CSJ - SL3435-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3435-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdelC ioclao mbia Corte Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.2g estión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL3435-2018 Radicacni.ó6 n5 154 º Act2a6 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró
contra ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S.
l. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA demandó a la sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para que se le reconozca y pague, en forma solidaria con su representante legal, «FABIDOE JESÚSE CHVAA RRÍAMU ÑOZ»,la s remuneraciones e indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, más las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65154 comisiones por elc orretaje, en la actividad de venta de cerdos en Ecuador, junto con su correspondiente indexación y las costas procesales (f.º 3, cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para
negociar la exportación y venta de cerdos desde Colombia a Ecuador; que su actividad tenía por objetivo participar en la negociación de 400 cerdos con diferentes empresas de ese país, que serían puestos a disposición en la frontera de Ipiales, Colombia; que elc ontrato se pactó en forma verbal, por elté rmino de 1 año, «si se llegaba a un acuerdo de precios y despachos»; que hizo múltiples visitas a diferentes clientes en la ciudad de Quito y Guayaquil, pero «nada se decidió en virtud de que el señor FABIO DE JESUS ECHA VARRÍA MUÑOZ ya había resuelto venir a la ciudad de Medellín a vender cuatrocientos (400) cerdos a Congelados Citadela por espacio de un año»; que la empresa le solicitó nuevamente viajar a la ciudad de Quito y postergar una, negociación, en virtud de otra que se había efectuado con Congelados Citadela. Expuso, que permaneció en Ecuador un mes, tramitando lo que se requería para la importación de los productos y para que se efectuara la inspección de las plantas de la demandada, cuyos gastos correrían por su cuenta; que pese a las trabas, continuó con el«t rámite de la investigación e inspección»; que la empleadora le informó que seh arícaa rgdoe s usv iáticcoonse ,lfi nd ec oncreltaa r negociaciones, actividad que desarrolló en cuatro meses; que a pesar de que desconoce la finalización delp roceso, sabe 2
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Radicación n.º 65154
quel ad emandeasdtaeá x portaa Qnudiot poo,rl oq ue soliecplia tgdóoe s ucso misiloacnsue asl,f euse rnoeng adas, bajeola rgumednetq ou en of uec ontraptaardeaos a finaliyd qaudes ua ctivciodrarde spao unnda icótd oe colaboreanrc aizóaónl n,aa mis(tfa2.da º 4 ,ibí dem). La demandaadcae pctoóm oc ierltoossh echos relacicoonenalv d ioasqj uere e alsiurz eóp reselnetgaaa nlt e lac uiddaeQd u iytq ou teu vcoo ntaccotenol d emandante; sienm barngeog,ló ae xistdeencc uiaal qvuiinecru lación contraccotenus atpleu ,ee svl i aqjueee f ecstugu eór efnutee , turísqtuineco ro e;a lcioznót radtean ciinógnun naat uraleza coenl s eñUoRrI BEEC HAVARnRiÍr Ae,a luinpz róo cdees o negocipaacrilaóav n e ndteac erdeones l v ecipnaoíe sn, razaóq nu seu p lanntoca u mpcloílnao rse quilseigtaolse s; quneo h alyu gaalpr a gdoel ocsr édrietcolsa mados. Ens ud efenpsrao,p luasesox cepcpieorneenst doer ias enriquecismiince anutsoca o,b rdoe lon o debido, inexisdtele ano cbilai gapcrieósnc,ry ig pecniéór(nif 1c.47aº
a1 49ib,íde m). FABIDOE J ESÚESC HAVARMRUÍÑAO Za, q uieeln Juedzep rimgerra dmoe,d iaanuttdeoe 1 lº d ea brdie2l 0 11, lec ortrriaós ldaeed sopa i edzeapl r oc(efs1.o0º 4i b,íde m), sienrdeop reseant traadvdoéec s u radado lirtem , dijeon, relaccoilnóo nhs e chqousne,o l ec onstapboalrnoq , u see atenalí oaqs u feu erparno baedneo lpsr ocqeusseoe ;a cogía a lapsr etensqiuoern eessu ltaacrraend iyt pardoapsu so comeox cepcdieof noensld aod ep rescrippacgtiooó tnoa, l 3
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Radicación n. º 65154 parcial y todas las que se encuentren probadas en la (f.º litis 157 a 158, ibídem).
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de julio de 2013, falló:
PRIMERSOe: D ECLARPAR OBADLAA EXCEPCIDÓEN
PRESCRIfPoCrmIuÓlNpa odlraa S OCIEDAANDT IOQUDEEÑ A
PORCISN.OASy. eSlS EÑOFRA BIDOEJ ESÚESC HAVARRíA
MUÑOZ.
