CSJ - SL3436-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3436-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3436-2019 Radicaclón n. 66132 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA EMMA SIEMPIRA contra.la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES ROSA EMMA SIEMPIRA llamó a a NACIÓNJUICIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO '
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
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Radicación n.º 66132 CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido,d esde el 18 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1999; ii)qu e desempeñó el cargo de auxiliar de
administración en el Hospital San Juan de Dios; iiqiue) e l vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación demandada; ivq)ue para esa epoca, percibía un salario mensual de $932.806,54, incluyendo la remuneración básica, las pnmas de antigüedad, ordenanza, alimentación y el subsidio de transporte; v) que fue beneficiaria de las convenciones colectivas que la fundación suscribió con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS y,v iq)ue la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,r enunció tácitamente a la prescripción,t ras reconocer voluntariamente algunas acreencias el «2d3e m ardoe 2 007». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad para los meses de noviembre y diciembre de 1999, por no habérsele reconocido en ellos,c omo factores,l as primas y el subsidio de transporte; iila)s primas de vacaciones y de navidad legales y extralegales; iilia )re liquidación de las cesantías definitivas; iv)los intereses a las cesantías causadas en ejecución del contrato,a cumuladas a diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004,200 5, 2006,2007, 2008 y las que en lo sucesivo se generen,j unto con la sanción del 2 % por su pago tardío; v)la indemnización moratoria; vi) la indexación; viloi qu)e resulte probado y las costas.
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116 Radicación n.º 66132 Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n. O 10869, cuya actividad era proporcionar servicios de º salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que mediante Resolución n. 0096 del º 31 de diciembre de 1999, la empleadora le reconoció pensión de jubilación extralegal; que no obstante lo anterior, para los meses de noviembre y diciembre de 1999, le dejó de cubrir los factores salariales convencionales, las primas de vacaciones y de navidad, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y los créditos pretendidos; que «el último salario completo devengado y pagado [. .. ] fue de $932.806.54»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad
de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y la Alcaldía de BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo marco, en virtud del cual,
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Radicación n.º 66132 efectuarían la liquidacié>n de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde 1979 intervino financiera y administrativamente a la empleadora; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que en septiembre de 2009, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le reconoc10 $2.605.445,37, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales reclamados; que con causa en ese reconocimiento, la demandada renunció tácitamente a la prescripción (f.º 3 a 16, cuaderno n. 1 del Juzgado). º La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que ninguno le consta, salvo la declaración de nulidad que profirió el Consejo de Estado de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; aclaró que es ajena a la vinculación laboral de la
accionante con ésta última. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; «pag[od el oq ue lec orrespoennvd ier]t dueld o d ispueesntl oaL ey7 15d e2 001 y desembolcsoonso casiaó lno sc ontradteoe sm préstito»; «convendieo cso ncurren«clioass»e ;r vidodreelIs n stituto MateIrnnfoa nnott iieldn eerne ac lhoobs e nefdielc ai os
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111 Radicación n. º 66132 convención colectiva de trabajo alegadw>; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la genérica (f.º 46 a 55, ibídem). BOGOTÁ D.C., replicó la demanda y dijo que ninguno de los hechos le constaba, porque hacían referencia a situaciones jurídicas con un tercero. Formuló las excepciones perentorias que denominó: ausencia de la relación laboral de con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación; buena fe; pago, compensación; prescripción y la
genérica (f.º 84 a 104, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998 y que suscribió un acuerdo con la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al departamento, la demandante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.
