CSJ - SL3436-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3436-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcalblionr al SadlDeae scoNn.u2"e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3436-2018 Radicación n. 57767 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ETELVINA MOSQUERA CARDOSA y el llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió la primera contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al que se vinculó a MARÍA INOCENCIA SEVILANO PADILLA, como litisconsorte necesaria y se acumuló al que instauró ésta última en contra de la primera de las demandantes y de la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. - ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
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Radicación n. º 57767
l. ANTECEDENTES ETELVINA MOSQUERA CARDOZO llamó a JU1c10 al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera en su favor, la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Francisco Antonio Mosquera, a partir del 3 de abril de 2005, junto con las respectivas mesadas retroactivas y las costas del proceso (f2., cºua derno principal). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el señor Mosquera, desde el mes de agosto de 1999 hasta el 3 de abril de 2005, cuando éste falleció; que el causante laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cali, que realizó los aportes pensionales al ISS; que solicitó a ese instituto el reconocimiento pensional, pero le fue negado, mediante las Resoluciones n. 00894 y 00684 de 2006, bajo º el argumento que no estableció con precisión el tiempo de convivencia con el causante; que la demandada se negó a realizar visita al hogar común, lo que le hubiera permitido corroborar la convivencia (f2., iºbí dem). EL ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como y ciertos el lugar de trabajo del causante su afiliación a la entidad, la reclamación del derecho pensional y su negativa; negó la convivencia descrita en la demanda y, sobre los SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º 57767 restantes, dijo que eran conceptos del apoderado de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que
denominó: no estar obligado al reconocimiento del derecho y a pagar la pensión de sobreviviente, las mesadas retroactivas, costas u otros emolumentos, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada (f.º 21 a 23, ibídem). MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA, en su calidad de litisconsorte vinculada al proceso, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho del fallecimiento del señor Mosquera y su lugar de trabajo; aclaró que era ella a quien le asistía el derecho deprecado por la demandante; no elevó excepciones de mérito, pero solicitó se acumulara la demanda por· ella impetrada contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANCER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - ING PENSIONES Y CESANTÍAS - y la señora ETELVINA MOSQUERA CARDOZO, en la que reclama para sí la pensión de sobrevivientes litigada, las mesadas adicionales, junto con los intereses corrientes y moratorios de ley y el reconocimiento de los gastos fúnebres, debidamente indexados (f.º 230 a 231, ibídem). Cimentó sus pedimentos, en que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; 3
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Radicación n.º 57767 quel ef uen egadmae dianCtoem unicaDdPoBs4 6420 7d e
2007yD PB5 2000 7d ei guaanlu alidqaudee; la filiaddeoj ó causaedlod erecehnos uf avopru,e sc onvicvoinóe lldae manerpae rmanenbtaeje,olm ismtoe chpoo,ru np eríoddeo 30a ñose,nl ocsu alseeso cupdóe s us ubsisteyn lcadi ea sush ijoqsu;en uncfau aefi liacdoam ob eneficidaerslie añ or Mosquearlsa i,s tedmesa e gurisdoacdip aule sp,a reale fecto, ens un ombrceo,t iezlIó n stitCuotloo mbidaenB oi enestar Familipaorrh, a beerj ercciodmoom adrceo munit(afr2.i2ºa7 a2 29i,bíd em). Enl ar épliac laad emandlaa,A DMINISTRADDOER A
FONDOSD E PENSIONEYS D E CESANTÍSAASN TANDER
S.A.h,o y ING ADMINISTRADODREA FONDOSD E PENSIONEYS CESANTÍASS. A.- INGP ENSIONEYS CESANTÍ-A,sS e o pusaol ap rosperdiedl aadps r etensiones y,e nc uantao l ohse choasc,e pctoóm oc ierltana e gatailv a reconocimpieennstioo nnae!g;ól ac aliddaedc ompañera permanendtee l ad emandanptuee,s d e acuerdao l a investigraecailóinzp aodrla aC OMPAÑÍDAE SEGURODSE BOLÍVASR. A.q,u ietnu voe sac alidfaude l as eñora