SEGUNDSOeC: O NDEeNnAC OSTAaS l ap aratcec ionante
venceinpd rao c.fiejsáon dloaassge e necnid aesr eecnlh aso u ma deU NS ALARMIÍON ILMEOG AMLE NSUVAILG EN(f.ºT cEd d e f.º 168, en relación con el acta de f.º169, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Previa apelación del demandant e, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, confirmó el primer fallo e impuso costas. Para el efecto, señaló que debía determinar si la interrupción de la prescripción de una acción, que se dio como consecuente de la presentación de una demanda, que luego se retiró, puede tenerse en cuenta, cuando el demandante decide presentar una nueva reclamación judicial; que de acuerdo con el artículo 90 del CPC, aplicable por remisión analógica en el proceso laboral, la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda y
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Radicación n. º6 5154 sun otificdaecnitdórenaol,ñ sou bsiguqiueeenla t ret;í culo 88d eClP Ca,u toerrlie ztadi elr ado e manysd uaas n expoosr lap aratcec ionsainetmeqp,ur ene o s eh aynao tifiac ado ningduenl ood se mandandiso ehs a,y dae cremteaddiod as cautelqaurdeei scf;ha ac uplrtoacddu erjala arcs o seanse l estaednqo u ees tabcaoannn, t elaal capi róens endtealc ión
libgeelsote osdr e,c ciorm,so in uncsaeh ubieejseer ecli do derecdheoa ccilóonq ,u ei mplilcara e nundceila demandaat netnepe orir n terrulmapp riedsac roil pac ión caduciqduaesd es, u rtcoilnóa p restdaecl iadó enm anda inicial. Dijqou,e e ne Jercd1ecld1 e0r ecdheoa c cieóln , demandaensttea ebna l ap osibidlei pdraeds entar .n uevamesnutd eem andpae,rs oi np reteqnudees re extielnodesaf ne cdtelo asi nterrduepl capi róens cripción soberlee s crqiutreoe teinrr óa,za óq nu «el ian terpdoes ición unn uepveot ictounms,t uintsaui yteu aaciisóldnaif dear,e nte, nos ucedándeear ivnaicd oan,s ecudeeln aco itarnlao , o pudiénldiogasal erar eclamqaucteie ónni»e;en ncd uoe nta quee ne lp roceesstoaá c rediqtuaeed lao c cionante: 1) presednetmóa nadnatJ eu zga1d3Co i vdielCl i rcduei to Medelqluíenf ,u ea dmitmieddai aanuttedo e l1 5d e º noviedmeb2 r0e0( 6f2 .6i,b ídqeumfe)u ,te r amihtaasdtaa, el4d eo ctudber2 e0 0c9u,a nedlJo u edze crleant uól idad
del oa ctuapdoorf, a ldteac ompeteyn jcuirai sdicción, ordenalnard eom isdieeólxn p edail eano tfiec idneaa p oyo judipcairqaaul fe u erreap aretnitldroajes u zgaldaobsor ales; º 2)q uleu edgeos urteisrtesr eá meilJt uez,g a6dLoa boral deCli rcdueiM teod elell1í 2nd ,ee nedreo2 006o»t,o r5g ó « 5 .,SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65154 días al accionante para que corrigiera la demanda, éste no la subsanó y, por el contrario, según anotación del 29 de enero de 2009, la retiró (f.º 71, ibídem), y 3) que el 1º de marzo de 2011, radicó nueva demanda, que es la que dio origen al presente proceso (f.º 4, ibídem), la cual fue repartida al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, [. ..] jamás podrá acompañarse la posición del inconforme procesal, en el entendido de que con la demanda ante el juzgado 13 Civil del Circuito, admitida el 15 de noviembre de 2006, se interrumpió la prescripción, en tanto que, como quedó plenamente establecido, la misma fue retirada el 29 de enero de 2010, cuando había sido repartido por competencia ante el Juzgado 6 laboral del circuito de Medellín, entendiéndose que ésta nunca se había impetrado.
Reflexionó que, en consecuencia, solo puede tenerse en consideración la demanda del 1º de marzo de 2011, la cual no tiene la virtualidad de producir efectos respecto de la prescripción, puesto que, en los términos de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la misma debió interponerse dentro de los 3 años posteriores a que la obligación se hizo exigible, esto es, para el caso, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, teniendo en cuenta que el señor URIBE ECHAY A RRÍA reclamó el pago de unas comisiones por 4 meses de labores, que empezaron en la primera fecha, sin que haya demandado oportunamente, pues, conforme se vio, para los efectos pretendidos, solo se puede tener en consideración la demanda que surtió todo el trámite procesal (CD de f.º 187, en relación con el acta de f.º 88, ibídem). 6
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Radicna.6cº5i 1ó5n4 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acojan todas las pretensiones de la demanda (f.º 16 a 1 7, cuaderno de casación).
Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la sociedad demandada, según se constata a folio 36 del cuaderno de casación, que serán
decididos de la siguiente manera: los primeros dos, en forma conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y modalidad de trasgresión legal y, el último, aparte.
VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2200 del Código Civil y 53 de la Constitución Política (f.º 9, ibídem).
Sustenta el cargo diciendo, que el adq uemte nía la obligación de verificar los requisitos legales de una relación laboral «(condterc aotror etquaej eexi)sti»ó ,en tre las partes; qusei,en m bargo, «fundsóud eciseinaó pnr eciaqcuieso en es 7
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Radicación n. º 65154 apartan totalmente de la prueba aportada, siendo sesgada la valoración de la prueba», «ligera» eh izuon ai nterpretacidóenl artíc1u3l4o0d eCló didgeoC omercqiuoed, e fineelc ontrato dec orretpaojreq,u e, Bastoab sercvlaarr amelnaet xei stedneccli oan trdaetc oo rretaje entrmeir epresenLtUaIdFSoE RNANDUOR IBEEC HANDíAy la empresAaN TIOQUEÑDAE PORCINOSS. A.Sc.u andol a elaboradceie ósnty e c umplimiseeen fteoc tcuoónl ai ntervención dem ir epresenetnta oddoa ys c addae l aisn tervenhceicohnaess
ene lv ecipnaoí dse E cuadpoarr lao grlaavr e ntdae 4 00c erdos diareinoc sa nayl s ue xportadceisódCneo lombai dai chPoa ís. «al existir el contrato de corretaje», Agregqau,e elJ uez estabean lao bligacdieó dne claraernl eol,m arcod el «principio de primacía realidad plasmado en la Carta Política (contrato realidad) Art. 53 Carta Política»; quel ost estigos dierocnu entdae esev íncupluoe,s i nformaqruoene l demandanetset uveonE cuadopro re spacdieo4 meses, gestiondainrdeoc yt pae rsonalmleann etgeo ciadceil óan ventdaec erdpoasr eal m ercaednoe sep aíesn,c antiddea d (400d)i arigoess,t ioqnueesf uerocna pitalipzoardl aas obligación demandaqduae;e lJ uedze l aa pelactieónníl aa« legal de apreciar las pruebas arrimadas al proceso y fundar en ellas sude cisión. Asílo indican las normas trasgredidas: 1340 ibídem). C.C»O (.f9. aº1 2, VII.C ARGSOE GUNDO Denuncliasa e ntendceiTlar ibunpaolrv, i olpaorrl av ía direcetnla a,m odaliddeai dn terpreetrarcóinóeenlaa r,t ículo 61 del por error de hecho en la valoración de las « C.C . pruebas».
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Sust en ta el cargo diciendo que [. ..] el fallador de segunda instancia hace una valoración de la prueba obtenida dentro del proceso tomando solo algunos apartes de las declaraciones de los testigos para ratificar la sentencia de primera instancia, señalando incluso, a su parecer, que de manera acertada la aquo hace un análisis en relación a la propiedad del inmueble que concluye que para la época de la contratación de la entidad demandada al demandante LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA - CONTRATO DE CORRETAJE no existía por parte de estos ningún convenio con países del exterior para venta de los 400 cerdos en canal al vecino país de Ecuador. Refiere que, no obstante, los testimonios dieron cuenta de la existencia del contrato de corretaje, para la venta de 400 cerdos en canal a Ecuador; que, [. .. } el artículo 61 del CPL y de la jurisprudencia, lo que es aplicable al acervo probatorio y al hecho indiscutible de haber existido un contrato de corretaje de manera verbal y haber tenido conocimiento la parte demandada de la tramitación y negociación con anterioridad del demandante Luis Femando Uribe Echandía en la ciudad de Quito y Ecuador con garantía de viáticos por parte de la empresa para que entraran a negociar, plena autorización de la empresa la que se demostró con toda la prueba arrimada al proceso y que se corroboro con la declaración de los testigos citados en ambas instancias. Dice, que el principio de libre apreciación de la prueba permite a los jueces de las instancias», evaluar los medios de « convicción, dándole prevalencia a unos sobre otros, sin que dicha escogencia permita predicar la existencia de errores,
pues estos no dependen de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, con ellas u otras, que no se haya tenido en cuenta, surja una verdad radicalmente distinta de la que creyó establecerse en el fallo, según lo ha expuesto la CSJ SL en «sent. Abr. 27/77»; que, por tanto, no es conveniente que 9
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Radicanc.ºi6 ó5n1 54 seu setné rmigneonsé riscionqsou, es ei ndividulaalsi cen pruebdaesc retyap draasc tiecnae dlpa rso ce(sf1o.2 ºa 14, ibdíem).
