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CSJ - SL3435-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3435-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL3435-2019 Radicación n. 70463 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (201e4n) e,l p roceso que instauraron contra

LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA, tramite en que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A.

l. ANTECEDENTES HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL llamaron a juicio a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., para que se declarara: i)qu e entre su hijo,

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Radicación n. º 70463 Diego Hernando Bernal Zuluaga y la primer codemandada, existió un verdadero contrato de trabajo, que finalizó el 25 de septiembre de 2008, cuando aquél falleció como consecuencia de un accidente laboral; que el infortunio,

  1. ocurrió con culpa patronal, pues el empleador faltó a las medidas de prevención y a las normas de salud ocupacional y, que la cooperativa de trabajo es solidariamente iii) responsable, por haber actuado como un simple intermediario.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a ambas demandadas a pagar solidariamente: las cesantías i) y prima de servicios debidas a la terminación del con trato de trabajo; las siguientes indemnizaciones: a.mo ratoria por ii) el no pago de las acreencias laborales; b. por la ocurrencia del accidente laboral que le hubiere correspondido al causante y c. la plena y ordinaria de perJu1c1os, por el fallecimiento de su hijo; la diferencia entre la pensión de iii) sobrevivientes otorgada por la ARL a PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL y la que resultare, después de aplicar el salario realmente devengado por el trabajador como base de cotización y, iv) la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorias mas las costas. Sostuvieron, que al momento de su fallecimiento, Diego Hernando Bernal Zuluaga, se desempeñaba como médico asociado a NUSIL SALUD CTA., pero en servicio para LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S.; que ésta última era su verdadera empleadora, pues para ella, era para la que laboraba en forma permanente, bajo continuada e

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Radicación n. º7 0463 ininterrumpida subordinación de carácter jurídica, funcional y económica; que en efecto, el 1 ºd e julio de 2008, fue «LÍNEA

MÉDIDCEAA MBULANLCTIADS(A s.i qucie)n »lo ,re mitió a NUSIL SALUD CTA., autorizando el ingreso a la cooperativa con un salario mensual de $1.200.000,oo, a pesar de que se le había informado que su remuneración correspondería con un salario integral. Narraron, en relación con lo último, que el promedio de los pagos efectuados por NUSIL SALUD CTA. superaba los 5 millones mensuales, los cuales se los cancelaban al trabajador vía compensaciones, eludiendo el deber legal de cancelarle como salario y cotizar para seguridad social y parafiscales sobre el monto real de los emolumentos recibidos; que entrfi julio y septiembre de 2008, el señor Bernal Zuluaga devengó $13.436.998,oo discriminados así: julio $5.572.011,oo, agosto $4.514.187,oo y septiembre $3.241.271,oo; que entre el causante y LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., existió un contrato laboral, pues la cooperativa solo fungió como intermediaria en la relación laboral. Afirmaron, que el 25 de septiembre de 2008, mientras el causante se encontraba en su lugar de trabajo, esto es, en una ambulancia de propiedad de la empleadora, falleció como consecuencia de un accidente laboral; que en consecuencia, las demandadas les adeudan las prestaciones sociales del ex trabajador y las indemnizaciones por el no pago de éstas y por responsabilidad en el accidente de trabajo que causó la muerte del servidor; que además deben

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Radicación n. º 70463 reconocer a la reclarnante el excedente del menor valor pagado entre la pens1on que le reconociera la ARL y el verdadero valor que se desprende del monto base de liquidación correspondiente al salario realmente devengado por el trabajador (f.º 4 a 16 y 1 O 1 a 109, cuaderno del Juzgado). LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A. S., replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó que el señor Bernal Zuluaga se desempeñaba como médico para la compañía NUSIL SALUD CTA. y que el 1 º de julio de 2008, fue remitido por la cooperativa para que iniciara sus labores al servicio de ésta. última; sobre el resto de los hechos manifestó no constarle. En lo que hace referencia a que la muerte del señor Bernal Zuluaga fue como consecuencia de un accidente de trabajo, adujo que el ex trabajador era empleado de NUSIL SALUD CTA. y fue quien se lo remitió; que el pago lo hacía la cooperativa al ex trabajador, pues entre ella y aquel no existió algún tipo de contrato. Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de un contrato de trabajo, cobro de lo no debido, ausencia de relación de causalidad entre la muerte del señor Diego Hernando Bernal Zuluaga y mi representada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, documentos allegados con la demanda en copia simple sin valor probatorio alguno, prescripción, inexistencia de vía procesal mencionada en la demanda '

