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CSJ - SL3433-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3433-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

1 1 Magistrado ponente SL3433-2019 Radicación n. º 72337 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve ! ¡. (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO y BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el catorce ( 14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que los recurrentes y ARMANDO A.

MENDOZA NOVOA, ARMANDO BLANCO CASTILLO,

ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, ARMANDO HENAO

OSPINA, JOSÉ DÍAZ ACOSTA, JOSÉ MARÍA CORDOBES

MACHADO, JOSÉ MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ

MÁRQUEZ HERRERA, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ

GOENAGA, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE instaualr aa ron

ARAUJRAOD A ELECTRIFIDCEALD ORA SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72337

ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

l. ANTECEDENTES

ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO

URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, BEATRIZ

JULIAO DE CHAMIÉ, ARMANDO A. MENDOZA NOVOA,

ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOMÍNGUEZ

SARMIENTO, ARMANDO HENAO OSPINA, JOSÉ DÍAZ

ACOSTA, JOSÉ MARÍA CORDOBES MACHADO, JOSÉ

MARÍA MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ MÁRQUEZ

HERRERA, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA,

ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la primera codemandada con SINTRAELECOL y con el convenio de sustitución patronal, celebrado entre aquella y la última, ésta o la empleadora inicial, debían asumir el 100 % de los aportes en salud que, por virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, les correspondería sufragar en su calidad de pensionados; ii) que el descuento realizado, a partir de mayo de 2002, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, por concepto de aportes en salud, es ilegal y, iii) que también sería ilegal, el descuento

del 12 % que llegaré a realizar la entidad de seguridad social, una vez subrogado el riesgo.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n.º 72337 En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad que fungió como último empleador o, en su defecto, a la primera, a reintegrar las sumas descontadas, por concepto de salud, de la mesada convencional plena o compartida, que actualmente devengaren o la que en el futuro llegaren a recibir, junto con los intereses moratorias, lo que resulte probado y las costas. Narraron, que son pensionados de ELECTRICARIBE S.

A. ESP; que esa entidad sustituyó patronalmente ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN S. A., a partir del 4 de agosto de 1998; que en esa fecha, las codemandadas suscribieron un «convedneis ou stitupcaitórno nquaelh ace partdee lc ontrdaet ot ransferdeen accitai vyo psa sivos celebrf.a ..] d moe dianetsec riptúubrlai nc.º a0 0263[3..] . d e 1998qu»e ;en el convenio las partes pactaron, según las º º cláusulas 5 , 7 y 16, que la empresa sustituta, mantendría los beneficios que los trabajadores activos y los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución, por tratarse de derechos adquiridos; que, además, en la cláusula 22, dispusieron de un mecanismo previo de solución de conflictos y de la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento, para solucionar cualquier diferencia en la

aplicación del acuerdo de sustitución. Agregaron que, entre las prerrogativas garantizadas, se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en salud, con criterio de igualdad, esto es, sin diferenciar entre los trabajadores por su vinculación o 3

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Radicación n. º 72337 tiempo de servicio; que, por tal motivo, n:1 siquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran realizados los descuent6s a los subsistemas de pensiones y salud, de sus salarios; que a pesar de lo anterior, desde el • 28 de mayo de 2002, ELECTRICARIBE S. A. ESP, suspendió unilateralmente el beneficio en comento, aduciendo crisis económica; que con ese actuar la codemandada incumplió las obligaciones contraídas en el convenio de sustitución; que presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA, el 2 de julio de 2004 (f.º 1 a 22, cuaderno n.º 1, 2, 3 y 4 del Juzgado). La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, producto de la intervención y liquidación que sufrió, todos sus trabajadores y pensionados, pasaron a ser de ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad con la cual suscribió el convenio de sustitución patronal, sobre el que disciernen los demandantes; que sufragó los aportes que debían realizar los trabajadores a los subsistemas de pensiones y salud, pero explicó que aun cuando la « Compilación de los convenios

Colectivos[. .. ] suscrita[. ..] el 6 de mayo de 1998, debidamente depositada[. ..] », consagra en el numeral 116, la financiación de los aportes en salud, lo hace en favor de los trabajadores activos, «[. ..] sin que se pueda hacer extensivo, ese beneficio a los jubilados de la sociedad [. ..] », por lo que en aplicación del principio, donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, no procedía el reconocimiento pretendido.

