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CSJ - SL3438-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3438-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3438-2020 Radicación n.° 69305 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES –ASERVIN S.A. y COMUNICACIONES MÓVILES –CONMÓVIL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RAÚL ELÍAS DELUQUE DE LA HOZ contra COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y las sociedades recurrentes.

I. ANTECEDENTES Raúl Elías Deluque de la Hoz llamó a juicio a Colombia

Móvil S.A. ESP, Asesorías y Servicios Industriales –AservinRadicación n.° 69305

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S.A. y Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A., con el fin que se declare que entre él y dichas sociedades existió un contrato de trabajo a término fijo que se ejecutó entre el 24 de abril de 2009 y el 26 de junio de 2011, el cual finalizó por decisión unilateral de sus empleadores y sin que mediara justa causa legal para ello. En consecuencia, pide que se les condene a pagarle las comisiones generadas entre el 1 y el 26 de junio de 2011, en

decisión unilateral de sus empleadores y sin que mediara justa causa legal para ello. En consecuencia, pide que se les condene a pagarle las comisiones generadas entre el 1 y el 26 de junio de 2011, en cuantía de $2.370.000; la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales incluyendo dichos valores durante todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta como salario devengado, la suma de $3.010.000; las vacaciones; la indemnización por el despido sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; la sanción por no consignación del auxilio de cesantías y que se deje sin efecto el contrato de trabajo suscrito el 7 de marzo de 2011. Así mismo, pide que se ordene al Ministerio de Protección Social que adelante la investigación administrativa contra las accionadas por el desconocimiento de las normas laborales sobre afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social; la indexación de las condenas, los intereses corrientes o moratorios y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que el 24 de abril de 2009 fue vinculado a través de la empresa de servicios temporales, Asesorías y Servicios Industriales –Aservin S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo, para que prestara sus servicios en la empresaRadicación n.° 69305

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Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A. en el cargo de

para que prestara sus servicios en la empresaRadicación n.° 69305

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Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A. en el cargo de supervisor de ventas y que el 7 de marzo de 2011, fue obligado a suscribir un nuevo contrato por duración de obra o labor determinada, pese a lo cual, siguió ejerciendo idénticas actividades en el mismo sitio de trabajo y con iguales condiciones a las establecidas en el contrato inicial, por lo que precisó, no hubo solución de continuidad entre tales vinculaciones. Agregó que el 26 de junio de 2011, el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por su empleador; que el salario devengado correspondía a un SMLMV más un auxilio de movilización de $125.000 y comisiones por ventas en cuantía mensual $2.350.000 –éstas últimas, afirmó, eran pagadas directamente por Colombia Móvil S.A. y no fueron tenidas en cuenta para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social-; que debía cumplir metas impuestas por la empresa usuaria, la cual le hacía llamados de atención, lo citaba a capacitaciones y a reuniones semanales; que cumplía un horario de trabajo, de lunes a sábado de 8 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que no le han sido pagadas las comisiones

y a reuniones semanales; que cumplía un horario de trabajo, de lunes a sábado de 8 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que no le han sido pagadas las comisiones causadas entre el 1º y el 26 de junio de 2011 y que fue despedido, sin que se le informaran los motivos de esa terminación, obligándolo a suscribir un documento en el que supuestamente aceptaba su desvinculación. Al contestar la demanda, Asesorías y Servicios Industriales –Aservin S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, dijo queRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 4 no eran ciertos o que no le constaban, precisando que si bien el actor fue enviado a prestar sus servicios en favor de Conmóvil S.A., lo fue en calidad de trabajador en misión y en desarrollo de varios contratos de obra, los cuales tuvieron vigencia durante el tiempo en que se requirieron las labores encomendadas, así: del 21 de abril de 2009 al 10 de marzo de 2010; entre el 11 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011 y desde el 7 de marzo hasta el 24 de junio de 2011. Indica que tiene la calidad de empresa de servicios temporales que vincula personal en misión con el fin de atender requerimientos puntuales de sus clientes, fungiendo como verdadero empleador y no, la empresa usuaria. Explicó que no se le adeuda ningún concepto al accionante, toda vez