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Radicación n. º 70463 inexistencia de la obligación y la genérica (f.13º a 140, ibídem). Mediante auto del 23 de abril de 2013 tuvo por no contestada la demanda respecto de la COOOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA (f1.60º, ib.).

El Juzgado de conocimiento, de oficio, integró el contradictorio con la compañía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.º 164, ibídem), que dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones y, respecto a los hechos, adujo que no le constaban, toda vez que se trataban de circunstancias relacionadas con la relación de trabajo que existió entre el señor Bernal Zuluaga y las accionadas, así como a aspectos relacionados con el ingreso, pago de prestaciones sociales, perjuicios y otros asuntos ajenos a su conocimiento; que no le constaba el excedente del menor valor pagado a la señora Piedad Zuluaga de Bernal, pues si existe alguna diferencia entre el salario sobre el cual se aportó y el realmente percibido, aquella debe ser asumida directamente por el empleador (f1.73º a 177, ibídem). Propuso como excepciones, las de inexistencia del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, pago, compensación, prescripción y la genérica (º f 1.81 y 182 ib.).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28

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Radicanc.iº7 ó 0n4 63 de julio de 2014, declaró que entre el señor Diego Hernando Bernal Zuluaga y la demandada LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1 º de julio y el 25 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del trabajador, desempeñando el cargo de médico cirujano, con un salario promedio mensual de $4.442.489,oo; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., es solidariamente responsable del pago de las sumas adeudadas a los accionantes por LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., incluso las correspondientes a la diferencia de la pensión reconocida la accionante. Así mismo, ordenó a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., consignar el retroactivo por concepto de la diferencia pensional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones y condenó en costas (f.º 539 a 541, ibí)d. em

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2014, al resolver la apelación de los demandantes, de la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y de la empresa LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., revocó la primera y absolvió.

Dijo que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS

debía, [. ]. e.s tablsezec netrer leD rD.I EGHOE RNANBDEOR NAL

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I' Radicación n. º 70463 ZULUAGA y LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A. S., existió un contrato de trabajo; al igual, que si existió culpa por parte del empleador respecto del accidente de trabajo acaecido el 25 de septiembre de 2008, que le causó la muerte al citado Dr., para finalmente establecer si el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARLa la demandante se encuentra prescrito y en caso de no ser así, a quien le correspondería el pago del mentado reajuste pensional. Argumentó, que según los artículos 60 y 61 del CPTSS y las pruebas allegadas, esto es, las documentales y el interrogatorio de parte, la vinculación del señor Bernal Zuluaga y NUSIL SALUD CTA., fue mediante un acto cooperativo, «desde el 1 º de julio hasta el 29 (sic) de septiembre de 2008», en el cargo de médico, devengando como compensación ordinaria por sus servicios, al tenor de los desprendibles de pago de folios 27, 28, 38, 233 y 234, un SMLMV, más unos beneficios por vestuario, alimentación, alojamiento y una compensación especial por la tarea, relación laboral que culminó por la muerte del asociado, debido al siniestro acaecido el «25 (sic) de septiembre de 2008»; que también se acreditó la prestación del servicio del trabajador a favor de LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS

