CSJ - SL3436-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3436-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3436-2021 Radicación n.° 81830 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra
MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la
PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL
CARIBE-PROLOCAR PCTA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011. En consecuencia, requirió el pago de diferencias salariales,
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Radicación n.° 81830 horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, incremento por eficacia, «bono a la firma» contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, la devolución de descuentos salariales como «contribución fundación», así como de los aportes sociales. También pretendió el pago de lo que denominó «contribución botiquín», «anticipo compensación anual», «auxilio fallecimiento», «descuento préstamo», «donación seguridad», «descuento paseo y ayuda
solidaria». Por último, demandó la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó servicios a Monómeros S.A. en el cargo de «winchero» en la modalidad de técnico I, en el área portuaria de muelles de dicha empresa, desde el «1.° de junio de 1988» al 28 de julio de 2011, así: primero por intermedio de Cooapurtuarios entre el 1.º de marzo de 1997 (sic) y el 28 de febrero de 2005, luego con la empresa Congranel Ltda. del 1.º de marzo al 9 de octubre de 2005 y finalmente con la Precooperativa Prolocar PCTA desde el 10 de octubre de 2005 al 28 de julio de 2011, y que su salario mensual para el 2011 ascendía a $668.000, el cual «fue camuflado como una compensación». Indicó que Monómeros S.A. tiene por objeto social la fabricación, industrialización y comercialización de fertilizantes e insumos agrícolas, y creó para cada sección de
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Radicación n.° 81830 trabajo una cooperativa de trabajo asociado; que para el caso de muelles creó a Prolocar PCTA, cuyo personal ejecutivo y administrativo los nombraba y seleccionaba la accionada; que tal precooperativa identificó su cargo como auxiliar portuario y se utilizó «con el fin de no vincularlo de forma
directa». Señaló que la empresa demandada tenía en su nómina de planta a trabajadores que también desempeñaban actividades de técnico I, solo que con un salario superior, pues para el 2011 ascendía a $2.050.627 y se regían por la convención colectiva de trabajo que Monómeros S.A. suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros -Sintramonomeros-, que era mayoritario, y que aquella no le reconoció las prestaciones legales ni extralegales correspondientes. Por último, expuso que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2006, por el cual fue incapacitado reiteradamente y reubicado por medicina laboral y, estando en esta condición, lo despidieron el 28 de julio de 2011 (f.º 1 a 31). Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el objeto social referido por el actor y que suscribió varios contratos de prestación de servicios con Prolocar PCTA al amparo de las normas legales. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 81830 Manifestó que no existió contrato de trabajo con el demandante y que no es solidariamente responsable de ninguna obligación, pues contrató con Prolocar PCTA la prestación de servicios ajenos a su objeto social. Destaca que esta no es una empresa de servicios temporales y que
durante el tiempo en que el actor laboró para las compañías que refiere fue «trabajador directo de dichas empresas», las cuales manejaban su propio personal y eran «contratistas independientes» con «absoluta libertad y autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva». En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe (f.º 242 a 340). Por su parte, Prolocar PCTA, representada por curador ad litem, manifestó que se atenía «a todo lo que resulte en el proceso» y que no le constaban los hechos. No propuso excepciones (f.º 220 a 223).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 427 y 428): PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (...) y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011, en donde fungió como simple intermediaria con
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solidaridad la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS
DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al
demandante los siguientes conceptos y valores: Cesantía $6.181.332 Intereses a la cesantía $741.760 Prima de servicios $6.181.332
Vacaciones $1.553.240 Prima de vacaciones del artículo $6.181.332 94 convencional (sic) Prima de vacaciones convencional $3.675.784 Prima de junio convencional $6.181.332 Bonificación convencional $750.000 Prima de antigüedad $104.000 Sanción de la Ley 50 del 90 $71.137.825
TERCERO: CONDENAR a las demandadas en forma solidaria a reconocer y pagar al demandante la suma de $12.854.400 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada desde el 28 de julio de 2011 al 28 de julio de 2013. A partir del 29 de julio de 2013 las demandadas continuarán pagando al demandante intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones sociales aquí condenadas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de $11.554.234.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso (f.º 445): REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
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Primero: No declarar la ineficacia del contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la
Precooperativa de Trabajo Asociado Prolocar PCTA.
Segundo: Absuélvese a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de todos los cargos de la demanda instaurados en su contra (...).
