CSJ - SL3439-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3439-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3439-2019 Radicación n. º 70929 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO contra la entidad recurrente, expediente al que fue citada como litisconsorte necesario
DIANA PATRICIA POSADA PÉREZ.
l. ANTECEDENTES Gloria de Jesús Toro Correa y Francisco José Castañeda Urrego llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70929 Pensiones y Cesantías S.A. Protección S.A., con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobreviviente desde el 5 de marzo de 2009, data en que falleció su hijo Juan Pablo Castañeda Toro, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su
hijo, Juan Pablo Castañeda Toro, falleció el 20 de marzo de 2009; que convivieron con el causante hasta el día de su muerte, quien los sostuvo económicamente con el producto de su trabajo en el establecimiento de comercio Max Lider Max, cuya propietaria era la señora Diana Patricia Posada Pérez; que en dicho establecimiento laboró desde el 1 º de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007; que la empleadora lo afilió al fondo de pensiones demandado desde el día en que empezó a laborar, quien realizó el primer pago en el mes de mayo de 2006; pero luego, «solo pagó las cotizaciones del mes de junio y julio de 2006 y no volvió a cotizar, quedando afiliado en forma inactiva». Afirmaron que el causante inició un nuevo contrato de trabajo el 10 de octubre de 2008 y estando vinculado laboralmente para la demandada falleció el 20 de marzo de 2009; y que en dicho lapso la empleadora «si realizó los pagos al fondo de pensiones». Adujeron que el fondo demandado les nego el reconocimiento de la pensión, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2009, con el argumento de que el causante,
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_,.... Radicación n. 70929 º para el momento de la muerte, no tenía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso; que interpusieron recurso contra la anterior decisión, en cuya respuesta se les dijo lo siguiente: Revisnaudeov ameealns tuenb taoje ox amees nn,e cesaacrliaor ar quee lú ltiemmop leaadfoirl iiaddeon,t icfoimcPoaO dSoA DA
PERErZe,a luinzcaóo nsigcnoarcrieósnp oan dpieernitodede o s los mayaoj undie2o 0 0p6e,r eos tcao nsignsaerc eiaólpnio zsót erior al am uerdteeal fi liaedleo m;p leardeoarll iacz oón signdaec ión lopse rioednmo osr ae,l09 dej undieo2 00y9 l am uerdteel afilsiepa rdood eul2j 0od em arzdoe2 009. Señalaron que también les informaron que esas cotizaciones no se podían tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación «correspondailé ndole tal como lo empleamdoorro saos umeilrp agdoe l ap ensión», dispone el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Argumentaron que, conforme a lo dicho, era evidente que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes y, por tanto, es al fondo demandado al que le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la prestación, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para sustentar sus afirmaciones citaron las sentencias CC SU430-l 998; y CC T205-2002. Concluyeron con la aseveración de que el f ando tenía todas las herramientas para lograr que su empleadora se pusiera al día con las cotizaciones en mora; y que, pese a haber recibido el pago extemporáneo negó el reconocimiento de la pensión deprecada. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70929 Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a la
totalidad de las pretensiones; y frente a los hechos, afirmó que « esc ierqtuoel aboernód osp eriopdaorsea le mpleaedno r mencióqnue» l;as cotizaciones de mayo, junio y julio de 2006 no fueron pagadas oportunamente, «ap esadre l ag estidóen cobreon e lm esd es eptiemdber2 e0 06y» ;qu e el causante contaba con solo 40.57 semanas para el momento de la muerte. Frente a los demás supuestos fácticos, entre los cuales está el de la dependencia económica, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que los pagos posteriores al siniestro no son objeto de protección o cobertura y no se computan al sistema; y que adelantó las gestiones de cobro en los términos que contempla la ley. Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual fue resuelta por el juez de conocimiento en º audiencia del 18 de febrero de 2011 (f. 57), ordenando integrar la litis con la señora Diana Patricia Posada Pérez. Igualmente, planteó las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, buena fe, prescripción, evolución de saldos y compensación. Diana Patricia Posada Pérez, al contestar la demanda, manifestó que los demandant es tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el causante cumplió con los requisitos para dejar causada la
prestación, y que, además, Protección S.A. no hizo uso de las acciones de cobro de los aportes en mora. En cuanto a los
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Radicación n. º7 0929 hechos aceptó la calidad de hijo del causante, quien fue su trabajador, las relaciones laborales que tuvieron, así como los extremos temporales, la reclamación y la respuesta dada por el fondo a los demandantes y la mora en el pago de los aportes. Adujo que no era cierto que las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006 hubiesen sido cancelados después de ocurrido el siniestro, pues el pago se hizo en septiembre de 2006, tal como el mismo fonda lo aceptó en la respuesta dada a los demandantes al referirse al hecho tercero de la reclamación; que si bien realizó otro pago en junio de 2009, ello obedeció a que la administradora, vía telefónica, la indujo en error, volviendo a sufragar esos ciclos; y que, además, la entidad recibió el pago y no adelantó las gestiones de cobro. No propuso excepciones de mérito. 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que los señores GLORIA DE JESÚS TORO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.674.662 y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.307.543,
cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en un 50% cada uno por la muerte de su hijo JUAN PABLO CASTAÑEDA TORO, quien era afiliado a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECSC.IAÓ.N
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SEGUNDO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por SONIA POSADA ARIAS quien haga sus veces, a o reconocer y pagar a los señores GLORIA DE JESÚS TORO CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.674.662 y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.307.543, la
suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($25.438.577), por concepto de pensión sobrevivientes a que tienen derecho por la muerte de su hijo JUAN PABLO CASTAÑEDA TORO, en un 50% a cada uno, desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012 conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorias causados desde el 1 O de septiembre de 2009 hasta la fecha que se verifique su pago total.
CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a seguir pagando a partir del O1 de septiembre de 2012 a los demandantes GLORIA DE JESÚS TORO CORREA y FRANCISCO JOSÉ CASTAÑEDA URREGO en forma vitalicia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566. 700), cifra que le corresponderá en un 50%, es decir en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350)para cada uno de los demandantes, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin pe-rjuicio de los incrementos de ley que reglamente el Gobierno Nacional, por concepto de pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo JUAN PABLO
CASTAÑEDA TORO.
QUINTO: Se ABSUELVE a la llamada como litisconsorte necesaria por pasiva DIANA PATRICIA POSADA PEREZ, de todas las pretensiones impetradas en su contra SEXTO: Se DECLARA infundada la excepción de prescripción, las demás se entienden implícitamente resueltas.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio en su totalidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Juzgado. Se fijan agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), conforme el Acuerdo 1187 del 2003.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 70929 º 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, resolvió confirmar los numerales primero a sexto de la decisión del a modificar qua) el séptimo en el sentido de adicionar que la condena en costas era a favor de los demandantes y del litis consorte necesario, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme los planteamientos de la censura, debía establecer si el se equivocó a dar por satisfecho a qua el requisito de la densidad de semanas requerida para la pensión de sobrevivientes, pues, en criterio de la recurrente, no podían ser tenidas en cuenta las semanas en mora que fueron sufragadas con posterioridad a la muerte del causante, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006. Discurrió que, respecto a la mora en el pago por parte de los empleadores, la Corte Constitucional en sentencia T382-1998 indicó que «El incumplimiento por parte del empleador en lo relativo a traslado de los recursos descontados al trabajador para seguridad social y en lo referente a sus propios aportes con· el mismo objeto atenta contra derechos del trabajador y de su familia. (. ..) »A .c to seguido citó literalmente algunos fragmentos de la sentencia CSJS L2,2 j u2l0.0 8r,a d3.4 270.
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Radicación n. º 70929 Acto seguido, afirmó literalmente lo siguiente: Tenienednco u enltoaa ntereinoe rlp, r eseanstuen etsoc laqruoe laS ocieAddamdi nistrdaedF oornad odseP ensioyn Ceess antías ProtecSc.iAós.ni,p useon fu ncionamileonmste oc anisqmuoesl a ledyi spopnaer lao grealpr a geof ectdielv ooas p ortdees; addoes realipzoarrl ae mpleaddoerlac ausanetnet,r leo sc ualesse encuenltaar cac idóenc obreos tableecnei lad rat íc2u4dl eol aL ey 100d e1 993l,i mitánadn oesgeau rn d erecshiotn e nseorp oretne lah istolraibao rdaella ctodro ndaep arecreenfl eialdoopssa gos realizpaodroa sp orteensf avodre lc ausanyt seu se ventuales benefi,ciya sreiio nsd iqcuaee lc ausanctoet iuznót otdael5 37.1 semanaesn treel2 d em arzdoe 2 006y el3 0d em arzdoe 2 009, sirne flejaernes set cau endteas emanalsoa sp ortpeoser l p eriodo reputaednom oray cone lc uasle s upereang ranm edideal 50 númermoí nimdoe semanaesn l ost reasñ osa nteriaolr es (subrayado fallecimdieelcn atuos an(fitse.,2 2a 23y 72a 79)
fuedreat exto). Además, en gracia de discusión, dijo que la sentencia citada por la recurrente en el escrito de impugnación CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38756 era útil para resolver la controversia. Acto seguido la citó in extenso. Manifestó que era claro que « la densidad de semanas se satisfizo a instancias incluso de ejercerse por la entidad demandada la acción de cobro por los aportes en mora a cargo de la empleadora del causante». Con relación a la dependencia económica, preciso que ni en sede administrativa ni en curso del debate probatorio fue esgrimida por la entidad demandada para oponerse al derecho pensional reclamado, pues, «la accionada sólo centró su oposición en la no satisfacción de la densidad de semanas requerpiadraqasu ee lc ausanctoen stiteuldy eerreac ehno favdoesr u bse neficEimapreieronoas ,r» ad.sed espteojdaars las inquietudes consideró que los ascendientes que se
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Radicación n. º 70929 reputen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo causante. Por ello, conforme la jurisprudencia, en especial, la sentencia CC C-111-2006, los criterios para determinarla son: l.P arat eneirn dependeenccoinaó milosc ar ecsuosr debesner suficise pnatreaac cedael ors medios materlesi qaueg arantliac en subsistencyi laa v iddai gna.