S.A.S., por el mismo lapso y en el mismo cargo. Señaló que, demostrada la prestación personal del servicio, debía aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, por lo que le correspondía a la última accionada desvirtuarla; que, al verificar las pruebas obrantes en el plenario, [. .. ]se puede establecer que la vinculación del Dr. Diego Bemal en el ejercicio de su profesión liberal de médico con LINEMAÉ DICA DE AMBULANCIAS SAS no fue de carácter laboral sino conforme al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que 7

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Radicación n. º 70463 el mismo solo prestaba sus servzczos como médico en las ambulancias de propiedad de la empresa, sin recibir ningún tipo de orden o cumplir un horario establecido por esta, ya que, por el contrario se demostró que era la cooperativa a través de sus supervisores quienes le indicaban al causante los horarios y las tareas a realizar, sumando al hecho que fue él quien de manera voluntaria aceptó y firmó el Convenio de Trabajo Asociado en calidad de trabajador asociado para la prestación de servicios, tratándose de una persona consiente de su vinculación y compromisos jurídicos para la prestación de servicios, sin que exista un asomo de medio probatorio alguno, que demuestre o acredite en el proceso, que fue incurso en un vicio del consentimiento. Recordó la Ley 79 de 1988, referente a las cooperativas º de trabajo asociado; los artículos 8 , 16 y 17 del Decreto 4588

de 2006, respecto a la intermediación laboral y la solidaridad que surge de la normativa jurídica, respecto a las cooperativas de trabajo asociado y los relacionó con la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, el Decreto 2025 de 2011 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para concluir que en el caso no se daba, pues analizada toda la prueba referida, acorde con lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, sobre la prevalencia de la intención de las partes, en forma fehaciente y clara fluía que estas acordaron una prestación de servicio por contrato de asociación; que si a ello se añadía, que los acuerdos cooperados son extraños a la legislación laboral, mal puede la jurisdicción del trabajo condenar a las demandadas por una relación contractual laboral inexistente, [. ..] pues si bien existe una protección de los derechos laborales de los trabajadores, cierto es que en la legislación colombiana también es permitido y se reglamenta el trabajo asociado y por nde no P ede desconocer el operador judicial las reglas de fi :'; znterpretaczon de los contratos señalados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, pues dicha protección no permite cercenar dichos principios rectores sobre la intención o querer de la voluntad

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Radicación n. º 70463 de los contratantes, ya que demostrada su relación debe estarse a ella (f.º 560i bídem). Indicó, que en el caso se estaba en presencia de un socio profesional universitario de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado), que no se regía por la

legislación laboral, sino por los estatutos de la cooperativa; que el hecho del causante haber prestado servicios a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., no le da la calidad de trabajador de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado a NUSIL SALUD CTA., ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas; que aunado a lo anterior, en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios, no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral. Aseveró, f. ..] que al demostrarse debidamente en el proceso que el causante prestaba sus servicios como cooperado para NUSIL SALUD CTA y que en ningún momento hay asomo de intermediación laboral por parte de esta cooperativa y LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS SAS, pues la primera no reclutaba trabajadores para enviárselos a la usuaria, sino que el contrato que tenían era el de desarrollar cierta actividad, mal puede desconocerse la vinculación de las partes en desarrollo a lo que se conoce como tercerización laboral valida. Precisó que no era procedente la declaración de culpa patreonen alac lc irdeefnteeernl i dade om antdoavd,eaq z u e

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Radicancº.7i 0ó4n6 3 esta fi ra solo se aplica a los empleadores frente a sus

