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CSJ - SL3434-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3434-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3434-2018 Radicación n. 52691 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró

LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ.

l. ANTECEDENTES

LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, para que le reconociera y pagara una pensión sanción, a partir del 4 de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación de la primera mesada, más todo lo que resultare SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52691 probado en virtud de las facultades extra y ultra y las petita º º costas del proceso (f. 12, cuaderno n. 1). Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 4 de marzo de 1955; que laboró para ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato de trabajo a término

indefinido, entre el 3 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, durante 16 años, 11 meses y 19 días; que mediante comunicación del 19 de febrero de 1991, se le informó que la junta directiva y socios de la demandada, liquidarían la sociedad; que dentro de la empresa existía el «Sindicato quien había suscrito una Convención NaciondaeÁl l calis», Colectiva el 11 de noviembre de 1990, con vigencia de dos años, que la accionada les «ap artdier3l 0 d eju niod e1 992»; exigió la presentación de una carta de renuncia, que fue elaborada por ella misma; que lo despidió, junto con sus demás compañeros, sin cumplir con los requisitos legales y convencionales; que agotó reclamación administrativa para obtener la prestación que demanda, la cual fue negada; que no tiene pensión por cuenta de ninguna entidad de seguridad social, ni puede acceder a ella, debido a que su empleadora º no efectuó sus cotizaciones (f. 13, ibídem). ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que negó la pensión sanción que le solicitó el demandante; de los demás dijo que eran falsos, puesto que no existía constancia en el proceso de la edad del demandante; que a pesar de que sostuvo con él una relación laboral, la misma fue interrumpida; que terminó su vínculo

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Radicación n. 52691 º

contractual por la causal del artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, por entrar en liquidación definitiva, por lo que el finiquito contractual fue legal; que dentro de la entidad no existe sindicato alguno y la última Convención Colectiva suscrita, vigente para los años 1992 -1994, perdió vigencia; que al accionante se le efectuaron todos los aportes a pensión. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 23 a 31, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, proporcional al tiempo laborado, con el 75% del último salario devengado, sin que llegue a ser inferior al mínimo legal vigente, más los incrementos anuales.

Así mismo ordenó la indexación de los salarios devengados por el accionante, para lo cual dispuso que se allegara certificación de los percibidos, durante el último año de servicio; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa en costas (f.º 63 a 72, ibidem). 3

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Radicación n. º 52691

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de junio de 2011, confirmé? el primer fallo, absteniéndose de imponer costas. El señaló, que según la documental de folio 8 ad quem del cuaderno n.º 1, la demandada no indicó al impugnante la ocurrencia de ninguna de las justas causas para el despido, previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, las cuales son diferentes a las causas legales de terminación del contrato de trabajo del artículo 47 dentro de las que ibidem, se encuentra la liquidación de la empresa, por lo que, a pesar de la ocurrencia de la última, «n o hubo justa causa de despido, lo que implica que la demandada debe correr con las consecuencias indemnizatorias del acto». Agregó, que teniendo en cuenta que el demandante contaba con más de 15 años de servicios, tiene derecho a la º pensión restringida del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, en razón a que su despido, se itera, fue injusto; que al tenor de la exequibilidad condicionada, que fue declarada mediante sentencia CC C-891-2006, la «única interpretación que puede al artículo en comento, es que dársele» «el Salario Base de Liquidación de la pensión allí regulada debe ser indexado», para lo cual trascribió algunos apartados de dicha º providencia (f.º 7 a 12, cuaderno n. 1).

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4 Radicación n. º 52691

IV.R ECURDSECO A SACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, en forma principal, /. .. J case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia del a-quo, en el sentido de condenar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensiona[, más los reajustes y las mesadas adicionales, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensiona[, absolviendo a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de la pretensión; y sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio, reclama que la Sala:

1. CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con .fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensiona[, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que certifique la demandada el cual no debe incluir los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensiona[, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación, y sobre costas resolverá de con/o rmidad.

