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CSJ - SL3434-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3434-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas licia sadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu.e2°s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3434-2019 Radicanc.ºi 6 ó6n2 57 Act2a7 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrer.o de dos mil trece (2013), .. --"'fi. fi ._ . . en el proceso que le instauró el señor HUMBERTO DE LEÓN

FONSECA.

l. ANTECEDENTES HUMBERTO DE LEÓN FONSECA demandó a ECOPETROL S. A., para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de enero de 1999, con sucesivos contratos de prestación de servicios médicos, que terminó por decisión unilateral de la entidad demandada; que se

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Radicación n. º 66257 condenara a pagarle la pensión del artículo 260 del CST, con sus aumentos legales anuales, las mesadas adicionales, a partir de 1995, junto con los intereses moratorias, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en jornadas diarias de más de 4 horas. Solicitó, que se condenara a dicha entidad a pagarle los

salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos del artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 y la Resolución n. º 0644 de 1959 y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL, suscrita con su sindicato, el 3 de junio de 1999, o las contempladas en el Acuerdo O 1 de 1977, con sus actualizaciones vigentes aplicables al personal médico, a saber: cesantías definitivas e intereses de estas, conforme a aquél acuerdo colectivo; indemnización moratoria, indemnización legal por despido injusto,. remuneración de los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas causadas y no pagadas; prima de servicio convencional o la bonificación semestral; subsidio de habitación, prima de antigüedad, vacaciones anuales con su incidencia salarial; prima de vacaciones, todo lo que resultare probado y costas (f. º 1 a 3 cuaderno n.º 1). Narró, que laboró en ECOPETROL, en jornadas de trabajo de más de 4 horas diarias, de lunes a sábado, entre los siguientes lapsos: del 15 de octubre de 1976 al « 18 de enero de 2. 00 (sic)», mediante contrato a término indefinido, incrustado en sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales como médico cirujano, habiendo desempeñado, como último cargo, el de médico adscrito a la UNIS CICUCOSCLAJPT-10 V.DO 2 Radicación n. º 66257 SINCELEJO, con una remuneración a destajo, por cada

consulta médica de pacientes remitidos por la accionada. Adujo, que debía atender, por instrucciones del galeno jefe de la unidad o departamento médico UNIS de ECOPETROL CICUCO, con disponibilidad permanente en un horario diario desde las 7:00 A.M a las 12 meridiano y desde las 2:00 hasta las 5:00 P.M., hubieran o no pacientes; que tenía que estar disponible permanentemente en su consultorio en el Municipio de Mompós, aun en los casos de urgencias de pacientes beneficiarios del servicio médico en horas no hábiles y nocturnas de domingo a domingo. Informó, que la remuneración anual integral por valor unitario pactado, para el último contrato de prestación de servicios, fue de $35.609.600, para la vigencia del año 2000, valor que resulta de multiplicar la cantidad de pacientes beneficiarios, realmente asignados por ECOPETROL, por la tarifa unitaria de cada consulta médica pactada a destajo. Relató, que el 31 de diciembre de 2000, le fue comunicada la decisión de darle por terminado, unilateralmente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios, que realmente era un contrato individual de trabajo; que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; que la demandada tiene pactada una convenc1on colectiva de trabajo con la USO, cuyos beneficios no le fueron pagados a la terminación de su vínculo laboral. 3

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Radicación n.º 66257 Refirió que, al 31 de diciembre de 2000, llevaba laborando más de 25 años para la demandada y tenía

derecho causado a una pensión plena de vejez, desde que cumplió 60 años de edad, el día 25 de agosto de 1990 y que º agotó, sin éxito, la reclamación administrativa (Í. 3 a 5 ibídem). ECOPETROL S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, a excepción del relativo a la existencia de la convención colectiva laboral;s ostuvo que entre las partes lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios profesionales e independientes, con autonomía técnica y administrativa del contratista; que la demandada pagó todas las cuentas de cobro que le presentó el accionante, por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus serv1c1os independientes; que éste prestaba sus servicios personales en su consultorio, gozando de plena autonomía para el º ejercicio de su profesión y contrataba su propio asistente (f. 104 a 112, ib.). Propuso como medios de defensa, las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, º buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f. 109 y 110, ibídem).