gu trabajadores subordinados, lo que en el presente caso no se daba, por las razones que ya expuso; que si en gracia de discusión se pudiera aplicar el artículo 216 del CST, tampoco habría lugar a condenar a NUSIL SALUD CTA. a la indemnización allí establecida, pues dentro del plenario no obra prueba que demuestre su responsabilidad en el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador asociado, pues, por el contrario, está acreditado que cumplió con la responsabilidad legal de afiliarlo al sistema de se ridad gu social en riesgos profesionales, al punto que la ARL le reconoció la pensión de sobreviviente a la progenitora del servidor fallecido, conforme la certificación de pagos obrante a folio 184 del cuaderno principal. Manifestó, respecto a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, luego de indicar que los asociados perciben compensación más no salario, según lo acordado en los estatutos y en el régimen de compensaciones de la cooperativa, aunado a lo establecido en los artículos 25 del º º º Decreto 4588 de 2006; 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008; 1 y º 2 del Decreto 3553 de 2008, que las cooperativas y pre cooperativas eran responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados a la seguridad social; que, para tales efectos, al servidor le eran aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para los trabajadores dependientes, específicamente en lo referente a la afiliación, pero en lo relacionado con los aportes y riesgos a la seguridad social, los trabajadores

asociados se asimilan a los independientes, esto es, que

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Radicación n.º 70463 pueden pactar de mutuo acuerdo el monto del aporte y el posible riesgo a trasladar en forma subjetiva, acorde con su querer, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, acuerdo que, dijo, se veía reflejado en la cláusula 14 del convenio de trabajo, obrante a folio 40 y 41 ib. Asentó que, segun los desprendibles de pago de compensaciones, que obran a folio 38, la ordinaria del causante correspondía a $461.500,oo, equivalente al SMLMV para la fecha, sobre la cual se efectuaron los aportes al sistema de riesgos profesionales, razón por la que la pensión reconocida a la señora Zuluaga, en su calidad de progenitora del señor Bernal Zuluaga, haya correspondido a dicho monto, por lo que no hay lugar a incluir los demás emolumentos percibidos por el asociado, en la medida que fue él mismo quien pactó que ese aporte se hiciera sobre la base de la compensación ordinaria (f.º 547 a 567, ibídem). IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASEE NS UT OTALDIADl,aS entednec(lis pairoc ef)r iedl2a 7d e agosdte2o 01 ,4p oerHl o noraTbribluen Sauple rdieoB rog otDáC..

SalLaa baolrr,e psectdoep lr ocecsiot aednol aR eferen,c ia

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Radicación n. º 70463 mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado Tercero del Distrito judicial de Bogotá D. C. Con base en lo anterior en nombre de mis representados solicito que se con.firme el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Declarando la existencia del contrato laboral realidad y las demás pretensiones a que haya lugar (ºf1 .1 cuaderno de Casación). Con fundamento en la causal pnmera del recurso extraordinario, formula tres cargos, que fueron replicados por LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y por LIBERTY SEGUROS S. A., que serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia «por la vía directa, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida concretamente por la violación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y artículos 3 ºy 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con lo expresado en los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 201 1 artículo 63, Ley 797 de 2003, artículo 3ºa 6º ».

Aduce, que se le dio prioridad en la aplicación

normativa al elemento procesal, pero indebidamente en relación con los preceptos legales determinados, al sacrificar los elementos propios del contrato de trabajo, así como los principios del derecho laboral, como la primacía de la realidad sobre las formas que, por tanto, aplicó las normas

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Radicación n. 70463 º en indebida f arma, toda vez que la segunda instancia se adentró a efectuar un análisis de las disposiciones cooperativas, sopesando mas aspectos formales contractuales, que los aspectos sustanciales que determinaran los elementos del contrato laboral, sin analizar de fondo los aspectos propios aplicables al caso. Sostiene que, respecto al pago de la seguridad social, [ ... ] se aplican en indebida forma las normas sustanciales sobre la materia, con lo cual se desconoce el hecho de que el trabajador debe cotizar sobre el monto de los ingresos que perciba respecto de la relación laboral, los cuales en gracia de discusión si el trabajador fuera independiente debían ajustarse a lo preceptuado para este tipo de trabajadores, de esta fa rma, los ingresos que se declaren deben ser acordes con los ingresos efectivamente percibidos, situación que es asimilable a las cooperativas de trabajo asociado, tal como lo determina las normas precedentes, según las cuales a pesar de que en el contrato cooperativo se haya podido plantear que las compensaciones ordinarias correspondían al salario mínimo, la cotización se debió efectuar, el supuesto que se llegare a tratar de un contrato cooperado, a los ingresos efectivamente percibidos, sin que superare los montos mínimos ni máximos determinado por la ley, esto es teniendo en cuenta tanto

las compensaciones ordinarias como las extraordinarias 12, (f.º ibídem). VII.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22, 23 y 24 del C.