2. El salarimoí nimnooe s determindaenl at ien dependencia económica.
3. No cosntituyien dependeenccoinaó mirceac iboitrr a prsetacióPno.re l lo,e ntroet rs acosas, la incompalitdiabddi e pesnions.en oo pereant ratásnedd oela pesniódne s obrevivs iente j, comolo reconoecxeps raementele a rtíloc 1u3,li tel radel a Ley 100d e1 993
4. Lai ndependeenccoinaó mniocs ae configuproare l simlpe hechdoe q uee l beneficeistaérp ieor cibiuennada osi gnación mensual o uni ngsroea dicil.o na
5. Los ingsrose ocsaionleas no generainn dependencia económiEcsa .n ecsaeriop ercibiinrgs rose permanes nyt e suficise.n te
6. Poseeru np redniooe s pruebsuaf iciepnatreaa creditar independeenccoinaó m"i ca.
A partir de lo anterior, adujo que la existencia de un ingreso adicional al hogar, como poseer vivienda propia, no es óbice para perder el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debe considerarse el caso específico y mirar en quién recae la carga del hogar, máxime cuando no sólo la Corte Constitucional, sino, también la Corte Suprema de Justicia, han entendido que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, argumento que soportó con la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069.
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Radicación n. º 70929 Descendiendo el estudio del caso, de las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Ramírez Ramírez y Alba Lucía Montaña Montaña (f.º 96), infirió que el causante era soltero, sin hijos y colaboraba con el sostenimiento del hogar de sus padres con quienes vivía en compañía de sus otros dos hermanos; y que aportaba al hogar sosteniendo a su padre quienes no laboraban desde hacía muchos años por madre, las enfermedades que padecían. Luego dijo lo si iente: gu Ahora bien, desde la sana crítica y libre valoración de la prueba no puede afirmarse que la demostración verificación de la o ocurrencia de un hecho vaya a depender exclusivamente de la exactitud e identidad que la información testimonial brinde respecto a tópicos y elementos accesorios al mismo hecho, puede ocurrir que un número plural de testigos difieran sobre un monto o cuantía de un aporte sin que por ello se pueda eclipsar o desestimar la existencia, en sí misma, del respectivo aporte. Es así, que la crítica efectuada por el recurrente en tomo a la fuerza probatoria de medios recaudados que le sirvieron al juez los a qua para fundamentar su decisión, resulta desafortunada por no decir poco ortodoxa, pues, ya que como afirmamos, la fuerza probatoria de un medio no depende, exclusivamente de la exactitud matemática en que los números o las cantidades se repliquen en un debate, sino de la certeza que infiere que se o se transmite de la ciencia de su dicho, esto entratándose de la prueba
testimonial. Empero, discurrió que, según el criterio jurisprudencia! contenido en la Sentencia CSJ SL, rad. 21664, de la cual citó al nos párrafos, la subordinación económica para que los gu padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta y debe establecerse en cada caso concreto. Con base en ello afirmó: [. ..] hay en el plenario prueba contundente que encuentra demostrada la dependencia económica del demandante respecto del causante, pues, considera este despacho que la circunstancia de que el causante hubiese vivido un tiempo por motivos laborales SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70929 por fuera del hogar de sus padres no obsta para que se infiera que tal circunstancia es indicadora de una autosuficiencia económica del aporte económico que les suministraba a sus padres. Retomando el criterio jurisprudencia[ trascrito en líneas anteriores, la no autosuflciencia económica de los padres del causante se hace notoria cuando es claro que la misma, en cuanto a que su congrua subsistencia, a pesar de que a su hogar ingresara en un tiempo dinero por cuenta de ventas de alimentos, es precaria dado el nivel de gastos de la familia que absorben el valor de todos esos ingresos (fl,s. 93 vto. a 94 vto.) y en tal razón no puede siquiera predicarse su carácter de absoluto y suflciente para garantizar la calidad de vida a la cual también influía y de gran manera el aporte de la causante que se representaba en el 50% de los gastos fijos del hogar. Para concluir nuestro análisis miremos hacia el deber probatorio
que le asistía a cada parte, pues, mientras el demandante debían probar la "dependencia económica" de su hijo causante, la entidad demandada debía probar la "autosuficiencia económica" de los demandantes respecto del aporte brindado por el causante; deberemos concluir sin lugar a duda alguna que los demandantes si cumplieron con su deber probatorio al soportar con la prueba testimonial la dependencia económica de su hi;o fallecido, entre tanto la entidad demandada fue diletante al pretender soportar la autosufi,ciencia económica del demandante en el ingreso salarial de la madre del causante, sin tener en cuenta que ese rubro por sí sólo no constituye la autosuflciencia económica pregonada y argumentar sobre eso sería pretender razonar discursivamente y en el quehacer de la labor judicial se exige el razonamiento justificativo con sujeción a las normas tanto sustanciales como procesales, las primeras estableciendo los derechos y obligaciones y las segundas las reglas o pautas técnicas para la concreción o exigencia de los (sic) aquellas, de allí se sigue que quien afirma una consecuencia jurídica en particular deberá probar los supuestos tácticos sobre los cuales funde su afirmación. Con fundamento en lo dicho concluyó que en el subl ite estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debía confirmar la sentencia apelada.
