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CSJ - SL3435-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3435-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3435-2021 Radicación n.° 62614 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario que NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad V.R.M. y D.A.R.M., promueve contra la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y se vinculó como litisconsorte necesaria a la sociedad AEROENVÍOS LTDA.

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Radicación n.° 62614

I. ANTECEDENTES La actora, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, V.R.M. y D.A.R.M., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, Sergio Ramírez Sánchez, a partir del 13 de mayo de 2001. Asimismo, requirió los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En fundamento de sus pretensiones, narró que Ramírez Sánchez trabajó para Aeroenvíos Ltda. entre el 3 de abril de

1998 y el 2 de abril de 2001; que pese a que en una época su compañero permanente fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se trasladó a Colfondos y ahí efectuó los últimos aportes a pensión, y que este falleció el 13 de mayo de 2001, víctima de un hecho violento de origen común. Agregó que el empleador durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral realizó los descuentos respectivos con destino a la seguridad social, con inclusión del porcentaje correspondiente a las cotizaciones a pensión en Colfondos S.A., como se evidencia de los correspondientes desprendibles de pago. Aseveró que el 26 de febrero de 2002 solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la negó bajo el argumento que el afiliado no tenía el número mínimo

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Radicación n.° 62614 de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento del derecho a sus beneficiarios, toda vez que la empleadora Aeroenvíos Ltda. tenía mora en el pago de sus aportes, los que canceló 5 días después de ocurrido el deceso. Por último, manifestó que la administradora de pensiones debía responder a su cargo por el derecho que reclama, pues no cumplió con el deber de cobro de las cotizaciones atrasadas (f.º 1 a 6). Al dar respuesta al escrito inaugural, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del fallecimiento de Ramírez Sánchez y que en ese momento no

tenía vínculo laboral vigente. Sobre los demás, adujo que no le constaban. Manifestó que los reclamantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes porque el causante al momento del deceso era cotizante inactivo y no sufragó 26 semanas en el año anterior a la muerte, como lo exige la norma aplicable, esto es, el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Agregó que Aeroenvíos Ltda. entre el 13 de mayo de 2000 y el 13 de mayo de 2001 solo realizó un pago válido, es decir, el correspondiente al mes de marzo de 2001, que lo canceló el 10 de abril de ese año y que los demás fueron extemporáneos, toda vez que los cubrió los días 17 y 18 de mayo de 2001, después del deceso del asegurado, por tanto, carecen de validez.

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Radicación n.° 62614 Expone que el actuar de la empresa evidencia «el conocimiento que tenían sobre la irregularidad de su conducta y las graves consecuencias que dicha omisión les generaría» y como la negación de la prestación se dio por el incumplimiento de la empleadora, ella es quien debe responder por dicha obligación. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, no cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión solicitada y sus mesadas desde el momento de la muerte del causante (f.º 80

a 87). Asimismo, como excepción previa, formuló la indebida integración del litisconsorcio y también llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.º 115 a 117). El juez de primera instancia en audiencia de 6 de septiembre de 2007 ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con el empleador Aeroenvíos Ltda (f.º 191) y en cumplimiento del auto de 30 de mayo de 2008 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.º 280 a 285 y 292). Pese a que la empresa Aeroenvíos Ltda. se citó debidamente para que se hiciera parte en el proceso, esta no compareció, por lo que el juzgado le designó curador ad-litem (f.º 309), quien en la contestación de la demanda, respecto a

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Radicación n.° 62614 las pretensiones, indicó que se atendría a lo probado en el proceso, toda vez que es obligación de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías ejecutar a las empresas cotizantes que no cumplan con sus obligaciones relativas al sistema de seguridad social. Sobre los hechos, indicó que no le constaban, salvo los relativos a la afiliación y aportes del afiliado Ramírez Sánchez a Colfondos S.A., así como su fallecimiento que ocurrió el 13 de mayo de 2001, pues así constaba en los documentos que se aportaron con el escrito inaugural (f.º 321 y 322).

Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, manifestó que no le constaban. Explicó que Colfondos S.A. no debía asumir la obligación que se reclama porque Aeroenvíos Ltda. efectuó los aportes a pensiones con posterioridad a la muerte del empleado, por tanto, era quien debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación, exigibilidad de la obligación al empleador y la genérica. Por otra parte, también se opuso al llamamiento en garantía y señaló que la póliza que suscribió con la administradora de pensiones precisa que responde únicamente por la obligación de completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes a los

