CSJ - SL3436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3436-2020 Radicación n.° 79452 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
sociedad INGENIERÍAS TRITURADOS Y CONCRETOS SA
(INTRICON SA), contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue EDGAR ROBLES ROJAS a la recurrente, y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA, al que fue llamada en garantía la compañía de SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA SA.
I. ANTECEDENTES Edgar Robles Rojas llamó a juicio a la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos SA (Intricon SA) y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos,
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Radicación n.° 79452 Ecopetrol SA, para que se declare que entre él y la primera sociedad demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 30 de octubre de 2009, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial, y seguridad y salud en el trabajo, por el desempeño de actividades de alto riesgo; que Ecopetrol es solidariamente responsable.
Que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral e injusta del contrato, celebrado para ejecutar las labores propias del contrato n.° 5203524, suscrito por el empleador con Ecopetrol SA. En consecuencia, que se condene al reintegro de manera definitiva y sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones por no existir autorización del Ministerio del Trabajo para el despido, o en su defecto, se reconozca y pague la pensión de invalidez, así como, los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante (consolidados y futuros), por el accidente de trabajo, los aportes al SGSSI y derechos laborales, las indemnizaciones legales y convencionales establecidas en la Ley 361 de 1997, los daños morales estimados en 500 smlmv, todo, en solidaridad con Ecopetrol. Fundamentó sus peticiones, en que previa contratación, le fueron practicados los exámenes médicos ocupacionales por la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un
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Radicación n.° 79452 contrato de trabajo por la duración de labor contratada con la sociedad demandada, concretamente para la ejecución de sus funciones en el marco del contrato n.° 5203524, celebrado entre el empleador y Ecopetrol SA; que el referido contrato estaba amparado por la convención de trabajo vigente entre la empresa de petróleos y la Unión Sindical Obrera (USO), para la fecha del accidente; que ocupaba el
cargo de albañil con una asignación de $45.255 diarios; y que sus labores estaban relacionadas con el objeto social de Ecopetrol (industriales y petroleras). Narró que el 30 de julio de 2009 la empresa Ingenierías Triturados y Concretos SA ejecutaba obras para el reforzamiento sismorresistente en las estructuras de concreto, metálicas y mampostería ubicadas en la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja (Fase IV) de Ecopetrol, cuando en el edificio de Lodos cerca del Tricanter, en desarrollo de sus actividades laborales sufrió un accidente laboral, por escape de H2S en una concentración de 13,5 PPM, gas toxico que al ser inhalado le generó un fuerte dolor de cabeza, mareo y pérdida de conocimiento; que el accidente fue reportado en debida forma a la ARL Colpatria. Refirió que según la investigación realizada por Ecopetrol en el formato PSD–00–F–002, de investigación de incidentes operacionales y ambientales, las capacitaciones sobre HSE fueron dictadas al inicio del proyecto (23 de febrero de 2009) época para la que aún no estaba vigente el contrato.
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Radicación n.° 79452 Indicó que la planta PTAR fue considerada un área de riesgo potencial por H2S, según la Directriz D–021 del 28 de julio de 2008, expedida por Ecopetrol; que la petrolera resaltó en su investigación que el accidente se debió, entre otras, a la falta de capacitación en gases del personal y el uso de equipo defectuoso. Adujo que Ecopetrol fue negligente y no
tomó las medidas necesarias para la ejecución de la labor en esa zona. Contó que mediante el dictamen n.° 10037 de 2010, la ARL Colpatria lo calificó con un 19.30% de PCL con estructuración del 30 de julio de 2009; que presentó los recursos de ley, y la Junta Regional de Calificación de Santander, le dio el 24.60%, generada por inhalación de H2S, síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea; que todo lo anterior le ocasionó dificultades para ejercer nuevamente sus labores como albañil. Fue incapacitado en varias ocasiones, como consecuencia del accidente, por parte del médico tratante (ARL Colpatria). Respecto al despido dijo que, el 30 de octubre de 2009, la demandada le notificó la terminación del vínculo, dada la terminación de la obra contratada; que se practicó los exámenes médicos de retiro y estos concluyeron que era «APTO CON RESTRICCIONES PARA EL CARGO, paciente con inhalación de gases H2S que está siendo atendido por su ARP Colpatria […]»; que pese a que INTRICON SA conocía su estado, lo despidió, y actuó de manera arbitraria, lo que fue una conducta discriminatoria y sin autorización del Ministerio de Trabajo ( artículo 26 Ley 361 de 1997).