VIII. RÉPLICA Las ocieddeamda ndsaedo ap usdoem anecroan junta a lap rosperdiedl aodst recsa rgodsi,c ieqnudeoe l demandannott uev doi ligyec nuciidaae dnlo ap resentación des ua ccilóoqn u,es et radeunjl oad eclardaetn ourliiad ad porf aldteaj urisdiyc ccoimópne tednecJliu az gaTdroe ce CivdielCl i rcuaistcíoo ,me on l a«in eficacia de la interrupción y operancia de la caducidad procesal»; quea,d emánsop, r obó lae xistdeenu cnci oan trdaect oor reptuaejsseie , ng racdiea discusseia ócne ptqaureeal p reteandseolra anltgúótn i pdoe gestipóanra,ac erac laords e mandacdoonhs o mólodgeo s
Ecuadéosrt,fa use rtoont almiennfrtuec tueoi snaesfi caces, puensu ncsael leyg/óoc oncrveetnóat lag udneac arndee cerednot lroecs o merciparnetseusp,u qeuseht,ao d iclhao jurispruedsme ennceisapt,ae rrqa u eh aylau gaalrp agdoe lac omis(ifó2.n9ºa 3 2i,bd íem).
IX. CONSIDERACIONES RecuerldaCa o rtaeli mpugnaqnuteee ,lr ecurso extraorddiecn aasraicoti ióenun nea fso rmparso piqause, deb esne rre spetpaodqrau si aeé nla cudeenp, r ocduerq au e sea nuluen as entecnocmiloaa d es egunidnas taennce ila presejnutiec io.
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Radicación n.º 65154 Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en º armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, la Sala señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan senos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo. En efecto, ambos ataques, dirigidos por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta 11
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Radicna.c6ºi51ó 45n conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar, respectivamente, que en el caso se encontraron acreditados los requisitos del contrato de corretaje, en la medida en que se probó «la intervención de mi representado en todas y cada de las intervenciones hechas en el vecino país de Ecuador para lograr la venta de 400
cerdos diarios en canal y su exportación desde Colombia a su gestión personal y directa, la cual fue dicho País», en la medida en que «capitalizada por la demandada», «para la época de la contratación [. ..] no existía por parte de estos ningún convenio con países del exterior para venta de los 400 º (f. 9 a 14, cerdos en canal al vecino país de ecuadon> cuaderno de casación). Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
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Radicación n. º6 5154 Adicionalmente, junto con las anteriores argumentaciones no jurídicas, el censor plantea argumentos
que sí tienen esa estirpe, relativa a los elementos esenciales del contrato de corretaje, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y los límites, componentes y principios de la valoración probatoria, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: [. ]. l.a d irecyt al ai ndirepcotras ,u natrualezsao,n d os modlaidadiersrn eccioliadbeol feenss aal d eerchsou sntcai,ad le suetreq uee lr ecurreenntc ea sacnioóp nu edaec hacaaljurz gador dei nstandceim aa,n ersai mlutáneealq, u eabnrtdoe l al ey sustanpcoirla alv ídai recetsate,os c,o np rescinddeent coidaa cuestpiroóbna tioar,y lai ncreorcteas timacdieóltn o ernrte probatorio. Con todo, si se superaran los defectos referidos y se examinaran los cargos en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2200 del CC, 53 de la CN, 1340 del CCo y CC» ( que en realidad corresponde al 61 del
« 61d el CPTSS), los mismos no prosperarían, porque, constatada la sentencia del Tribunal, se observa que en parte alguna este hizo referencia a tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal de la que se le acusa. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicnac.6iº51ó 45n Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: [. ..J es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6ª de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en la sentencia CSJ SL15025-2017, dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada. Además, si se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada, la sentencia se mantendría indemne,
porque en ambos cargos, la censura omite destruir los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia, en razón a que nada se dijo sobre la prescripción extintiva en que se fundó la decisión, lo que es suficiente para que continúe cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que lo asiste, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, se decantó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada,
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Radicación n. º 65154 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ol a jurídica, op or ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Al hilo de lo previo y con relevancia para el caso, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal no hizo referencia al contrato que pretende sea declarado, ni a los elementos probatorios y jurídicos sobre los cuales discurre, en razón a que no fueron objeto de apelación, pues dicho recurso cuestionó únicamente la prosperidad de la excepción de prescripción, que declaró la
primera Juez (CD de f.º 168, cuaderno n.º1). En este orden, ningún yerro jurídico se le puede enrostrar en casación al adq uepmue s, se insiste, en la apelación, el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado. Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que 15
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Radicación n. º 65154 una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que, en forma taxativa, han sido establecidos en la ley. En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/f áctica, según corresponda, coherente o y suficiente para la resolución del asunto. Adicionalmente, si el recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación, o un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 31 O del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como SCLAJPT-10 V.DO 16 º Radicanc.i6 ó51n45 esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: [. ..] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en tomo al
concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En consecuencia, los cargos son inestimables.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, del artículo 2 10 del CPC.
