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CSJ - SL3438-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3438-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

:).J República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3438-2019 Radicación n. 65439 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AEROVÍAS

DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

l. ANTECEDENTES Henry Martínez Sánchez llamó a JU1c10 a Aerovías del Continente Americano S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre 16 de diciembre de 1989 al 24 del mismo mes pero del año 2011; con base en lo anterior, pidió como súplica primera principal, se condene a la pasiva a reintegrarlo al

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Radicanc.i6ºó5 n4 39 demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro igual o de categoría supenor, sin desmejorar las condiciones de trabajo y sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales y, a pagar los salarios causados y dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su efectivo reintegro, junto

con los aumentos legales y convencionales. Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara a la pasiva al pago total de la indemnización por despido injusto tomando todo el tiempo laborado; las cesantías; las primas de servicios; la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultyr eax tpreat iy tlaas costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el demandante ingresó a laborar a Avianca S.A. el 16 de diciembre de 1989, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando como último cargo el de despachador V; que estuvo afiliado desde su vinculación a la pasiva con la organización sindical Sintrava, lo que le permite ser beneficiario de las prerrogativas convencionales; que lo envió su empleador a la república de El Salvador los días 26 a 29 de septiembre de 201 O para adelantar un curso y que la demandada lo acusó de haber reportado gastos por servicios no utilizados dentro de la orden de viaje No. 559221, lo que no era cierto; que la verdadera acusación se centraba en haber presentado no solo él copia del recibo 09876, sino los demás compañeros que también asistieron.

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Radicación n. º 65439 Aduce que, al estar fuera de su país de ongen, como cualquier otra persona, requirió gastos de transporte, máxime si en el hotel donde se hospedó con otros asistentes no figuraban para obtener transporte; que legalizó sus gastos e igualmente sus compañeros de trabajo «sidna rse cuentsau stentealrt orna nspocrotnce o pidae lr eciNboo.

a pesar de que Avianca en el 09876p arac adau no», numeral 6 del análisis de los descargos de la primera audiencia, asegura que dicho recibo fue alterado; que el error presentado fue detectado por el señor Miguel Lombana, asistente al curso, quien informó a sus compañeros, e hizo la devolución de viáticos en dos pagos, haciendo lo propio el actor y aceptándose por la empresa dicha devolución, lo que desvirtúa cualquier actuación de mala fe. Dijo que la legalización anterior se realizó cinco días después de haber retornado a Bogotá, recordando que, en la primera audiencia en acta del 24 de noviembre de 2010, se hizo referencia al numeral tres del acápite de análisis de descargos y documentos, para aludir a la autorización que existe para cuando pasados 3 días hábiles sin efectuar la legalización, la empresa quedaba facultada para descontar ese valor del salario mensual y prestaciones sociales, que no aplicó la pasiva por cuanto el actor aceptó su involuntario error e hizo la devolución respectiva, demostrando buena fe. Afirma que la demandada al haber aceptado la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65439 legalización de viáticos los días 7 y 20 de octubre de 2010, « SUBSANloOs »er rores en que pudo incurrir; que se le adelantó un proceso disciplinario que es el contenido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo 201 O - 2015, que fue desconocido desde la primera audiencia y que concede a la empresa tres días después de ocurridos los hechos, para citar al empleado a descargos, el 1 7 de

noviembre de 2010, para audiencia a realizarse el día 24 del mismo mes y año, cuando los hechos se dieron el 29 de septiembre de 2010, lo que constituyó la primera violación al trámite convencional. Igualmente alega que «Lcai tahceicóphnoa Ar V IANCA S.Aa.m ip oderdsaern etael diefz oór mEaX TEMPORÁNEA, porqEuLeP LAZpOa reax tenfdueehr alsaet lad í0a4 de octubre de 2. O 1 O», es decir, con 34 días de extemporaneidad. Igualmente aduce que la cláusula convencional dispone que en donde no haya comités o subdirectivas, «ELJ EFEd»eb e estar presente en la audiencia, y sin embargo estuvieron dos por parte de Avianca y uno de ellos no es inmediato superior del actor, lo que constituye la segunda transgresión al procedimiento convencional. Asevera que el 26 de noviembre de 2010 se pidió a la pasiva la realización de la segunda audiencia con el comité de revisión, que fue concedida a través de la comunicación del 2 de diciembre de 201 O y recibida en el sindicato el 3 del mismo mes y año; en forma extemporánea; que fue citado