S. del T., por interpretación errónea».

Argumenta, que se presenta una interpretación indebida del sentenciador, que dio un alcance diferente a lo preceptuado respecto de los elementos propios del contrato de trabajo, pues al olvidar la presunción del artículo 24 del

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicanc.ºi7 ó0n4 63 CST,a sumcioóm por opdiecala sloae xpreseaned lia n ciso segunddeoml e ncionaardtuoíl, cop or demá,d selcarado ineuxbielq,et rasncribieelmn idsom yo o miteiefótc uaurn etsuddieot aldleal doeosl emenptroospd ieoclsno tradteo trajboad,e tmeirnoadse ne lar tícu2l3o,a síc omol as circunstparnocpaiipaalssbi lceaaslc as,co olno c uasled io unai nterpreetrarcóindóeena l asn ormalsa rbaosl,e llegoásnead cocnlueilrs entencqiuaedl oarsn omras aplbilceaaslc asnoo e ralna lsa borsailnelosa nso rmas civsiq,lu eer egenltaanrs e lacciooemnrecsis a,sla ecrificando dep asloap rimadcelí ara e ali(dºf1 a.2di ,.b. )

VIII. TERCER CARGO

Denuncliasa e ntenpcoirla a,v 1ai ndirepcotra , cosnidervairollaa tpoorerir ard,oe rh ec,hp oorl af latdae aprecidaelc aipósrn u eboabsr andteenstd repol ro cseo. Razonaq,ue elf laladporre terlmaiv tailóo radcei ón pruebiamsp ortadnetnetsdr eol p roc,e csoonl oc ual probblaemelnadt eec isfiinóalnm etnotmea pduad ihearbae r siddoi fnetr,epe usetqou eap esadre o breanre le xpedie,n te a sendcaosm unicacquieo nes «folois 33 (30) y 34 (31)», podrnív aarisauss talnmceinlataoe p indieóslne ntednocri,a étsel apsa spóo ra l,tc ouanddoel aa precidaecl iaósn mismassep uedcelr aamenettseba lecqeuree sl ae mpsrae LÍNEMAÉ DIAC DEA MBULANCIASS. SA..q,u ieanc tuaba comvoe rdadeemrpol eaddeoclar u sa,an stcíeo mqou ef ue eseam psraeq uieenn vai lóa C OPOERATNIUVAS IL al trajbdaaorp arqau el ov inculmareadn itaec notradteo

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 70463 asociación, para trabajar con ella, fijándole incluso el salario a devengar en su carta de presentación, con lo cual la cooperativa, una vez firmado el respectivo acuerdo, remitió al

trabajador, para que fuera la primera quien le fijara las funciones a desempeñar, el puesto de trabajo y le diera los elementos necesarios para prestar su función, con lo cual se deja claramente demostrado que la verdadera intención de generarle el contrato de asociación no era otra que la de evadir el sistema laboral colombiano, confi rándose un gu contrato de tercerización, como lo admite el fallador en su sentencia, pero disfrazando al servidor como trabajador autónomo, independiente, cooperado. Refiere, que resulta clara la relación de subordinación existente entre el trabajador y la empresa, pues esta se determina de la prueba documental que el Colegiado dejó de apreciar; que tal es así, como que fue la empresa usuaria la que envió al causante a la cooperativa de trabajo, con claras instrucciones de autorización para que fuera contratado mediante convenio de asociación, determinándole el cargo al contratarlo, el salario y la modalidad del mismo e, incluso, la fecha de ingreso, a lo cual la cooperativa responde en comunicación de la misma fecha que fue contratado y solicita al usuario que le determine las funciones a desarrollar e, incluso, que se le entre en por él los elementos o medios de gu labor necesarios para que el trabajador realice su actividad personal, así como el compromiso de que este los devuelva al momento de declinar el contrato.

