CSJ - SL3438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3438-2024 Radicación n.° 97849 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME VEGA GALVIS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra MEGA LOGISTIK ML S.A.S. y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Se reconoce personería como mandataria general de Mega Logistik Mil S.A.S. a Diana Patricia Delgado Pinzón con cédula n.° 37.550.109 y T. P. 216.153 del C. S. de la J.; por otro lado, a Gustavo José Gnecco Mendoza con cédula n.° 19.431.641 y T. P. 44.192 del C. S. de la J. como mandatario general de Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. en los términos de los poderes allegados, respectivamente,Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 2 ante esta corporación.
I. ANTECEDENTES Jaime Vega Galvis llamó a juicio a Mega Logistik ML S.A.S. y a Indega S.A., con el fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo a término
ante esta corporación.
I. ANTECEDENTES Jaime Vega Galvis llamó a juicio a Mega Logistik ML S.A.S. y a Indega S.A., con el fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de agosto de 2011, en donde la primera fungió como intermediaria; que las demandadas impidieron que se afiliara al sindicado y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a partir de abril de 2008, fecha en que empezó a regir la convención colectiva, tiene derecho a un salario de $1.905.930, conforme al escalafón grupo 6 de empleados directos de Indega S.A., así como a las primas extralegales de antigüedad, navidad, vacaciones, semana santa y de producción; que se le adeudan las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social; y que gozaba de estabilidad reforzada debido a su estado de salud.
Subsidiariamente a las pretensiones de condena directa contra Indega S.A. por los pagos de primas extralegales, pidió que se declarara que Mega Logistik S.A.S. es «responsable solidarios (sic) en los pagos de esos emolumentos»; y que si no prospera la condena total por prestaciones sociales y aportes a seguridad social, se reconozca el pago de la diferencia entre lo pagado por la intermediaria y lo que deba sufragar Indega S.A.Radicación n.° 97849
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Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara a Indega S.A. a i) la reubicación en un sitio de
S.A.Radicación n.° 97849
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Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara a Indega S.A. a i) la reubicación en un sitio de trabajo como operario de montacarga en sus instalaciones, en un cargo similar o mejor, atendiendo las recomendaciones médicas de los especialistas tratantes; ii) pagar la diferencia «en el aumento del salario» que recibieron los trabajadores contratados de manera directa por la empresa usuaria desde abril de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, por valor de $3.035.580, y las que se sigan causando; iii) a sufragar las primas extralegales, así: PRIMA DE ANTIGÜEDAD; el valor de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($635.310), por concepto de 10 días de salarios por los 7 años de servicios laborados para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA.
PRIMA DE VACACIONES; el valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE CUATRO PESOS ($12.960.324), que corresponde a 34 días de salarios anualmente; que por los 6 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 204 días.
PRIMA DE SEMANA SANTA; el valor de DOCE MILLONES SIETE
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 204 días. PRIMA DE SEMANA SANTA; el valor de DOCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($12.007.359), que corresponde a 27 días de salarios anualmente, que por los 7 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A. - SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 189 días.
PRIMA DE NAVIDAD: el valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($14.485.068) que corresponde a 38 días de salarios anualmente; que por los 6 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 228 días.
PRIMA DE PRODUCCIÓN: el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2. 213.485) que corresponde a un día de salario mínimo legal mensual vigente por los 85 meses que equivale al tiempo de servicio desde el equivale desde el 22 de agosto de 2011 al 27 de septiembre de 2018 (fecha de presentación de laRadicación n.° 97849
SCLAJPT-10 V.00 4 demanda). iv) a cancelar la suma de $37.418.993 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de agosto de 2011, así: Por concepto de cesantías causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de Septiembre, por la
suma TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($13.832.365).
Por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.991.262) Por concepto de prima de servicios causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
MCTE ($13.832.365).
Por concepto de vacaciones causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018,
por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL CINCUENTA Y UNO PESOS MCTE ($6.766.051).