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\. Radicación n.º 72337 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, º º prescnpc1on y buena fe (f. 58 a 70, cuaderno n. 1 del Juzgado). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, aceptó que suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP, un convenio de sustitución º º patronal; que en aquel pacto, conforme las cláusulas 5 , 7 , 16 y 22, convino respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, provenientes de la empresa sustituta; sin embargo, negó que hubiera asumido el pago del financiamiento de los aportes que corresponden por salud, pues el reconocimiento que realizó al personal pensionado, se debió a un error, en razón a que si bien la ª convención conserva los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 y concede los gastos médicos y hospitalarios, estos no hacen referencia a las cotizaciones que por ley debe

sufragar el trabajador pensionado. Formuló como excepciones de mérito, las de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandando», pago legal y oportuno (f.º 85 a 99, ibídem}.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, declaró probada la excepdceii nóenx isdtele oanb cliiagp arcoipóunpe,ols rat sa

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72337 demandadas, absolvió de las pretensiones (f.º 453 a 462, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la primera.

Consideró, que no había sido objeto de controversia: i) que ARMANDO HENAO OSPINA y JOSÉ MARÍA CORDOBÉS MACHADO, adquirieron el estatus de pensionados, en el año 2000; iiqu)e ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y ORLANDO ANTONIO ARAUJO RADA, en 1999; iii) que BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, ORLANDO

ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA

VARGAS, ARMANDO BLANCO CASTILLO y ARMANDO

DOMÍNGUEZ SARMIENTO, en 1997; iv)qu e AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, en 1996; v)qu e ATILIO CHIQUILLO URBINA y ARMANDO MENDOZA NOVOA en 1997; viq)u e JOSÉ MARÍA MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ DÍAZ ACOSTA y JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, no demostraron su condición de pensionados y, viiqu)e las pre fitaciones de jubilación concedidas por el empleador, eran de origen extralegal, pues fueron reconocidas por aquel, con fundamento en «lcao mpiladceil óons c onvencioolse ctivos vigen(ftº.e 7s 1 - 146)».

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Radicación n.º 72337 Afirmqóu,le a p osilciitóindg eil oodssea m andantes, estuvo fincada en que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL; así como también, en el convenio de sustitución patronal, suscrito entre aquella y ELECTRICARIBE, se dispuso que la última asumiría el 100 % de los aportes para salud de los pensionados; que no obstante lo anterior, «al momento de verificar el texto de la convención colectiva aportada no se expresa la asunción de los servicios médicos de los pensionados por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP», por lo que «al no estar establecido convencionalmente la asunción por parte del ente demandado del 12 % por los descuentos en salud es al pensionado a quien le toca asumir dicho descuento

tal como lo regula la Ley 1 00 de 1993 en su artículo 143». ,.Explicó, que ello es así, porque de conformidad con los artículos 55 de la CN y 467 del CST, la convención colectiva, regula las condiciones de trabajo a las cuales deberán adaptarse los contratos de esa naturaleza, buscando mejorar el nivel de vida del personal vinculado, por lo que los beneficios que allí se contemplen, sólo podrán otorgarse a los pensionados, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, en el sentido que así fue convenido «válidamente dentro del ejercicio de libertad de contratación laboral, en la celebración de la convención colectiva entre el sindicato de trabajadores y el empleador». Resaltó que, en efecto, si bien la convención colectiva estableció en el artículo 106 parágrafo 3º , que «Todos los la trabajadores que se encuentren pensionados por 7

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Radicación n. º 72337 o Electrificadora del Atlántico S. A. que se pensionen en el ) futuro se les seguirá reconocido (sic) todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su ) no indicó que sería pagados por el empleador los vigencia», descuentos que por ley le corresponde sufragar a los pensionados, de donde coligió que «al no contenerse en la convención colectiva aportada el derecho que reclama[n] no puede reconocerse el mismo» (f2.89º a 295,

ibídem).