Tercero: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el accionante y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un «contrato realidad» y, en caso afirmativo, si procedía la nivelación salarial de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de prestaciones sociales, el pago de trabajo suplementario y la indemnización moratoria. En esa dirección, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió al principio de la realidad, así como a las diferencias entre el contrato el trabajo y el de prestación de servicios. En apoyo, refirió a la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2017, rad. 48531. Asimismo, aludió a las pruebas documentales que se aportaron al proceso, en particular, a los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada y el administrador portuario Comgranel Ltda. con vigencia del 1.º de junio al 30 de septiembre de «2015» (sic) (f.° 393 a 398), así como con la empresa Prolocar PCTA del 10 de octubre al 31
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Radicación n.° 81830 de diciembre de 2008 y del 1.º de enero de 2009 al 1.º de
enero de 2010 (f.° 369 a 376 y 369 a 383), y advirtió que el otrosí a este último contrato y en los cuales presuntamente se pactó una prórroga hasta «junio de 2019» (sic) no tenía firma (f.° 388 a 388). Posteriormente, analizó los testimonios de Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, Román Goenaga, Jorge Alberto Gamboa Niebles y Carlos Arturo Borrero Soto. Respecto del primero concluyó que «nada aporta para la decisión a adoptar», pues no laboró en el área portuaria en los extremos objeto de análisis. En cuanto al segundo, destacó que indicó que el actor laboró como «winchero con título de técnico 1» en los buques desde 1988 hasta el 2006 y luego hasta el 2008, que la cooperativa era un «disfraz», pues quien pagaba era Monómeros S.A. y los supervisores de esta le informaban a aquel cómo debía cargar y otras directrices, además que le suministraba los elementos de trabajo y seguridad; y también señaló las jornadas establecidas, que el trabajo era continuo y el demandante devengaba un salario inferior al de los contratistas. Adujo que Gamboa Niebles indicó que los contratistas lo único que hacían era pagarles, que el actor sufrió un accidente en el 2006 y, como estuvo incapacitado, lo cambiaron de puesto y en el 2011 le terminaron el contrato; que los equipos eran de Monómeros S.A. y que su última contratista fue Prolocar. Por último, que Borrero Soto vio al actor entre el 2000 y el 2001 trabajando para Prolocar, dijo
que los supervisores de Monómeros S.A. hacían interventoría
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Radicación n.° 81830 a las operaciones portuarias pero no impartían órdenes, y que los wincheros no laboraban todo el mes pues ello dependía de la llegada de los buques. Así, el ad quem concluyó que con dichas declaraciones se lograba «configurar la prestación personal del servicio del demandante, lo que activa la presunción del contrato de trabajo, pero se ve desvirtuada con los mismos testigos». Lo anterior, porque si bien señalaron que el actor cumplía órdenes, ello era para realizar de mejor manera la actividad a la que estaba obligado. Además, consideró que los testigos no eran uniformes en sus dichos en cuanto a «la fecha en la que el actor dejó de laborar», pues Román Goenaga dijo que fue en el 2006 y Gamboa Niebles primero indicó ese año y luego que en el 2011. Por otra parte, advirtió que este último señaló que Monómeros S.A. prescindió de los servicios del actor al estar incapacitado por un accidente que sufrió y previamente lo había trasladado de cargo, hechos que contradecían la demanda inicial, en la que no se mencionó dicho suceso. Igualmente, que los testigos Marrugo Martínez y Carlos Arturo Borrero señalaron que no impartían órdenes al demandante. Por tanto, el juez plural asentó que la subordinación se desvirtuó y, como el actor admitió que prestó servicios a Monómeros S.A. a través de varias contratistas, concluyó que la primera no podía ser el empleador.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 186, 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, 10 del Decreto 3135 de 1997, 57 y 70 de la Ley 78 de 1988, y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Refiere que la trasgresión de dichos preceptos deriva de dos errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, y que se contraen a «no dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la empresa Monómeros SA existió un contrato de trabajo fruto de la aplicación del Principio de la Realidad
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Radicación n.° 81830 sobre las Formalidades; y no dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante en la empresa Mónomeros fueron realizadas bajo la subordinación
de ésta, que la ejercía por intermedio de sus supervisores directos o de planta». En la demostración del cargo, expone que el Tribunal analizó el contrato que firmó Monómeros con Congranel Ltda. (f.º 393 a 398), pese a que esta «no ha sido llamada a juicio y el demandante no ha mencionado vinculación alguna» al respecto, además que tal acuerdo no cobija los extremos temporales que pregona pues se suscribió hasta el 2015, año que es muy posterior a la finalización de su vínculo laboral. Denuncia los contratos de prestación de servicios suscritos entre Prolocar PCTA y Monómeros S.A. con vigencia del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 1.º de enero de 2009 a 1.º de enero de 2010 (f.º 369 a 383). Al respecto, señala que de su contenido se desprende «la desnaturalización del contrato de trabajo (...) pues la precooperativa no es autónoma como se exige para que sea una prestación de servicios con autonomía técnica, científica y administrativa», tal como se desprende de los literales b), c) y d), parágrafo 1.º de la cláusula decimotercera. Agrega que las actividades de administración portuaria que ejercía Prolocar PCTA implican el cargue y descargue de los buques que contienen los productos a granel de materias primas o de productos terminados por Monómeros S.A., funciones que ejercía con los trabajadores asociados y