2. Igualmente se solicita que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con .fundamento en la condena de la pensión sanción, donde se ordenó el citado reconocimiento de la

referida pensión de conformidad con la fórmula proporcional al tiempo laborado, con el 75% del último salario devengado por el demandante ... " y en sede de instancia se sirva MODIFICAR el porcentaje señalado en el entendido de que el tiempo corresponde proporcionalmente a 16 años, 11 meses y 19 días y sobre el que se resolverá de conformidad (f6.a º7 , c uadedrenco a sación). 5

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Radicación n. º 52691 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados, según constancia secretaria! de folio 18, ibidem.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1 º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1 º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley de 1945; 1 º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 º del Decreto 1158 de 1994; 145

del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal incurrió en error de interpretación al imponer condena por concepto de «indexadceil óapn r imemreas adaso»b,re una pensión sanción, puesto que las únicas prestaciones que son objeto de tal actualización son las causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, tal como lo había reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591 y CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32065. Sostiene, que las disposiciones que reglamentaban los reajustes de pensiones partían del supuesto de la existencia y naturalización del derecho pensiona! y, como en el caso, el SCLAJPT-1V0. 00 6 Radicación n. º 52691 demandante, al momento del retiro, solo tenía «une ventual puesto que el estatus de pensionado lo consolidó derecho», º cuando cumplió el requisito de la edad del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, no era posible reajustar lo que era º inexistente (f. 7 a 10, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En relación con el tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, debe advertirse que la Sala ha decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ

SL359-2018; CSJ SL4982-2017; CSJ SL7699-2016 y CSJ

SL9445-2015, que procede la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se calculará la primera mesada pensiona!, sin distinción de la «.[]. .é pocdae c ausación, naturajluerzíad eisctaa,t duetc or eacriieósng,ao m paraod o cualquoiterrdaaif erenqcuieaa n tapñroo dujtearnsa u tiles puesto que cualquier perod iscutiddiavse rgencias», diferenciación en torno a la fecha de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o con posterioridad a la misma, o al régimen legal en virtud del cual se causa la prestación, desconoce los postulados constitucionales de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, en tanto crea diferenciaciones «arbitrya rcioanst raarli as en detrimento del derecho de los princidpeii og ualdad», trabajadores al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo. En efecto, en la sentencia CSJ SL7699-2016, que • reitera la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, al 7

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Radicanc.ºi5 ó2n6 91 examinar un caso similar al presente, en el que se discutía la indexación base salarial de la pensión de jubilación º restringida del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1945, dijo: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la

Constitución Política de 1 991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice

un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

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Radicna.c5ºi2 ó6n9 1 Ye lelsoa spío rqluade i scrimeinntagrcrueip óodnse p ensionados, qusee h abgíean erdaedboia dl oap osimcainótne npioldraaS a la, noa tienadleg ufinnaa lildeagdí tqiumepa u,d ieernac ontrar respaelndl oop sr incdiepl iaoC so nstitPuocliíótTnia cmap.o co advielraSt aelq au ee sad esiguatlednaagdla g ujunsat ificación legcalla,yr r aa zonaabcloem,o daal doaps r incyiv pailoosqr uees irradniuaens otrrod enamjiuernítddoeim caon,e qruase e r eduac e undaif ereinncsioas teei nniabdleece unatdpraee n sioqnuasede o s

veenn frenatl aamd iossmd aifi culytq audte,i eenfee cnteogsa tivos sobsrued ereacm haon teenlpe ord aedrq uisdielt aipsve on siones, comloop reevlaé r tí5c3ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a. iAi )p esdaerq ulea C orhtaet eniudnoap reocupeascpieópcnoi ra l contcaournn fuae ntneo rmatqiuvleae giltaii nmdee xaechlie ócnh,o deq usee d ispornegsap deeclt ososa latreinoised nco use nptaar a liquipdeanrs iocnaeuss acdoansa nterioar liavd iagde ndcei a normacso mloaC onstiPtoulcíidtóe1in 9c 9ao1 l aL e1y0 d0e 1 993, noi mpldiecsac onaobcieerr taemseasn atnepa r evissiiónno, reconloaec xeirs tdeeno ctirpaoa sr ámentorrmoast iavnotse rei ores igualmveánltiecd oomslo,a e quidlaajd u,s tyi lcoipsar incipios generdaeldlee sr ecqhutoei, e funeerzna n ormateinlv otasé, r minos del oasr tíc8du ell oaLs e 1y5 d3e 1 88y71 9d eCló diSugsot antivo deTrla bayjq ou,ec ,o mlooh abcíoan clluaSi adleoan s up rimigenia jurisprudreenscpiaalp,dl aenn amleana tcet ualidzeal caisó n