IV.R ECURSOD E CASACIÓN

Interpuesto por ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO y BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Solicitan que se case la sentencia acusada, para que «en sede de instancia se dicte sentencia REVOCANDO la ) ) proferida y en su lugar declare prósperas las pretensiones ) solicitadas en la demanda» (f2.9,º c uaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Denuncian que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72337 [. ..] como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al Ad - quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las f onnalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos}, artículo 13 y 21 del CST, los artículos 1 º, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente laa plicaciinódne bidde alo s artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC (negrita y resaltado

del texto). Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándoqluae ,e l convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado[. ..] . Este trae la cláusula 16 que prohíbe restrinagfierc,t amro,d ificaor a lterlaors derecheonsf avodre l ost rabajadyo rleossp ensionaadlo s momentdoe l as ustitudceip óant ronos.

2. No dar por demostrado, estándoqluae ,E LECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100 %) de los aportes obligatorios de salud.

3. No dar por demostrado, estándoqluae ,E LECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 º de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 202 (sic) [. ..] les manifestó que: La empresa atraviesa poru nad ifícsiilt uacfiinóann ciera debidean troet raas r azonae sl ac artemroar os[.a ..} Por la situación anterionnente expuesta la dirección de la organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por tanto, se hav isteonl an ecesiddaead p licealra rtícu1l4o3d el aL ey 100d e1 99[3. . .} .

Teniendo en cuenta lo anterior, sep uedec oncluqiure l os pensionaod jousb ilapdoosst eriaolr1 eº sd ee nerdoe 1 994 quen o hubiesceanu sadeol d erechdoe,b enp agare n su totaliedla1 d2 % del ac otizacpiaórnas alud.

4. No dar por probado, estándola, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda.

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Radicación n. º 72337

5. No dar por demostrado, estándola, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados 6.N o dar por demostrado, estándola, que a los pensionados con anterioridad al 1 º de enero del año 19 94 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7.N o dar por demostrado, estándola, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 1 00d e 1993 que Juera en su integridad a cargo de los pensionados.

8. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

9. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en

virtud del Convenio de sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (1 . 1. 32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 1 O. No dar por demostrado, estándola el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasoisv asumiosd o pasio:vS on el conjunto de lospa sivos laborales asumidos, lopsa sivos financieros asumidos, los otros pasivos asumidos y el pasivo a favor de ELECTRANTA, cuya asunciyó pna go por partdee E LECTRICARIcoBnEs tituye pago delP reoc"i

11. No dar por demostrado, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO PORD IFICULTAFDIENSA NCIER(AnSe gdreioltr ai ginal).

Argumentan, que el Tribunal arribó a las anteriores equivocaciones por no valorar, las siguientes pruebas: El contrato de Transferencia de susa ctivos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública n. 002633 de º fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Círculo notarial de Bogotá, con todos sus anexos (85 folios útiles incorporados como prueba en la continuación de la tercer audiencia de trámite de fecha tres (3) de diciembre de 201 O).

SCLAJPT·10 V.DO

10 Radicación n.º 72337 El Convenio de Sustitución Patronal suscriteont re ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998.

Todos y cada uno de los ANEXOS que fonnan parte integral del Convenio de sustitución patronal. La comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud. La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 31 y 34 de la demanda como ciertos. Aducen, que no discuten que según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tenían la obligación legal de sufragar los aportes al subsistema de salud; que, sin embargo, la controversia que plantearon, giró en torno a determinar la existencia de esa obligación, pero a cargo del empleador, conforme el convenio de sustitución patronal, como quiera que era un beneficio reconocido con anterioridad al cambio de empleador, que se comprometió a asumir y que, no obstante, fue revocado unilateralmente. Exponen, que según la demanda son tres las posibles fuentes del derecho pretendido: i) las convenciones colectivas; ii) el convenio de sustitución patronal celebrado el 4º de agosto de 1998 o, iii) las pruebas recaudadas; que en el expediente obra misiva enviada por el empleador, en el que se les indicaba, que por virtud de las políticas de la empresa, tendientes a preservar la sostenibilidad del cumplimiento de las obligaciones pensionales, dejaría de reconocer la subvención en comento, porque era un beneficio adoptado por ELECTRANTA, sin sustento alguno; que en el ítem 1.314. del convenio en mención, refiere como pasivos laborales, las