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Radicación n. º 65439 polr aa ccioneanfd oar miar regpualraearl3 d ed iciembre de2 0O1 a audienccoinea l c omidteér evisqiuóenl ;a convenccoilóenc dteit vraa bacjloá,u snuolvae neas,t ipula

ques el levaa rcáa bdoe ntdreol osc incdoí ahsá biles siguieanlrt eecsi dbeol ac artdaea pelaclioqó une,n o ocur(rtieór cveiroal adceiplór no cedimpieernqotu oea) u,n asíl,ac arftuaee n tregaalsd ian dieclta rteods ed iciembre de2 01a0l ah ordae l a1s6 :4(0c uavritoal adceitlór ná mite convenciyo lnaca ilt)a,c eisótna pbaar laa 1s6 :0h0o ras; quea l a1s5 :4d5ed lí 3a d ed iciemdbe2r 0e1 0A,v ianac a travdéesc orreeloe ctroórndiecnaoól s eñoArl exander Garchíaac eern treaglaa c tdoerl ac arctiat at(oqruiian ta violacyi qóune)a , e sem omenteold emandaensttea ba desarrollala acntdiovp iadraladaq uef uceo ntraltoqa udeo , constitluay es extav iolacdieóln p rocedimiento convencsieognúaenlld , e mandante. Indiqcuóe e nl aú ltiamuad ienlcaid ae,a suntos sociaflueesr,lo onrs epresenstianndtiecsya ellae cst or, pernoo l odse l ae mpredseam andaldoqa u,ei mpliclaab a anulacdieólpn r ocedseoc onformciodnal dac láusula novedneal ac onvenccoilóenc dteit vraa baqjuoee; nf orma

extrealñd aí1 a2 d en oviemdbe2r 0e1 0l,aa uditionrtíear na deA vianicnaf,o rqmuaee la ccionhaan«d teferau dado» al a empreaslha a berre portgaadsotd oesv ianjoeu tilizados, olvidqaunede ola ctdoerv olevnfi oór mtao tealsl o bradnet e lovsi átiaclpo esr catdaerelsr er yo qru el ap asilveea s tá endilgaunnadf oa lntoac ometildada e,a lteradcei ón documento.

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Radicacni.ºó 6 n5 439 Avianca terminó el contrato de trabajo del demandante el día 15 de diciembre de 2010 por violación del reglamento interno de trabajo, lo que no era cierto, puesto que el actor actuó de buena fe y fue « veridiecno s u proceden>, desconociendo que se hizo devolución de viáticos y se subsanó la presunta falta, que de acuerdo con la convención se violó el procedimiento disciplinario y que en la audiencia, Avianca no hace referencia al proceso previsto en la cláusula novena que alega el sindicato y violando también el parágrafo pnmero del artículo sexto convencional, así como la once en su parágrafo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó por ser ciertas, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, y que le viene aplicando los beneficios del Acuerdo O 1 de 1977 y frente a las demás se opuso a su prosperidad.

En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de ingreso; la modalidad contractual a término indefinido y que envió al actor a la república de El Salvador los días 26 al 29 de septiembre de

2010. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa menciona que en la empresa existe una política de viáticos que fue desconocida por el demandante, por haberlos legalizado después del término de tres días que set enpíaar eal yla od emápsr,e senutnac nodmop robante

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Radicación n. º 65439 corresponde ni al día, ni a la de gastos de taxi que no « mzsma empresa; etcétera» y solo después de las investigaciones iniciadas por Avianca, el día 22 de octubre reintegró a caja la suma de US $75, y habiendo aceptado en la diligencia de descargos que «se me habían ido las luces», por lo que el demandante había incumplido su obligaciones laborales y actuado de mala fe. Propuso las excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción y caducidad de la acción de reintegro, prescripción de las cesantías y primas de serv1c10 y de mérito, las que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, despido justificado, errónea interpretación de las normas legales, cobro de lo no debido, terminación justificada del contrato de trabajo, ausencia de acción de reintegro inconveniencia

total del reintegro y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, absolvió a Avianca S.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