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Radicación n. 66132 º Propuso las excfipc1ones de mérito, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; «inexistdeen csiuas titucpiaótnr onal, subrogadceio óbnl igaccioonntersa píodral saF UNDAÓCNI SANJ UAND ED IOyS d el as olidardieddlea pda rtameenn to elp agdoe d ichoabsl igacyi porenscerispc»ió n (f.º 327 a 357 ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que era cierto el contenido de la sentencia del Consejo de Estado; que, como consecuencia de
ella, se liquidó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que suscribió un acuerdo para el efecto; aclaró que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos y prescripción (f.º 397 a 42 7, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó a la demandante pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 1999; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo 6
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118 Radicación n. º 66132 entre la Nación, el departamento y el mun1c1p10, para su liquidación. Negó, que hubiera vinculado a la actora a través de un contrato de trabajo, pues le nombró por medio de la Resolución n.º 355 de 1984, declarando que tenía la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que le hubiere concedido créditos extralegales, porque no era beneficiaria de la convención colectiva; que le debiera los créditos pretendidos, en razón a que aquellos fueron reconocidos mediante las Resoluciones n. º 511 de 2006, 582 de 2009 y 772 de 2009, última en la que ordenó
el pago de aportes al seguro social. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescnpc1on y compensación (f.º 585 a 609, ibídem). 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.º 266 a 278, cuaderno n. 2 del Juzgado). º 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, al resolver el
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Radicación n.º 66132 recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la primera sin condenar en costas. Dijo, que se equivocó el primer Juez al considerar que la demandante siempre tuvo la condición de empleada pública, porque según las sentencias CC SU-484-2008 y CE, 5 may. 2003, rad. 243-01, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 292 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en razón a que, volvió a ser un establecimiento público perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ello no era óbice para desconocer las circunstancias particulares consolidadas,
como los derechos laborales generados por la prestación efectiva del servicio. Explicó, en relación con lo último, que aun cuando la declaración de nulidad produce efectos retroactivos, debía entenderse que, «dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación se ejecutaba de buena fe»; que de las pruebas arrimadas al plenario se lograba establecer, que el vínculo laboral que unió a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre el 18 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, fue de carácter particular; que de conformidad. con la certificación del 20 de octubre de 2000 (f.º 24, cuaderno n. º 1 del Juzgado), «se acepta que no se han cancelado a la accionante desde noviembre de 1999 hasta
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Radicación n. º 66132 diciemdberl eam ismaan ualildaassdu maasl sleíñ aladas»; que, sin embargo, no resultaba posible proferir condena al respecto, porque se había configurado la prescripción de esas acree11-c1as. Razonó, en relación con lo último, que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho, como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquella no se ejercitó; que, en consecuencia, la obligación se trasforma en natural, pues fenece el correlativo
deber del Estado de proteger las facultades subjetivas mediante sentencia, con el fin de favorecer la seguridad jurídica, evitando que se eternicen las situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social; que el término prescriptivo de las acciones tendientes a reclamar derechos prestacionales, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Explicó, que para las especiales situaciones generadas respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484-2008, afirmó que el mojón inicial para contabilizar la prescripción, sería el 15 de junio de 2005, pues desde esa fecha «esd eudorlaa beneficdeenC cuinad inamaq ru ce, ap »or ; l o anterior «[. .. ] no puedhea bladresr ee nundceil aap rescriepncl ioótsné rminos CC, estableecnie dlao rst íc2u5l1o4d el pueesl t érmitnroi enal nos ee ncontrcaobnas umapdaor al af echean e lq uel a demandrae conoycp iaóg óa lap romotdoerl aal itailsg unas del aasc reenlcaibaosr ales».
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Radicación n.º 66132 Aseveró, que como la demandante radicó en la Gobernación de Cundinamarca, derecho de petición, reclamando los créditos laborales pretendidos, el día 30 de noviembre de 2009 (f.º 33 y 34, ibídem), cuando ya se habían
vencido los tres años establecidos en la legislación laboral, contándolos desde la fecha en la que la Corte Constitucional, señaló que las demandadas eran deudoras de la obligación, la acción incoada, estaba prescrita (f.º 12 a 30, cuaderno n.º 2 del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las siguientes pretensiones,
[... } 2.1. Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSA EMMA SIEMPIRA existió un contrato de trabajo a ténnino indefinido, el cual rigió desde el 18 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1999. 2.2. Que sed eclare que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le reconoció a mi mandante la pensión de jubilación a partir del 1 ºd e enero de 2000, mediante Acta de Reconocimiento No. 0096 del 31 de diciembre de 1999.