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Radicación n.° 79452 Frente a la culpa del empleador señaló que, ni la empresa, ni Ecopetrol, tomaron las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente, que no se siguieron
correctamente los protocolos de evacuación; que el interventor del contrato suscrito entre la empresa y Ecopetrol incumplió con sus deberes de verificación de las normas de seguridad industrial y no contó con un especialista en HSE; que la demandada estaba en la obligación de vigilar y asegurarse que se cumplieran con los protocolos de seguridad y nunca reunieron a los trabajadores para para desarrollar los temas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir accidentes. Advirtió que existe solidaridad entre la empresa y Ecopetrol, pues las actividades desarrolladas por el trabajador, eran conexas a la actividad propia de la petrolera. El día 25 de junio de 2012 presentó reclamación ante Ecopetrol, y la entidad direccionó la solicitud a INTRICON SA. Finalmente manifestó que, nació el 29 de julio de 1964 y convive en unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hernández Carreño; y que el accidente le ocasionó problemas personales y de pareja, además de un estado de sufrimiento y postración. Enterada de la demanda Ecopetrol SA, se opuso a la pretendido. Frente a los hechos aceptó la suscripción del contrato con la demandada, y dijo que las capacitaciones relacionadas con el ingreso a zonas potencialmente peligrosas por riesgo H2S se realizaban a diario, de conformidad con la directriz 021; que las máscaras antigases
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Radicación n.° 79452 fueron remplazadas dos días antes del incidente y se encontraban en buen estado; que el día del suceso se
realizaron todos los controles de seguridad para el ingreso y ejecución de labores en la zona de peligro. Afirmó que el deber de protección y cuidado de trabajador estaba a cargo de la empresa Intricon SA, quien era la empleadora del actor; que en la investigación realizada se estableció que el incidente no generó consecuencias, pues fue un «[…] suceso acaecido en curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones y/o se presentaran daños a la propiedad […]». A los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Intricon SA, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la vinculación del trabajador y sus extremos, la suscripción del contrato n.° 5203524. Señaló que «[…] el trabajador cumplió personalmente con la labor contratada y estuvo bajo la subordinación de ECOPETROL SA como su empleador»; que afilió al demandante a la ARL Colpatria, y que el accidente de trabajo fue reportado en debida forma y se originó por «[…] hechos y/u omisiones de Ecopetrol […]». Aseguró que las capacitaciones sobre gases H2S se dictaron el día 13 de febrero de 2009, pero con posterioridad se dictaron otras, cuando el actor ya estaba vinculado.
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Radicación n.° 79452 Afirmó que la planta donde se ejecutaban las labores era considerada de alto riesgo por gases H2S, pero se tomaron
todas las medidas de seguridad para evitar accidentes durante la ejecución de las labores. Advirtió que nunca fue notificado de las incapacidades; que el vínculo contractual feneció, porque se terminó el objeto, es decir, finalizó la labor contratada, sin embargo, en el contrato de transacción laboral celebrado con el actor, se dejó constancia que a la fecha de terminación gozaba de buena salud. Iteró que al momento de la terminación desconocía el estado de salud del trabajador. Agregó que, a la fecha de culminación del vínculo, el accionante no tenía incapacidad vigente. Explicó que en ningún momento faltó a sus obligaciones como empleador, y que el accidente fue propio de las actividades realizadas por Ecopetrol y se presentó en la planta física de la entidad. A los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Planteó las excepciones que llamó: transacción laboral celebrada por los mismos hechos, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe. Llamó en garantía a la compañía ARL Colpatria, con el propósito que «[…] en el remoto evento en el que se condene a mi poderdante, a pagar a favor del demandante algunas o todas las pretensiones incoadas, se ordene al llamado en garantía el pago de tales condenas».