Dice que el demandante presentó demanda en el año 2006, que correspondió por reparto alJ uzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y fue inadmitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2006; que luego de su corrección, fue admitida, continuándose con el trámite del proceso; que el
para Tribunal ocurrió la prescripción, pero esta no existió, SCLAJPT-10V .00 17 Radicación n. º 65154 [. J.t .o dvae qzu ceu anadl oad emanpdrae senlteda edcar etaron lan uliddeta odd loao ctupaodproa t red eJlUZ GADOT RECEC NIL DELC RICIUTOD EM EDELNL,Ís er teipraór sae prr eesntada nuevamaenntlteaeJ U RISCDIIÓCLANB ORAcLo tno dlaap rueba qusei rdveib óa spea rlaae ej ccuióann teelC i urictAoc:t uaqcuieó n surteilót rámligetaecl ro rpeosndideenstdele aa dmisidóeln a demanhdaas ltaan otificadceli aóe nn tiddeamda ndyaa ds au rerepsentlaengtFaeABl I OD EJ ESÚSE CHAVARRíAM UÑOZl,a ques eh izoc o/on rmel oo rdeenldó e psachhoa stlao grrl aa tarmitadceiplóro nc esyo o btesneed ri ctlaars ae ntednec ia primeirnas taenncm iaat iearl abaolrc,ro rpeosndiénadlo le
JUZGADO1 9LA BORADLE LC RICIUTDOE M EDELNL.ÍR ADIACDO
2011002110-0. Afirma, que el artículo 489 del CST, prevé la interrupción de la prescripción por el simple reclamo que eleve el trabajador a su empleador; que dicho efecto «encaja en este proceso, ya que el haber presentado oportunamente el
mismo para reparto ante la jurisdicción correspondienteque el artículo 90 del CPC, (laboral) interrumpió la misma»; prevé que también se interrumpe el término de prescripción con la presentación de la demanda; que el artículo 151 CPTSS, establece que esa interrupción ocurre por el simple reclamo recibido por el patrono. Asevera, que: Cont odlapa ru ebaapo rtaldpaar oceesltáo rm,i lteeg qaulse e t e ene lJu zgado1 9L aobrdaleC li rictduoeM edeílnPl,i. lpoatroa dio laO ralildoatsde ,s timdoeln iotoses s tyi tgoodsla aa ctuación surteindd ai cphroo ceosrod inlaarbaiolodr ed obilnes ctiaan, quedpól enamednetmteor soa dquee lF ENÓMENDOE LA PRESCRPICIÓBNR LILOP ORS UA USENCIA(º f . 14a 16i,b íd.e m) XI.C ONSIRADCEIONES El Tribunal fundamentó la sentencia gravada con el recurso extraordinario, en que, como con acierto lo declaró
SCLAJPT-1V0.D O 18
Radicación n. 65154 º la primera Juez, la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, puesto que la interrupción que se surte con la presentación de la demanda y su notificación a tiempo, pierde sus efectos, cuando la parte que promueve la acción, la retira, antes de que se notifique la parte demandada y se decreten medidas cautelares, razón por la cual, si se decide
promover nueva demanda, los efectos de la interrupción operarían, a partir de la nueva radicación de ese escrito y la notificación en el año subsiguiente del auto que lo admitió, razón por la que, de conformidad con la anotación del 29 de enero de 2009 (f.º 71, cuaderno n. º 1), al haber retirado el accionante el introductorio del proceso que promovió contra la reclamada, en el año 2006, y presentado nueva acción judicial el 1 º de
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