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CSJ - SL3439-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3439-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3439-2021 Radicación n.°67660 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos

por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL SA, TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS

PETROLEROS LTDA., y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS antes PETROTESTING COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2014, en el proceso que en su contra instauró FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, donde también fueron llamadas en

garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA,

AVANTE COLOMBIA LTD., LIBERTY SEGUROS SA y

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

Radicación n.°67660 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES Flor de María Calderón Villamizar en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, solicitó que se condenara a Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y a Ecopetrol SA, al pago de la «INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO» en el que perdió la vida Arquidoro Contreras Ortega el 2 de julio de 2007, así como la

indemnización «por PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros» y los perjuicios morales y fisiológicos o daño de vida en relación; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales; la pensión de sobrevivientes; «los seguros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo […]», y demás beneficios extralegales, la indexación, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que Arquidoro Contreras Ortega laboró para Ecopetrol SA, por intermedio de la compañía Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., por espacio de 9 días como cuñero, en el pozo n.°1K Puerto Barco, jurisdicción de La Gabarra; que el 2 de julio de 2007, murió en un accidente al fallar «las herramientas que se encontraban en mal estado». 2 Radicación n.°67660 Explicó que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador hacía mantenimiento en un pozo de extracción de petróleo, de propiedad de Ecopetrol SA, suceso que se originó por cuanto: A.) El carreto del cable de la Bomba, se encontraba en mal estado, (colapsado en un extremo) lo cual no le permitía su giro normal B). El cable fue desenrollado en forma inadecuada. C). el elevador que colgaba la tubería, no era el adecuado, pues este mantenía una tolerancia de más de 1/8 de diámetro de tubería.

D). La jornada de trabajo era de más de 12 horas diarias. E). el supervisor, no se encontraba en el sitio de trabajo, estando la localización en condiciones inadecuadas. Aseguró que el responsable de la obra, debió prever que la máquina con la que se realizaba la labor, debido a su mal estado era peligrosa y, que en cualquier momento podría ocurrir una tragedia, cuestión que no fue tenida en cuenta por el empleador, pues no se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, lo que dio lugar al siniestro; que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., ni Ecopetrol como beneficiaria de la obra, adoptaron acciones para evitar accidentes, «no solo a través de ilustración a los obreros, sino del mantenimiento y arreglo oportuno de los equipos, máquinas, dotaciones apropiadas y específicamente de tener demasiado cuidado en todas las actividades en las que se debiera manipular estos equipos de alto riesgo». Afirmó que en el contrato de trabajo se pactó un salario básico mensual de $1.050.000; que el empleador reconoció al liquidar las prestaciones sociales, que el trabajador fallecido devengó un salario promedio de $3.276.563. 3 Radicación n.°67660 Aseveró que dependían económicamente del señor Arquidoro Contreras Ortega, como quiera que fue el único apoyo que tenían para sobrevivir; que de acuerdo con el art. 2 del texto convencional vigente al momento de los hechos, lo acordado extralegalmente es extensivo a los trabajadores contratistas y subcontratistas de Ecopetrol, en aquellas actividades propias de la industria del petróleo; que se

agotó la reclamación administrativa (fs.°23 a 36 cdno. 1). Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que Arquidoro Contreras Ortega nunca laboró para dicha sociedad, bajo ninguna modalidad de contrato; que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., era contratista de Petrotesting Colombia SA, y esta a su vez fue la que contrató con la petrolera, «bajo la modalidad de asociación», por tanto, no se dio la solidaridad pregonada; que la causalidad estaba determinada por quien tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa, en este caso, Petrotesting Colombia SA y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. Formuló la excepción de inexistencia de solidaridad y llamó en garantía a las sociedades Petrotesting Colombia SA, Avante Colombia Ltd. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (fs.°162 a 170 cdno. 1). Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., presentó oposición a las peticiones; en cuanto a los 4 Radicación n.°67660 supuestos fácticos, indicó que el contrato de trabajo con el fallecido, estuvo vigente desde el 25 de junio de 2007 hasta el 2 de julio de esa anualidad, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y Petrotesting Colombia SA; admitió la fecha de la muerte «como consecuencia de un accidente de trabajo fortuito»; negó que se hubiera presentado una falla en las herramientas o que se encontraran en mal estado y que el supervisor no se