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Radicación n.° 62614 beneficiarios, siempre que se cumplan los requisitos legales para acceder al derecho y la reclamación a la aseguradora se haga en oportunidad. Agrega que por tratarse de un contrato de seguro, este se rige por el artículo 1081 del Código de Comercio, que prescribe que la reclamación se debe formular en los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, en este caso, hasta el 13 de mayo de 2003 y el requerimiento se hizo en marzo de 2007, esto es, por fuera del término legal. Indicó que el causante no está amparado por la póliza, puesto que el empleador no canceló las cotizaciones y, por ende, no se pagó la prima correspondiente.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de derecho de la demandante y no cobertura de la póliza (f.º 151 a 166).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 31 de mayo de 2011, la Jueza

Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 364 a 373, cuaderno 1.2): Primero.- DECLARAR que la demandante NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, (...) actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad V. y D.A. (...) les asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre SERGIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a partir del 13 de mayo de 2001. De acuerdo, a los requisitos exigidos por los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de

1993. Igualmente, a las mesadas adicionales respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada (...) (COLFONDOS), (...) a Reconocer y Pagar a la parte demandante la suma de (...) ($57.162.000,00), de los cuales (...) ($28.581.000,oo) son para la compañera

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Radicación n.° 62614 permanente NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA y los restantes $28.581.000,oo serán para los menores V. y D.A. (...), en partes

iguales (50%), es decir, (...) ($14.290.500,00) para cada uno; por concepto de las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2011 de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- CONDENAR a la entidad demandada (...) (COLFONDOS), (...) a continuar pagando a la señora NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA (...) el 50% de la pensión mínima vitalicia de sobrevivientes, a partir del 1.º de junio de 2011, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Cuarto.- CONDENAR a la entidad demandada (...) (COLFONDOS), (...) a continuar pagando a los menores V. y D.A. (...), el restante 50% de la pensión mínima de sobrevivientes, a partir del 1.º de junio de 2011, y hasta cuando subsista el derecho a la pensión, porcentaje que luego acrecerá a la señora NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, quien continuará disfrutando de la pensión de forma vitalicia. Quinto.- CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada (...) (COLFONDOS), (...) a pagar a favor del demandante NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, (...) actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad V. y D.A. (...), los INTERESES MORATORIOS, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Sexto.- ABSOLVER a la entidad demandada (...) (COLFONDOS), (...) de las demás pretensiones y cargos formulados en su contra

por la demandante NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo.- DECLARAR que (...) (COLFONDOS) solo podrá repetir contra la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en los términos de la póliza o contrato pactado entre las partes, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Octavo.- ABSOLVER a la sociedad AEROENVIOS LTDA, de todas las pretensiones y cargos impetrados en su contra; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Noveno.- Las excepciones de mérito presentadas por la entidad quedan implícitamente resueltas en esta sentencia, conforme se expuso en la parte motiva. Décimo.- COSTAS a cargo de (...) (COLFONDOS) (…).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, pues el recurso vertical de la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria se declaró desierto por falta de sustentación (f.º 385), mediante providencia de 28 de febrero de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 405 a 420, cuaderno 1.2): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia revisada por vía de APELACIÓN, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el día 31 de mayo de 2011, en todas sus partes, según lo razonado en la parte motiva de este proveído.

Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos.

SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer en lo tocante a la cuantificación de las agencias en derecho, según lo dicho en las consideraciones.

TERCERO: COSTAS como se dijo en primera instancia, en esta sede también a cargo de la parte demandada COLFONDOS (…).

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico a resolver el determinar si la accionante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama y por ende a los demás pedimentos de la demanda. En esa dirección, el Tribunal señaló que las normas jurídicas aplicables en este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, expuso que conforme a los requisitos establecidos en dichas disposiciones, el afiliado cotizó entre

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Radicación n.° 62614 el 13 de mayo de 2000 y el 13 de mayo de 2001, fecha en la que falleció, un total de 4.29 semanas, el cual era insuficiente para el reconocimiento de la pensión deprecada. Sin embargo, el juez plural señaló que en el proceso se acreditó que Ramírez Sánchez prestó servicios a Aeroenvíos Ltda. entre el 3 de abril de 1998 y el 2 de abril de 2001 de forma ininterrumpida, tal como se desprendía del certificado laboral que expidió dicha empresa y que, además, como constaba en las colillas de pago, su empleador realizó los respectivos descuentos para el pago de la seguridad social a Colfondos S.A., aunque solo canceló un mes, el correspondiente a marzo de 2001 en el último año de

servicios. Por otra parte, el Colegiado de instancia se refirió al precedente fijado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 42243, según el cual el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios, toda vez que es deber legal de las administradoras de fondos de pensiones cobrar a aquel los aportes en mora de sus trabajadores, conforme lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Así, adujo que la administradora de pensiones accionada debió demostrar el proceso de gestión de cobro de lo adeudado por el empleador, puesto que, en caso contrario, tiene la obligación de asumir el pago de la prestación reclamada. Agregó que ello no afecta el equilibrio financiero