- a costear los respectivos intereses moratorios de cada uno de los valores resultantes, o la indexación; vi) los aportes al fondo de pensiones conforme al IBC; vii) lo que resultare probado ultra y extra petita; y viii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado del Nuevo Milenio Coopnumil, mediante «contrato laboral por obra o labor contratada», desde abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en que esa entidad fue liquidada para crearse la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. -Sopnumil S.A.S.-, hoy Mega LogistikRadicación n.° 97849
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ML S.A.S, por haber sido abolidas las cooperativas de trabajo asociado. Expuso que, suscribió contrato a término fijo inferior a un año desde el 22 de agosto de 2011 con Sopnumil S.A.S., hoy Mega Logistik ML S.A.S., mediante sucesivos contratos para trabajar como empleado en misión para Indega S.A. sucursal Bucaramanga, donde seguía vinculado en virtud de la prórroga del otrosí del contrato suscrito el 22 de noviembre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2018. Dijo que, realizó sus funciones desarrollando el objeto social de la empresa beneficiaria, dentro de las instalaciones de esta, siendo la que proveía todos los recursos, insumos y materias primas necesarias para el cumplimiento de los oficios como «operario de montacarga», por lo que la sociedad contratante actuó como simple intermediaria. Explicó que, su remuneración era un salario mínimo
materias primas necesarias para el cumplimiento de los oficios como «operario de montacarga», por lo que la sociedad contratante actuó como simple intermediaria. Explicó que, su remuneración era un salario mínimo mensual vigente más comisiones, lo cual arrojaba un monto de $1.400.000 «en adelante»; y que estos beneficios estaban asociados a las labores ejecutadas dentro de su jornada de trabajo. Señaló que, cumplía con un horario de trabajo rotatorio, y que seguía órdenes estrictas de los coordinadores Juan Carlos Ferro, Pedro Ferro, Juan Carlos Gamarra, Oscar Rincón, Leandro Caldas y Natan Fuente, empleados directos de la empresa Mega Logistik S.A.S., los que a su vez recibían directrices de los coordinadores de la sociedad beneficiaria.Radicación n.° 97849
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Sostuvo que Indega S.A., a través de sus colaboradores José Portilla, Sergio Barón «y otros» , realizaban «retroalimentación», que consistía en reuniones con los trabajadores donde se le explicaba las falencias, lo que se debía hacer para mejorar y las novedades que ocurrían en los turnos, para que las mismas no se volvieran a presentar. Comentó que, cada vez que iniciaba la jornada tenía que registrarse en la entrada y salida con una tarjeta asignada, la cual debía ser firmada por el coordinador de Mega Logistik ML S.A.S. para ser entregada al finalizar cada quincena para su respectivo pago. Afirmó que, no recibía las bonificaciones especiales, primas extralegales y otras contraprestaciones
ML S.A.S. para ser entregada al finalizar cada quincena para su respectivo pago. Afirmó que, no recibía las bonificaciones especiales, primas extralegales y otras contraprestaciones extraordinarias que devengaban los trabajadores que estaban directamente vinculados con Indega S.A. Manifestó que, el 17 de febrero de 2018, el médico de salud ocupacional de la IPS Neurotrauma Center, le diagnosticó «escoliosis lumbar», por lo que le envió un examen de RX de columna lumbosacro AP y lateral, el cual le fue entregado el 7 de marzo de ese mismo año, dando como resultado una «espondilosis lumbar incipiente», por lo que el 15 de la misma calenda el galeno le recomendó terapias físicas y fisiatras; y el 22 siguiente, acudió a la Clínica Piedecuesta S.A. con dolor lumbar, donde le recetaron medicamentos e incapacidad por dos días.Radicación n.° 97849
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Resaltó que, el 4 de abril de 2018, le aumentaron el salario a los trabajadores vinculados directamente con Indega S.A., pero no a él, y que los operarios que desarrollan las mismas actividades son del escalafón seis, con un salario de $1.905.930. Esgrimió que, el 19 de abril de 2018, informó a su empleador de su estado de salud y le entregó los resultados clínicos; que el 30 de mayo de 2018, le enviaron cinco
Esgrimió que, el 19 de abril de 2018, informó a su empleador de su estado de salud y le entregó los resultados clínicos; que el 30 de mayo de 2018, le enviaron cinco secciones de fisioterapia, y los días 26, 28 y 30 de junio de 2018 tuvo consulta de control finalizando el 5 de julio de 2018, con «plan casero». Contó que, el 19 de julio de 2018, presentó derechos de petición a las demandadas solicitándose que se le reconociera la existencia del contrato de trabajo, así como la estabilidad laboral reforzada, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, a partir del 22 de agosto de 2011, teniendo en cuenta el salario de los demás trabajadores que ejercen las mismas funciones, recibiendo respuesta negativa el 27 de julio de 2018. Relató que, el 7 de septiembre de 2018, acudió nuevamente a la Clínica Piedecuesta con dolor lumbar, otorgándole tres días de incapacidad, y el 9 del mismo mes y año tuvo cita médica, donde le recetaron medicamentos para el dolor.Radicación n.° 97849
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Finalmente, dijo que no pudo afiliarse al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva, por las acciones realizadas por las demandadas de disfrazar la relación de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le