IVR.E CURDSEOC AASCIÓN.
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, concedido por el
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Radicación n. º 70929 Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada y recurrente en sede extraordinaria lo siguiente: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del juez a qua para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se impetra que revoque en forma parcial la decisión del juez de primer grado en lo que atañe a no haber fa cuitado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [. ..] artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2°y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 5º del Decreto 2633 de 1994 y se º, infringieron en forma directa los artículos 1 13 literal d), 15, 22 y
23 de la Ley 100 de 1993, 4ºd e la Ley 797 de 2003, 20, 24, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código
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12 ::Jl Radicación n. º 70929 Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 º mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 del Acto Legislativo º 01 de 2005 y lº, 29 y 230 de la Constitución Política. Luego de citar apartes de la sentencia fustigada, afirma que quedó demostrado que la administradora cumplió a cabalidad con su deber legal de recaudo de los aportes en mora y, por consiguiente, si Protección S.A. obedeció lo previsto en las normas y la empleadora no lo hizo, es un verdadero exabrupto que se le hubiera ordenado a la entidad pagar la pensión reclamada cuando lo único acertado
hubiera sido condenar a la señora Posada Pérez a «erogarla», como se desprende de los términos de la sentencia SL133882014. Además, respecto a las repercusiones de la mora en el pago de los aportes, alega que desde un inicio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las prestaciones patronales comunes, las cuales dejarían de ser atendidas por el empleador en la medida en que los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando que este sólo se liberaba de su compromiso en cuanto diese cumplimiento a las normas pertinentes, pues de otra forma ese deber queda exclusivamente a su cargo, dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social Aduce que, en desarrollo de esa filosofía, los artículos 1 1 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13 literal d) y 22 de la Ley
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Radicación n. º 70929 100 de 1993; y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema conlleva para los empleadores el deber de consignar oportunamente los aportes, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes y peor aún si lo hizo. Acto seguido, transcribió los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, y 28 del Decreto 692 de 1994, los cuales refieren a los efectos de la mora de los empleadores en el pago de los aportes y los deberes especiales de aquellos. Agrega que, con base en esas
disposiciones es sensato deducir que el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorias cuando deposita tardíamente los aportes no lo exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido. Expone que aún, si existiera alguna duda frente a las secuelas que trae para el empleador el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, conforme lo establecen los artículos 1609 del CC y 259 del CST, las pensiones sólo se subrogan en el sistema cuando el patrono acata todo aquello que la ley le exige para tal efecto, como es responder con su propio patrimonio (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994). Dice que es de la esencia del reg1men de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos, capital éste el que en curso del tiempo devenga unos intereses que acrecientan su valor
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14 Radicación n. 70929 º y el cual, en el futuro, será la fuente con la que se realice el pago de la prestación, una vez reunidos los requisitos exigidos de ley. Añade que cuando los aportes no son suficientes para sufragar el monto de la pensión, el artículo º 8 del Decreto 832 de 1996 establece que la aseguradora con la que se haya contratado el seguro previsional es quien debe aportar el dinero faltante. Concluye que el compelido a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y que, si