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Radicación n.° 62614 del sistema y que el trabajador que sí cumplió con su deber ante el sistema de la seguridad social no puede ser perjudicado por el no pago de su empleador, como tampoco sus beneficiarios. Explicó que en este asunto Colfondos S.A. no activó los mecanismos de ley para reclamar el pago de los aportes al sistema general de pensiones adeudados por Aeroenvíos Ltda., esto es, por los periodos causados entre los años 2000 y 2001, motivo por el cual aquella entidad debía asumir la obligación de la prestación reclamada por Niny Johanna Meléndez Almeida y sus dos menores hijos. Asimismo, que en todo caso el afiliado sí cotizó, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las 26 semanas en

el último año previo a su fallecimiento, pues los pagos que realizó el empleador con posterioridad no fueron objetados. Al respecto, expuso: Es mas, en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna, tendiente a inferir el ejercicio de la entidad opositora de los mecanismos coactivos aludidos, contra el respectivo empleador moroso en el pago de aportes al sistema general de pensiones a favor del fallecido; es más, efectuado el pago de los aportes de forma retroactiva por el empleador a Colfondos simplemente lo aceptó sin discusión alguna. Significa lo anotado, la coincidencia de la Colegiatura con el estudio efectuado por la a quo, respecto a la imputación de pagos colegida de la historia laboral, visible a folios 9 a 11 y 91 a 92 del expediente, donde se evidencia la necesidad de imputar periodos no tenidos en cuenta por la accionada, para los años 2000 y 2001. Es así como, en la sumatoria de las semanas cotizadas como tal, con las no reportadas por la presencia de la mora en el pago de aportes del empleador al trabajador fenecido, se puede inferir una densidad superior a las 26 semanas reportadas por Colfondos, atendida la aducida imputacion de pagos, en toda la vida laboral,

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Radicación n.° 62614 que para fortuna de la demandante resultan suficientes para acceder al derecho pensional invocado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Sea lo primero señalar que a través de auto AL36292020 la Sala no aceptó la transacción que celebraron la parte

demandante y Colfondos S.A. al considerar que el documento que se allegó y que contenía el supuesto acuerdo no lo firmó el representante legal de esta última entidad, por tanto, no cumplió los requisitos estipulados en el artículo 1502 del Código Civil para su validez (f.° 60 a 61, cuaderno de la Corte). El recurso extraordinario de casación lo interpusieron tanto Seguros de Vida Colpatria S.A. como Colfondos S.A., pero el Tribunal lo concedió solo a este último y así lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el juez de primer grado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demandante y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de los accionantes.

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VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003 y el 24 ibidem, que lo llevó a infringir directamente el artículo 53 del Decreto 1403 de 1999 y a aplicar indebidamente los artículos 14, 22, 35, 39, 46, 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar el cargo, la censura señala que si bien

es cierto que el empleador del afiliado -Aeroenvíos Ltda.- realizó el pago extemporáneo de las cotizaciones en mora, esto es, después del fallecimiento de Ramírez Sánchez que acaeció el 13 de mayo de 2001, no puede aceptarse la interpretación que el ad quem hizo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según la cual Colfondos S.A. debe pagar la pensión de sobrevivientes a la actora y sus menores hijos porque no activó los mecanismos de cobro contra el empleador ante la mora en el pago de las cotizaciones a pensión. Expone que si bien acepta que la anterior conclusión tiene respaldo en algunas decisiones proferidas por esta Sala de Casación de la Corte, dicha regla jurisprudencial no tiene un carácter absoluto ni tampoco puede aplicarse de manera automática en todos los casos, toda vez que «se deben tener en cuenta las circunstancias específicas que enmarcan dicho incumplimiento para poder determinar si verdaderamente se está frente a una desatención de un deber legal de cobro prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que, en todo

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Radicación n.° 62614 caso, no puede ser ligada inexorablemente a una acción judicial». Manifiesta que el sistema general de pensiones es de carácter contributivo, por lo que uno de sus presupuestos básicos es el pago oportuno de las cotizaciones, puesto que solo así puede lograrse su financiación. Y que si bien es cierto que las administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de efectuar las acciones de cobro cuando no se realice

el pago de las respectivas cotizaciones, esto no puede generar «una cultura del no pago» ni tampoco «asignar a las administradoras de manera absoluta la responsabilidad exclusiva del pago de la pensión», en especial, porque la evasión al sistema de seguridad social en pensiones en Colombia asciende al 25% y es evidente la incapacidad de las administradoras de pensiones para adelantar cobros judiciales en todos los casos de mora de un empleador. Indica que el hecho relativo a que Aeroenvíos Ltda. canceló las cotizaciones adeudadas al sistema de pensiones, una vez tuvo noticia del deceso de Ramírez Sánchez, riñe con los fundamentos del sistema contributivo y con el texto de las normas que exigen al empleador el pago oportuno de los aportes respectivos. Lo anterior, por cuanto el sistema de pensiones ampara a los trabajadores ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte bajo el supuesto que las cotizaciones cubren el riesgo, mas no la ocurrencia del siniestro, esto es, la invalidez o la muerte del afiliado ya verificadas. Por ello, aceptar el

