CSJ - SL3437-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3437-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
\ \\ República de Colombia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNu:a4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3437-2018 Radicación n. º40256 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ORLANDO FELIZZOLA CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de enero de 2009, en el proceso que promovió NANCY RIVERA DUARTE, en nombre propio y en representación de sus hijos CARLOS ARIEL, JHON FREDDY y CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, contra el recurrente y contra la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES ARP, hoy POSITIVA S.A.
La Sala se abstiene de aprobar la solicitud de sucesión procesal elevada por Colpensiones, que fi ra a folios 75 a gu 7 6 del cuaderno de la Corte, por las mismas razones
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Radicación n. º40256 º expuestas en el Auto del 11 de mayo de 201 O (f. 65 ídem), dado que la otrora Administradora de Riegos Profesionales del ISS, celebró contrato de cesión de activos y pasivos, mediante el cual Seguros la Previsora de Vida S.A., hoy
Positiva Seguros de Vida S.A., asumió las contingencias que cursaban contra dicho Instituto. l. ANTECEDENTES Nancy Rivera Duarte, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Ariel, Jhon Freddy y Christian Andrés Ramírez Rivera, llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y a David Orlando Felizzola Cuesta, pretendiendo que se declarara que entre este último y el señor Ariel Ramírez Palma, existió un contrato de trabajo verbal«[. ..] de Enero del 2006 al 1 5 de febrero del 2006, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo por culpa del patrono»; en consecuencia, que fueran condenadas solidariamente a pagarles las cesantías y sus intereses, las vacaciones y los salarios causados durante la vigencia del vínculo laboral; la pensión de sobrevivientes; la sanción moratoria y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que entre la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y el señor David Orlando Felizzola Cuesta, se 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º40256 celebró un contrato para la prestación de servicios eléctricos en el municipio de Aguachica, Cesar; que con el fin de desarrollar el objeto del mismo, en enero del año 2006, éste contrató verbalmente a Ariel Ramírez Palma, su esposo y el padre de los menores, para el cargo de auxiliar de redes, con
un salario de $25.000 diarios y un horario de 6 a.m. a 6 p.m. Señaló, que el causan te era el encargado de subirse a los postes para hacer el mantenimiento a las cuerdas de alta tensión que transportan la energía en el barrio Romero Díaz; que el 15 de febrero del mismo año, mientras llevaba puesto el equipo de control de abejas para echarles veneno a las que se encontraban en el poste, de repen«t[.e.].s ep ego( siac l)a s que le produjo la rederse cibieunndado e scareglaé ctrica», muerte a las 8.15 a.m. Afirmó, que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, se debió a la negligencia y descuido tanto del contratante, por no suministrar los elementos necesarios para la prevención de los riesgos derivados del trabajo, como de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. Expresó, que la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos, trajo consigo no solo una privación económica para el hogar, sino también un profundo dolor y angustia; que el contratante no afilió al causante al Sistema de Seguridad Social, y que aun adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral.
