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CSJ - SL3434-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3434-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3434-2020 Radicación n.° 74059 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, quien sucedió procesalmente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, CAJANAL, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le sigue GUIDO DE JESÚS ESCOBAR

SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES Guido de Jesús Escobar Sánchez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), hoy UGPP, para

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Radicación n.° 74059 que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, consecuentemente, que se condene al reconocimiento y pago de dicha prestación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como técnico de electricidad aeronáutica, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 11 de octubre de 1983; que, al 4 de agosto de 1994 contaba con más de 10 años de servicio; que el 11 de octubre de 2003 completó los

20 años; que el día 4 de noviembre de 2003 solicitó la pensión especial ante la demandada, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 27498 del 12 de septiembre de 2005, acto confirmado por la Resolución n.° 8066 del 25 de noviembre de 2005; y que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el proceso fue remitido a esta jurisdicción conforme lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del CSTSS. El a quo tuvo por no contestada la demanda (f.° 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2008, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE – representada legalmente por la Doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLON o quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE EXCEPCIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, al demandante Señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 19.293.983 de Bogotá, a partir del 4 de noviembre de 2003 o la fecha que acredite su retiro definitivo, en cuantía de $2.582.632,00 m/l, así como el pago de las mesadas adicionales y los reajustes legales, de igual manera el otorgamiento de las prestaciones médico

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Radicación n.° 74059 asistenciales, previo su descuento legal. Todo conforme la parte

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE – representada legalmente por la Doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLON o quien haga sus veces, de las restantes suplicas incoadas en su contra por el demandante

Señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 19.293.983 de Bogotá.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda, confirmó la del a quo.

El ad quem señaló que conforme a la certificación visible a folio 21 del plenario, que al actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos y fechas: 1) Técnico de Plantas eléctricas Grado 8, del 11 de octubre de 1893 al 17 de enero de 1989; 2) Técnico de Planta Eléctrica, del 18 de enero de 1989 al 31 de enero de 1989; 3) Profesional Aeronáutico I 30–23, del 1 de febrero de 1994 al 24 de agosto de 1997; 4) Profesional Aeronáutico II Grado 26, del 25 de agosto de 1997 a la fecha de presentación de la demanda (7 de noviembre de 2006). De lo anterior concluyó, que el

demandante contaba con 23 años y 27 días de servicio, al 11 de octubre de 2003. A renglón seguido explicó, que «[…] como quiera que el actor peticionó la pensión de jubilación especial el 4 de noviembre de 2003 (fl. 199) […]», la norma vigente era el Decreto 2090 de 2003. Transcribió los artículos 2 (numeral

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Radicación n.° 74059 5) y 6 (régimen de transición en alto riesgo) de la norma en mención.

Luego indicó: […] como quiera que el actor busca la aplicación del régimen de excepción consagrado en la Ley 7º de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, se hace preciso analizar sí a pesar de que cuando peticionó el derecho se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, es posible aplicar una norma anterior en virtud del régimen de transición citado, para lo cual es preciso verificar si las actividades que desempeño el actor en efecto eran consideradas como de alto riesgo. Encuentra la Sala que en efecto la Aeronáutica Civil certificó que los cargos de Técnico en Plantas Eléctricas Grado 8 que desempeño entre 11/10/1983 y el 17/01/1989, Técnico en Plantas Eléctricas que desempeño entre 18/01/89 y el 31/01/1994, ejecuto funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos y aeroportuarios, además cuando ejerció los cargos de Profesional Aeronáutico 1 30-23 que desempeño entre el

1/02/1994 y el 24/08/1997 y el de Profesional Aeronáutico II Grado 26 que viene desempeñando desde el 25/08/1997 corresponden a las funciones de Técnico Aeronáutico (fis. 202 a 205) cargos y funciones que cumplen con lo consagrado en el Ley 7º de 1961 […]. Reprodujo los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 7 de 1961, y la sentencia CSJ SL, 30 dic. 2009, rad. 41967, providencia en la que esta Corporación consideró que «[…] en casos semejantes al que nos ocupa, que quienes ejecutaron estos cargos tienen derecho a una pensión especial de jubilación». También trajo a colación la sentencia CE SS SB, 26 ene. 2006, rad. 3852-04. Se refirió al contenido de la certificación que se encuentra a folio 3 del cuaderno principal, y de ella coligió que el actor, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003) efectuó más de 500 semanas de cotización especial por lo que era beneficiario del régimen de transición que consagró el artículo 6 ibidem, pues para el