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Radicación n. º 70463 Concluye, que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del artículo 216 del CST, pues a pesar de la existencia de pruebas claras respecto de la intención de evadir el sistema, no solo laboral colombiano, sino de

seguridad social y las obligaciones por parte del empleador y el ente tercerizador, consideró que no existen pruebas o indicios que lleven a demostrar que existió culpa por acción o por omisión de los demandados, apreciando como un acto de cumplimiento el hecho de que la cooperativa pagara la º seguridad social (f. 12 y 13, ibíd.e m)

IX. RÉPLICA LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., expresa, respecto al primer cargo, que se hace alusión a una transcripción de normas presuntamente violadas por el fallo de segundo grado, pero no es claro en la supuesta sustentación del mismo, con relación al artículo 24 del CST, que fue plenamente desarrollado por el Colegiado; que el fallo atacado hace la claridad en que se funda en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que se puede razonar que es fruto de lo probado, lo cual no llevaría a ninguna violación normativa.

Aduce, que en relación a la presunta violación de los º artículos 3 y 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con los artículos 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008 y la Ley 1429 de 2011 º º artículo 63, más la Ley 797 de 2003 en sus artículos 3 a 6 , el fallo atacado realiza unas verdaderas apreciaciones de las

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Radicación n.º 70463 normas supuestamente violadas, teniendo en cuenta el caso

concreto, tant o que hace una análisis de cada fundamento de las normas para llegar a la conclusión y la certeza total de que no existió relación laboral entre las partes; que con la interpretación de las normas atacadas, para el caso en concreto, no se vislumbra de ninguna manera, la supuesta aplicación indebida, ni mucho menos la violación a principios del derecho laboral. En relación al segundo cargo, refiere similar argumentación a la expuesta frente al primero, mientras al tercer cargo le opone lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. Finalmente, concluye que en los tres cargos no se señala, expresamente en qué consiste la violación normativa denunciada en cada uno, lo cual da claridad de que el fallo impugnado no es violatorio de ninguna norma (f.º 29 a 32, i)b.. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., resalta la falta de técnica de la demanda de casación, haciendo énfasis en que el alcance de la impugnación no es claro, como debiera. Respecto al primer cargo, argumenta que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, porque aplicó los preceptos normativos laborales y encontró desvirtuado el contrato laboral, a partir de lo cual sostuvo que el vínculo entre las partes estaba regido por la Ley 79 de 1988 y demás normas aplicables a la relación asociativa; que el recurrente 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70463 señala la indebida aplicación de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 del mismo año, pero sin concretar de manera puntual las normas presuntamente infringidas.

En relación con el segundo cargo, plan tea que la acusación increpa al Tribunal la supuesta interpretación errónea del artículo 24 del CST, porque este olvidó la presunción ahí contenida, lo que resulta una contradicción, en tanto no puede interpretarse erróneamente lo que no ha sido aplicado; que contrario a lo expuesto, la segunda instancia interpretó correctamente ese precepto. En cuanto al tercer cargo, expone que la censura nada dice respecto a la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que el monto de la pensión reconocida a favor de los beneficiarios del causan te, por LIBERTY SEGURSOS DE VIDA S. A., corresponde al salario sobre el cual se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, de acuerdo a la documental visible a folio 185 del cuaderno de las instancias, en la medida que el monto de la prestación es resultado de los aportes efectuados por el causante, como trabajador asociado (f.º 48 a 50, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar

SCLAJTP-10V .00

18 Radicación n. º 70463 el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPfSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal,

para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias

SCLAJPT-10 V.00 19

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En efecto:

1. La censura en el primer cargo, acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida de los artículos º 22, 23 y 24 del CST y de los artículos 3 y 70 de la Ley 79 de 1988, en c

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