lo referente a que debió proferirse una sentencia inhibitoria al ser el verdadero empleador el Municipio de Medellín, que no le asistía razón teniendo en cuenta, además de lo explicado en los acápites anteriores, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, con ocasión de la naturaleza jurídica de la empresa industrial y comercial del Estado ESU, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, máxime que en este caso no eraRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 16 motivo de discusión que ejerció labores de gestor del espacio público, y si bien su última actividad fue la de gestión documental y archivo en el Cementerio Universal, adscrito al ente territorial, ello se debió a la modificación de sus funciones por razones médicas. De otro lado, al abordar el tema de la estabilidad laboral reforzada, señaló que para el momento del despido la ESU tenía conocimiento de su estado de salud, estaba demostrado que esa fue la razón por la cual no fue vinculado nuevamente, además de encontrarse con restricciones médicas permanentes para laborar; procediendo, por tanto, la

tenía conocimiento de su estado de salud, estaba demostrado que esa fue la razón por la cual no fue vinculado nuevamente, además de encontrarse con restricciones médicas permanentes para laborar; procediendo, por tanto, la confirmación de la decisión de primer grado. Aludió a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013 y a diversas sentencias proferidas por esta corporación, en donde se explicó que lo que se buscaba salvaguardar era la estabilidad laboral de los trabajadores en situación de discapacidad en el momento de la terminación de su vinculación laboral, para que no se generaran comportamientos discriminatorios por parte del empleador, por lo que, si el contrato finalizaba por una razón objetiva, tal causa era legítima. Explicó que tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, esta corporación en decisión CSJ SL2586-2020 adujo que en la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotaban el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajoRadicación n.° 95818 SCLAJPT-10 V.00 17 dejaba de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a una labor inexistente, así como que la empresa que alegaba la terminación de la obra, debía acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió. Sostuvo que el demandante presentaba diagnóstico médico de «canal estrecho multifactorial en L-4 y L-5 con

debía acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió. Sostuvo que el demandante presentaba diagnóstico médico de «canal estrecho multifactorial en L-4 y L-5 con espondilisteis degenerativa, estenosis foraminal», y que en razón a su despido radicó acción de tutela junto con otros dos compañeros de trabajo en contra de las entidades aquí demandadas en donde se: ordenó de manera transitoria a Misión Empresarial S.A. reintegrarlos, exhortando a la ESU a verificar si efectivamente la empresa Empleamos S.A. había incumplido el compromiso de vincular a los accionantes como parte de la planta de personal para prestar servicios a la ESU, por designación de la Subsecretaría de Espacio Público y Desarrollo Territorial, de conformidad con la Solicitud Privada de Oferta SPVA201502221; decisión modificada parcialmente en Segunda Instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito, en el sentido que era la empresa Empleamos S.A. en forma solidaria con la ESU, las responsables del reintegro del demandante y sus otros dos compañeros. Puntualizó que, una vez analizada la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, la terminación del contrato de trabajo del señor William de Jesús Infante Sierra obedeció a un acto discriminatorio debido a sus condiciones de salud. Adujo que, tanto la Empresa para la Seguridad Urbana ESU como la EST Misión Empresarial S.A., tenían

contrato de trabajo del señor William de Jesús Infante Sierra obedeció a un acto discriminatorio debido a sus condiciones de salud. Adujo q

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