En sus consideraciones encontró que la demandada,

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Radicación n. º 65439 respeto los términos establecidos convencionalmente, los había cumplido a cabalidad, desde el inicial de tres días, hasta el de la reunión del comité de asuntos sociales, previa comprobación de la falta endilgada. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de alzada impetrado por el actor, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a su competencia como juez de apelaciones, que circunscribió a determinar si se desconoció por la pnmera instancia los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo para iniciar el trámite disciplinario, contado desde a partir del término que tenía el actor para legalizar los gastos de viaje, 3 días hábiles, a la realización del viaje, 29 de septiembre

de 2010 y teniendo en consideración que el demandante «le galizó la devolución de dineros de la accionada los días 7 y 20 de octubre de 201 O». Refirió el artículo noveno de la convención colectiva de trabajo del año 2010, en particular el inciso primero que transcribió y la orden de viaje en donde se consagró la posibilidad, de no legalizarse a tiempo, después de 3 días de la realización del viaje el anticipo, de descontarlo de los

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Radicación n. º 65439 salarios y prestaciones sociales.

Seguidamente señaló: Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto importa mencionar que si bien es cierto que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo establece que: "En los casos en que la Empresa tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles, la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fzjando fecha y hora para la misma. La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia la Sindicato." (folio 43) y en la orden de viaje se hizo constar que "Se autoriza a reclamar ese valor (anticipo descrito en el documento), el cual si no es legalizado después de 3 días hábiles a la realización del viaje, la

empresa Avianca S.A., queda facultada para descontar de las sumas que ella me adeude por concepto de salario mensual y prestaciones sociales de cualquier naturaleza al momento de mi retiro definitivo. " no puede desconocer la Sala que, el hecho de que el accionante no hubiere legalizado los gastos de viajes dentro del término antes citado y lo hubiere efectuado los días 7 y 20 de octubre de 2012 (folios 25 y 28) no desvirtúa el conocimiento que tuvo la accionada del hecho que motivó la terminación del contrato de trabajo en un momento posterior al vencimiento del término indicado en la orden de viaje, en el entendido de que el manejo inadecuado de la legalización de gastos se detectó por la Auditoria Interna de la Empresa accionada mediante la revisión de los documentos soporte presentados por el actor para la legalización de los viáticos, con el propósito de verificar la correcta presentación y el cumplimiento de los procedimientos y políticas establecidas al respecto según consta en el informe fechado el 12 de noviembre de 201O que corre a folios 185a 188f ,ec ha a partir de la cual se infiere razonablemente que tuvo conocimiento la Empresa accionada del hecho y no la data que corresponde al vencimiento del término de los tres días que tenía el actor para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del vza1e como lo aduce el recurrente en la alzada. En efecto, como lo adujo la testigo SANDRA ROCIO ACOSTA, "Específicamente en la legalización de los gastos de viáticos por concepto de transporte, se observó que existe el mismo recibo

soporte, con el mismo número de consecutivo en la legalización de los viáticos del señor HENRY MARTINEZ y del señor MIGUEL LOMBANÉAs.tr ee csiibeon edlmo i smpoos ru i dentifeilc ación 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65439 texto interno es diferente de acuerdo con la confinnación con la empresa de transporte que realizo el servicio, solo existe un mismo consecutivo para cada recibo de soporte de prestación del servicio de transporte. Por otra parte cuando el servicio se presta el mismo debe contener la infonnación del móvil que prestó el servicio y la hora en que se realizó, en el recibo que se presentó para la legalización, no se encuentra ninguno de estos dos datos registrados en el recibo presentado para la legalización. Con respecto a lo observado en el mismo recibo para dos legalizaciones de dos colaboradores diferentes en los recibos se observa: Corresponde al mismo consecutivo, fechas diferentes a la prestación del servicio, titular de quien recibió el servicio diferente y corresponde a una fotocopia y no a un original, esto se observó en la revisión documental realizada. Para la legalización de los viáticos realizada el 7 de octubre, existe un documento entregado al área de AVIANCA SERVICES, firmado por el señor HENRY MARTINEZ, en el cual se determina unos gastos de viaje por US 100, que corresponde al mismo valor especificado en el recibo soporte de los gastos. Para la ejecución del vza1e del servicio los gastos de transporte estaban contemplados a ser cubiertos por TACA, las confinnaciones realizadas con TACA detenninan que el servicio no prestado o no