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3 Radicación n.º40256 Indicó, que a pesar de haber solicitado a los demandados el reconocimiento de lo pretendido, no obtuvo una respuesta favorable a sus pretensiones. La empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las
pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato celebrado con David Felizzola Cuesta, para proveer el servicio de energía en el municipio de Aguachica, así como el derecho de petición elevado por la actora. Indicó, que el causante no cumplió con las normas mínimas de seguridad establecidas para desarrollar trabajos en alturas, pues muy seguramente para evadir a las abejas se pegó a las redes energizadas, y así recibió el impacto que le causó la muerte, por lo que no hubo responsabilidad de ninguno de los demandados, sino que se trató de un caso fortuito. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, pago, enriquecimiento injusto, buena fe e ilegitimidad en la causa. Por su parte, David Orlando Felizzola Cuesta, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el contrato celebrado con la empresa de servicios públicos, para la prestación del servicio de energía en el municipio de Aguachica, así como el contrato verbal de trabajo celebrado con Ariel Ramírez Palma; indicó 4
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Radicación n. º40256 que la ejecución del contrato por parte del causante inició el 13 de febrero de 2006, y no en el mes de enero; que en el caso bajo estudio no existió culpa patronal, pues contaba con un personal de dirección y supervisión idóneo, con pleno conocimiento de las precauciones que debían tomarse para ejecutar la labor, por lo que el día del accidente procedieron a desconectar la celda n. 5, desde la subestación de la
º central eléctrica, a la cual se le hizo prueba de ausencia de tensión; que fue luego de comprobar que la misma se encontraba en ausencia de ésta, que se procedió a iniciar las labores. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, el causante estaba provisto de todos los elementos de seguridad indispensables para ese tipo de actividades, como lo eran guantes, cinturón de seguridad, pretales, botas y un traje especial suministrado por el empleador; que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que era la aseguradora quien debía cubrir «[. ..] los riesgos laborales propios de la responsabiolbijdeatddi evl eam pleador en la ocurrencia del riesgo cubierto». En su defensa, propuso las excepciones que denominó errada determinación por parte de la actora del extremo temporal inicial de la relación laboral, cumplimiento de la obligación patronal de afiliación al trabajador en el sistema integral de seguridad social, inexistencia de la obligación a cargo del empleador de reconocer la pens1on de sobrevivientes de origen profesional, inexistencia de culpa del
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Radicación n. º40256 empleador en la causac1on del accidente de trabajo y existencia de plenas condiciones de prevención por parte empleador en el accidente de trabajo. Mediante Auto del 26 de febrero de 2007 (f.º 81) el Juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva, al ISS ARP, quien oportunamente se opuso a las pretensiones, por considerar que la demanda
estaba dirigida a obtener prestaciones «patrocnoamluense s», ajenas a ella, y frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 5 de octubre de 2007, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido, del 13 al 15 de febrero de 2006, entre el causante Ariel Ramírez Palma y David Felizzola Cuesta, el cual finalizó a raíz de la muerte del trabajador. En consecuencia, condenó solidariamente al demandado y a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, a pagar la suma de $40.818, por salarios insolutos, $3. 799, por cesantías proporcionales, $3.7, por intereses a las cesantías y $3.799, por vacaciones proporcionales.
Condenó al ISSARP al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes (no dijo en qué 6
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Radicación n.º 40256 calidad ni la proporción), a partir del 16 de febrero de 2006, sobre la base de un salario mínimo mensual. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del ISS ARP, la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero
de 2009, confirmó parcialmente la decisión, y la modificó en el sentido de:
SegunCdONoDE: N AR a DAV ID ORLANDO FELIZZOLA CUESTA y solidariamente a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, al pago de perjuicios causados a NANCY RWERA DUARTE y los menores CARLOS ARIEL, JHON FREDY y CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, con ocasión de la muerte de ARIEL RAMÍEZ PALMA. Los perjuicios, conforme a lo señalado en el acápite especial, se tasan así: MATERIALeEn lSa s:um a de
OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($89. 769.481,25), a favor de todos los beneficiarios reconocidos de ARIEL RAMÍREZ PALMA, conforme a (sic) determinado en el acápite de la tasación de la condena.