por una omisión de éste se pierde el derecho, es el empleador quien está llamado a atender la cobertura del siniestro. Alega que optar por un camino distinto al fijado en la ley conduciría, tarde o temprano, a un desmoronamiento paulatino del régimen de ahorro individual, ya que sí para el empleador resultara casi indiferente consignar en forma oportuna los aportes o no, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses moratorias, lo más sencillo sería pagar tales cotizaciones y únicamente ellas una vez acaecido el siniestro, lo que no sólo corre los cimientos del sistema de seguridad social en pensiones sino que propicia la cultura del no pago, en claro enfrentamiento con lo pregonado por el artículo 1 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, luego de transcribir el artículo 7 de la Ley 828 de 2003, que es notoria la severidad del legislador a la omisión por parte del patrono de realizar los pagos, tanto que la considera como delictiva y, por tanto, es indiscutible que resulta contrario a la equidad que se imponga el pago de la
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Radicación n. º 70929 pens1on a cargo de las administradoras de pensiones por darle preeminencia a la obligación de cobrar los aportes en mora. Después de citar in extenso el artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 aduce que el ad quem ha debido rehusarse a conceder la pensión, respetando con ello la exigencia de cumplir todos los requisitos para adquirir la prestación y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del
sistema pensiona!. Al efecto memora la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en la que se estudió el principio de progresividad, pues considera que debe prevalecer el interés general sobre el particular, máxime cuando se trata de garantizar la sostenibilidad del sistema pensiona!. Sobre el particular, trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.
VII. CONSIDERACIONES Lo pnmero que advierte la Sala es que el estudio del cargo se aborda por la senda directa, como quiera que, pese a que el recurrente no indica de manera expresa si la vulneración de la ley se configuró por vía directa o indirecta, de su desarrollo se infiere inequívocamente que la inconformidad es eminentemente jurídica, máxime que no se atribuye al colegiado la comisión de eventuales errores de hecho ni se acusan las piezas procesales y medios de convicción en los que se fundamentó la decisión fustigada, aspepcrtoopdsiel o iasn dcitrae.
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16 Radicación n. 70929 º Precisado lo anterior, se memora que, con relación a la mora en el pago de los aportes por parte de la empleadora, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: ila) e ntidad administradora si puso en funcionamiento los mecanismos « que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes)) dejados de realizar por la empleadora; iiqu)e el fondo demandado se limitó « a negar el derecho sin tener soporte en la historia laboral del acton>, en el que se indica que « el
causante cotizó un total de 53. 71 semanas entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2009, sin reflejarse en esta cuenta de semanas los aportes por el periodo reputado en mora)) y con esa densidad supera el número mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante (f. 22 a 23 y 72 a 79); y iii) que era claro que «la os densidad de semanas se satisfizo a instancias incluso de ejercerse por la entidad demandada la acción de cobro por los aportes en mora a cargo de la empleadora del causante». En el cargo no se discuten en ngor los argumentos esbozados por el Tribunal que lo condujeron al reconocimiento de la prestación, los cuales consisten principalmente en que encontró que la administradora de pensiones se limitó a negar el reconocimiento de la pensión deprecada, sin siquiera verificar que en la historia laboral aparecía acreditada la densidad de semanas requerida, pues dicha prueba demostrada que durante los tres años anteriores al deceso, el afiliado cotizó un total de 53. 71 semanas sin contar con al na semana en mora. gu
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 70929 Se afirma lo anterior, por cuanto el disenso de la entidad recurrente estriba en que en el no era posible sub lite imponer el reconocimiento pensiona! a su cargo porque adelantó las gestiones de cobro, supuesto que, al mismo tiempo, el Tribunal dio por cumplido a cabalidad, tanto que expresamente afirmó que el fondo «puso en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo
entre de los aportes dejados de realizar por la empleadora», los cuales se encontraba la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la mora no fue soporte de la decisión. Los argumentos referidos constituyen puntos esenciales de la decisión que llevó la imposición de la condena a la entidad demandada, los cuales no se atacan en su totalidad, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la vir
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