II.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, ,

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4 Radicna.6cº6i 2ó5n7 el1 6d e dciiembre de 2011D,ec idó:i PRIMERO. DECLARAR que entre la demandada EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y el señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, existió un contrato de trabajo que se inició el día 15 de junio de 1976 y terminó el día 31 de diciembre de 2000. SEGUNDO. DECLARAR que el demandado HUMBERTO DE LEÓN FONSECA tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez, tal como se expuso en los considerando de esta sentencia. TERCERO. CONDENAR · a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, pagarle al señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, la pensión vitalicia de jubilación de vejez que tiene o derecho, a partir del primero (1 º) de enero de 2001, a razón de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($3.139.7 60.00) mensuales, más los incrementos anuales decretados por la ley las convencionales o (sic) colectiva de trabajo vigente para la época y sus acuerdos complementarios. CUARTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, a pagarle al demandante HUBERTO DE LEÓN FONSECA todas las prestaciones sociales, auxilios y bonificaciones legales, extralegales y convencionales que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL paga o pagó a sus trabajadores médicos en la vigencia del contrato de trabajo que celebró con el demandante.

QUINTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL a pagarle al señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 ºd el Decreto 797 por valor de $98. 915.0 0 diarios, a partir del día 91, partiendo para efectos de este término el conteo desde el 1 de enero de 2001 y hasta cuando se haga efectivo el pago de º las prestaciones sociales reconocidas. SEXTO. Los valores reconocidos deberán ser indexados, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta cuando se realice el pago. SÉPTIMO. ABSOLVER al demandado del pago de indemnización por despido injusto. [ ... ] (f.º 46 a 67 del cuaderno 4).

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Radicación n. º 66257 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: ACLARAR el numeral º de la sentencia del 16 de 5 diciembre de 2011 [.. .} estableciendo que deberá pagarse una sanción moratoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CST, en cuantía diaria de $98.9 15 sin las modificaciones introducidas por la Ley 789 de 2001 de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 [. ..} estableciendo que deberá pagarse las prestaciones sociales extralegales, las vacaciones, primas de

servicios legales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000. Y al pago de las cesantías durante todo el tiempo laborado por la suma de setenta y tres millones ochocientos quince mil setecientos con setenta y cinco centavos ($73.815. 716. 75) de dieciséis pesos conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TECERO: CONFIRMAR en numerales la sentencia del los demás 16 de diciembre de 2011 [. . .J.

Argumentó que, en aplicación del artículo 24 del CST, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del actor a la demandada, por lo que a ésta le correspondía derruir los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que de la prueba documental y testimonial, se extraía que había sometido al reclamante a un horario de trabajo, le daba directrices en cuanto a la forma de hacer la labor y le impartía ordenes; que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no encontraba probado que el demandante haya actuadoa utónomae independientemente en la prestación de sus servicios; que, 6

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Radicación n.º 66257 por el contrario, está acreditada la subordinación presumida por el artículo 24 del CST; que el servidor era beneficiario de la convención colectiva laboral de la empresa; que ésta actuó de mala fe y que no estaba demostrada la excepción de prescripción (f.º 3 a 35 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque las condenas que impuso el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.º 39, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, f. ..} indirectnatmeye pora plicaiócn indeidba lasn ormas susntcaileasc notneidaens losa rcutloís7 º dela Ley1 181 de 200, 61ª (acrultoís9 º y2 5d)el Decr1e2t0od9 e 1 949, 65, 189 (subropgoearl ad rot loí1 c4 duel Decr2e3t5od1 e1 96, 53)0, 6249, 25, 926, 0467y 4 76d el CódiSguosn ttivaod el Trab, a1ºj doela Le5y2 d e1 97, 2579d ela L e1y0 0d e1 99, 83ºd ela L e1y5 3d e 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745y 2488 del CódigoC ivil. 7 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66257 Aduce, que el Tribunal incurrió en esa transgresión de la ley por no haber dado por demostrado, estándola, que las

partes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo; que el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la prestación del servicio personal con base en la contestación de la demanda y que, en orden a establecer la presunción del artículo 24 del CST, avocó el examen de los contratos que suscribieron las partes, para lo cual citó tres de los concertados por éstas y de los folios 269 a 272 y 274 a 277 del cuaderno n. º 1. Sostiene, que el fallador de segunda instancia, al valorar la cláusula 1 ª de dichos convenios, adujo que los servicios debían ser prestados en forma personal por el demandante; que la demandada le estableció unas tarifas por cada usuario atendido en las instalaciones de su propio consultorio y en urgencias, lo cual significa que le indicaba exactamente el personal al cual iba dirigido el servicio, el horario en que debería atenderlos y la contraprestación que recibiría; que la apreciación de esos convenios fue equivocada, porque lo que • demuestran es que el actor prestaría sus servicios con sus propios medios y en forma independiente y autónoma; que el hecho de que la atención se refiera a beneficiarios de ECOPETROL no los hace laborales, porque con ese argumento todo servicio contratado para una empresa sería por esa sola circunstancia de esa índole; que no existió estipulación unilateral de la remuneración, porque lo que revelan los documentos fue un acuerdo bilateral sobre la tarifa del servicio; que el hecho de que el actor prestara sus servicios en su propio consultorio o

SCLA)PT-10 V.00 8 rjL.