ETELVINMAO SQUERAS.o breel f undamendteo h echo restanditjeqo,u en ol ec onstaba. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoenm eésr iqtuoe denomipnróe:s cripfcaildótenal , e gitimeancl iacó anu spao r actifvaal,dt eal egitimeancl iaóc na uspao rp asivpaa,g o, compensaciinóenx,i stdeenl caoi bal igaccioóbnrd,oe l on o debidfoa,l dteac ausean l asp retensidoeln aed se manda, carendceia ac ciyó anu sencdieda e recpheot,i cainótned se
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4 Radicación n. 57767 º tiempo, buena fe de la entidad demandada (f.º 273 a 283 Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ibídem). BOLÍVAR S.A. (f.º 227 a 229, ibídem). La llamada en garantía, se opuso al llamamiento; dijo, que pagó la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente, con lo cual había dado cabal cumplimiento a su obligación; controvirtió las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relatados sobre la solicitud del reconocimiento pensiona! y su negativa; rotuló como no ciertos o ajenos a su conocimiento, los demás. En su defensa y en defensa del llamante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido,
falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Bolívar S.A., buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, inexistencia de perjuicios de la demandante y pago (f.º 376 a 391, ibídem). ETELVINA MOSQUERA no contestó la demanda; no obstante, ambos procesos fueron tramitados por la misma cuerda procesal, por la acumulación decretada mediante auto del 25 de junio de 2008 (f.º 160, ibídem). 5
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, resolvió: 1°. DEJAR sin efecto a la ejecutoria de esta providencia, el reconocimiento que la demandada ADMINISTRADORA de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS SANTANDER S.A. [. ..} hizo a la señora ETEL VINA MOSQUERA por concepto de pensión de sobrevivientes. 2º. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS SANTANDER S.A. y a la COMPAÑíA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por las señoras MARíA INOCENCIA SEVILLANO y ETEL VINA MOSQUERA [. ..] (f.º 598 a 613 del cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas demandantes y de la sociedad
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó el fallo del y dispuso: aq uo SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS SANTANDER S.A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia o de aquella en que haya suspendido el pago de las mesadas si es del caso, y en adelante, asigne la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Francisco Antonio Mosquera, en proporción al 83.33% a la Señora MARíA INOCENCIA SEVILANO DE PADILLA, y en un 16, 67% a favor de la Señora ETELVINA MOSQUERA CARDOSA, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva dee stpar ovidencia.
TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que concurra a la financiación de la prestación de que trata el
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6 Radicación n.º 57767 numerparle cedeenntl eam, e dideanq uel acsi rcunstdaen cias contratdaecl iaóspn ó lizparse visiolnoea xlijeasyn s egúlna modaliqduaedh aydae s eleccliaoS neañro Irnao cenSceivai llano
comob eneficidaerl iaaa ludipdean sidóens obreviviae ntes, instandceil aaAs F PS antanSd.eAer.n l ap roporqcuieaó é ns tlae correspdoenc doen,f ormicdoanld oe xpueesntl oap armtoet iva. CUARTOA.B SOLVEaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEdSe todalsa sp retensifoonrmeusl adeanss uc ontproarl as eñora EtelvMionsaq ueCraar do(fs.ºa3 4 a 59, cuaderno nº2). El Tribunal advirtió que no eran objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que la entidad responsable del reconocimiento pensiona! era la AFP Santander, a pesar de que el señor Mosquera estuvo inicialmente afiliado en pensiones al ISS; ii) que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, había sido causado el derecho por parte del afiliado, y iii) que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, no estaría llamada a responder por la financiación de la pensión en caso de que el derecho se mantuviere radicado, de manera exclusiva, en cabeza de la señora Etelvina Mosquera; que debía establecer si, de conformidad con el artículo 13 de la L 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la L . 100 de 1993, normativa aplicable al sub lite, en relación con la fecha del fallecimiento del causante, hubo convivencia simultanea de las demandantes con el causante. Argumentó, que en el proceso había «[. ...] prueba