encontrara en el sitio de trabajo, dado que el «Tool Pusher (que equivale al supervisor) de mi representada se encontraba presente». Informó que al momento del accidente, el trabajador no desempeñaba actividades de mantenimiento en el pozo, sino las propias de su oficio como cuñero, «en desarrollo de la operación que adelantaba WOOD GROUP COLOMBIA S.A., otro contratista de PETROTESTING COLOMBIA, y quien tenía a su cargo la responsabilidad de instalar en el pozo un sistema de levantamiento artificial consistente en una bomba electrosumergible», actividad que dirigía la última de las sociedades referidas. Aceptó lo referente al salario y negó todo lo demás. En su defensa, rechazó que el elevador fuera de su propiedad; explicó que dicho elemento de transporte fue solicitado a la compañía Oil Field Solutions Ltda., por orden de Petrotesting; que fue recibido en el pozo y correspondía al «Company Man del Operador», verificar la idoneidad y el estado de la herramienta que fue utilizada, por lo que asegura que no es posible «afirmar que no fuera el 5 Radicación n.°67660 adecuado». Sostuvo que Petrotesting tiene un «contrato de Producción con Riesgo para campos descubiertos no desarrollados por Ecopetrol» y por ello, es quien controlaba y supervisaba la totalidad de las actividades desarrolladas en ese campo. Resaltó que el trabajador en el momento de los hechos, se desplazó a la zona donde se encontraban los carretes, lugar donde en razón del desempeño de sus funciones, no debía estar y fue en ese «preciso instante», en que ocurrió una «falla» en la operación, lo que hizo que los cables se

empezaran a desenrollar a gran velocidad de los carretes y, cuando «estos se soltaron de sus ejes, aprisionando uno de los carretes al trabajador en su pierna y causando la caída de su casco de protección y una de las partes del otro carrete que se había desintegrado al rodar por el piso golpeó la cabeza del trabajador causándole la muerte». Propuso las excepciones de prescripción, pago, fuerza mayor o caso fortuito, «EL HECHO DE UN TERCERO», culpa de la víctima, buena fe y «LA QUE OBSERVE Y VERIFIQUE DE

ACUERDO A LA SANA CRITICA EL JUZGADOR DE INSTANCIA»

(fs.°249 a 261 cdno. 1). Petrotesting Colombia SA, rechazó las peticiones de la parte actora. Dijo que algunos hechos no lo eran y de otros, que no eran ciertos. En su defensa, alegó que no le asistía ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Contreras Ortega, quien estaba 6 Radicación n.°67660 al servicio de otro empleador; que en este caso, no se dieron los cuatro elementos de la responsabilidad plena de perjuicios que dispone el art. 2341 del CC, ni hay lugar a la solidaridad prescrita en el art. 34 del CST. Planteó como excepciones de fondo, las de buena fe; cobro de lo no debido; ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar la reliquidación pensional y acreencias laborales; prescripción; culpa exclusiva de la víctima;

«AUSENCIA DE DERECHO Y FUNDAMENTO LEGAL PARA

RECLAMAR CUALQUIER CULPA DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA»; compensación; y, la «GENÉRICA» (fs.°278 a 295 cdno.

2). La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones de la demandante y al llamamiento, con el argumento de que no debía responder por una obligación inexistente a favor del asegurado. De los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de «CARENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR»; buena fe; «COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS»; y, la «INNOMINADA» (fs.°335 a 339 cdno. 2). Avante Colombia Ltd., también se resistió al éxito de lo pretendido por la parte accionante. Indicó que algunos hechos no le constaban por cuanto no participó en la vinculación laboral del trabajador fallecido; de los otros, que no eran en sí supuestos fácticos. Presentó las excepciones 7 Radicación n.°67660 de inexistencia de la obligación y de solidaridad; ausencia de culpa en el accidente de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe; y, prescripción. Se opuso al llamamiento en garantía con el argumento de que en el evento de resultar alguna condena, el único obligado a responder sería Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., como único y verdadero empleador de Arquidoro Contreras Ortega (fs.°370 a 383). Liberty Seguros SA, al igual que las demás accionadas

se opuso a las súplicas de la demanda inicial. Sostuvo que los hechos no le constaban. Formuló las excepciones de carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de culpa patronal; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LAS EMPRESAS USUARIAS»; buena fe; prescripción de las prestaciones reclamadas; falta de legitimación por pasiva; «LIMITE DE

PRESTACIONES A CARGO DE LA ARP», «COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS» y la «INNOMINADA» (fs.°433 a 442 cdno. 2).