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Radicnaº.c7 i2ó3n3 7 obligaciones a cargo de esta electrificadora y que ELECTRICARIBE asumía «compoa tred ep agod eplr ecyi o» que aquel pacto hacía parte del contrato de transferencia de activos y pasivos. Sostienen, que el Colegiado «porv íad ei ntperertación erórnelaeo tgoara lac ovnencicóonl ecdteit vrbaaaj ou nv alor proboairtoú nicoy exlcusiv(aotr fia leg)a,pl ore ncimdae l contrdaett or afnesrencdieaa c vtoiys sua nxeom edulcaura l ese lc ovnenidoes utsitupcaiótnr onqauel, »en; r ealidad, las pretensiones de la demanda están contextualizadas desde una situación especial, pues según se lee en los ordinales primero y segundo del acápite de peticiones, éstas no se limitaron a la convención colectiva de trabajo; que, además, el Colegiado pasó por alto, que en la contestación de la acción, la demandada aceptó que el 28 de mayo de 2002, envió una circular en la que informaba los motivos por los cuales dejaría de financiar el descuento por aportes al sistema de salud; que esa prueba demuestra la existencia del beneficio y que fue desconocido unilateralmente; que, /. ..} frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud [. ..] , que se mantenga este derecho a una

parte de la población [. ..} y a otros se les haya suspendido. Expresan, que los fundamentos de hecho de la excepción de buena fe, «ese ncuenterxpaóns itdoers e psaldo probaitoop»ur,es la demandada no acreditó haber realizado los trámites previos o convocado un Tribunal de SCLAJPTV-.1000 12 l Radicación n.º 72337 arbitramento, para solucionar aquella práctica errada, violando los artículos 1602 y 1603 del CC, consumando la conducta de irrespeto al acto propio, en razón a que aparecen demostradas las condiciones jurisprudenciales decantadas en la sentencia CC T-295-1999, a saber: i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; i)ie l ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción y, i)ila i identidad de sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Plantean, que «brpiolsrlu aa usenecnei laa ctdoe rencoocimdieeslnt taodt eup se nsiodneca addoua no d el os aefcta[d.].o.» nso ,tifi cación alguna que les imponga la carga de los aportes al subsistema de salud; que, en consecuencia, la accionada revocó un beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, sin obtener el correspondiente consentimiento, como lo exigían los artículos 73 y 136 del CCA y «lsaet nen4c4id6ae 1 999d»e l a

Corte Constitucional; que si el artículo 1524 del CC, establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita, la accionada no podía negar la legitimidad o justo título, pues ello conllevaría a admitir que durante 30 años, consumó un peculado a favor de los trabajadores. Afirman que, [..] .e l T rbiunianlc uernra pilói caicnidóenbd ieadlra t lío1c 47uy 17 7 deClP pCu ensoo, b asntthea boesbre rveaxdrpeos ameqnutee las uvbencriceólna msaedh aa ceínae lc ontdeexl tpooor bayd o lad eo troisn strudmifeenrteonastl e acs o vnenccioólne [.c.} t. i va solsoer meityi róce onoccoimófuo e netd ed erelcahq ou en o 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72337 probaeblda e erchdoe sconocliaie dnodnoe iddela odos t ors medidoeps r ue[.b ].a . Cuanddcioh coo tnexntoeo r oajb teod ed sicuseinóe npl r oceso, porc uanltaops a rtaelsfji ,a lro esx etmrodse l aL iteinsl a demanyds auc onttaecsiróceno,n ociteahrleo cnhc oo mcoi erto, exiiósg ue xtiesnecnil aac onvieóncnco lecdtet irvajabo la,qo u ea, todlausc eerssa pu eflruo.[]. p,.o l roq uneo e rnae caerseino tar ar