temporales que vincula personal en misión con el fin de atender requerimientos puntuales de sus clientes, fungiendo como verdadero empleador y no, la empresa usuaria. Explicó que no se le adeuda ningún concepto al accionante, toda vez que cada uno de los contratos celebrados con dicha persona le fue debidamente liquidado al momento de su terminación, esto es, con el pago del salario y las prestaciones sociales. Agregó que el auxilio de movilización no constituye factor salarial y que nunca se pactó con el trabajador el pago de comisiones por ventas. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido. Colombia Móvil S.A. ESP también se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que entre la empresa y el actor nunca existió algún tipo de relación; que contrató los servicios de la empresa Conmóvil S.A. para que ésta, de formaRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 5 independiente promoviera la contratación de servicios de comunicación prefijada, pero bajo su riesgo, autonomía técnica, administrativa y financiera, asumiendo cualquier responsabilidad frente al personal que contratara para cumplir con el objeto que le fue encomendado. Agregó que desconoce la existencia de la empresa de servicios temporales accionada. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe,

responsabilidad frente al personal que contratara para cumplir con el objeto que le fue encomendado. Agregó que desconoce la existencia de la empresa de servicios temporales accionada. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, inexistencia de la labor y las demás que se encontraren probadas de oficio. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, tuvo por no contestada la demanda respecto de Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A., al haber sido presentado el escrito planteado con tales fines, de forma extemporánea (f.º 552). En audiencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta presumió como ciertos «los hechos susceptibles de confesión», respecto de Conmóvil S.A. (f.º 565).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió:Radicación n.° 69305

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PRIMERO: TENER A LA SOCIEDAD COMUNICACIONES MÓVILES “CONMÓVIL S.A.” como verdadero empleador del señor

RAÚL ELÍAS DELUQUE DE LA HOZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ASESORÍAS Y

SERVICIOS INDUSTRIALES “ASERVIN S.A.”, COMUNICACIONES MÓVILES “CONMÓVIL S.A.” y COLOMBIA MÓVIL S.A. EST de las pretensiones de la demanda.

SERVICIOS INDUSTRIALES “ASERVIN S.A.”, COMUNICACIONES MÓVILES “CONMÓVIL S.A.” y COLOMBIA MÓVIL S.A. EST de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante en el presente proceso. Por Secretaría, liquídense.

CUARTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Superior, en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y en su lugar, CONDENAR a las empresas COMUNICACIONES MÓVILES –CONMÓVIL S.A. y ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES –ASERVIN S.A. solidariamente, a pagarle a RAÚL DELUQUE DE LA HOZ la suma de $5.368.903 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia; $2.536.963 por concepto de diferencias laborales y $69.254.395 por concepto de indemnización moratoria desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24 de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, fecha ésta a partir del cual empezarán a causar intereses moratorios sobre las diferencias de derechos laborales a las que se condenó, los cuales deberán liquidarse al momento

de 2013, fecha ésta a partir del cual empezarán a causar intereses moratorios sobre las diferencias de derechos laborales a las que se condenó, los cuales deberán liquidarse al momento de hacerse el pago efectivo de las cesantías y primas de servicio, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia en cuestión y, en su defecto, CONDENAR al pago de las costas, en primera instancia, a las empresas ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES –ASERVIN S.A. y COMUNICACIONES MÓVILES CONMÓVIL S.A., solidariamente, se fijan agencias en derecho en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.Radicación n.° 69305

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CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se prescinde de la liquidación de costas y se tiene como tal, el valor de las agencias en derecho. Como fundamentos de su decisión, precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo pueden contratar con éstas, en tres casos concretos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) cuando se pretenda reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; iii) para atender incrementos en

transitorias; ii) cuando se pretenda reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por un término de seis meses prorrogables otro tanto. Si tales empresas utilizan dicha modalidad contractual para ocultar vinculaciones laborales y defraudar los derechos de los trabajadores, aquellas se convierten en meras intermediarias, mientras que las empresas usuarias se consideran directos empleadores. Indicó que en el plenario obraba prueba de que la empresa de servicios temporales Aservin S.A. celebró con el demandante tres contratos por obra o labor, los cuales se ejecutaron en los siguientes periodos: del 21 de abril de 2009 al 10 de marzo de 2010; entre el 10 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011 y desde el 7 de marzo hasta el 24 de junio de 2011. Explicó que, aunque la vigencia de cada uno de ellos no había superado el tiempo máximo de seis meses prorrogables por otro tanto, dispuesto por la ley para contratar servicios bajo esta modalidad, lo cierto era que elRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 8 primer vínculo terminó el mismo día en el que inició el segundo, de modo que, en estricto sentido, no había existido solución de continuidad, lo que, en criterio del Tribunal, evidenciaba la necesidad permanente de los servicios de la demandante por parte de las accionadas. Agregó que, en lo que se refiere a la tercera relación, el