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JEJJ Radicación n. º 66132 2.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a ténnino indefinido se celebró entre las partes bajo las nonnas del derecho sustantivo laboral privado. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a ténnino indefinido
fue para el desempeño en el cargo de auxiliar de administración en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, mi mandante percibía una asignación mensual de $932.806. 2.6. Que se declare que la demandante ROSA EMMA SIEMPIRA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 1 00 % de su salario mensual. 2. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida [. ..) se . condene a las entidades demandadas [ ..) al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre y diciembre de 1999; b) La prima de Navidad de carácter convencional, del año 1999, por valor de $932.806.54; c) La prima de vacaciones de carácter convencional, del año 1999, por valor de $932.806.54. d) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de
diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; e) La reliquidación en el pago de las cesantías definitivas; f) Indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de las primas y de la cesantía definitiva; g) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; h) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f. º 14 y 15, ibídem). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal pnmerdae c asacq1uoenf ,u erroenp licpaodrlo as
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FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C.,
BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN
MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [ ... ] art. 14 numeral 3 º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral
9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba}, art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso}, art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la f acuitad de f armar libremente su convencimiento sobre los hechos
aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y SS. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 1 77(q ue impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento auténtico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales,
no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definicidóencl o ntrdaett or ajboa)a,r t2.3 ( leq uec ontileonse 12
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181 Radicación n. º 66132 elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), art. 488 del CS.T . (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el
C. S. T), Art. 48 9 C. S. T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita expresamente), art. 2512 (que define o la prescripción), art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) art. 25 14 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) art. 25 15 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los
Departamentos y de los Municipios) f. ..} (f.º 21 a 22, ibídem). Expone, que el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto, por [. ..} no tener como demostrada, estándola, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados (f.º 16, ibídem). Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del 20 de octubre de 2000, del folio 24 del cuaderno n. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos º Humanos del Hospital San Juan de Dios indica que a la demandante inicial se le deben sueldos y prestaciones sociales. b) El anexo No. 2 Resolución No. 0582 de julio 16 de 2009, del folio 2 5 del cuaderno n. º 1, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le cancelaron prestaciones sociales por solo $2.6 05. 445. c) La comunicación del 25 de agosto de 2009 de los folios 26 a 28 del cuaderno n. º 1, en donde mi mandante se dirige a la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para solicitar el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. d) La comunicación del 25 de septiembre de 2009 del folio 29 del cuaderno n. 1, en donde la Fundación San Juan de Dios en º Liquidación informando que mediante Resoluciones 0511 de 2007 y 0582 de 2009 se le efectuaron pagos parciales por acreencias.
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e) El escrito mediante derecho de petición de los folios 33 a 36 del cuaderno n. 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus º acreencias laborales legales y convencionales. j) El Acta individual de reparto del 19 de enero de 201 O, del folio 3 7 del cuaderno n. 1. º g) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 40 del cuaderno n. 1. º h) Los avisos de notificación de los folios 41, 42, 43, 44, 45 del cuaderno n. 1. º i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 105 y siguientes del cuaderno No. 1, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. j) La Resolución No. 0511 de 2006, de los folios 616 a 618 del cuaderno n. 1, en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce º y ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a enero 1 de 2000, a mi mandante. k) La Resolución n. 0582 de 2009, junto con los anexos, de los º folios 623 634 del cuaderno No. 1, en donde la Fundación San Juan de Dios ordena el pago de prestaciones sociales a mi
mandante, pero por solo $2.605.445. l) La Resolución n. 0772 de 2009, junto con los anexos, de los º folios 635 a 64 7 del cuaderno n. 1, en donde la Fundación San º Juan de Dios ordena el pago de aportes de seguridad social al ISS de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, incluida mi mandante Afirma, que el Tribunal al «ginoarr,s oslalyaap rr ueba documenetnalli st,da edscaon»oció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas,p orque il)a demanda realizó una renuncia tácita de ellas; ii«t) i enoerineg ne nl a SentenScUi-a4 8d4e l1 5d em ayod e2 008»y, iinio) p odía extenderse la declaración de prescripción a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SCLAJPT-10 V.DO 14 18l Radicación n.º 66132
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA
DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.
Dice,q ue de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ella, existió un vínculo laboral que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y extralegal; que tales acreencias debían reclamarse en el plazo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que la equivocación del Tribunal
se derivó de «haber considerado a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción», porque de la prueba documental reseñada,s e si e que tanto gu la fundación, como el ministerio y la beneficencia realizaron un reconocimiento de las obligaciones laborales pretendidas, mediante resoluciones de los años 2006 y 2009, cuando ya se había vencido el término de los tres años para accionar y que aquellas probanzas acreditan la hipótesis de hecho del inciso 2º del artículo 2514 del CC. Argumenta, que la sentencia CC SU-484-2008,o rdenó a las accionadas concurrir en el pago de las acreencias reclamadas, imponiendo cargas económicas exigibles en distintos plazos; que, por lo anterior, en el fallo impugnado se presenta un doble error, pues para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas estaban en plena vigencia,e n consideración a los pagos hechos en los años 2006 y 2009, que rev1v1eron las obligaciones reclamadas.