MORALESE: n la suma de cien salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los beneficiarios reconocidos de ARIEL RAMÍEZ PALMA, conforme a (sic) determinado en el acápite de la tasación de la condena En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que de acuerdo con el artículo 216 del CST «[.}.. cuando exista culpa suficiente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios»; seguidamente, señaló que los declarantes
coincidieron en afirmar que el causante llevaba puestos todos los elementos de protección al momento de la
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Radicación n. º40256 ocurrencia de los hechos; no obstante, «[. ..] unos manifiestan que en el instante en que ocurrió el accidente había energía eléctrica en el barrio y otros aseveran que las redes se encontraban desenergetizadas (sic)». Apreció el acta de inspección del cadáver del causante, según la cual el deceso ocurrió por electrocución; igualmente, retomó los testimonios aportados, los cuales dieron fe de que el hecho ocurrió mientras el ex trabajador prestaba sus servicios al demandado David Orlando Felizzola Cuesta, y a renglón seguido expresó que «[. ..] no existe duda razonable para esta Superioridad que existe una relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y su muerte, que precisamente ocurrió cuando realizaba actividades al servicio del patrono». Sostuvo que, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, el demandado tenía el deber de pro bar que, además de haber suministrado al trabajador todos los elementos de protección necesarios, también dio las órdenes para que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, desconectara la energía de todas las redes sobre las que el causante iba a desarrollar su actividad laboral; que al no haber cumplido esa carga, era posible deducir que tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Ramírez Palma. Destacó, que al accionado Felizzola Cuesta era
contratista de mantenimiento de las redes eléctricas de 8
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Radicación n. º40256 Aguachica, con Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, empresa prestataria del servicio público y por tanto beneficiara de la obra o labor contratada, en los términos del artículo 34 del CST. Afirmó que, estando demostrada la causalidad entre el hecho generador de la muerte del trabajador y «[. ..} que ella ocurrió estando al servicio del patrono», había lugar a la imposición de la condena por perjuicios materiales y morales conforme a lo autorizado en el artículo 216 del CST, a cargo del demandado, y solidariamente a la empresa Centrales Eléctricas del Norte. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado David Orlando Felizzola Cuesta, y por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo frente al accionado, pues se declaró desierto el de Positiva S.A., se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y «[. ..] se sirva revocar o modificar el punto segundo de la parte resolutiva del referido fallo, y en su reemplazo, se resuelva negar la condena con respecto a la pretensión sobre el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, prevista en el artículo 216 del C. S. de T.».
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Radicnaº.c4 i0ó2n5 6 Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado
y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[. ..] violar indirectamente el artículo 216 del Código Sustantivo de (sic) Trabajo y los artículos 60y 145 del Código del Trabajo (sic) y de la Seguridad Social, 2341, 2343, 1757 del Código Civil, 174, 175, 187, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil».
Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, . fi enuncio:
1. No dar por probado, estándola, que el demandado Señor David OrlanFdeol izCzuoelsactu map,lió dentro del proceso, con la carga de demostrar la diligencia y cuidado con la que actuó frente a su subordinado para la prevención de accidentes, con respecto a las medidas de seguridad y prevención que a él competen conforme a la naturaleza de su trabajo y grado de dominio sobre la obra.
2. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandado no impartió las órdenes necesarias a la empresa contratista, para que efectuara las tareas de desconexión sobre las redes eléctricas objeto de su ruta de trabajo.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor AriRealm írPeazl moacu,rri ó como consecuencia de la culpa del empleador.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador está obligado a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a los causahabientes del trabajador.
Como pruebas no apreciadas señaló:
1. La solicitud de desconexión de la ruta objeto de trabajo, con
fecha de 14 de febrero de 2006 (fl.813).
2. El acta No 001 del 15 de febrero de 2006 (fl. 180 a 182), expedida por el comité paritario de salud ocupacional, mediante la cual certificó que se comprobó dicha desconexión el día del accidente, por parte del contratista.