solución de continuidad, lo que, en criterio del Tribunal, evidenciaba la necesidad permanente de los servicios de la demandante por parte de las accionadas. Agregó que, en lo que se refiere a la tercera relación, el tiempo que había transcurrido para volver a requerir al actor, fue muy poco. En consecuencia, consideró que lo procedente era declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y Conmóvil S.A., quien fungió como directo y verdadero empleador, siendo la EST, simple intermediaria. Frente a la procedencia de las condenas, aseveró que en este caso era admisible acceder al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST, pues al estar demostrado que se estaba ante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria, el motivo que invocó la EST para darlo por terminado, esto es, la terminación de la labor contratada no era de recibo. Indicó que, previo a liquidar la cuantía de dicha condena, resultaba oportuno poner de presente que, en el escrito de la demanda inicial, el actor manifestó que recibía a título de salario: 1 SMLMV $536.000, junto con un auxilio de movilización $125.000 y un promedio mensual de comisiones de $2.350.000. Estos supuestos, según la parte

actora, debían admitirse como ciertos, teniendo en cuenta que Conmóvil S.A. no contestó la demanda y no asistió a laRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 9 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Al respecto, advirtió que, en efecto, el juez de primer grado había declarado confesa a Conmóvil S.A. respecto de los supuestos relativos a la vinculación del demandante; la modalidad en la que fue contratado; los extremos temporales; el cargo desempeñado; el salario devengado; el hecho que percibía comisiones por venta y su no pago en el mes de julio de 2011, por lo que debían admitirse como ciertos. Explicó que, aunque dichos indicios graves podían ser desvirtuados por la parte interesada, lo cierto es que, en este caso, las accionadas no habían aportado ningún elemento de prueba para acreditar que tales comisiones no le fueron pagadas al trabajador, por lo que tal concepto debía tenerse como factor con incidencia salarial, máxime si esa naturaleza ha sido reconocida por la Sala de Casación Laboral. Hechas estas precisiones, puntualizó que la indemnización por despido injusto sería liquidada teniendo en cuenta, como salario devengado por el actor: $536.000 (salario mínimo legal mensual vigente) y $2.350.000 a título de comisiones por venta; descartando las sumas recibidas por concepto de auxilio de movilización, el cual, precisó, no

constituye elemento salarial para liquidar cualquier tipo de indemnizaciones. Fijó dicho valor en $5.145.986,6, en virtud de los 2 años, 2 meses y 3 días que duró vigente la relación laboral.Radicación n.° 69305

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Por lo demás, precisó que, aunque el demandante pretendía el reconocimiento de sus derechos laborales, de parte de quien fungió como verdadero empleador, la verdad es que aquellos le habían sido pagados por parte de la empresa de servicios temporales, de manera que no era viable imponer condena por el mismo concepto y a cargo de Conmóvil S.A. No obstante, indicó que, en virtud del reconocimiento salarial de las comisiones por venta devengadas por el trabajador, se había dispuesto un reajuste en su salario, por lo que debía condenarse a las accionadas a pagar, de forma solidaria, las diferencias que surgieran entre lo efectivamente reconocido y lo que ha debido recibir el actor, a título de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Lo anterior, únicamente en lo que se refería al año 2011, pues son dichas comisiones las que el trabajador adujo que no le habían sido pagadas y sobre las que generaría efectos salariales. Por último, estimó que era procedente imponer condena a título de indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del CST, toda vez que el empleador usó varias figuras contractuales para desconocer sus deberes, lo que,

Por último, estimó que era procedente imponer condena a título de indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del CST, toda vez que el empleador usó varias figuras contractuales para desconocer sus deberes, lo que, sin duda, menoscabó los derechos laborales del trabajador. Agregó que los pagos parciales que efectuó la respectiva EST no eran suficientes para evidenciar buena fe en el actuar de las accionadas, pues precisamente todas las maniobras se realizaron para no reconocer las acreencias legales debidas eRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 11 incluso, algunos pagos fueron desalarizados para restarles el alcance que realmente tenían. En consecuencia, dispuso que las demandadas debían pagar la suma de $69.254.395, por la indemnización moratoria causada entre el 24 de julio de 2011 y el 24 de julio de 2013, momento a partir del cual se causarían intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago efectivo de las condenas impuestas en dicho fallo. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario por Asesorías y Servicios Industriales –Aservin S.A. y Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ASESORÍAS Y

SERVICIOS INDUSTRIALES –ASERVIN S.A.