demoasrtlcroo meos fuae ntúenc iac,o meora rdamelnoetx ei egli ó adq ue,am plicalnfadal ott ae íoadr el at aarl iefgdaell ap rue,b a viollaanrsdge ol adsel as ancart iica. Parmaa dle c olmeolTsr b,iu nianlc utrarmiébónei nl aa plicación indebdield oaast r ílcou1s77 d eClP Ca,lr c elamaaldr e mandante uncaa rpgroab aitaqo urneo t enyí1 a59,i bídaeqlmu ,ai rtvlael idez a lam anfeistaceipxórne sya c ofnesad elap odaedrod el a demandardaeal,i zaadlca o ntelsatd aerm an[d..}a. e nl a contesatl aochsie ócnh3 o1ys 3 4d el ad emanda. Asmíi smnooe, r nae ceisoaal roasc teoser ntard aemro stsrila ar subvenceisótnas boam etaic doan dirceoislóunit aoo n rop,o qrue dichcaa rgparo baitaoc rorproensdaí al ad emdaan,q uien, adesm,án oa letgaóhl e cehnol ac ontesdteal cadi emóann ,dp aor loq uea lh abéresjnealerat aadlod emand(aisncti)eg,a u lmente inrcrueinóa plicaicnidóenbd iemdlea n cioanratdlíoo1c 77u[ ..]. Exponen, en un acápite denominado «concepdteo viaoclió, qnu»e el problema jurídico planteado fue diferente al

que se resolvió, pues en realidad la sentencia incurrió en una vía de hecho al «eludeilcr o nteexnqt uoe e lp rboleam seu bicó [. ..] desvanedceilcó o ntexdteo la demanda y de su contsetacni [.ó .. ] denotnádosuen ap arciaadl imadyúscu;l a» que conforme a lo solicitado en la demanda, «leco rresndpaío alj zugado, rtoamrd iasntcai deels caernidoe la Ley10 0d e 1993y d»e finir: 1.S if rnetae lacsl áusoublilagatso riya dse p rohib(1i )6c ión conteenined clao sn vednesi uos tiptauotcnri,aót lni eancpeet ación constniatqluu cesi ioentdood loosts r ajbaoadersy p ensionados sutsitubiednfioecsi,a proiirogs au ld el afin anciianctieódgner al loaspo rtdeesS al[u. }d.q .us ee mantetnagsnao leos tdeee rcho unap ardteel ap olbacdieóp ne nsidoonsda,i scrimian laonsd o pensioqnuaaedd oqsiu rinee rsoees taatnutsde esl ae nrtadean vgiencdiela aL e1y 00d e1 993.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 72337

2. Si esta práctica del patrón sustituido [. ..] y el Convenio de sustitución patronal que es un anexo que hace parte integral del Contrato de Transferencia de activos, constituyen justo título como

requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. / . .. ]

5. Si por el hecho de que los pensionados después del 1 º de enero de 1994, hubiere a juicio de ELECTRICARIBE un beneficio concedido unilateralmente por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., como fue el de no descontar de la mesada pensiona[ el 12 % correspondiente al aporte para el sistema de salud, le permitía a ELECTRICARIBE revocarlo a partir del mes de mayo del año 2002 invocando CRISIS FINANCIERA, como lo anuncia en su carta del mes de mayo de 2002 a sus pensionados.

Dicen, que la sentencia no sólo es incongruente «por haber apartado el juzgador de primera instancia de los extremos fácticos del debate», sino por alterar los hechos; que con ello, incurrió en «inconsonancia» y en denegación de justicia; que el proveído es contra evidente, porque omitió: i) la confesión realizada en la réplica; ii) el contenido del oficio de folios 321 y 322 del cuaderno del Juzgado y, iii) las cláusulas 14 y 16 del convenio, en especial porque la primera, refiere que «salvo acuerdo entre trabajador y Electricaribe», debían mantenerse las condiciones de trabajo y las prestaciones legales y extralegales que había otorgado la empleadora sustituida; que además afectó, la buena fe del artículo 83 de la CN, a la que debe ceñirse la conducta de los particulares y las autoridades; que, El a quo sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica cosa diferente a que ese beneficio

catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre o contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados de Electranta sustituidos a Electricaribe. 15 SCLAJTP-10V .DO Radicancº.i7 ó2n3 37 Concluyen, que Así las bien cierto que en la Convención Colectiva de cosas, si es Trabajo no contempla la subvención de aportes para salud a los favor de pensionados pero de manera expresa para los sí los trabajadores activos, las pruebas que militan y la aceptación de la demanda sobre la preexistencia del beneficio unilateral a la sustitución patronal, conduce a afirmar dubitación alguna que sin beneficio hace parte del pasivo laboral que asumió la empresa ese demandada como parte del precio de la venta de los activos que adquirió de la liquidada empresa estatal sustituida. Además, que la sustituta no demostró con los documentos anexos del convenio de sustitución patronal, como es el anexo n. º 3 que contiene el cálculo actuaria[ base del pasivo laboral, que este derecho estaba excluido del precio a que se refiere el ítem 1.1.34 del contrato de transferencia, de sus cláusulas 3.4.3 y 3.4.1, como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal. Criterio jurisprudencia es, que la primera y cardenal directriz que debe orientar el juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del CC, la de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las

palabras; las demás reglas de interpretación solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar la convención. Hay que recordar, que, según la orientación jurisprudencia[, una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegida por la ley que lo hace inalterable en cuanto a las garantías del trabajador.[. .. ]. En síntesis, como el contrato de trabajo es una integridad jurídica, y ella está conformada tanto por los derechos mínimos legales, como los provenientes de actos o convencionales extralegales, y los derivados del contrato realidad, constitucionalizado como uno de los principios mínimos fundamentales que trae el artículo 53 de la CN f. ..] la mejor manera de protegerlo cabalmente, es amparar a los demandantes en igualdad de condiciones[. ..} . Establece el artículo 1603 del CC, que los contratos deben ejecutarse de buena Je {. ..] el artículo 871 del CCo también consagra la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos f..]. . Sean suficientes estas argumentaciones para atender mi recurso [• ••] frente a los errores ostensibles del Ad quem 30 a 51, ibídem) (ºf .

SCLAJPlTOV· .00 16 l.

Radicación n. º 72337 VI.IR ÉPLICA Planat,qe uel ac ensuirnac urernim óú ltliepfsal encias quei mpidseune sitmaócni,po ruqe:i n)o a taclóav iolación

del asno rmaqsu ee lT ribunaaplló i,ec steos l,o asr tículos 467d eClS Ty 143d el aL ey1 00d e1 993;i dii)cs utaisóp ectos fácticnoosd adoesn l as etnenciimap ugdnaai;ii) see xtendió enc ondseiracipoenresso nsailenex sp lilcaia nrfr accqiuóen incr;ei p)vói ntdrujooe nl ad emsotracdieólant auqe,t anto arguemntofsáct iccoosm jou rcídoisv;)a unc uandaodj udicó 1 1s upuesteorsr orfeácsto isce,l 1º e su nac rítjiucraí d;i ca lo8sº y 9º not ien«e.[n]c. o n.ex ión alguna con el contenido de la sentencia acusada»; el1 1u naa preciascuijbóeintv ya l os demá,ss ont anc onufso,sq uen ot ienleanc ondicdieó n protuberya,nv )tid eejsói ncuómlee la serctarod indaelfl al l,o realtivao lai mpobsiilidjaudr ídidcea a plicaa rl os pensionlaadc oosn venccioólnie vcat. Añadeq ue,p orl oa nterr,il oosr ecurrednejtaerso n incólulmape r seuncidóeln e galyia dcaide dretl oas entencia impugnayd qau e,e nt odcoas op,a sarpoonr a lt,qo uel a situacdieól no sa porteense ls istedmeas eguridsaodc ial

integ,cr aamlbioós tebnlseimenctoenl aL ey1 00 de1 993, comoq uierqau ei ntdrujoou n régimedne naturaleza contribu,te inve alc ualt,o dolso hs abitasn dteelt erritorio nacioneastlá nc omprometai dsousfr agabraj od istintos mecanissm;qo uee nc onsecue«[.n ]c.s ii. sae quiere obtener la exclusión de las obligaciones de pago correspondientes o de su traslado a un tercero, se debe demostrar y ello eslo que no 51a6 1, ocurrieón e stcea s(oºf» . ibíd).e m 17

SCLAJTP-1V0. 00

Radicación n. º 72337 VII.CI ONSIDRAECIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En torno a ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial,

que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales y/ o de seguridad social. En esta dirección, en la sent

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