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Radicación n.° 74059 2003 (fecha de la solicitud), ya cumplía con las 1000 semanas que exigía la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por consiguiente, «[…] se puede aplicar las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es el Decreto 1835 de 1994 […]», normativa que

igualmente consagró en su artículo 6, un régimen especial para obtener la pensión de vejez para al personal que ejerce actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin embargó, resaltó que el Decreto 1835 de 1994, vigente para el 3 de agosto de 1994, también incorporó un régimen de transición en su artículo 7°, del que también era beneficiario porque tenía más de 10 años de servicios en la planta de personal del sector técnico aeronáutico, por ende, […] el régimen anterior a aplicar es el contenido en la Ley 7 de 1961, que fue reglamentado por el Decreto 1372 de 1966 el cual efectivamente aplicó el A quo, calculando correctamente el monto de la pensión pues estableció el IBL teniendo en cuenta las asignaciones devengadas en el último año de servicios (fls. 215 a 216) al cual aplicó una tasa de reemplazo de 75%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones.

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Radicación n.° 74059 En forma subsidiaria solicitó la casación parcial, para que en sede de instancia esta Corporación, […] revoque parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto liquidó la pensión de jubilación en favor del señor GUIDO DE JESÚS

ESCOBAR SÁNCHEZ, con el del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios conforme con las previsiones de la Ley 70 de 1961 y el Decreto 1372 de 1996 y en su lugar disponga la liquidación de la mesada pensional en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados. El primero y segundo serán estudiados en conjunto, vistas sus similitudes argumentativas y el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 36 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, los artículos 1 0 y 20 de la Ley 7a de 1961, 30 y 60del Decreto 1372 de 1 966; 20 y 60 del Decreto 1835 de 1994».

Señaló que el Tribunal erró en la valoración normativa y otorgó una prestación especial, sin que el beneficiario cumpliera con las condiciones del régimen de transición especial para acceder a ella. Reprodujo los artículos 1 y 2 de la Ley 7ª de 1961, 3 y 6 del Decreto 1372 de 1966, e indicó que las disposiciones en mención establecían el régimen especial del personal que desarrollaba actividades de alto riesgo al interior de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

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Radicación n.° 74059 quienes tenían la oportunidad de pensionarse con 20 años de servicio (sin edad), sin embargo, debió el fallador,

[…] detenerse en la aplicabilidad de tal normativa al caso concreto, valorando la situación del demandante a la luz de la normatividad vigente al momento de formulación de la petición (2003), cuando se alegaba el cumplimiento de 20 de servicios en desarrollo de actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dado que para ese momento se encontraba vigente el artículo 60 del Decreto 2090 de 2003, que establecía un régimen de transición especial pero que a su vez remitía al general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese camino, se acusa por interpretación errónea, el artículo 60 del Decreto 2090 de 2003, pues pese a que el fallador de segundo grado aplicó tal norma y la misma efectivamente debía sustentar la decisión de alzada, el alcance que le dio al precepto fue desacertado; y por infracción el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues tal norma dejó de aplicarse a la solución de la controversia, pese a que constituía el fundamento básico de la definición. Transcribió el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y explicó que esta regulación no solo exigía que «[…] a la entrada en vigencia del decreto (26 de julio de 2003) se hayan efectuado más de 500 semanas de cotizaciones especiales […]», sino que «[…] necesariamente deben cumplirse los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 […]», supuesto que no consideró el ad quem, y que de haberlo hecho, la decisión hubiese resultado desfavorable al demandante, dado que no cumplía

con las exigencias del artículo 36 ibidem (40 años de edad o 15 años de servicio o su equivalente en semanas al 1 de abril de 1994). Finalmente adujo que, si el actor no cumplió con las cargas legales exigidas, no podía ser beneficiario de la pensión que le fue reconocida.

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Radicación n.° 74059

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «[…] 1º y 2º de la Ley 7a de 1961, 3º y 6º del Decreto 1372 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º y 6º del Decreto 1835 de 1994 y 6º del Decreto 2090 de 2003».