obligadciinoenreasr ias. Traesl lloaC, o rntoeh acmeá sq uree afirqmualerafu entdeel a indexancois óonlr oe poesnal al eys,i nqou et ambipéune de enconatsriadree nrl oo psr incdiepl iaCo osn stiPtoulcíidtóein c a 199(1v seern tendce2il0a d sea brdie2l 0 0R7a,d 2.9 47y02 6d e jundie2o 0 0R7a,d 2.8 45y2d e3l1 d eju lidoe2 00R7a,d 2.9 022) y,c omoc ona nteriosreih daabdíd ai scerneindp or,i ncipios anteriao erlelcsao mloa e quidya ldaj ustqiucieha a,ne stado presednutreastn otdela ah istdoerdlie ar elcahboo croallo mbyi ano queen cuenptlreranenos paclodnos tit(uVcaeilrro ensaplee cnttor,e otrlaasss,e ntendceli aCa osr Ctoen stitSuUc1 i2od0ne 2a 0l0 y3T 09d8e 2 005L)aC. o rCtoen stithuacd iiocenhnaoe l,s see ntqiudeo , ".(). l .at estiasm bieéxnp ueesntl aaj urispruldaebnocyrid aael acuecrodlnoac uaelnv, i rdteur da zodnejue sst iyce iqau iddaedb,e disponleaar csteu alidzeal capisró ens taceicoonneósm siec as,

ubiecnae ld irectcriaóznpa odlraa C onstiPtoulcíiytó,ian cu na ° cuanedsotb áa saednal oasr tíc8udlelo aLs e 1y5 3de 1 88y71 9 deCló diSguos tadnetTrlia vboa ejsos ,u scepdteri ebcloen duac ción lotsé rmipnroesv iesnlt aoC sa rtpao,r qeulae r tí2c3u0sl uop erior señaqluae" leaq uidlaajd u,r isprudleopnsrc iinac,gi epnieorsa les dedle reyc lhaod octrsionnca r itearuixoisld ieal raae cst ividad judicSieanlt"eC(n 8 c9li Aad e2 006). Ye lelsoa seín,t orter paosr,q luaie n dexancosi eió mnp ocnoem o unas ancoic óanr egnac ontdreael m pleaodbolri gqaudeeo,n, respdeetplori ncidpeli eog alniedcaeds,di eut neac onsagración legeaxlp ressianq,ou ec,o mlooh abdíiac lhaSo a leans up rimitiva 9

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Radicación n. º 52691 jurisp111deennce isatc,ea s"o.( .) e. lr eajunsoti em plilcava a riación de lam onedac onq ued ebes erc ubierltaca o rrespondiente ... obligasciinóonl ,a a ctualizdaesc uiv óanl eonrf ormtaa qlu ec on lac antiddeasd i gnmoosn etarcioolso mbidaenh oosys es atisfagan

lasn ecesiddaedlea sc reeednol ro msi smotsé rmiqnuosec uando debipóa gársleadl eeu da." iiEin)l as entenCc 8i6a2 d e2 006l,aC ortCeo nstitudceicolnaarló lac onstituciocnoanldiidcaido dnea dlaa e xpresi"ósna larios devengaednoe slú ltiamñood es erviccioonst"e,n einde aln umeral C. 1)d ela rtíc2u6l0od el S.T .y eln umera2l)d el am isma disposi"c.(i.) ó. en n,e le ntendqiudeoe ls alarbiaos ep aral a liquidadceil óapn r imemreas adpae nsiodneaq lu et rateas te precepdteob,e sreáar c tualiczoanbd aos een l av ariacdieÍólnn dice deP reciaolCs o nsumidIoPsCc,,e rtificpaodreo l D ANE.D"e i gual forma,e nl as entenCc i8a9 1Ad e2 006d,e claerxóe quilbal e expres"iyós nel iquidcaornbá a seen e lp romeddieol ossa larios devengaednoe slú ltiamñood es erviccioonst"e,n einde ala rtículo 8° del aL ey1 71d e1 961",.( .) e. n c uanétos tsei gparo duciendo efectyo bsa,j eol e ntendimdieeqn uteoe ls alarbiaos ep aral a liquidadceil óapn r imemreas adpae nsiodnea qlu et rateas te precepdteob,e sreáar c tualiczoanbd aos een l av ariacdieÍólnn dice