Seguros de Vida Colpatria SA, también se opuso a lo pretendido por la accionante; afirmó que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., tomó «el seguro contra accidentes de trabajo y este seguro reconoce las prestaciones de acuerdo con el IBC reportado por la empresa». Propuso los medios exceptivos que denominó ausencia de obligaciones; 8 Radicación n.°67660 cobro de lo no debido; «LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN

A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES»; «PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES» (fs.°452 a 458 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del

Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 21 de febrero de 2012 (fs.°810 a 848 cdno. 2), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES", propuesta por la ARP COLPATRIA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD propuesta por

TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA.,

PETROTESTING COLOMBIA S.A. hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. AVANTE COLOMBIA LTD., y ECOPETROL S.A, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la empleadora demandada TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA. y solidariamente a PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, AVANTE COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a los demandantes señora FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR y de su menor hijo YDCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: a) La reliquidación de la pensión o reajuste pensional a los actores FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR, quien obra en nombre propio y de su menor hijo YDCC, en cuanto concierne al ingreso base de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el salario real devengado por

el trabajador fallecido, esto es, la suma de $3276,563, debiéndose pagar el mayor valor que de (sic) al reliquidar 9 Radicación n.°67660 las mesadas pensiónales desde la causación del derecho, es decir, desde el momento en que le fue reconocida su pensión de sobrevivientes, incluida la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) Por perjuicios materiales la suma de $ 471.292.817, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) Por perjuicios morales la suma de $56.670.000 para la demandante FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR en su condición de compañera, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) Por perjuicios morales la suma de $56.670.000 para el demandante YDCC en su condición de hijo, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha del fallecimiento del señor ARQUIDORO CONTRERAS ORTEGA, esto es, el 2 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

CUARTO: ABSOLVER a TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS

PETROLEROS LTDA., PETROTESTING COLOMBIA SA HOY VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, AVANTE COLOMBIA LTD. y ECOPETROL SA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes FLOR DE MARÍA CALDERÓN VILLAMIZAR y YDCC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y LIBERTY SEGUROS de todas las pretensiones incoadas en su contra por ECOPETROL SA y PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, respectivamente, por las razones arriba expuestas.

SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por

TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA.,

PETROTESTING COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN

Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS., AVANTE COLOMBIA LTD.,

ECOPETROL S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA Y LIBERTY SEGUROS.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a TRANSCONTINENTAL DE

SERVICIOS PETROLEROS LTDA., PETROTESTING

COLOMBIA SA hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

COLOMBIA SAS., AVANTE COLOMBIA LTD., ECOPETROL y a

10 Radicación n.°67660 favor de FLOR DE MARIA CALDERÓN VILLAMIZAR y de su menor hijo YDCC. Igualmente se condena a la demandada TRANSCONTINENTAL

DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA. y a favor de la ARP

COLPATRIA.

También se condena a la demandada ECOPETROL S.A. y a

favor de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

De la misma forma se condena a PETROTESTING COLOMBIA S.A. hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., y a favor de LIBERTY SEGUROS. Tásense. […] (Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación

interpuestos por Avante Colombia Ltd., Ecopetrol SA, Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. y Petrotesting SA, a través de sentencia de 24 de enero de 2014 (fs.°69 a 97 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia y condenó en costas a las sociedades recurrentes. Precisó que el problema jurídico consistía en definir «la solidaridad de todas las condenas impuestas a ECOPETROL S.A. y las demás empresas llamadas en garantía, así mismo se expone la inconformidad por el reajuste del salario del causante, la condena de perjuicios morales y materiales, y la culpa patronal». 11 Radicación n.°67660 Para resolver, indicó que analizaría si existió culpa patronal por parte de Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., y la procedencia por las condenas por perjuicios morales y materiales, para lo cual consideró relevantes las siguientes pruebas documentales: Folios 12 y 13 reclamación administrativa, folio 14 contrato de