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Radicación n.° 81830 denotan subordinación, más aún cuando ello es parte del
objeto social de la empresa contratante, conforme se desprende de su certificado de existencia y representación legal al que el Tribunal no le otorgó su verdadero alcance, pese a que permitía entender que tales actividades no podían delegarse a contratistas (f.º 34). Indica que el Colegiado de instancia no debió otorgar valor probatorio a la adición de contrato de prestación de servicios con la empresa Prolocar PCTA, porque carece de firmas (f.º 386 a 389). Arguye que el juez plural no valoró el historial de aportes a pensión, del que se «desprende que cotizó para Prolocar pcta desde el 10 de octubre de 2005 al mes de julio de 2011» (f.º 52 a 54). En relación con los testimonios de Álvaro Marrugo, Carlos Arturo Borrero, Román Goenaga y Jorge Gamboa, aduce que el Tribunal los apreció erróneamente, pues si bien señaló que el dicho del primero en nada aporta a la decisión « a adoptar , y del segundo que conoció al actor entre el 2000 » y el 2001, lo cierto es que al final indicó que negaban la subordinación, conclusión que es contradictoria. Explica que los dos últimos testigos mencionados, al contrario, merecen plena credibilidad porque fueron sus compañeros de trabajo y el primero supervisor de Monómeros S.A. Así, destaca que son claros al afirmar que estuvo contratado de forma ilegal a través de la
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Radicación n.° 81830 precooperativa mencionada, que desplegó su función bajo la continua dependencia directa de la empresa contratante,
cumpliendo los turnos y tareas asignados a través de los supervisores de Monómeros S.A. y utilizando los implementos de seguridad por ella suministrados. Por último, asevera que de haberse apreciado en debida forma las pruebas, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues claramente trabajó para la demandada en los extremos temporales definidos en los elementos de juicio allegados al plenario, en concreto el pago de nómina hasta el 30 de junio de 2011 (f.º 57) y la afiliación a la seguridad social por parte de Prolocar PCTA (f.º 52 a 56); además, que con los documentos contentivos de la convención colectiva y su depósito está acreditada la diferencia salarial y prestacional pretendida.
VII. RÉPLICA DE MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S.A.
El opositor señala que el censor no indicó las pruebas que fueron mal apreciadas por parte del Tribunal y que sin esta identificación no es posible la casación del fallo, de modo que debe prevalecer la presunción de acierto y legalidad de su decisión. Sobre el asunto de fondo, asevera que son abundantes las pruebas documentales y testimoniales que acreditan que el actor se vinculó a través de contratistas y no tuvo ninguna
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Radicación n.° 81830 relación con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y que en este asunto no se presentó intermediación laboral. Por último, destaca que de las pruebas aportadas no hay claridad sobre los extremos temporales.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo, pues la censura identifica las pruebas sobre las cuales recae el ataque y expone de forma clara las razones por las que considera que el Tribunal las valoró con error o las dejó de apreciar, así como su incidencia en su decisión.
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que el actor prestó servicios personales a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., hecho que activó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que en este asunto se desvirtuó dicha presunción legal y, por esta vía, concluir que entre el actor y la referida empresa no existió un contrato de trabajo, de modo que su vinculación con la Precooperativa de Trabajo Asociado Prolocar PCTA fue válida. Pues bien, sin desconocer que la acusación se orienta por la vía indirecta, para una mejor comprensión del asunto
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Radicación n.° 81830 la Corte (i) abordará el marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para luego (ii) resolver los cuestionamientos fácticos de la censura. (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el
trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015). De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están
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Radicación n.° 81830 respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a
fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de
2011. Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.
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Radicación n.° 81830 Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020). Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica,
además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
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Radicación n.° 81830 Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la
pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ
SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) (...) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los
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Radicación n.° 81830 trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que
se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto,
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Radicación n.° 81830 el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado». En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1. Así, la Corte ha indicado que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores (...). Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles
empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo (...)”. En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32.
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Radicación n.° 81830 tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios. En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una
verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían
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Radicación n.° 81830 elementos sufici
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