3. El informe administrativo del accidente, por parte de la interventoría externa de la obra (fl. 184 a 190), mediante la cual
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º40256 el interventor certificó que el contratista dio cumplimiento a las indicaciones de operación previas. En la demostración del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al considerar que el recurrente no demostró«[. ..} que impartió las órdenes necesanas para que Centrales Eléctricas del Norte de Santander desconectara la energía de las redes que hacían parte de su ruta de trabajo», con lo que desconoció «[. .. } la solicitud de desconexión de las redes que hacían parte de su ruta de trabajo, en la cual se detalla el tiempo de desconexión, el trabajo a ejecutar, el procedimiento de desconexión f. . .}>). Expuso que, el acta n.º 001 del 15 de febrero de 2006 y el informe administrativo del accidente por parte de la interventoría externa de • la obra, constituían evidencia suficiente de que se aplicaron las medidas de prevención, seguimiento y control que correspondían, en atención a la naturaleza del trabajo recomendado. Señaló, que los testimonios de Fernel Antonio Ibáñez, Jorge Luis Vargas y Ricardo Solano Urquijo, quien fungió
como interventor de la obra, demostraban que se cumplió con el deber de solicitar la «desenergización)) de la ruta sobre la cual se iban a efectuar los trabajos; que hubo verificación de la desconexión de las redes y que se instaló el polo a tierra en el sitio de trabajo, como prevención de los riesgos derivados de la actividad a realizar. Consideró, que la falta de apreciación de esas pruebas, conllevó a la violación indirecta del artículo 216 del CST, el
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Radicación n. º40256 cual exige que para determinar la responsabilidad de indemnizar los perjuicios sufridos por el trabajador o sus causahabientes, como resultado de un percance laboral, debía probarse la culpa patronal, «.[].la . cu al se demuestra por el incumplimiento de la obligación que el contrato y la ley laboral, le imponen al empleador, con respecto a los deberes de protección y seguridad con su trabajador». Precisó, que al demostrarse que se ofrecieron al causante todos los medios de prevención tendientes a evitarle que sufriera daños a causa de los riesgos del trabajo, «.[].s. e desacredita el supuesto incumplimiento de esos deberes, así como la concurrencia de la culpa en la ocurrencia del siniestro, por lo que consecuentemente con ello, desaparece la responsabilidad de indemnizar al trabajador ordinaria yp lenamente». Agregó, que tampoco existían en el plenario suficientes elementos demostrativos que permitieran acreditar por parte de la actora, que en el infortunio laboral medió culpa del
empleador, pues si bien lo intentó con las afirmaciones de los. testigos por ella citados, esas declaraciones constituyeron simples suposiciones, las cuales no eran suficientes para establecer la existencia de la culpa patronal en la muerte del ex trabajador, toda vez que los mismos no contaban con el conocimiento técnico en esa área. Estimó, que la condena impuesta vulneró los artículos 2341 y 2343 del CC, los cuales indican que «.[].p a.ra que un daño sea objeto de reparación tiene que ser, además de cierto
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Radicación n. º40256 y directo, una consecuencia inmediata de la culpa», toda vez que las pruebas aportadas demostraron que no existió culpa patronal en el caso bajo estudio; sin embargo, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas indicadas, el Tribunal concluyó que ésta si existió. En lo relacionado con la configuración de la culpa y la responsabilidad patronal, manifestó que la encargada de tomar las medidas directas, tendientes a irrumpir el flujo eléctrico de las líneas sobre las cual se iban a efectuar los trabajos de reparación, era la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por lo que el contratista no tenía ninguna competencia ni dominio sobre esa actividad; y que las pruebas allegadas al proceso, demostraban que «[. ..] se le indico (sic) detalladamente a la empresa prestadora del servicw, la realización de las labores, el tiempo de desconexión, el trabajo a ejecutar, y el procedimiento de desconexión, toda vez que esta función como se ha dicho, le corresponde exclusivamente a Centrales Eléctricas del Norte
de Santander». Finalmente, expresó que la mencionada empresa tenía conocimiento de las labores de limpieza y mantenimiento de las redes eléctricas que iban a realizar los operarios del recurrente, incluido el causante, tal como se desprendía de la declaración del vigía ocupacional de la obra, el señor Fernel Antonio Ibáñez León (f.º 159) y del testimonio de José Luis Vargas Rincón, y concluyó:
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Radicación n. º40256 Consecuentemente, en caso de haber existido una responsabilidad en el accidente ocurrido, esta No provino del empleado, sino de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en su calidad de contratante, al ser este (sic) empresa como operadora de red, quien tiene el dominio, el deber de custodia, y administración de las redes que conforman la plataforma eléctrica [. ..] .
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., argumentó que la demanda presentaba innumerables e insuperables fallas de técnica; señaló que en el alcance de la impugnación, el recurrente le solicitó a la Sala únicamente que casara parcialmente el fallo de segundo grado, sin precisar qué parte de dicha decisión debía «uqebarrseco»m,o era su deber; que a pesar de que el cargo fue orientado por la vía de los hechos, en el mismo se discutió sobre la carga de la prueba, cuando dicho debate debía plantearse por el sendero de puro derecho.