trabajo por la duración de una obra celebrado entre el causante y TRANSCONTINENTAL, folio 16 liquidación final del contrato donde se menciona que el contrato era indefinido con un salario base de liquidación de $3.276.563, folios 51 al 63 contrato de producción con riego (sic) para campos descubiertos entre PETROTESTING COLOMBIA S.A. y ECOPETROL, folios 64 al 125 Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 folios 127 y 128 cesión de intereses de ECOPETROL a la asociada PETROTESTING COLOMBIA S.A. folios 151 al 159 contrato de servicios de reacondicionamiento de pozos, folio 194 escrito sobre costos de alquiler de equipos en los pozos dirigido a AVANTE COLOMBIA LTD. Folios 195 al 205 requisitos de HSE para el contratista, folio 206 formulario sin llenar de informe mensual gestión HSE de contratistas del grupo PETROTESTING COLOMBIA, folio 214 informe de accidente de trabajo de COLPATRIA en donde se observa que el salario sobre el cual se cotizó al causante fue la suma de $1.050.000, folio 215 concepto de aptitud realizado al causante por la IPS CENTRO CLINICO INTEGRAL TIBÚ en el cual se le calificó como "APTO" folios 217 al 219 análisis de riesgos en el trabajo A.R.T. de la empresa WOOD GROUP COLOMBIA S.A., folio 220 entrega de dotación por parte de TRANSCONTINENTAL, folios 221 y 222 escritos de trabajadores compañeros de trabajo del causante donde narran los hechos del día del accidente ocurrido, folio 223 al 242 escrito de TRANSCONTINENTAL a PETROTESTING

sobre el envío de personal para la revisión e inspección a las herramientas del equipo Z1 y documentos con los cuales se contrató en alquiler el elevador solicitado por el Ingeniero Octavio Jaramillo, y listado a las herramientas inspeccionadas, folio 244 dudas expuestas de POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ que expresa que quizás el elevador se encontraba mal calibrado y no s ele (sic) realizó un buen chequeo, que presentaba desgaste por el uso, folios 246 al 248 concepto técnico de accidente sufrido por el causante de origen profesional proferido por la ARP COLPATRIA, donde se expresa que este último se encontraba en el área de trabajo y en su turno normal de trabajo, que cumplía las funciones de su cargo y en el horario establecido por la empresa. 12 Radicación n.°67660 Folios 311 al 316 de póliza tomada con LIBERTY SEGUROS S.A. y se encuentra como asegurado y beneficiado PETROTESTING COLOMBIA S.A., folio 414 escrito de COLPATRIA a TRANSCONTINENTAL informándole que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y al menor hijo a partir del mes de octubre del 2007 y el pago del retroactivo desde la fecha del accidente del 2 de julio del 2007. Hecha la anterior relación, afirmó que se encontraba demostrado que Arquidoro Contreras Ortega falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, y que «a pesar de que en el expediente reposan documentos (Folios 195 al 205

requisitos de HSE para el contratista) sobre cuidados, precauciones y demás», estimó acreditada la culpa del empleador conforme lo dispuesto en el art. 1738 del CC, «toda vez que POOL PUSHER a través de ATANASIO LARIOS LOPEZ que (sic) expresa que el elevador se encontraba mal calibrado y no se le realizó un buen chequeo, estableciéndose la responsabilidad laboral de su empleador». En lo atinente a los perjuicios por los que se profirió condena «directamente o de manera solidaria», tras reproducir y tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, indicó que «con el estudio del caudal probatorio» efectivamente existió negligencia «del empleador», puesto que en el expediente también reposaba, […] un modelo de formulario en blanco (folio 206 formulario sin llenar de informe mensual gestión HSE de contratistas del grupo PETROTESTING COLOMBIA) y no aparecen otros que hayan sido diligenciados por parte del empleador y que corroborara que se hacían las revisiones pertinentes y se tomaban las medidas de seguridad recomendadas, así mismo, se tiene que la demandada no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, panorama de riesgos, ni cronograma de actividades, en 13 Radicación n.°67660 consecuencia esta Corporación CONFIRMA lo resuelto por el A quo respecto de los perjuicios morales y materiales, por lo tanto decae el recurso de alzada interpuestos por AVANTE

COLOMBIA LTDA (sic) y TRANSCONTINENTAL LTDA.