Radicación n.º 66257 que prestara la atención en urgencias, significa que lo hacía con sus propios medios. Plantea, que el hecho de que se hubiere convenido por las partes un horario para la atención de los pacientes y la fijación de la contraprestación económica por el servicio, no configura el contrato de trabajo, pues es usual, no solo el acuerdo sobre el horario, sino sobre la remuneración; que las horas de atención las impone el servicio y no el contratante; que respecto a la afirmación de que se benefició de la prestación del servicio del actor por más de 24 años y por ello hay subordinación, es equivocada, pues significaría que toda relación contractual de corto tiempo sería, por esa mera circunstancia, independiente y los de mayor duración, siempre serían subordinadas. Expone, que lo que si revela la lectura de los documentos citados, es que se pactó que los servicios prestados por el demandante eran autónomos e independiente, con sus propios medios y eso solo puede conducir a la infirmación de la presunción del artículo 24 del CST; que al dar por demostrado que el actor prestó los servicios en lugares ajenos a las instalaciones de la accionada, en su consultorio y en el Hospital de Mompós, enmarca la relación jurídica que tuvieron las partes en el campo de la contratación civil o administrativa, dada la naturaleza de la entidad demandada, que mutó con el transcurso del tiempo.

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Radicación n. º 66257 Asevera, que la prueba testimonial recaudada, la segunda instancia solo la utilizó para comprobar los

extremos temporales dentro de los cuales se dio la prestación del servicio, pero si la hubiera analizado en su conjunto, habría constatado que los declarantes aseguraron que los servicios desarrollados por el actor se cumplieron de acuerdo con el contrato suscrito, esto es, en su propio consultorio, con sus medios, en un hospital, que no es ECOPETROL; así como que no estaba sujeto permanentemente a órdenes e instrucciones porque, al contrario, tenía libertad para dejar de prestar los servicios convenidos, según sus propias necesidades. Anota, que las apreciaciones que le dio el Tribunal a los documentos de folios 260 del cuaderno n. 1, concretamente º ª a la cláusula 4 contractual, son equivocadas, porque ninguna atención médica o quirúrgica, como la acordada, puede prestarse de manera ilimitada, en la medida que sólo pactó con el médico lo que se derivaba del marco de sus obligaciones con sus trabajadores y pensionados, a los cuales atendía el profesional en su propio consultorio o en el hospital donde laboraba (f.º 40 a 44, ibídem).

VII. RÉPLICA Expone que la recurrente acusa como violación indirecta o por aplicación indebida normas sustanciales contenidas en varias leyes y decretos de las cuales no guardan estricta relación con el ataque que hace al vínculo que declaró el Juzgado y que confirmó el Tribunal; que el SCLAJPT-10 V.DO 10 o Radicación n. º 66257 cargo no debe prosperar, porque el análisis que hizo el Colegiado es acertado; que no es posible fundar un cargo

tomando para ello únicamente la parte de la prueba que al recurrente le conviene, pues esta debe ser analizada en su conjunto, como lo hizo el Tribunal. Sostiene, que el ataque apunta a acreditar que el Juez de la alzada erró en la valoración de las pruebas y que dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo, que se desdibujó con un contrato de prestación de servicios o civil; que, entonces, debió ser en ese sentido en que el cargo debía formularse e indicarle a la Corte que no se demostraron para tal declaratoria los elementos esenciales del contrato, lo que debió hacerse realizando una valoración integral de las pruebas y no tomando aisladamente partes de algunas; que la recurrente no hizo referencia a la disponibilidad a que estaba sometido con respecto a la º atención de los pacientes de ECOPETROL. (f. 260 a 264, ib.).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST.

En el desarrollo del cargo, denuncia la sentencia, porque el Tribunal no dio por demostrado, estándola, que ECOPETROL actuó de buena fe respecto al demandante, debido a que con razones fundadas estimó que nada le debía por concepto de salarios y prestaciones sociales.