realizadas por las demandadas de disfrazar la relación de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que el mismo demandante arrimó las pruebas necesarias para concluir que en el particular asunto no existió un contrato de trabajo con esa entidad, sino que el único empleador ha sido la codemandada, con quien tenía una relación comercial en razón a un contrato de prestación de servicios. Insistió en que no ejerció subordinación para con el trabajador, y que no se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral con él. Además, aseguró que es a este a quien le corresponde probar los hechos que afirma en su demanda, máxime si lo que se perseguía en el proceso eran derechos inciertos y discutibles. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe, prescripción y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., compañía que respondió a la citación, indicando queRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 9 coadyuvaba la oposición planteada por el llamante. Con respecto a los hechos, dijo atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, dado que no tenía conocimiento de lo alegado en el escrito inaugural, y no propuso excepciones frente a la demanda inicial. En cuanto al llamamiento, expuso que no era cierto que
del proceso, dado que no tenía conocimiento de lo alegado en el escrito inaugural, y no propuso excepciones frente a la demanda inicial. En cuanto al llamamiento, expuso que no era cierto que existían dos pólizas que cubrían el amparo de salarios y prestaciones sociales, ya que ello sólo está garantizado con
la «PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No.
21-45-101151182». Aseguró que, aunque la expedición de las pólizas supone un nexo jurídico y contractual, debían tenerse en cuenta las condiciones del seguro, los amparos, sumas aseguradas y demás aspectos contractuales, y que en este caso no estaba obligada a responder por las posibles condenas, «básicamente por ausencia de cobertura». Explicó que, en el numeral 1.5. del documento que contiene la garantía, se estableció que esta operaba a favor del asegurado por el incumplimiento de las obligaciones laborales, pero que aquí lo que se pedía era el pago de prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones, basados en un presunto contrato realidad, lo que no está «afianzado» por esta póliza. Planteó como excepciones de mérito frente al llamamiento, las siguientes: «ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particularRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 10 21-45-101151182 responsabilidad civil extracontractual
pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particularRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 10 21-45-101151182 responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101069252 para el evento reclamado en la demanda» ; « inexistencia de cualquier obligación por cumplimiento cabal de nuestro asegurado -Mega Logistik. ML S.A.S. - o por ausencia de prueba de tal incumplimiento»; «ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particular n.° 21-45-101151182 seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento n.° 21-40101069252 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la mismas»; «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento, a favor de la entidad estatal»; «imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por falta de individualización del contrato garantizado para el cual la demandante supuestamente prestó sus servicios»; compensación, límite de responsabilidad, prescripción laboral, y la innominada. Por otra parte, Mega Logistik ML S.A.S., dio contestación a la demanda oponiéndose también a las
pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el 26 de agosto de 2011 suscribió con el demandante un contrato de trabajo, el cual se fue prorrogando; así mismo, admitió que las funciones encomendadas al actor son en desarrollo del objeto social de Indega S.A.; que prestaba el servicio en las instalaciones de esa compañía, quien proveía los recursos, insumos y materias primas; que cumplía un horario rotatorio y que seguía órdenes del coordinador de esa empresa contratista; que era obligatorio entregar quincenalmente la «tarjeta de reporte»; que no se le pagabanRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 11 primas extralegales; y que tuvo conocimiento de los exámenes y citas médicas referidas en el escrito inaugural. Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, empezó por reconocerse como empleador del convocante, exponiendo que ese vínculo se dio por mutuo acuerdo entre las partes; alegó que no funge como intermediaria, pues nunca solicitó esa autorización al Ministerio del Trabajo, porque no corresponde a su objeto social. Adujo que, el trabajador pretendía desconocer quién era su verdadero «patrono», quien lo contrató, le impartía órdenes y le pagaba el salario, buscando derivar una solidaridad inexistente, porque «el patrón fue el único sujeto pasivo» y que «la solidaridad no se puede predicar al gusto o acomodo del pretenso acreedor sino de las fuentes de las mismas tal como lo ordena la ley». Afirmó que, no le adeuda al libelista ningún dinero