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ no era beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ al 10 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía ni 40 años de edad ni 15 años de servicios cotizados. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ al 1o de abril de 1994 tan sólo

contaba con 37 años de edad, toda vez que nació el 6 de marzo de 1957. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ al 10 de abril de 1994, tan sólo tenía 10 años, 5 meses y 20 días de servicios prestados como Inspector Técnico Aeronáutico al servicio de la Aeronáutica Civil, habiendo ingreso el 11 de octubre de 1983. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al no ser el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, tampoco lo era del régimen de transición del artículo 6o del Decreto 2090 de 2003. Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Documento contentivo de la certificación expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de o (sic) de octubre de 2003, correspondiente al tiempo de servicio del señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ. (folio 21 del C. l). 2) Copia de la cedula de ciudadanía del señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ. (folio 200 del C. l).

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Radicación n.° 74059 Adujo que el presente cargo se formuló, «[…] como complemento del que por la vía directa se sustentó en

precedencia, para demostrar que el Tribunal cometió serios yerros en la valoración probatorio del material que milita en el expediente». Aseguró que el reconocimiento de la pensión especial fue errado, pues al realizar las mismas precisiones normativas que en el cargo anterior, se podía colegir de los medios de convicción acusados que el accionante, […] al 1º de abril de 1994, tan sólo contaba con 37 años de edad, toda vez que nació el 6 de marzo de 1957, como da cuenta la copia de la cedula de ciudadanía del señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ. (folio 200 del C. I), siendo que la mentada ley 100, exige para el beneficio que los hombres cuenten con 40 años de edad. También se advierte que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ al 1 0 de abril de 1994 tan sólo tenía 10 años, 5 meses y 20 días de servicios prestados como Inspector Técnico Aeronáutico al servicio de la Aeronáutica Civil, habiendo ingreso el 11 de octubre de 1983, pese a que al estatuto general de la seguridad social exige para el beneficio de la transición un mínimo de 15 años de servicios cotizados. Afirmó que estos errores condujeron a que el ad quem no diera por demostrado, cuando lo estuvo, que al no ser el actor beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco lo era del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de

2003, y de contera, resultaban improcedentes las pretensiones formuladas en la demanda.

VIII. RÉPLICA Guido de Jesús Escobar Sánchez aseguró que el censor acusó en su demanda la violación de normas que son

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Radicación n.° 74059 innecesarias e inconducentes, es decir, los cargos tienen una errada proposición jurídica. Aseguró que el segundo cargo carece de un soporte fáctico concreto, que permita destruir la sentencia objeto de ataque. Adujo que existía un derecho adquirido, el cual fue protegido por el fallador de segundo grado con su fallo, esto en el marco de los artículos 53 y 58 de la CP, y las sentencias

CC C –789–2002, CC–C754–2004 y CC T–169–2003.

Afirmó que se dieron todos los presupuestos de ley para acceder a la pensión especial solicitada, por lo que el juicio realizado por el Tribunal fue legal y certero.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión en que: i) el actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos y fechas: a) Técnico de Plantas eléctricas Grado 8, del 11 de octubre de 1893 al 17 de enero de 1989; b) Técnico de Planta Eléctrica, del 18 de enero de 1989 al 31 de enero de 1989; c) Profesional Aeronáutico I 30– 23, del 1 de febrero de 1994 al 24 de agosto de 1997; d)

Profesional Aeronáutico II Grado 26, del 25 de agosto de 1997 a la fecha de presentación de la demanda (7 de noviembre de 2006); ii) al 11 de octubre de 2003, el demandante contaba con 23 años y 27 días de servicio; iii) el señor Escobar Sánchez era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (al 26 de julio de 2003 efectuó más de 500 semanas de cotización especial), y