suministrado correspondían al correspondiente Aeropuerto Hotel; para los demás transportes necesarios existía la disponibilidad del servicio de transporte suministrado por TACA. TACA confinnó la prestación del servicio de transporte Hotel Aeropuerto para el día 29 de septiembre en la ruta Hotel Aeropuerto, el recibo presentado como soporte para la legalización de transporte detenninan como fecha de prestación de servicios 2 9 de septiembre, fecha en la cual se presume el servicio no se prestó ya que para el 29 de septiembre el servicio de transporte Hotel Aeropuerto fue suministrado por TACA. En la revisión se descarta que el mismo recibo haya sido presentado para la legalización en conjunto de todos los colaboradores que viajaron, ya que el recibo presentado por el señor MIGUEL LOMEAN A, detennina fecha 26 de septiembre; la legalización realizada por el señor MIGUEL LOMBANA se realizó el 6 de octubre, es decir, con anterioridad a la primera legalización efectuada por el señor HENRY MARTINEZ, por lo cual si fuese a presentar el soporte como legalización de los colaboradores que viajaron, la legalización se realizó en fechas diferentes existiendo la posibilidad de haber podido comunicarse entre ellos, aclarando que el recibo iba a ser presentado por uno solo de ellos y no de manera individual por el total del monto"" (folios 472 a 743). Importa resaltar que en el infonne de auditoría que corre a folios 185 a 188, se evidenció que el actor incurrió en una actuación indebida y de mala fe, correspondiente a: (i} Falsificación del

comprobante del servicio de transporte utilizado, presentando una fecha incorrecta de servicio y un valor inexacto superior a los gastos incurridos (ii} Intención inicial de apropiación de USD $1 00 Y (ii} Faltant e de reintegro de USD $2 5, no soportados de acuerdo SCLAJPT-10 V.DO JO ,..r Radicación n. º 65439 a documento. Interesa mencionar que la Empresa decidió terminar el contrato de trabajo mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 201 O visible a folios 35 a 3 7, aduciendo en esencia la falta indebida relacionada en el informe de Auditoria antes mencionado. Resulta significativo advertir que en la declaración de descargos el accionante aceptó que legalizó los gastos de viaje mediante devolución de USD 145 el 7 de octubre por un valor de USD70 y otra el 20 de octubre de 2010 por USD75. Aclaró que efectuó la legalización en dos oportunidades ''porque me gaste un dinero para regalos y luego lo legalice". Adujo que el monto corresponde a la legalización "Del transporte de la escuela al hotel de cuatro trayectos, por lo que nosotros averiguamos en el hotel y no estábamos en el listado del transporte, tal como nos infa rmó una persona del hotel." Indicó que 'Me dieron transporte el día 29 de septiembre de 201 O del hotel al aeropuerto. Esa fue la única vez que utilice transporte de TACA." Precisó que legalizó la suma de $10 0 dólares por transporte correspondiente a "2 5 dólares por persona. .. corresponde al de mis compañeros y al mió". Adujo que

los 100 dólares reportados corresponden a los días 27 y 28 de septiembre; sin embargo, como el actor legalizó la suma de 100 dólares por los días lunes, martes, miércoles y jueves (fi. 180), importa mencionar que el .antes citado no suministró explicación que se requirió en la declaración y se limitó a manifestar que "No sabría decirle. Se me fueron las luces". En relación con el comprobante de servicio de TAXI número 9876 de 29 de septiembre de 201 O visible a folio 181, adujo que tomó una fotocopia del documento (incluida la firma del prestador del servicio como se consignó en el informe de auditoría, folio 186) para su diligenciamiento con registro de 4 taxis que suman USD 100, advirtiendo que la empresa hizo notar que el número consecutivo es el mismo del documento que presentó MIGUEL LOMBANA PINEDA por USD 100 (folio 182). De lo expuesto, se evidencia que la conducta del promotor del litigio no estuvo revestida de buena fe como lo aduce el recurrente en la alzada porque el antes citado diligenció directamente el comprobante de servicios de TAXI por valor de USD $100 y no por USD $25 por concepto de transporte desde el 26 al 29 de septiembre de 2010 (folios 180, 181, 183) y efectuó la devolución de viáticos el 1 de octubre de 201 O (folio 2 5) y el valor restante el 20 de octubre de 201 O (folio 28) al tener conocimiento de la investigación que se adelantaba en auditoria conforme lo adujo LINA MARCELA GARZON ROA (folios 455 a 460) advirtiendo que