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Radicación n.° 79452 Fundó su pretendido en que el actor se encontraba afiliado a la compañía para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales, que la ARL estaba en la obligación de responder por la totalidad de los servicios médicos y prestaciones, con ocasión del accidente de trabajo,
hasta la recuperación del otrora trabajador; y que no existía incapacidad vigente al momento de la terminación del contrato. La ARL se opuso parcialmente a lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del demandante; que el accidente fue reportado oportunamente, que con ocasión de este le fueron expedidas varias incapacidades al accionante, y que era imposible que el empleador las desconociera. No le constaban los demás. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la única pretensión, y aseguró que el actor se encontraba afiliado al SGSS en Riesgos Laborales, que le fueron expedidas varias incapacidades y que no tenía conocimiento de los demás. Presentó las excepciones de cumplimiento de las obligaciones legales como administradora de riesgos profesionales, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de COSA JUZGADA en relación con las pretensiones formuladas en la
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Radicación n.° 79452 demanda instaurada por EDGAR ROBLES ROJAS contra INTRICOL S.A. y ECOPETROL S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados INTRICOL S.A., ECOPETROL S.A. y a seguros de vida COLPA TRIA, como llamado
en garantía, de todas las pretensiones que se formularon en su contra por parte de EDGAR ROBLES ROJAS, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor EDGAR ROBLES ROJAS, quien funge como demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de los demandados INTRICON S.A. y ECOPETROL S.A. a cargo del demandante. la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 689.454).
QUINTO: En el evento de no ser apelada esta sentencia por el demandante, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 31 de octubre de 2016 dentro del proceso promovido por EDGAR ROBLES ROJAS contra INTRICON S.A., para en su lugar CONDENAR a la demandada INTRICON S.A como responsable del accidente acaecido el 30 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INTRICON S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero derivado de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del
CST, así: LUCRO CESANTE: CONSOLIDADO: La suma de sesenta y un millones trescientos catorce mil cuatrocientos noventa pesos con cuarenta y cuatro centavos MICTE $ 61.314.490,44.
FUTURO: La suma de setenta y cinco millones treinta y cinco mil ciento cincuenta y tres pesos con veintiún centavos M/CTE $
75.035.153,21.
PERJUICIOS MORALES
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SUBJETIVADO: La suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos M/CTE ($14.754.340).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: La suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos
M/CTE ($14.754.340).
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de INTRICON S.A., se tasan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de un 1 SMMLV, equivalente a $737.717.
El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en «[…] establecer si el juez de instancia acertó al dar por declarado la excepción de cosa juzgada teniendo como base la transacción suscrita entre las partes o si por el contrario esa transacción no comprendido los derechos que hoy demanda el extrabajador en este proceso». Indicó «[…] se da que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes no comprendió las pretensiones esbozadas en la demanda, se declarará probada la responsabilidad Patronal de Intricon en accidente laboral y se absolverá por el
tema de la estabilidad laboral reforzada. Se da que no hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol por tratarse de actividades ajenas al objeto social de esa empresa». Se remitió a la transacción suscrita entre el señor Roble Rojas e INTRICON SA (f.° 379 y 381), y de ella advirtió que las partes transigieron que, […] el trabajador ha recibido la suma correspondiente a la liquidación, reajuste salarial, y además de hechos laborales renunciando expresamente a cualquier otra acreencia que se haya causado o se cause en cualquier concepto que sea susceptible de transar incluida la mora, salarios caídos hasta la fecha desde el inicio de la relación hasta la firma de la transacción, prestaciones y demás derechos laborales como salarios, primas, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, cotizaciones, horas extras, compensatorios, recargos, nivelación, liquidaciones, y etc.