deP recailoCs o nsumiIdPoCrc ,e rtificpaodreo lD ANE." Comoy a se mencioneós,t aS alad e laC ortaec ogilóa s consideradceid oincehssa esn tencyi aacse pqtuóe l ai ndexación puedfuen damentaernsl oes princidpeil oaCs o nstitPuocliíótni ca de1 991y non ecesariaemnel natl ee yS.i ne mbargtoe,n iendo preseenltm ei smroa zonamiaesnutmoiu,ón ar egploarv irtduedl a cuanlo p rocedpíaar pae nsiocnaeuss adcaosna nterioar ildaa d vigendceid ai chnao rmafu ndamental. Esar egltar azapdoar l aS alnao s e dericvlaa ramednetl ea s decisiones constituciroeenfra elnecsi aqduaesp, o re lc ontrario, estableucneand iferenptoer,v irtdued l ac ualla i ndexación constiutnuaye es pecdiede e recuhnoi verqsuaepl r ocepdaer tao do tipdoe p ensionreesc,o noceindc ausa lqutiieerm pAos.íl od ijol a CortCeo nstituecnil oasn eanlt enCc 8i6a2d e2 006: "Adicionalemled netree,c hao l aa ctualizdaec ilóamn e sada pensionnao [ puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación

constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efectdoe,s dlea p erspecctoinvsat itucional resulitnas ostelnait belsqeiu se l aa ctualizdaelc aipsóe nn sioense s un derechcoo nstitucdieolcn uaalls ólsoo nt itulaarqeuse llos pensionaqduoees l L egisladdeotre rmipnree,c isampeonrtqeut ea l postuarcaa rrealraív au lneradceli oórsne stanptreisn ciapl iooqssu e seh ah echmoe nciyó dne l odse recfuhonsd amentadleea sq uellas personeaxsc luiddealgs o cdee l aa ctualizpaecriióóndd iecs uas pensionSeisb .i eenl d erecah ol aa ctualizdaec liaóm ne sada

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Radicancº.i5 ó2n6 91 pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación." (negrillas fuera de texto). La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con

anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza la fecha en la que fueron o reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la

situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada integrada o a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 1 00 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de 11

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Radicación n. º 52691 maneraló gicay diáfnaa que con anterioridad esa posibilidad hubieras idtootl amente vedadap ore l legisladorP.o díaleg itimasre, como lo sostuvo estaS ala en suop orutnidad,a p airrtd e otros pareátmros normaivots,c on pleno sentido yr espaldo normaivot. Contrioa ra lo anterior,la expedición de esanso rmsa ".(.. ) demuestrlaan ecesidad imperiosad e ponerle coto as ituaciones de flagnrtea injusticia,y lap erintencia del remedio aplicado porl a doctinraju risprudencia["S. entenciad el 5d e agosto de 1996,R ad. 8661. De todo expuesto,l a Sala concluye que lap édrida del poder lo adquisitivo de lam onedae sun fenómeno que puede afectaart o dos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normaivots válidos ys uficientes pardaisp oneru n remedio como la indexaiócn,a p ensiones causadas con anterioridad al av igenciad e