El recurso fue interpuesto por la sociedad Asesorías y Servicios Industriales –Aservin S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case el

Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria emitida por el a quo.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condenaRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 12 impuesta a título de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que, sobre este punto, dictó el juez de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y cuyo estudio se hará de manera conjunta, en la medida en que abordan temas que se relacionan entre sí y se apoyan en argumentos que se reiteran en cada una de las acusaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 176, 194, 195, 196 y 305 del CPC; 31, 51, 60, 61, 66A y 77 del CPTSS; como violación medio de los artículos 65, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de la

Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante devengaba comisiones por venta, aparte del salario fijo pactado. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo devengaba un salario fijo. Dar por demostrado, no estándolo, que las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones del demandante se cancelaron con un salario inferior al devengado por el actor. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada le canceló al demandante sus cesantías, intereses de cesantías,Radicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 13 primas de servicios y vacaciones en debida forma, tomando los salarios realmente devengados por el actor. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante en la apelación no cuestionó la absolución por sanción moratoria que profirió el a quo. Dar por demostrado, no estándolo, que mi poderdante actuó de mala fe en lo que respecta al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante actuó de buena fe, especialmente en lo que se refiere al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones del demandante. Considera que el Tribunal incurrió en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas

cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones del demandante. Considera que el Tribunal incurrió en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: demanda y contestación; auto admisorio de la demanda; recurso de apelación presentado por la parte demandante; presunciones declaradas por el a quo en audiencia del 22 de febrero de 2012; contratos de trabajo; nóminas de pago y liquidaciones. Y por la no valoración de la facturación a la usuaria Conmóvil S.A. en la que no se registra cobro alguno por concepto de comisiones devengadas por el actor. En relación con los yerros primero y cuarto, relativos a la liquidación de los derechos laborales del actor, explica que en el proceso quedó acreditado que la empresa la pagó al demandante con el salario que remuneraba sus funciones como supervisor, valores que aparecen registrados en las respectivas nóminas de pago y con los contratos, en los que, además, no se evidencia que las partes hubieran acordado el reconocimiento de comisiones de venta y que cualquier novedad de tipo salarial, debía ser oportunamenteRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 14 informada, lo que no ocurrió en este caso. De hecho, precisa que en el plenario no obra ningún elemento de convicción que evidencie que esta persona sí recibía pagos a título de comisiones por ventas. Asevera que en las facturas que dicha empresa le

que en el plenario no obra ningún elemento de convicción que evidencie que esta persona sí recibía pagos a título de comisiones por ventas. Asevera que en las facturas que dicha empresa le remitía a Conmóvil S.A. no se registran cobros por comisiones, aclarando que, en el evento en el que el demandante hubiera sufragado alguna suma de dinero a ese título, lo procedente es que se le hubiera realizado el cobro respectivo a la empresa usuaria. Asegura que la no comparecencia a la audiencia de conciliación lleva a que se presuman como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que significa que no tienen la misma suerte aquellos de los que no pueda derivarse dicha confesión. Si bien la falta de contestación de la demanda constituye un indicio grave, ello no genera presunción alguna. Agrega que no son válidas las confesiones que haga una sola de las partes demandadas pues, en ese evento, tales manifestaciones se asemejan a testimonio de terceros, por presentarse un litisconsorcio, en los términos del artículo 196 del CPC. Puntualiza que las presunciones admiten prueba en contrario y, precisamente, los elementos de convicción que obran en el plenario resultan más que suficientes para probar que el actor no devengó alguna suma de dinero a título de comisión.Radicación n.° 69305

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obran en el plenario resultan más que suficientes para probar que el actor no devengó alguna suma de dinero a título de comisión.Radicación n.° 69305

SCLAJPT-10 V.00 15

Ahora, frente a los errores segundo y quinto, relacionados con el yerro en la apreciación del escrito de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, pone de presente que analizados los argumentos invocados en dicho recurso, es posible advertir que nada se cuestionó respecto de la absolución que, sobre la condena a título de indemnización moratoria, había emitido el a quo, por lo que no le era posible al Tribunal pronunciarse sobre asuntos que no habían sido objeto de alzada, en virtud del principio de consonancia. En lo que tiene que ver con los yerros sexto y séptimo, frente a la buena fe de la empresa de servicios temporales, sostiene que no es posible condenarla al pago de la indemnización moratoria, por un hecho que le es ajeno y externo al marco contractual pues, en todo caso, los problemas que se pudieron presentar en la contratación temporal del actor derivan del hecho de que la empresa usuaria sea el verdadero empleador, pero no implican mala fe en el pago incompleto de acreencias laborales. Dice que, incluso, «en el proceso no se le imputa (…) el pago de las supuestas comisiones, entonces cómo puede tener mi

fe en el pago incompleto de acreencias laborales. Dice que, incluso, «en el proceso no se le imputa (…) el pago de las supuestas comisiones, entonces cómo puede tener mi representada mala fe en el pago de algo que no conocía (…)» (f.º 108). Precisa que, en todo caso, cuando suscribió contrato de trabajo con el actor, lo hizo con la creencia legítima de estar actuando de buena fe, sin ocultar su condición de empresaRadicación n.° 69305 SCLAJPT-10 V.00 16 de servicios temporales y con el pago oportuno de los salarios y prestaciones que se habían pactado.