convincente de la convivencia que cada una de las presuntas compañeras permanentes [. .. así: de ETELVINA ]», MOSQUERA, durante los últimos cinco años y de INOCENCIA SEVILLANO, por espacio de 25, a partir de 1975, a pesar de encontrarse casada con el señor Gabriel Padilla, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 7767 por lo cual, con fundamento en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revocó la decisión absolutoria de primer grado, para reconocer el derecho a cada una de las demandantes, en proporción al tiempo convivido, esto es, en un 83,33% y 16,67%, respectivamente. Expuso, que esa conclusión la obtuvo de los testimonios º responsivos de Aura María Velasco (f. 41 O a 412 cuaderno º n l), quien conoció a ambas demandantes como compañeras del causante, que expresó que los últimos seis años de su vida los convivió con Etelvina, persona que le condujo al º seguro cuando falleció; Oliveros Toloza (f. 413 y 414, ibídem), quien dio cuenta, por ser vecino de la pareja, que el causante salió agonizante de casa de la señora Etelvina; María Stella Velasco (f.º 418 a 420, ibídem), quien ratificó la versión extrajudicial aportada al plenario, según la cual conoció a la º pareja conviviendo juntos durante cuatro años (f. 323 a 325 ibídem), y de Eloy Caicedo (f.º 437 a 440, ibídem), quien dijo conocer a Inocencia y a Francisco desde 1980, conviviendo
como esposos, junto con sus hijos en compañía de quienes ,- les vio, en sus últimos meses de vida, en la casa de Inocencia. Dijo, que otorgaba mayor credibilidad a las declaraciones recaudadas en audiencia, a pesar de las imprecisiones en que incurrieron en fechas, que a las versiones extrajudiciales aportadas con la contestación a las demandas, incluso, provenientes de las pretensas compañeras, porque no fueron pruebas controvertidas en el marco del proceso, no habían sido otorgadas con fines judiciales, «[. ..] amén de que tales declaraciones no alcanzan
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8 Radicna.5c 7i7ó6n7 º a tener el mérito de confesión [. ..] »; que desestimaba «por improcedente el estudio de la pretensión formulada J en el f... marco de la Alzada (sic) por la entidad administradora de la pensión»; que por haber recibido ETELVINA MOSQUERA el importe total de las mesadas pensionales, desde la fecha del deceso del afiliado, cuando la AFP debió abstenerse de resolver la controversia entre las compañeras, «[. ..] no tiene porqué (sic) ser forzada a reintegrar las sumas de dinero percibidas, ni a la entidad pagadora ni a la Señora Sevillano». Argumentó, que el llamado en garantía, debía concurrir a la financiación de la prestación, en la medida que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exigieran, según la modalidad que haya de seleccionar la nueva beneficiaria de la prestación, a instancias de la entidad
condenada al pago (f.º 34 a 59, cuaderno n. º2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ETELVINA MOSQUERA CARDOZO) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, «para que se reconozca a ETEL VINA MOSQUERA, como la derechosa de la pensión de sobrevivientes en un cien por ciento» (f.º 8, cuaderno de casación).
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Radicación n. º5 7767 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados (f.º 126, 127 y 129 ibídem). VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de «APRECIACIÓN ERRÓNEA O
FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA».
Para sustentar el cargo, arguye que la señora MARÍA INOCENCIA SEVILLANO, no afirmó que la sociedad conyugal que ostentaba con otra persona, se encontrara disuelta; que quien concluyó tal situación fue el juzgador de segundo grado, a pesar de que era a ella a quien le correspondía probar sus afirmaciones, por lo que estaba obligada a aportar dicha prueba o a solicitar su inspección; que, [. ..J nos e explniice anl ohse chdoesl ad emandnaie nl om anifiesto posru st estiqguoeus n,a p ersosne ac asceo nu nay v ivcao no tra.
Polro m enoysc onformale a rse gldaesl ae xperiednecbiqeau edar clacruoá nttioe mcpoon vievnsi uór elacdiecó ans adlaas usodicha cons ue spoPsAoD ILLyA c;u an(tsoi cco)ne le xtiMnOtSoQ UERA. Ene li nterrogfaotromruiloaa udnoo d es ust estiegsotsae;fi rma quee lltae nísau espospor evai ol ar elaccioónne ls eñor FRANCISCOA NTONIMOO SQUERA,y esteos relevaenntl ea mediddae l ap roporecnil óacn u asle lea sig(nsoi lcap) e nsiaó n las eñoSrEaV ILLATNaOm.p oecso d er eciqbuoee nl ohse chdoes la demandase refieraal extinFtRAoN CISCOA NTONIO MOSQUERAc omos ue spoys eorr óneamente expremsáas así, se (sidceu) n av eze lA QUEM( si(cf).»aº 9 1 O, ibídem).