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Radicación n.° 74059 también lo fue del establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, dado que para el 3 de agosto de 1994 «[…] cumplía con más de 10 años de servicios, ya que inició a laborar desde el 11 de octubre de 1983 y para el 31 de diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico (fl. 21)»; iv) vistos los cargos y el tiempo acreditados por el accionante al servicio de la unidad administrativa, el régimen anterior aplicable era el enmarcado en la Ley 7 de 1961, reglamentado por el Decreto 1372 de 1966, y en armonía con la sentencia CSJ SL, 30 dic. 2009, rad. 41967, «[…] quienes ejecutaron estos cargos tienen derecho a una pensión especial de jubilación». Por su parte, el casacionista expone que el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 (régimen de transición alto riesgo), no solo exige el cumplimiento de 500 semanas de cotización

especial a la entrada en vigencia de la norma en comento, sino que también era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y visto que el actor no cumplió con los últimos, tal como quedó demostrado, no le era aplicable la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario. El problema jurídico en casación es determinar, si erró el Tribunal al establecer que el accionante, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003. Para resolver, es necesario realizar las siguientes precisiones normativas:

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Radicación n.° 74059 El artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 –por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos–, dispuso: Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados. A su vez, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en su texto establece: REGÍMEN DE TRANCISIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de

2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. En este punto, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación cuando frente al tópico objeto de disputa, explicó (CSJ SL1353–2019): Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente. En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se

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Radicación n.° 74059 encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su

vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”». De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo año, dijo la Corte: A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que

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Radicación n.° 74059 sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta. Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal,

el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad (…). Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguardar el régimen de transición especial, y en cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia. Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.

Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores. Entonces, es claro para la Sala, y de las pruebas se extrae, que el señor Guido de Jesús Escobar Sánchez no tenía 40 años edad o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, pero entendida la disposición legal acusada bajo la línea de

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Radicación n.° 74059 pensamiento establecida por esta Corporación en la citada jurisprudencia, resulta ser acertada y legal la decisión del juez plural. Por lo expresado, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Reprochó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «[…] 6º del Decreto 1372 de 1966 y 6º del Decreto 2090 de 2006 por infracción directa, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994».

Manifestó que el Tribunal debía atenerse a las reglas de liquidación establecidas en el inciso 3 del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 «[…] considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015». Adujó que el juez plural no aplicó el artículo 36 ibídem, pese a que ello era imperativo, y reprodujo la norma en mención. Expuso que las prerrogativas habilitadas por el régimen de transición consisten en que las personas que queden cobijadas por él, tienen derecho a que se les aplique «[…] el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio y el monto de la prestación», todas las

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Radicación n.° 74059 demás condiciones y requisitos se rigen por la nueva normatividad. Transcribió las sentencias CC C–258–2013, y señaló que la mencionada jurisprudencia puntualizó que el IBL no constituye un elemento de los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el monto debía ser entendido solo como la tasa de reemplazo, más no como la forma de liquidación. Luego, reprodujo la sentencia CE T, 25 feb. 2016, rad. 11001–03–15–000–2016–00103–00, de la que resaltó «[…] la manera adecuada de dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». Advirtió que cuando la Corte Constitucional fijaba el

alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplicaba de un determinado modo, esto tenía un carácter «[…] vinculante y obligatorio para todos los jueces […]». Citó la sentencia CC C–539–2011. Afirmó que el Tribunal erró cuando dejó de lado el contenido de los artículos 36 ibídem y 1 del Decreto 1158 de 1994 (factores salariales), y dio aplicación a la integridad del régimen anterior. Finalmente iteró, que la forma de liquidación no es un elemento que deba respetarse del régimen anterior en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales son los propios del Decreto 1158 de 1994.

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Radicación n.° 74059

XI. RÉPLICA Advirtió el opositor que con este cargo el recurrente tácitamente reconoce el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial, en los términos de la Ley 7 de 1961, reglamentada por el Decreto 1372 de 1966, en virtud de los regímenes de transición acuñados por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Que esta Corporación se pronunció en un caso de contornos casi idénticos mediante la sentencia CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 41967, frente al ataque puntual del cargo. Manifestó que la sentencia de primera instancia, […] quedó automáticamente ejecutoriada y en firme, por disposición legal, así: "Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el

artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela." (Artículo 7 0 del Decreto 3930 de 09 de octubre de 2008, DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47137. 9, OCTUBRE, 2008. PAG89.) La orden de un Juez de la República que concedió el derecho a la pensión a GUIDO DE JESUS ESCOBAR SANCHEZ a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL, y que ésta sentencia se encontraba

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