VII. RÉPLICA Colombia Móvil S.A. se pronunció de forma conjunta sobre las demandas de casación como de los cargos planteados por los censores. Señala que, al no estar comprometida en el «petitum formulado en las demandas de casación cuyo traslado se descorre, es indiscutible que (…) no puede quedar involucrada en las resultas del recurso» (f.º

164). Añade que, al no haberse cuestionado la conclusión del juez de segundo grado acerca de que en el plenario no hay prueba respecto de la subordinación invocada por el actor en lo que tiene que ver con Colombia Móvil S.A. es claro que la decisión que aquí se adopte no « podría afectar la absolución

impartida por el ad quem a favor de la citada empresa» (f.º 165). Por su parte, Comunicaciones Móviles –Conmóvil S.A. manifiesta que, revisada la demanda presentada por Aservín S.A. observa que «no afecta los intereses de la parte que represento en este proceso, me atengo a lo que en su sabiduría decida la Corte sobre ella» (f.º 176).

VIII. SEGUNDO CARGORadicación n.° 69305

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Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como medio para violar el artículo 65 del CST, interpretándolo incorrectamente (f.º 109). Indica que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia no se hizo algún cuestionamiento respecto a la absolución emitida frente a los intereses moratorios, por lo que, cuando el Tribunal se pronunció sobre esa temática, desconoció el principio de consonancia que opera en materia laboral.

IX. RÉPLICA Colombia Móvil S.A. se pronunció de forma conjunta sobre las demandas de casación como de los cargos planteados por los censores, por lo que se remite a la reseña hecha en la primera de las acusaciones.

Similar situación ocurre con el pronunciamiento efectuado por Conmóvil S.A., por lo que resulta innecesario su reiteración.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

Similar situación ocurre con el pronunciamiento efectuado por Conmóvil S.A., por lo que resulta innecesario su reiteración.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 31 y 77 del CPTSS, en relación con los artículos 176, 194, 195 y, 196 del CPC; como violaciónRadicación n.° 69305

SCLAJPT-10 V.00 18 medio de los artículos 65, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975. Explica que no discute que la empresa Conmóvil S.A. no contestó el escrito de demanda inicial ni asistió a la audiencia de conciliación, pero sí, los efectos que el Tribunal le dio a esa circunstancia. Indica que la no comparecencia a la audiencia de conciliación lleva a que se presuman como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que significa que no tienen la misma suerte aquellos de los que no pueda derivarse dicha confesión. Si bien la falta de contestación de la demanda constituye un indicio grave, ello no genera presunción alguna. Agrega que no son válidas las confesiones que haga una sola de las partes demandadas pues, en ese evento, tales manifestaciones se asemejan a testimonio de terceros, por presentarse un litisconsorcio, en los términos del artículo 196 del CPC. Entonces, aduce, al no ser susceptibles de confesión los

manifestaciones se asemejan a testimonio de terceros, por presentarse un litisconsorcio, en los términos del artículo 196 del CPC. Entonces, aduce, al no ser susceptibles de confesión los hechos de la demanda cuando provengan de una sola de las partes, tampoco es posible presumir como ciertos tales supuestos, ante la no comparecencia de una sola de las accionadas a la audiencia de conciliación.

XI. RÉPLICARadicación n.° 69305

SCLAJPT-10 V.00 19

Colombia Móvil S.A. se pronunció de forma conjunta sobre las demandas de casación como de los cargos planteados por los censores, por lo que se remite a la reseña hecha en la primera de las acusaciones. Similar situación ocurre con el pronunciamiento efectuado por Conmóvil S.A., por lo que resulta innecesario su reiteración.

XII. CUARTO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 176, 194, 195, 196 y 305 del CPC y 31, 51, 60, 61, 66A y 77 del CPTSS.

Para sustentar su acusación, el censor relaciona los

mismos errores de hecho; denuncia idénticos elementos de prueba y se vale de alegatos semejantes a los invocados en el primer cargo, por lo que resulta innecesario reiterarlos.

XIII.RÉPLICA C

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