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Radicación n.° 79452 Resaltó que en la cláusula 4ª se indica el alcance y la fecha de pago, y que, […] el trabajador manifiesta expresamente que la terminación de su contrato y con esta transacción renuncia a cualquier reclamación sobre los derechos que pudieran estimarse inciertos y discutibles, e igual manifiesta que los derechos ciertos e irrenunciables están cubiertos por la transacción. Indicó que para que se configurara la cosa juzgada se requería la concurrencia de tres presupuestos: identidad de objeto, identidad de causa y entidad de parte, lo que se acompasaba con normas de carácter superior (debido proceso), como soporte de pilar, citó la sentencia CSJ SL sin
fecha, rad. 35722. Adujo que, […] conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de cosa juzgada denominada rex iudicata, se predica en el artículo 332 aplicable a los juicios laborales con el artículo 145. De las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos cuando quiera que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos exista identidad de partes, resalta allí también si bien el acta de conciliación hace referencia a la sentencia se indicó que con el pago allí pactado se renunciaba a cualquier reclamación sobre derechos que pudieran considerarse como inciertos, no debe olvidarse que en reciente pronunciamientos se ha resaltado la imperiosa necesidad de que los acuerdos conciliatorios sean expresos en citar los aspectos que se deben incluir en él, a esta última parte estamos refiriéndonos a la sentencia SL–11457 del año 2014 donde realza que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto de manera razonable por lo que no nos da a entender de manera ligera y extender indiscriminadamente sobre aspectos inciertos y desde la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir, es decir, no podemos establecer conceptos generales o generalidades para comprender allí todos los derechos que el trabajador pudiera reclamar cuando lo que se exige es que sea claro y específico que derechos son los que se están conciliado o transando, y ello es así y repárese que la causa que dio origen a la controversia que hoy nos convoca no es idéntica aquella que conllevó a la celebración de la transacción, toda vez que allí se pactó expresamente lo relativo a la liquidación y
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Radicación n.° 79452 reajuste salarias, mora, salarios caídos, prestaciones sociales, salarios, cesantías, intereses, horas extras, y nada se mencionó sobre la culpa patronal y fuero de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente y si bien tratándose de una indemnización por accidente de trabajo es válido suscribir acuerdos de voluntades o conciliaciones, lo cierto es que la transacción debe expresamente establecer si se trata de ese punto, si se transó sobre esa materia, y en el caso que nos convoca, ninguna de las pretensiones relacionadas con la culpa patronal y la estabilidad laboral reforzada se combinó en ese acuerdo. Se refirió a la culpa patronal de que trata el artículo 56 del CST y recordó la obligación que tienen los empleadores de prestarle seguridad a su trabajador para protegerse de cualquier responsabilidad que pueda emanar de un accidente o una enfermedad profesional, pues si desconoce este compromiso debe responder por la culpa patronal que consagra el artículo 216 de la misma norma, «[…] una vez se pruebe por parte del trabajador la culpa en la ocurrencia del accidente […]», visto el desconocimiento de los deberes de protección que le impone la ley. Citó la sentencia CSJ SL, sin día ni mes, 2006, rad. 36174, como soporte de su dicho, y dijo que eran «[…] hechos ajenos en el caso el vínculo laboral entre las partes, su modalidad y sus extremos y el accidente ocurrido el 30 de julio del año 2009 como lo documentan los folios 62 a 70».
Expuso que el demandante fue calificado con una CPL del 24.60%, con fecha de estructuración 30 de julio del año 2009 y cuyo origen fue el accidente sufrido; que posteriormente la ARL reafirma esa calificación, sin embargo, emitió un nuevo concepto donde señala que que se trata de un asma alérgica de origen común «[…] pero posteriormente rectifica y dice que se trata de un accidente por causa del trabajo, y la junta de calificación confirma el dictamen de