«la solidaridad no se puede predicar al gusto o acomodo del pretenso acreedor sino de las fuentes de las mismas tal como lo ordena la ley». Afirmó que, no le adeuda al libelista ningún dinero derivado de la relación laboral, pues todos los emolumentos fueron cancelados oportunamente una vez se hicieron exigibles; además, muchos de los pedimentos presentados en el derecho de petición ya estaban prescritos, tales como aquellos que pudieron originarse cuando estuvo vinculado con la cooperativa de trabajo asociado liquidada. También indicó, con relación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, que esta no debía ser procedente, ya que no existe esa condición.Radicación n.° 97849
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Planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones reclamadas a cualesquiera de los demandados»; inexistencia de la solidaridad por ser único deudor; inaplicación extensiva de la convención colectiva por carencia de supuestos jurídicos; prescripción de los derechos reclamados; inexistencia de estabilidad laboral reforzada; y las demás que resulten probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME VEGA GALVIS y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME VEGA GALVIS y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 22 de agosto de 2011 al 21 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y JAIME VEGA GALVIS fue terminado sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA a pagar al señor JAIME VEGA GALVIS por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de SIETE
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($7.553.694) al momento de terminación del contrato sin perjuicio de la indexación que se debe efectuar hasta que hasta efectivo su pago.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a MEGALOGISTIK ML SAS de la condena impuesta a la INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS - INDEGA SA.
QUINTO: ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y MEGALOGISTIK de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y MEGALOGISTIK en un 50% y en favor del demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILRadicación n.° 97849
SCLAJPT-10 V.00 13
PESOS MCTE ($750.000)
del demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILRadicación n.° 97849
SCLAJPT-10 V.00 13
PESOS MCTE ($750.000) SEPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA de los cargos formulados en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación de las partes, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por
JAIME VEGA GALVIS CONTRA INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS –INDEGA S.A., MEGALOGISTIK ML S.A.S. Y LA
LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000 a cargo del demandante y a favor de las demandadas. Para adoptar esa decisión, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si acertó el a quo al declarar una relación de trabajo subordinada entre el actor e Indega S.A., en la cual Mega Logistik ML S.A.S. actuó como simple intermediaria. Como «problema asociado», en caso de ser afirmativa la respuesta, debía establecer si procedía la
S.A., en la cual Mega Logistik ML S.A.S. actuó como simple intermediaria. Como «problema asociado», en caso de ser afirmativa la respuesta, debía establecer si procedía la aplicación de la CCT, y con ello las demás pretensiones formuladas en la demanda; asimismo, verificar si había lugar al reintegro; y solo en caso de mantenerse el contrato de trabajo declarado y de no proceder el reintegro, dilucidar si erró el fallador al imponer la indemnización por despido injusto.Radicación n.° 97849
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Para desatar esos planteamientos, comenzó por decir que eran hechos no controvertidos, y por ello «marginados de debate», i) que el demandante celebró varios contratos de trabajo con la empresa Sopnumil S.A.S. hoy Mega Logistik ML S.A.S., desde el 22 de agosto de 2011, «el cual terminó el 21 de noviembre de 2019»; y ii) que la demandada Mega Logistik ML S.A.S. no canceló al promotor de la contienda los montos relacionados con primas extralegales, bonificaciones especiales, y otras prerrogativas de los trabajadores de Indega S.A. Seguidamente, trajo a colación el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, resaltando que en este se estableció que el personal de toda institución pública o privada, para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, no podía estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna
personal de toda institución pública o privada, para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, no podía estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Se refirió a los Decretos 2025 de 2011 y 583 de 2016, para decir que estos fueron incorporados al Decreto Único 1072 de 2015, y declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencias 11001-03-25-0002011-390-00 (1482-2011) del 19 de febrero de 2018 y 1100103-25-000-2016-485-00 (2218-2016) del 6 de julio de 2017. Además, mencionó que en el Decreto 583 de 2016, el ejecutivo, en un exceso de potestad reglamentaria, confundió la tercerización con la intermediación, asimilándola a esta,Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando claramente se ha visto que ambas figuras tienen matices diferentes. Citó la sentencia CSJ SL4479-2020, la cual dijo, debía armonizarse con «la sentencia del 27 de octubre de 1999, Rad. 1287, M.P. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA» , destacando que «en últimas el elemento cardinal que define a un contratista independiente es la subordinación ejercida sobre sus trabajadores».