VII.C ARGOS EGUNDO
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Radicación n. º5 7767 Denuncia que la sentencia incurre en interpretación errónea de la ley, así como desconoce el principio de favorabilidad; para el efecto manifiesta que, Es evidente que debe apreciarse la normatividad vigente al momento de la convivencia, ya que se trata de un derecho sustancial y por ende el legislador contempla regímenes de transición. La pensión compartida por convivencia simultánea surgió con la
reforma a la Ley 100 de seguridad social a través de la ley 797 de 2003.El señor FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA fa llec ió el día 3 de abril del 2005; es decir 2 años después de la reforma que empezó a regir cuando la pareja llevaba 3 años de convivencia. De igual manera no es de recibo, la idea de que los hijos suplen el tiempo de convivencia efectivo entre el beneficiario (a) y el fallecido. Lo anterior por lo que se pretende darle esta calidad a MARÍA INOCENCIA SEVILLANO; en consideración pues no hay otra manera de reconocerle 25 años de convivencia en donde tiene que tenerse en cuenta el tiempo al lado de su esposo anterior, o aceptar una relación paralela. En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias «CSJ SLd e1lO d em arzdoe2 00, 6si»n radicado; CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CC C-389-1996, según las cuales, dice, la convivencia no se suple por la existencia de un hijo en común (f.º 1O a 19 , ibí)d.e m
VIII. CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas
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Radicación n.º 57767 a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar
el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL42812017, en la que la Corporación indicó: AlJ uezd el ac asacliecó onpm,e teeej rrcu enc ontdrelo elg alidad soebl rad ecisdiesó engn udgor adsoi,ep mrqeu eel e scrciotenol qusee s usteenlrtce au resxoat orrdiions,aa rtfaigsal aesxg iencias previesnte alas r tlío9c0 u deCló diPgrooec sadle Tlr bajaol,a s cualneocs o nstiutnuc yuelantl ofa o rmaliednat da,ns toopn a tre esencdieua nld ebipdroo cepsreoe txeinsyt ceo nocpiodrlo a s patress,e gúlno tsé rmidneolasr tlíoc2 u9d el aC onstitución Política. Se precisa lo anterior, en razon a que en el caso se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo.
Tales falencias son: 1. - El alcance de la impugnación fue inapropiadamen te formulado, por cuanto a pesar de que impetra se case parcialmente el fallo confutado, no especifica que componente de éste debe quebrar la Corte; tampoco expresa
lo que pretende en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o
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Radicanc.i5ºó7 n7 67 confirme, pues solo hace alusión a lo que aspira en torno a sus pretensiones, pidiendo que se reconozca como «.[]. l .a deerchsoad el ap ensidóens obrevivieennu tnec si epno r cien(tf.ºo 8», i bíd.e m) En lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, señaló: Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su casodel mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se
persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de Juez le apareja. Sin embargo, aun cuando, con amplitud la Sala aprehendiera el análisis de ese tópico, como lo ha permitido la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL102962017, interpretando que busca que se case parcialmente la 13
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Radicación n. º 57767 sentencia de segundo grado, en cuanto concedió en forma proporcional el derecho pensional, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, que negó la prosperidad de éste, y en consecuencia, con ello, proceda la Corte a concedérselo con exclusividad, tal hermenéutica no salva la estimación de los ataques, pues en ambos cargos se observan otras falencias, que no pueden ser franqueadas, como pasa a mostrarse. 2. - En ninguno de los cargos la censura anuncia la vía a través de la cual, cuestiona la legalidad de la sentencia acusada, esto es, si lo hace por la vía directa o por la indirecta, con lo cual carece la Corte de rumbo definido y predeterminado para efectuar el control para el que se le convoca, pues no se le da a conocer si la equivocación que se
enrostra al Tribunal es netamente jurídico o fáctico probatoria, no resultándole posible suplir de oficio esa deficiencia, pues hacerlo significaría desconocer el principio dispositivo, que es de la esencia del recurso extraordinario. Sobre la necesidad de la expresión del elemento que se extraña en el recurso de casación, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía "directa" y la "indirecta", también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos os ubmotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la SCLAJP1T0V- .00 14 Radicación n.º 57767 cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea de la inestimación de o determinada prueba donde ha de demostrarse que incurrió en se un error de hecho uno de derecho. o 3.- Los cargos carecen de proposición jurídica, pues no enuncian ni una sola norma de alcance nacional, que contenga el derecho sustancial sobre el que procura debatir la sujeción a la ley del segundo fallo, ora porque haya sido
base esencial de este, o haya debido serlo, olvidando que tal componente de la estructura de la demanda de casació.n, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, ejerza la función para la que se le convoca. Así se advirtió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencia[ de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo o debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada". En este escenario, impera que la Sala apunte, que s1 bien, en el segundo de los ataques, el recurrente hace mención a la L 100 de 1993 y a la L 797 de 2003, en la trsancripcqiuóe n realiza de algunos apartes