Sostuvo que el casacionista no atacó la base real de la
decisión del juez colegiado, por lo que la misma permanecía indemne, de acuerdo con el criterio de la Sala en la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007, y «.[]. p.o rs ifu erap ooc,e ne l únicoa taquseea cuós alj uezap elaci(óis)ncd en oh aber valoraldoost estimoqnuieoo bsar nd entrdoe le xpediee,n t cuandéos tseil oess ti[.m ]ó.» ..
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no
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Radicación n. º40256 le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. No le asiste razón al opositor en la crítica que hizo al alcance de la impugnación, puesto que, lo único que le interesa al recurrente es desligarse de la condena a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la cual solo se estableció en segunda instancia. Tampoco es acertada la crítica al cargo, por no enderezarse por la vía directa, en lo que respecta al problema de la habida cuenta que, el ataque no «cagrad el ap rueba», se apoya en este tema ni menciona los preceptos del CPC que
la consagran; como si lo hizo el Tribunal, de manera que la decisión se encaminará por la vía de los hechos, sin detrimento de que tangencialmente deba aludirse a la distribución de la carga probatoria, pero se itera que ese no es el escenario central del embate. A pesar de que el recurrente no aludió a subm otidve o vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, es factible entender que apunta a la del «palicaciiónnd ebida» artículo 216 del CST, en caso de evidenciarse algún error protuberante de hecho en las conclusiones probatorias del que permitan exonerarlo de la responsabilidad por adq uem, culpa patronal.
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15 Radicación n. º40256 No se discute en casac1on, que Ariel Ramírez Palma falleció el 15 de febrero de 2006, a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en calidad de trabajador de David Orlando Felizzola Cuesta. El problema jurídico radica en determinar si existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y el incumplimiento de los deberes propios del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST.). En torno a las obligaciones de seguridad en el trabajo, º º los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores, «[. ..] instrumentos adecuados» y procurarles «[. ..] locales apropiados ye lementos adecuados, de protección contra los
accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad yl a salud». En similar sentido, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[.. .] suministrar ya condicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones del empleador las de «[. .. ] proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de º higiene ys eguridad» (art. 2 R. 2400 / 1979).
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Radicación n. º40256 En esa misma dirección, el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, reiteró la obligación de los empleadores de «[. ..] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/ 1994), en perspectiva de que «[. ..] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de º interés social y sanitario» (art. 81 L. 9 / 1979). Debe dilucidar la Sala, si el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el causant e, fue consecuencia de la omisión del empleador de acatar las normas de seguridad en el trabajo de mantenimiento de redes eléctricas y no adoptó las medidas pertinentes para evitar el riesgo. Conforme lo
anterior, procede la Corte a revisar las pruebas calificadas denunciadas en casación como no apreciadas por el Juez Colegiado: A folios 180 a 182, reposa el Acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, del 15 de febrero de 2006. Cumple acotar, que de antaño la Sala ha referido que esta no es una prueba calificada en casación, como se dijo en la sentencia CSJ SL 18520, 25 jul. 2002: [. ..] Referente al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa, que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente
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Radicación n.º 40256 declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que testimonios y en medida no constituye en una los esa se prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. Por del artículo º de la Ley 16 de 1969, son medios disposición 7 de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico. Noo basntt,ce onfi nse iltursatsi,iv mopordteaas ctar quee nl am enciopnraudeasb eda je óc osntandceiq aue ,es e
díaa la7s: 4a0m. .,s el leav cóa buon ar eunitóénc nica diripgoierdlA a s istOepnretaet idveTo r anspdoeEr nteer gía EdwiRna míraelpz e,r sloc nnoatratpaoderolI ngenDiaveirdo OrlanFdeol izCzuoelsatc ao,m puepsotrco u atro «linieros», cinco entlroeq su e seh allaAbrai el «auxilidaerr edeess », RamírPealzm au,n c onducutno r, un «Jfee deC onsigna», y conttóa mbicéonnl ap rseecniad el «poearriot écnico» Seb rinidnoófr macsioóbnr e «Inegnierion terveexntteorrn o». lacso ndicyir oineesspg oolrsae xsitendceli aals í nedaels a s celd3a4.s5K V y c eldcaisny cs oi eetnae l guneatssr ucturas sobreelp lanao r evisar, «.[]. h.a ciéndcollaersi ednald a recmoendacidóenp robaaru snecidae t ensieónnd ichas estruracst,cu oorrboárndosees tsaol iciptoured s creintl oa ordednes olici1t4ud def ebrerdoe2 00d6a daa lc ontratista pore lA dminisdtorrda el as ucsuarlA guachiIcnaeg.n ioe r HaciCda rarscAarlc ingiaes».