1287, M.P. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA» , destacando que «en últimas el elemento cardinal que define a un contratista independiente es la subordinación ejercida sobre sus trabajadores». Descendiendo al caso sub judice, explicó que de las pruebas obrantes en el plenario surgía diáfano el hecho de que Indega S.A. y Mega Logistik ML S.A.S. celebraron un contrato civil o comercial para que la segunda adelantara labores logísticas a favor de la primera, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corroboró con la certificación arrimada por la sociedad beneficiaria y los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, descartando de entrada el argumento del juez primario relativo a que no había prueba acerca de ese vínculo. Pasó a verificar si estaba probado que Indega S.A. era la verdadera empleadora del actor, e indicó que el mismo actor desde el escrito inicial informó, en punto a lo que tiene que ver con la coordinación y supervisión de su trabajo, que esta era ejercida por Mega Logistik S.A.S., y que dichas atestaciones fueron corroboradas por el testigo Pedro Alberto Fierro, quien refirió laborar para la contratista y en razón aRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 16 ello haber sido uno de los tres coordinadores encargados de supervisar el oficio del demandante. Con respecto al mismo testigo, recordó que este dijo que el señor Jaime Vega Galvis, durante el tiempo que prestó el servicio, siempre se desempeñó como operador de
supervisar el oficio del demandante. Con respecto al mismo testigo, recordó que este dijo que el señor Jaime Vega Galvis, durante el tiempo que prestó el servicio, siempre se desempeñó como operador de montacarga; que las órdenes estaban impartidas, por una parte, a través de la cartelera que se publicaba todos los viernes asignando a los trabajadores el turno en el que iban a ejecutar la labor, y por el otro, de manera verbal cuando él se las establecía. Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el actor, concluyó que este no controvirtió haber trabajado para Mega Logistik S.A.S., quien según su mismo dicho no le adeuda emolumento laboral alguno. En cuanto a la prueba documental, señaló que se verificaban «sendas tarjetas de reporte de actividades» para los años 2011 a 2014, las cuales, según el propio dicho del demandante (hecho decimotercero de la demanda), fue la empresa contratista la que ordenó que fueran diligenciadas por el trabajador de forma diaria, debiendo registrar la hora de entrada y salida, y además estar firmada por el coordinador. Se refirió también a las declaraciones de los señores Ana milena y José Andrés vega Galvis, hermanos del trabajador, exponiendo que sus declaraciones fueronRadicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 17 derivadas del propio dicho del propulsor de la acción, por lo que desconocían de forma directa los hechos que informaron. Concluyó diciendo que, examinado el elenco
SCLAJPT-10 V.00 17 derivadas del propio dicho del propulsor de la acción, por lo que desconocían de forma directa los hechos que informaron. Concluyó diciendo que, examinado el elenco probatorio, era claro que el presupuesto preponderante para definir si se estaba frente a un contratista independiente o un simple intermediario, esto es, la subordinación, estaba en cabeza de Mega Logistik S.A.S., quien ejerció como verdadero empleador, y no Indega S.A. Finalmente, llamó la atención respecto de que el a quo abordó temas que desbordaron el petitum de la demanda, como lo fue el reintegro y el despido, soslayando el derecho de defensa de la pasiva, quien no fue convocada para tales fines. Resaltó que el operario no procuró en el escrito introductorio un reintegro u obtener la indemnización por despido, dado que para la calenda de presentación de la demanda aún se encontraba vinculado laboralmente, y que lo que se procuraba era la «reinstalación en la planta de INDEGA en un cargo igual o mejor al que ejercía, soportando aspectos distintos a la finalización del ligamen que fue un aspecto sobreviviente en el curso del proceso que no fue puesto en discusión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 97849
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 97849
SCLAJPT-10 V.00 18
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia y se condene en costas a las demandadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Mega Logistik S.A.S., y se resolverán de manera conjunta por denunciar igual catálogo normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a: […] la falta de aplicación del artículo 23 ibidem, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 , 20, 21, 35, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Aduce que lo anterior se da como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK.
2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo.Radicación n.° 97849
SCLAJPT-10 V.00 19
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.
4. No dar por de
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