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Radicación n. º5 7767 jurisprudenciales, tal manifestación no es suficiente para fundar la censura, pues la carga del recurrente es la de identificar en ese acervo de normas, la específica que considera violó el segundo juzgador, conforme lo ordena el º literal a) del ordinal 5 del artículo 90 del CPTSS, como lo ha exigido la reiterada jurisprudencia de la Sala, entre otras la sentencia CSJ SL6684-2014. 4.- Aun si se pasara por alto lo antes dicho y entendiera la Corte que ambos cargos, se dirigen a demostrar la infracción del artículo 74 de la L 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L 797 de 2003, pues plantea que se equivocó el Tribunal al reconocer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Sevillano e, incluso, si se abordara el estudio de la impugnación (cargo primero), por el camino indirecto, en la modalidad de aplicación indebida, en razón a que lo titula como «APRECIACIÓN ERRÓNEA O FALTA DE APLICACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA» {f.º 9, ibídem), advierte la Sala, que tampoco tendría vocación de prosperidad, pues se avizora que no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle
evidencia a lo que sí lo está, como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, al precisar: [. .} .cu adond ee rrdoerh echsoet rathaad, i chloaj u risdepnracu,i esd ebedre lc enseonrp rimleurg parre scairo determlionsa r errorye pso steriodremmeonsttelr aao rs tensciobnaltderi cnc ió
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Radicación n. º 57767 entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017. 5.- Al hilo de lo anterior, también halla la Corporación que la inconformidad que plantea el cargo, se encuentra en lo dicho por «uno de los testigos», el cual, a más de no encontrarse especificado, no tiene la connotación de ser probanza calificada, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SLl 1253-2015, lo que conlleva a descartar la acusación, ya
que el recurso extraordinario solo puede estimarse para el efecto, en el marco de la valoración de la prueba calificada, cuya connotación solo poseen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra º consignado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 6.- Ahora, si se comprendiera con igual laxitud, la sustentación de la censura en el segundo de los ataques, y emprendiera la Corte el control de legalidad de la sentencia acusada, a través de la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea», por haber mencionado la impugnante tal sub motivo de violación en el desarrollo del º recurso (f. 14, ibídem), encuentra la Sala que, la acusación parte de una premisa falsa, en razón a que, dice, el ad quem otorgó la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA 17
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Radicación n. º 57767 INOCENCIA SEVILLANO, porque encontró que procreó descendencia con el causante, cuando en realidad, el fundamento del Tribunal, fue que halló demostrado a través de las declaraciones testimoniales, especialmente, las de Aura María Velasco y Eloy Caicedo, con mayor entidad demostrativa que las declaraciones extra juicio aportadas, que la demandante Sevillano convivió con el afiliado fallecido un total de 25 años, anteriores a su muerte. 7.- Así las cosas, queda también al descubierto que la impugnante dejó incólume el principal aserto de la sentencia acusada, que trae como consecuencia que se mantenga incólume, al quedar respaldada con la argumentación que no
fue materia de discusión en sede de casación, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto que la salvaguardan, conforme iteradamente lo ha precisado lajurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la
CSJ SL12298-2017.
Así las cosas, se desestiman los cargos. Sin costas, pues no hubo oposición. IX.R ECURSDOE C ASAICÓN( COMAPÑÍAD E SEGURSO BOLÍVASRA. .) Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 57767 X.A LCANDCELE A I MPUGINÓANC Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la absolución declarada por el a quo, en lo que atañe con el llamamiento en garantía (f.º 23, ibíd.e m) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no fue replicado. XI.CA RGÚON ICO Acusa la sentencia de haber incurrido en: [..}e. r rdoehr e cehnol aap rceiacdieló anps r uebqaucseo njdoau lav iolaicnideóicnrtp aoa rpl icaicnidóenbl ioadstra í lcou4s7y 7 4 del aL e1y0 0 de1 993c,o lnam odfiicaci(oisncie)ns t rodpuocri das
ealr tlío1c 3ud el La e7y9 7 de2 030y d ealtr ílco7u 7d el aLe 1y 00 de1 993y l ac onsecuiefnrnaccicdaiilór ned ceatlra t lío1c 26u6d el CódiCgiov il. Alude como errores fácticos los si ientes: gu
1. Darp ord emtorsasdioen s tlaoqr,u eE telvMiosnqau era Cadroas,e ns uc aliddeca odpm añaep rermanheanabtc íeo nvivido coenlc ausadnuatrnet meá sd e5 a ños;
2. Nod apro dre mtorsadeos,t án,qd uoell aas eñaoE rtelvina MosquaeC radroscao enfsqóu seo lamheanbtcíeoa n vicvoiendl o causadnuatrnet uenp ocmoá sd e4 a ño,ls oq usepu onneoh aber convievlti idpeoom m ínirmeoqe uripdaoar tendeerr ecah loa pensdieós no ebvriveise;n t
3. Dapro dre morsatdsoi ens ta(disocq) u,eh abuínac paital infiscuiepnatarfie n anclipaae rn sdieómna nddaa;
4. Nod apro rd emtorsaedsot álnadq,ou el aC opmañídae SeguBroosl íyvaah ra bpíaag aldaos umaad icinoencaels aria
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57767 paral ap ensiónd e
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