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Radicación n.º 66132 Plantea, que los medios probatorios enlistados, demuestran lo si iente: gu 1.2.1.8L o.s delo s litecr, ael,ae csr edqiutela adn e mandante inicsioallie,clp i atgódo e a creenlcaibaosrr aelcelsa,m qaucei ón basaednae pl r ipnicdoie l ab uefneaq uienf ormlaa asc tuaciones
delo s partichualcailraaea ssu toripdúbaldiecpsar se,s uqmuee talefeescv taimenste cea ursoan. 1.28... L2asd ocumendteloa s lleist ebr,ja, kl,l,e noss demuestran dep artdeel aesn tiddaedmeasn daadctoas sm ainfiestdoes reconocidmeli aeosnb tlaoci igonleasb ordapelreesc adeanls a demanidnai , ciaplagoheshc ose na ñosr ecie(2n0t60e ys los 200),9l faue ntjeu didcedi oanlde em erpgaerl oas l ictonisosrc ios LA NACIÓ- MNI NTIESRIDOE H ACIENYD CARÉ DTIO PÚBLIC, O DEPARTAMENTO DE CUNDIMANARCA,BE NFEICEIAN CDE CUNDIMANARCAy BOGOTÁ D.,C l.ao bligadceci uóbnr ai r o quielnaebso ralraobno ernal naF U NDACISÓANNJ UAND E DIOlSa asc reenccaiuassap doalrsar elalcaibóo, nsr iadnli stingo alg,u yn aop artdielr ae jecudteoflar lilqaou el aess tableció (SenteSnUc-4i84a d el15 dem ayod e2 00), 8y dem anera incovnetrrtoiinbfirlmeal oe pxuesptoore lfa lladdeos re gundo gradaloc onsidqeureea xri sltape r epscciróianc erdceal as obligarceicolnaemsla adcsau sa,ls oelo sse extiínagnpu airreal
15 dem aydoe 2 011. 1.23.. 8La. delo s litef,r ag, lh,en sos acredlois taactons de radicdaecl iadó enm anedlaa ,u taod misdoerl iamo i smyal as fehcasd en oifitcaciaó lna esn tidaddeemsa ndapdaarslaos efectdoeis n tupecriródnel par epscciróaiqn u see rfieereeal r 9t0 . deClP. ..C, aplicaabe sltee ev entpoor m andadteoal r 1t4.5 del CP..T. y S S.. 1.284... Lad elli tie), rnoas alc recdoimteoald ía 1 5 dem aydoe 200, l8aC orCtoen stitaut crviéaosdn ela aSle ntenSUc-4i84a,f i jo lao bligpaacrilaóa ensn tiddaedmeasn daddeca asácr toefirc ial (Departam, eBenntfiecoencdieaC undina, mMairnciastdeer io HacieynC draé dPiúbtilcoo y B ogáo},ta p agaernv i rtdued los prcipiniodsee quisdoaldi daerldi eqd uaqedu isee ns iverd eu na entiedsaá tdo bligeacdoan ómicaac mubernsiutsre o bligaciones ye plr ipnicdoie q uqeu ieesnt aonbdloi gaea jdeo rlcaebrod ree s viole, nccoinatyrs oelg uimaiu ennaet not ipdraeds taddeuo nr a sevircipúobsl iccoom looe s las al, uydn ol or ezaala sií debáe r
contraiplba ugidores u s obligaciones. 1.28.5.. Lad elli tae) irpmalli ucnra e conocpiompria erndtteelo a FUNDACIÓN SAN JUAND ED IO, Sa trvéasd eu nod es us
SCLAJPT-10 V.00 16
/83 Radicación n. º 66132 directivos del hecho de adeudársele a la demandante inicial acreencia laborales ibídem). (f.º 17 a 24,
VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que la recurrente incurre en varios errores que hacen improcedente el cargo, puesto que no argumentó en qué consistió el error que adjudicó y denunció la infracción de normas procesales sin aducirlas como medio (f.º 43 a 44, ibídem).
BOGOTÁ D. C., expone que el cargo carece de estimación, pues no se equivocó el Tribunal al concluir que la acción se encontraba prescrita, en razón a que la reclamación administrativa la presentó la actora cuando ya habían trascurrido tres años, contados desde el 1 5 d e mayo de 2008 (f.º 60 a 61, ibídem). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, argumenta que el ataque no debe prosperar en su contra, porque no se demostró la existencia de un vínculo laboral del que fuera responsable y quedó acreditado que todas las acreencias se encontraban prescritas (f.º 69, ibídem). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló en la
proposición jurídica la vía, modalidad de trasgresión, las normas censuradas y los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada; que increpó un sub motivo de infracción inexistente al aludir a la que ,aifltdaea plicaicnidóne bida»;
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Radicación n.º 66132 acudió impropiamente a argumentos tanto fácticos como jurídicos y que se limitó a realizar una lista de las probanzas no acreditadas, sin avanzar en la estructuración del error fáctico,c omo le correspondía. Además, dice que el cargo no tiene vocac1on de prosperidad, porque la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son ex tune», hace que sea catalogada como un « establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios como empleados públicos º 87 a 103,i bídem). (f.
VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario,p or lo que su planteamiento debe . someterse a unas reglas mínimas,c on tenidas en los art
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