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Radicación n.° 79452 fecha de estructuración 30 de julio del año 2009, accidente de trabajo». Establecido que fue un accidente de trabajo el ad quem manifestó que, […] el trabajador, no obstante, debe probar culpa leve del empleador en el accidente acaecido, esto es el incumplimiento patronal de las obligaciones de cuidado y seguridad y el nexo causal del mismo en la ocurrencia del siniestro a fin de que se invierta la carga probatoria y le corresponda entonces a la empresa empleadora probar que actuó con diligencia y cuidado requerido, esto es que suministro los medios necesarios para el ejercicio de la actividad con garantías de seguridad. Trajo a colación la sentencia CSJ SL4350–2015, que explicó la necesidad de probar la culpa leve de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, y la inversión de la carga de la prueba, […] en el caso que nos concita el demandante cumplió con su obligación de demostrar la falta de protección y cuidado al que fue expuesto pues desarrollo sus labores en condiciones inseguras, hecho que traslada la carga de la prueba patronal,
correspondiéndole a ella acreditar que el siniestro no fue su responsabilidad y que actuó de manera diligente. Y ellos es así, y resáltese que en el formato de investigación de incidentes operacionales y ambientales adelantado por Ecopetrol el 30 de julio de 2009 se establecieron como causa del accidente las siguientes situaciones imputables a las instalaciones laborales, equipos y capacitación del personal, así en el acápite parte visible a folio 370 se estableció; se revisó durante la entrevista la máscara de vapores de los afectados y se encontraron dos en el área del sello desajustados, se realizó un diagrama que muestra a las personas afectadas en el área y como de desplazaban al evidenciarse concentraciones de ácido sulfúrico superiores a diez partes de un millón. Así mismo se estableció como causas inmediatas del siniestro lo siguiente: falta de asegurar, no se ha asegurado que el personal en el campo tenga conocimiento sobre los gases presentes en la planta, no se tienen controles suficientes en la fuente, falta asegurar el conocimiento, falta asegurar el conocimiento del personal en el campo para el uso y mantenimiento de las máscaras contra vapores orgánicos, falta asegurar que el personal que los portan y la forma como son asignados que tengan conocimiento
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Radicación n.° 79452 suficiente, falta asegurar en conocimiento del mantenimiento que debe realizar a las máscaras de vapores orgánicos. Uso defectuoso de equipos: durante la entrevista se evidenciaron dos mascaras en mal estado, condiciones subestándares, protecciones y barreras inadecuadas, falta asegurar que todas las máscaras
contra vapores orgánicos estén en buen estado. Sistemas de advertencia inadecuados, falta de ubicación estratégica de veletas en el área donde hay mayor concentración de personas, condiciones ambientales peligrosas, alta concentración de ácido sulfúrico en la planta, factores de trabajo, liderazgo y supervisión inadecuados, identificación y evaluación deficiente disposición a perdida faltó evidenciar anticipadamente el riesgo para trabajar con los impregnados con componentes azufrados, estándares de trabajo inadecuado, desarrollo inadecuado de estándares para estándares, procedimientos, revisión del procedimiento para la operación inadecuados, de acuerdo con los resultados de la investigación la causa raíz de la generación de ácidos fue la operación de la Tricantel (sic) de la planta, por lo anterior se debe re direccionar la coordinación de la gestión ambiental del departamento. A renglón seguido se remitió a los testimonios de Andrés Verbel Causado, Álvaro Jácome Rodríguez y Gilberto Sánchez Barrera, y señaló que estos fueron concluyentes en manifestar que el día del accidente, […] la visibilidad de las mangas veletas era escasa pues para observarlas debían salir de las instalaciones de la planta, situación que corroborada por el formato de investigación de accidentes operacional y ambiental que se reseñó, procedimiento de evaluación y divulgación, en este procedimiento se indica que todo el personal debe estar atento a la dirección del viento mediante las mangas veletas, pero en el área donde ocurrió el accidente no se podían ver las mangas veletas por su ubicación, el procedimiento no había la claridad sobre los puntos de encuentro,
folio 70. Aseguró que, en contraste, con lo anterior fundó su defensa en que realizó los controles en el área y a los trabajadores, y que los filtros y máscaras en buen funcionamiento, argumento, que fue desestimado con la prueba documental, en otras palabras, […] el material que se desprende de la investigación del accidente de trabajo pone en evidencia que hubo negligencia por parte de la