SANDRA ROCIO ACOSTA CAMACHO refirió que la legalización de viáticos se efectuó ante la Secretaria de AVIANCA SERVICIES quien observó la existencia de un mismo documento para la legalización de viáticos de dos colaboradores diferentes y, por lo mismo, manifestó haber indagado sobre el hecho con las

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Radicación n. º 65439 personas que legalizaron el trámite (folios 470 a 475). Por consiguiente, deviene la ímprospendad de la súplica de la demanda no desvirtuada en el proceso la falta atribuible al actor que evidenció el informe de Auditoria, pues a este propósito importa advertir que la prueba documental citada en precedencia se allegó al proceso con plena validez probatoria por proceder del demandante y, por ende, soporta y ratifica el informe de auditoría. (Se subraya). IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNIAÓCN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se decidirán a continuación. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar en forma «directa por infracción directa de la ley», en la modalidad de infracción

« directa» de los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, y 19,21,2 2,5 5,5 6,5 7,5 8,5 9n umeral1e s9 ;6 1,6 2,1 14, 1 15 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 93, 94, 229 y 230 constitucionales. 25,2 9,4 8, 228,

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Radicación n. 65439 º Con miras a acreditar su ataque, la censura manifiesta lo siguiente: La no aplicación de las normas ya citadas se produjo al considerar el H. Tribunal que los reembolsos de gastos de viáticos no se hicieron en el tiempo establecido y que el hecho de haber utilizado una sola factura fuera la causa para iniciar un proceso disciplinario que violó los derechos del demandante y del cual se produjo el ilegal despido del trabajador. El artículo 467 del C.S. T plantea que las normas de la convención colectiva de trabajo en su hermenéutica, esta provista del principio de progresividad, de igual forma plantea, que deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convenczon puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en Jorma automática,

cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes y se deben respetar los acuerdos convencionales que para el caso en concreto se violaron por parte de la empresa y el H. Tribunal desconoció el artículo 467 de nuestro Código sustantivo del trabajo al aceptar que despido del demandante fue legal, en su violación délas clausulas sexta y novena de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del demandante. La Civilidad laboral que debía realizar el patrono AVIANCA frente al trabajador HENRRY MARTINEZ SANCHEZ era la de respetar los derechos mínimos establecidos en las normas sustantivas en la Constitución y la ley, y respetar lo establecido en la Convención colectiva de trabajo que protegían al demandante, tales como el derecho a un procedimiento disciplinario, clausula novena y sexta, el cual se debió cumplir y darle así aplicación al artículo 467 del C.S. T., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución que en derecho laboral representa los mínimos derechos a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, si miramos el artículo 1 O del C.S. T., en concordancia con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional. Actuar bajo el principio de congruencia efectiva observando además el principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la CN. Pues es la realidad establecida en el proceso la que lleva a determinar que efectivamente, el demandante actuó de buena Je, y cumplió con el articulo 55

C. S. T. durante toda la relación laboral cumpliendo a cabalidad sus deberes y obligaciones, establecidas en los artículos, 58, 60, del C. S. T. Cosa distinta realizó la empresa en su actuar DE