Enr elaccioóennl a ccid,es nect oesniglnosó i ugie:n te [. ..} Posteriormente el Asistente Operativo con la cuadrilla a cargo, se traslada a la calle 16 con carrera 13 donde estaba la gnla para efectuar el cambio de un poste de 12 metros sobre la celda cinco.
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Radicación n. º40256 Siendo las 8:59:26 escucha una explosión e inmediatamente al percatarse del accidente informa a la subestación para que desconectaran la celda 7. [. . ./A las 09:00:27 horas se desconectó la celda siete hasta nueva orden. (Subrayas adicionales). [. ..] Encontrándose la cuadrilla de redes a dos cuadras del sitio donde ocurrió el accidente, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el trabajador del ingenieroc ontratista sobre la cruceta y dos compañeros de él tratando de bajarlo. El Asistente Operativo de Cuadrilla informa que la celda siete estaba desconectada y podían proceder con confianza. Al bajarlo lo subieron a la camioneta OXC-957 trasladando en compañía de Ramón Eligio Chinchilla García, al trabajador accidentado hasta el Hospital Regional[. .. ]. A folio 183, milita copia de la solicitud de «orden de desconexión», en alta tensión, del 14 de febrero de 2006, durante 7 horas del día si iente 15 de febrero, entre las 7 gu a.m. y las 3 p.m. (sic), efectuada por el Ingeniero Interventor Externo José Ricardo Solano Urquijo, de Centrales Eléctricas
del Norte de Santander S.A. ESP, a la Subestación de energía, para ejecutar el «[. ..] cambio de cruceta de la estructura de paso a 13.2 KV en instalaciones de CENS y cambio de poste de 12 MTS en la calle 16 con carrera 13». El procedimiento a se ir era: gu
1. Se desconecta la celda 5 desde la subestación para cambiar cruceta en estructura de paso dentrod e las instalaciones de cens a cargo de Clímaco Ospina Ureña, y el ING, David Felizzola se encarga de realizar el mantenimiento hasta el arranque en
la calle 1 6 con carrera 15.
2. Luego de terminado este trabajo se procede a abrir
cortacircuitos en calle 16 con carrera 15.
3. Se conecta celda 5 desde subestación.
4. Se realiza cambio de poste de 12 metros a cargo de Clímaco Ospina Ureña y el resto de Ingenieros continúa el mantenimiento de la línea.
5. Luego de terminado el mantenimiento, se cierran cortacircuitos
en la calle 16 con carrera 15, quedando normalizado el servicio.
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Observaciones: El Jefe de Trabajos deberá verificar ausencia de tensión y aterrizar la línea en su sitio de trabajo, conservando todas las normas de seguridad.
Entre folios 184 y 190, se adjuntó copia del«[. .. } informe administrativo del accidente por parte de la interventoria externa», efectuado el 24 de febrero de 2006, documento que no es hábil en casación. En este, los hechos fueron descritos as1: En cumplimiento a la programación realizada por CENS en las
horas de la tarde del día 14 de febrero de 2006, el día 15 de febrero del mismo mes y año, siendo las 8:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de trabajo con muerte
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