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Radicación n.° 79452 empresa, hubo negligencia en el lugar de trabajo, no se había advertido a los trabajadores sobre las consecuencias de la alta concentración de ácido sulfúrico, la señalización que le permitía establecer que había concentración no la podían visualizar y los demás elementos que ya se mencionaron nos permiten decir que no hubo por parte de la empresa empleadora la atención y la diligencia para propiciarle al trabajador un sitios de trabajo adecuado, seguro que les salvaguardara de un accidente laboral. Podemos consideran también la sentencia para ilustrar el tema, sentencia 32198 del 18 de mayo del año 2009 Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza donde dice que aunque aparentemente parezca que la conducta directa del empleadora, lo que quiero anunciar con esta sentencia es que aquí se trata el lugar donde ocurrió el accidente es la empresa Ecopetrol, y en ese lugar se estaba desarrollando el trabajador sus funciones por cuenta de la demandante, le corresponde a la demandante asegurarse de que la empresa prestara la seguridad necesaria y no lo hizo, no desplego los mecanismos necesarios y diligentes para que la empresa usuaria cumpliera sus compromisos contractuales de seguridad industrial y esta es responsabilidad de la empleadora
y no lo cumplió. Entonces establecidas las razones, causa y el nexo causal, ya debemos entrar a establecer los perjuicios que si sabe entonces que existe responsabilidad patronal en cabeza de la demandada Intricon hay lugar a señalar que se deben dar el resarcimiento de los perjuicios de la culpa comprobada en el accidente de trabajo, los cuales deben ser plenos atendiendo la Ley 446 del 98 y el artículo 283 del Código General Del Proceso que nos habla de la condena en concreto, y que sea integral, equitativa y con criterios actuariales, sobre los perjuicios materiales tenemos entonces el radicado 39631 del 30 de octubre del año 2012 en lo que toma con los perjuicios materiales, esto es daño emergente, el lucro cesante debe recordarse lo establecido en el artículo 1614 en cuanto se entiende que los primeros, el perjuicio o la perdida que proviene por no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento, gastos de curación, rehabilitación, y el segundo la ganancia o provecho que se deja de reportar como consecuencia del incumplimiento de la obligación, ganancia incierta es que ha expuesto en forma pacífica la jurisprudencia que en tratándose de perjuicios inmateriales estos deben ser ciertos y estar plenamente demostrados. Entonces tenemos como lucro cesante en atención a los lineamiento de la Corte Suprema de Justicia sentencia 39779 Magistrado Ponente Gustavo Hernando López Algarra del 26 de marzo de 2014 el lucro cesante debe entenderse como el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y futuro entendiendo el primero
como el que se causa a partir de la finalización del contrato es decir desde el 31 de octubre del año 2009 hasta la fecha de la sentencia y por el segundo desde el día en que se profirió el fallo hasta que se cumplan las expectativas de vida probable.
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Radicación n.° 79452 Luego realizó los cálculos correspondientes, y se trasladó al estudio de la responsabilidad solidaria, donde explicó que, […] Corte Suprema de Justicia al señalar la indemnización derivada de la culpa patronal; compromete la responsabilidad de la empresa beneficiaria de la obra, con esta con su actividad principal como lo ha señalado la sentencia 35938 del 17 de agosto del año 2011; consecuentemente y siendo que el objeto de la obra contratada lo fue el reforzamiento sismo resistente de la estructura de concreto metálica y mampostería ubicada en la gerencia de la refinería de Barrancabermeja-Santander como aparece a folio 297, 331 se advierte que tal función no se acomoda con la actividad conexa a la actividad principal de Ecopetrol como lo reseña su objeto social que es explotación, exploración y refinación y el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y en esas condiciones no viene propicia la condena por solidaridad. Frente a la excepción de prescripción, dijo que esta no procedía, como quiera que, entre el momento de la perdida de la capacidad laboral, el instante en el que el actor se encuentra en posibilidad de la reparación prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, sin día ni mes, 2012, rad. 39631), y la presentación de la
demanda (30 de julio del año 2012), no transcurrió el termino trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS. Finalmente hizo referencia a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y señaló que el artículo 53 de la CP dispuso que era deber brindarles protección especial a las personas en condiciones de salud especial, y concretamente en el artículo 26 ibídem, […] dice que las personas con limitación en su salud no pueden ser discriminadas para ser vinculadas, ni tampoco puede ser esta la causa que permita darle por terminado el contrato de trabajo. Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha venido exigiendo que el empleador conozca la situación de salud del
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Radicación n.° 79452 trabajador, que haya una calificación entre los rangos del 15 al 25% y del 25% al 49% moderada, severa, profunda y que esta situación sea previa a la terminación del contrat
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