la Constitución Políicta de 1991q;ue así lo haa ceptdao la jurisprudenciac onstitucional al defenderu n derecho universal al a indexaiócn ya l reconocerq ue dichsa pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nuncah as idporoh ibidao negadae xpresamente pore l legislador;y que,p or mismnoo ,c aeb haecrd iferenciaicones lo fundadas en laf echade reconocimiento de lap restaiócn,q ue resultna aritbriaas ryc ontriaas ral principio de igualdad. Todo lo anteriorc onllevaa q ue laS alar econsidere su orientcaión y retome su jurisprudencia,de sarolrladac on anterioridad a1 999,y acepet que la indexaiócn porcede respecot de todo tipo de pensiones,c ausadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Políictade 1991. Como en este caso el Tribunal consideróim procedente lai ndexaiócn haiecndo eco de laj urisprudenciaq ue porm edio de estade cisión se recoge,e l cagro es fundado yp rocede lac asación de las entencia recurrida. De ahí que el cargo no prospere, porque la decisión del Tribunal se ajusta a la doctrinajurisprudencial imperante. VIIIC.AR GO SEGUNOD Denuncia la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1 º' 4 º' º 13, 19, 109, el CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617,

1626,1 627,1 649, 1530,1 536,1 537,1 539,1 542, 1547,

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Radicancº.5 i 2ó6n19 º 1548, 1549 y 2224 del CC; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4a de 1976; 10º, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 º del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN. Asevera, que el Juez de apelación se equivocó al determinar el IBL de la pensión sanción, con base en el salario promedio del demandante, que incluía los factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-1994, y no con los factores legales devengados para el año de 1993, según el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, así como al extraer el monto pensiona! «2a0ñ odses evric, ios» en un 75% de lo percibido en sin tener «eelxt rajbdaaoeref cvtaimelnatbeóo r en consideración que

16añ ,o1 s1 y1 9dí »a, s meses razón por la cual, el porcentaje de la pensión deberá ser proporcional a ese periodo laboral (f.º 11 a 12, ibi)d.e m

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide realizar el con trol de legalidad de ese proveído que reclama el

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 2691 impugnante, debiéndose precisar que la perentoriedad de esta normativa adjetiva, no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN. Se acota lo anterior, porque el tema de los factores salariales que se deben tener en cuenta en la determinación del IBL y la proporcionalidad que debe existir entre el tiempo de servicio laborado y el monto pensiona! reconocido, contenido en el cargo segundo, no fue objeto de apelación, en la medida que en dicho recurso cuestionó únicamente la justificación del despido; la procedencia de la pensión sanción, en perspectiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber realizado los aportes a pensión; la compartibilidad que debe existir con la pensión de vejez y la improcedencia de la indexación de la primera mesada

pensiona! (f.º 74 a 77, cuaderno n.º 1). En este orden, ningún yerro jurídico, se le puede enrostrar en casación al pues, se insiste, en la ad quem apelación, la recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado. Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por

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14 Radicación n. º 52691 reglgae ne,rd aelb er educiyr esxet enderressep edcetl oo pedi,ds oalveonl opsr eciesvoesn teonsq ued ebper imalra garantdíela o sd erechfounsd amenlteasr,az ónp orl aq ue unav ezp roefrideas ad ecisieólna ,l candceel r ecurso exrtaordinqaureidoae nmarcaad loo q uea llsíe h ubiere analioz,ca odnl oc uasle c umplceo ne lo bjeotd el ac asación dev erifilcaal rge aliddaedd ichpor ovdeoíc,o meitdpoa real quel asf acultadceosm peentciadleel sa S alae,n cunetran límietnel omso tivoo csa usalqueese nf ormat axathiavna

sideos tableecnil dalo esy . Ene la ntersieonrto i,sd ep ronunecsitóaC orporación enl as entenCcSJi SaL 2764-2107d,e l as iguiemnatnee ra: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o f áctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto. Adicional,m seine tler ecurreensttiem abqau ee l Tribunoamli tpiróo nuncisaorbsrele ai mpugniaócno, u n puntoqu ed e acuerdcoo nl al eyd ebísae ro bjeot de juzmgiaenteonl aa lzaa,dd ebiaóc udailrm ecnaismdoe l a adicdieló ans entencia, reguladeon e la rt3.10 delC PC,

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Radicación n. º 52691 vigenptaer al aé pocya no planteaernl eos at sede extrradoinapruieaes,st ee xcepcimoendaidloe i mpugnación noe sú tipla reanm endrao misiodnege se sitólni tsigaci oomo esas,e gúsneh ae xpliceanld aso e ntenCcSJiS aL9 62240-17 , así: [. ..] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en tomo al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el

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