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SCLAPJT-10V .00

Radicación n. º 65439 CS. .MALA FE,y violaenlad rot ílco5u 5d el T quef ued escoocnido pore l H. TRIUBNAL, la empresaz mcw una seried e procedimideinsptclioinsa rivoiso lalnadc oo nvenccioólne cdtei va C. trajboay cone lldoe sconoceielan rdtoíl co4u 67d el S.T y los artílco1us1 4,1 15f rnetael p rocedimpiaearn atploi csaanrc iones. Ela ctaurd eMA LA FÉ del ad emandayd qau ee lT ribunaavlaa l, ald ejarde a plicnaormr ass ustanteisvc alsoa, qr uel ae mpresa queírad esconolcoedsre e rchomsí nimao qsu et enídaee rcheol demandayn qtueel laervoanlH onorabal Terb iunaal d esconocer lanso rmaasc usadya cso ne llvoi ollead reerchofsu ndameenst al alt arbjaad,o rcomoe s un debidporo cesoy, c one lleol desconocidmeil eonsmt íon imdoeser chohsum anolsa baolreys negaern c onsecueenldc eirae cfhuon damenatlta arlb jaoa no

odrenaerl r einteglrooss, aliaorsy lasd emásp retensiones prentdeidaesn lad emandya gaarnztaidase n lasn ormas dejadadse a plicpaorre lH .T riubnalQ.u ed esconoeclCi óód igo Sustantdiev Tora bjaoy laC onstituNacciióonn aallt eneerl depsidcoo mol egeanlu naf a rmfara udulenyt dae m alfae c omo loe scondleae mpresah acienadpaore cecro mof altag rave cuandloam ismeam presaa valya c ertiifcqau ee ld emandante reembollsoóds i noesrd el opsa sjaesq uef uerloanc ausdae s u depsiddoi noesrq uel ae mpresap odíad escondteas ru s aliaor asnío l orsee mbolas ealdr emandante. ElH onorabTlreiu bnaalld ejadre a pliclaarns o mrass ustantivas incruree nv ioladceil óaln e eyn f a rmad ierctaal n oo bserevla r Trbiunaqlu ee ld emanndtaes,il eh ubierapalni caldaons omras quel oa mparayn lasd emásn ormaasc usadya dsej adadse aplic,a arlt eneern cuenteal d epsidoc omoi jnustop eor sipmlemenstele i miat dóe ciqru e":Re sulstgian ificataidvvote irr quee nl ad eclaradceid óens cgaorse la ccniaonet acpetóq ue legalliozgsóa stdoesv ijaem ediandteevu ocliódneU SD1 45 el7

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Radicación n. º 65439 nonna legal constitucional de otro principio no expresamente o o señalado en la misma Constitución El demandante tiene derecho a lo pedido, por la sencilla razón de haber sido objeto de un despido injusto, motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada, que sin fundamentos objetivos y razonables, se inventó una inexistente justa causa al iniciar un proceso disciplinario en el cual se violó el debido proceso. No queda duda que A V/ANCA abusando de su poder dominante en la relación laboral, utilizó un ardid censurable desde todo punto de vista para retirar del servicio a un trabajador, afectándolo no solo en su esfera íntima (moralmente), sino materialmente al quedar desempleado, sin ingresos, después de haber SIDO DESPEDIDO del empleo. La empresa Avianca incurrió en una clara violación al postulado contemplado en los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo citadas, al actuar de mala fe para con un servidor que ha actuada de la fo nna más correcta. La no aplicación de las normas acusadas hizo que el Honorable Tribunal denegara justicia al demandante, amparándose de la fonna más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el consejo Superior de la Judicatura, sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos y dejando de aplicar los artículos acusados. Además, acude a algunos apartes de la sentencia CC

C-594 de 1997, para señalar que el actor trabajó para la accionada y que se debió aplicar el artículo 1 del CST para º otorgar al actor el derecho, como quiera que reembolsó el dinero a la accionada, quedando demostrada la buena fe. º Luego transcribe el artículo 7 de la Ley 319 de 1996, para manifestar que la pasiva abusó de su poder dominante y utilizó «un ardid» censurable desde todo punto de vista para retirar del servicio a un buen trabajador, afectándolo no solo en su esfera íntima (moralmente), sino materialmente al quedar desempleado, violando los

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Radicación n. º 65439 artículos 25, 53 y 93 constitucionales << montánduonlf ael so positpiavrao d»es pedirlo. Se detiene la censura luego en el deber de aplicación del control de convencionalidad para este caso, refiriendo el artículo 27 de la Convención de Viena y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para afirmar que el Tribunal denegó justicia al actor, al dar validez a la mala fe de la demandada, al desconoc

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