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Radicación n. º 66257 Indica, que el documento de folio 248 del cuaderno n. º 1, fue erróneamente apreciado por el Tribunal, debido a que lo consideró solo para dar por demostrado el agotamiento del procedimiento administrativo, cuando también prueba que el

actor fue llamado a prestar sus servicios a la accionada en 1976, cuando no contaba con servicios especializados en medicina, como lo expresó el propio demandante en él; que, en consecuencia, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con la contratación del accionante, trataba de desarrollar actividades con una persona natural, bajo el supuesto de que !as actividades médicas no podía realizarlas con personal de planta. Cuestiona, que el Tribunal no vio en los documentos de folios 250, 253, 254, 256, 257, 258, 262, 263, 267 a 269 y 272 a 289 del cuaderno principal, su buena fe y por eso los apreció erróneamente, pues los contratos que contien<Jn demuestran que las partes asumieron que eran no laborales y estaban sometidos a la ley de contPatación administrativa; que su buena fe también la demuestran, los documentos de folios 25 a 68 y 69 a 94 ibídem, cuando el demandante, como profesional independiente, conforme a la ley, mediante cuentas de cobro, reclamaba sus honorarios, lo que la llevaba a tener claro que no le adeudaba salarios ni prestaciones sociales. Reflexiona, que tanto los documentos de folios 260, 261 y 270 del cuaderno n. 1, como los testimonios de los médicos º Carlos Barraza y Francisco Javier Parra Benthan, más el de Gustavo Antonio de la Trinidad Díaz Ospino, fueron SCLAJPT-10 V.DO 12 /) Radicación n.º 66257 erróneamente apreciados por el Juzgador de segundo grado,

porque los controles que ejerció sobre los contratos del demandante fueron los usuales, lo cual no rompe el principio de buena fe; que los testimonios rendidos demuestran la independencia laboral del médico, que ejercía de una profesión liberal con posibilidad de dejar de prestar el servicio, circunstancia que a cualquier persona puede llevar a la creencia de no recibir un servicio subordinado, que º causara salarios y prestaciones sociales (f. 44 a 46, cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA Estima que el Tribunal hizo un análisis seno de los motivos que tuvo para determinar que en la contratación celebrada por ECOPETROL con el demandante, no hubo buena fe; que se equivoca la impugnante cuando dice que estaba convencida de que el contrato celebrado se dio en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues de la sola lectura de los hechos de la demanda y de la sentencia impugnada, se deduce que la relación laboral inició el 15 de junio de 1976, cuando aún no estaba en vigencia esa º normativa (f. 264 a 265 ibíd).e m

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de haber incurrido en violación medio, por infracción directa, de los artículos 302, 304

(modificado por el artículo 1 º - 134 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989), 305 135) y 397 (modificado ibídneumme ral SCLAJTP-10V .DO 13 Radicación n. º 66257 (modificado ib. numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la

Constitución; 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS, respecto a los artículos 174 y 177 del CPC, por la consecuencia! º aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 1 1 18 de º 2006, 9 y 25 del Decreto 1209 de 1994; 65, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 306, 249, 259, º 260, 467 y 4 76 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 279 de la º Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil. Refiere, que el Tribunal la condenó a pagar al actor prestaciones legales y extralegales, pero no de manera concreta, por lo que no hubo sentencia eficaz y oponible; que el artículo 302 del CPC, dice que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, razón por la cual, cuando se emite una condena genérica, no hay una definición sobre la materia del pleito; que, conforme la providencia de casación CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, el Tribunal violó el artículo 302 del CPC, pues no se pronunció sobre lo pedido en la demanda y que, como lo observaba la Corte en dichos pronunciamientos, la decisión no puede ser calificada como sentencia; que, por tanto, la se nda instancia también

gu trasgredió los artículos 304, 488 y 491 del mismo compendio normativo, al i al que los artículos 29 y 230 de la gu Constitución Nacional, aplicables al proceso laboral, en virtud del artículo 145 del CPTS, pues el Juez, al dictar sus providencias, está sometido al imperio de la ley, no puede

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Radicna.6cº6i 2ó5n7 actuar arbitrariamente y que el artículo 307 del CPC prohíbe expresamente que en los procesos se produzcan condenas genéricas (f.º 46 a 50, ibídem). XIR.É PLICA Aduce, que si bien es cierto la sentencia hizo condenas en abstracto, en materia laboral estas pueden darse cuando lo que se busca como pretensión principal es la declaratoria de un derecho que nace a la vida jurídica con la sentencia; que la providencia objetada es ejecutable, pues para tal ejercicio debe recurrirse a los beneficios de la ley, de la convención o los pactos colectivos y para ello es necesario traer con la ejecución o con el cumplimiento de la sentencia, la acreditación de las prestaciones sociales y económicas que rigen las relaciones de trabajo en la demandada; que, en todo caso, el asunto no fue objeto de apelación (f.º 265 y 266, ib.). XIIC.A RGOC UARTO Aduce que la sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del CST. Manifiesta, que el Tribunal encontró que el demandante no demostró que la convención colectiva se extendiera a todos los trabajadores, por tratarse de un sindicato mayoritario; que aquél tampoco demostró se

encontraba afiliado a la organización sindical o que se le hubieran efectuado descuentos de las cuotas sindicales, para beneficiarse el régimen convencional; que, no obstante, el