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Radicación n.° 62614 pago extemporáneo de las cotizaciones atenta contra los principios que inspiran el sistema de seguridad social, especialmente, los de solidaridad y sostenibilidad financiera. Arguye que librar al empleador de la responsabilidad derivada de su incumplimiento en el pago de las cotizaciones y responsabilizar a las administradoras de fondos de pensiones por estas faltas, «sería tanto como cohonestar no solo en el incumplimiento de los deberes legales que están en

cabeza de tales sujetos, sino la actuación de mala fe que frente a tales situaciones se están desplegando». Por último, asevera que el Tribunal inaplicó el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, pues, reitera, la obligación debe estar a cargo del empleador porque pagó las cotizaciones después de verificarse el deceso.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que los argumentos expuestos por el casacionista son los mismos que utilizó en la sustentación del recurso de apelación y que fueron desvirtuados por el ad quem.

Igualmente, destaca que de acuerdo con el Decreto 1406 de 1999 es el empleador el obligado a cumplir con los pagos ante el sistema de seguridad social y que, además, el Decreto 2633 de 1994, en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reconoció la facultad que tienen las

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Radicación n.° 62614 administradoras de fondos de pensiones para cobrar los aportes en mora de los empleadores. Expone que, en todo caso, así el empleador no hubiera pagado las cotizaciones adeudadas, el solo hecho de que el empleado esté afiliado al sistema general de pensiones obliga a la administradora correspondiente a realizar el respectivo reconocimiento del derecho, si el cotizante cumple con los demás requisitos legales.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la sociedad recurrente citó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que no es aplicable al sub lite porque el deceso del causante ocurrió el 13 de mayo de 2001, esa imprecisión no

afecta la proposición jurídica del cargo ni impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que en su desarrollo lo que es trascendente en la acusación es la obligación de afiliar y cotizar a cargo de los empleadores durante la vigencia de la relación laboral, y en este aspecto la norma original no fue objeto de modificación alguna. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Sergio Ramírez Sánchez trabajó para la empresa Aeroenvíos Ltda., entre el 3 de abril de 1998 y el 2 de abril de 2001, cotizaba para pensiones a través de Colfondos S.A. y falleció el 13 de mayo de 2001; (ii) la demandante era la compañera permanente del fallecido y V.R.M. y D.A.R.M. sus hijos menores de edad al momento de la muerte; (iii) el empleador

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Radicación n.° 62614 durante la vigencia de la relación laboral realizó los descuentos respectivos con destino a la seguridad social, sin embargo, solo realizó el pago correspondiente al mes de marzo de 2001, que lo canceló el 10 de abril de ese año; (iv) la entidad en mención no adelantó las acciones de cobro tendientes a obtener la satisfacción de las cotizaciones en mora por parte de la empresa, y (v) una vez falleció Ramírez Meléndez, Aeroenvíos Ltda. procedió al pago extemporáneo de las cotizaciones adeudadas sin que el Colfondos S.A. las objetara. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que Colfondos S.A. debía asumir el

pago de la prestación reclamada porque no efectuó acciones de cobro para las cotizaciones en mora y eran válidos los pagos de aportes extemporáneos que efectuó el empleador. Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

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Radicación n.° 62614 Ahora, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos

más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última

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Radicación n.° 62614 a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Además, la Corte también ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las

administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el recurrente refiere que no se puede aplicar de manera automática en todos los casos el anterior

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Radicación n.° 62614 precedente de mora del empleador puesto que se deben analizar las circunstancias específicas que enmarcaron dicho incumplimiento para determinar si se desatendió ese deber legal y que en este caso tiene trascendencia el hecho que la empresa realizó el pago de las cotizaciones adeudadas pocos días después de la muerte del asegurado, lo que les resta validez. Al respecto, es oportuno indicar que la Sala ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora si no se objeta por la administradora con motivaciones válidas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015). Precisamente, en esta última providencia la Corporación explicó: (…) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron

de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido. En esa perspectiva, el razonamiento del Colegiado de instancia está acorde a la jurisprudencia de la Sala, puesto que no se acreditó que la administradora demandada objetó con razones valederas el pago extemporáneo de cotizaciones que efectuó la empresa Aeroenvíos Ltda. y esa conducta convalidó el pago que esta hizo de la obligación, por lo que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 62614 no se configuró la infracción directa del artículo 53 del Decreto 1403 de 1999. Nótese que el juez plural estimó que «en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna, tendiente a inferir el ejercic

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