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Radicacni.ºó6 n6 257 Colegiado dijo que, como el artículo 1 º re la el campo de gu aplicación de la CCT, «Lasd ipsosicionnoersm atidveea sst a se Convenciónc onsideirnacnpo orardase n losc ontratos debía aplicar individdueat larebsja o,d uranstuev gienci,a » esa normativa y tenerla en cuenta para las condenas; que esa norma convencional fue erróneamente apreciada, porque ella se limita a señalar el efecto que tiene una convención colectiva de trabajo sobre los contratos de trabajo, pero no dice que la convención se aplique a todos los trabajadores de la empresa; que por esa errónea apreciación probatoria, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaba el régimen de la convención colectiva de trabajo y por ese camino, erró de hecho y violó la ley sustancial, porque de no haberse cometido esa infracción, no se habría ordenado el pago de las condenas puntualizadas en el alcance de la impugnación (f.º 50 y 51, ibdíem).

XIII. RÉPLICA Plantea, que los artículos señalados como violados no enseñan nada que tengan que ver con la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores de una empresa; que aun no teniendo denuncia concreta sobre el

yerro que quiere adjudicársele a la sentencia del Tribunal, no le asiste razón a la recurrente, porque está decantada por la jurisprudencia la fi ra de la extensión de los beneficios gu convencionales a todos los trabajadores, cuando ese instrumento es pactado por un sindicato mayoritario (f.º 266 a 268, ib.).

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Radicación n.º 66257 XIVC.O NSEIRADCIONES La Sala abordará inicialmente el estudio de la primera acusación y, dependiendo de su resultado, el de las restantes. En dicha acusación, comprende la Sala que la censura esencialmente cuestiona la conclusión del Tribunal de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato laboral, al haber desatado la presunción del artículo 24 del CST, como resulta de la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y de los testimonios de Víctor Serrano Gómez, Carlos Barraza Barraza, Francisco Javier Parra Benthan y Díaz Ospino, en la medida que de esos medios de convicción se desprende que el accionante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. La Corte siempre ha orientado, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguna equivocación de hecho, si carece de dicha entidad, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998

rad. 1 1 1 1 1, reiterada en sentencias CSJ SL45l4-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017, adoctrinó que para que se encuentre configurado un error de hecho de be quedar en evidencia que la verdad real del proceso es radicalmente

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.ºi6 ó6n2 57 distinta de la que determinó el sentenciador, a través de la acreditación del error del juzgador en el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar. En efecto, en aquella providencia la Sala explicó: Puede, pnue, lsojuse cdeesl aisn stanaclei vaasl luaapsrur ebas fundasrud eciseinló oqn u ree sudleat leg undaees l leanfsa r ma prevaleexcnltuey ednelt oqe u seu jard eo tr, saisqnu eel s imple o hecdheoe seas cogepnecrimapi rtead iecnca orn tdrela or esuelto así laex istednece irar oproefrsa ldteaa p reciparcoibóanty , oria menoaúsn , colna v ehemenneccieas paarriqaau e errores esos tengeafinc aceinea l r ecuerxtsroa orddineca arsiaoc cioómno fuentdee qlu ebrainntdoi rqeucect oon zdcuaa d jears ienf ecltao deciqsiuaóesn í e stuvviiecriaa da. Laefi ciendceti aal eersr oernle ase valuapcrioóbna tpoarrqiaua e

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Radicación n.º 66257 el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo, que se constituye en su elemento esencial y

objetivo, _conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exiirgellec upmlirniedneót rod eneensc ,u alqumioemrne toe,n cuanatolm odot,i epmoo cantiddaetd ar bjao,e imponleer reglameonstl,a c uadle bmea ntesneep rort odeol t iepmod e duracdieóclnon trato». Ahora, el contrato de prestación de serv1c1os, que fue con el que las partes formalmente se vincularon, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. También es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares

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Radicación n. º 66257 circunstancias, es posible que esa actividad autónoma e

independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde esa perspectiva, cuando se someta a el JUICIO principio de la realidad sobre las formas, con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los pnncipios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En tal contexto, en el caso puesto a consideración de la Corte, el sentenciador de segunda instancia, dedujo de la documental contractual de folios 269 a 272, 274 a 277 y 278 del cuaderno uno del expediente, así como de la

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