En cuanto a los perjuicios morales, recordó que debían

estar «demostrados procesalmente»; que si bien su cuantificación económica era «imposible» dada la naturaleza misma del daño, en virtud de «su intensidad» era demostrable; indicó que la medicina y la psiquiatría contemporáneas podían dictaminar «casi con exactitud» el grado y duración del dolor físico y psíquico y, que con «base en esa verificación, los médicos formulan medicamentos, analgésicos, antidepresivos y, llegado el caso realizan sicoterapias que procuren la salud de la víctima». Se apoyó en doctrina para lo cual mencionó autor, libro, editorial y página. Anotó que la jurisprudencia tenía igual criterio desde vieja data, lo que respaldó con la sentencia CSJ SC 24 nov. 1992, rad. 3382 y lo indicado en «(G.J. LXXII pág.325, CXLVIII, pág.251)», para acotar que debía tenerse en cuenta la sensatez y el sentido común, con lo cual se evitaba no incurrir en el error de enriquecer injustamente a otro. Puntualizó que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano y, que además del dolor físico que es propio, se causa uno moral «que aunque imposible de ser resarcido totalmente», podía tasarse mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el 14 Radicación n.°67660 perjuicio material. Con lo expuesto, confirmó «lo resuelto por el A quo respecto de dicho concepto, por lo tanto decae lo

alegado por TRANSCONTINENTAL LTDA». Para resolver la inconformidad de cara a la condena por perjuicios materiales, reprodujo la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad 39798 con la cual confirmó lo decidido por el a quo, por cuanto: […] se trata de dos reparaciones muy diferentes las que corresponden a la prestación económica reconocida a la actora y su menor hijo y otra la de perjuicios materiales, y en consecuencia decae el recurso de apelación en este sentido interpuesto por PETROTESTING, ECOPETROL S.A., AVANTE

COLOMBIA S.A. y TRANSCONTINENTAL LTDA.

En cuanto a lo alegado por Petrotesting y «las demás demandadas» acerca del objeto social de las empresas, de las «actividades realizadas, sobre la solidaridad para cumplir con las obligaciones a favor de la demandante y su menor hijo, actividades a realizar propias del objeto social y en la misma zona de trabajo de los dependientes del beneficiario», refirió el contenido textual del art. 1 del Decreto 284 de 1957 y dedujo que, […] la extensión del régimen salarial y prestacional a los trabajadores de los contratistas se encontraba condicionada a que los mismos desarrollaran labores propias y esenciales a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, estableciendo este mismo una lista enunciativa de actividades consideradas como tal, pero incluyendo dentro de las mismas "todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo" y se tiene que el servicio prestado por PETROTESTING era imprescindible para el reacondicionamiento de pozos de ECOPETROL S.A. entonces,

esta última es solidariamente responsable de las obligaciones emanadas de la sentencia del A quo, porque se configura el 15 Radicación n.°67660 nexo laboral entre ellas, así como el caso de las demás demandadas solidarias. Respecto a la solidaridad reclamada, tuvo en cuenta que fue demostrado «fehacientemente sobre la verdadera contratación que se surtió entre el causante y TRANSCONTINENTAL LTDA», y al haberse declarado como verdadera empleadora y como solidarias responsables a Ecopetrol SA y a las demás empresas llamadas en garantía, debido a que las actividades desarrolladas eran propias de la exploración y explotación de la industria del petróleo, […] se tiene a ECOPETROL S.A. como la principal beneficiaria de las actividades realizadas por el señor causante, aunado a lo anterior, se tiene que los derechos de un trabajador son irrenunciables y adquiridos por lo que debe ser imperioso su cumplimiento y en consideración al nexo laboral entre todas las empresas demandadas, debe decirse que si bien es cierto y está claro, que las empresas de servicios temporales sirvieron de intermediarias para dicha contratación, también lo es, que de acuerdo a los contratos celebrados con la demandada o entre cada una de ellas, hay responsabilidad de obligaciones y responsabilidades de todo tipo, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del A quo en este sentido. Por último, en relación con la alegación que planteó Transcontinental Ltda., del salario que se estableció en primer grado, «para que fuese reajustado el salario del causante a favor de la actora y su menor hijo», indicó «sin temor a equivocación» que la remuneración realmente

percibida por Arquidoro Contreras Ortega no fue otra que $3.276.563, como se demostró con la liquidación final del contrato, donde se menciona que ese era el salario base (f.°16); advirtió que por ser «la prueba documental» «la prueba reina en materia laboral», confirmaba lo resuelto por 16 Radicación n.°67660 el juzgado «respecto de este concepto y las condenas que se derivaron del mismo».

IV. RECURSO DE ECOPETROL SA.

Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a ECOPETROL S.A. en su condición de deudor solidario de TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETROLEO LTDA. y en favor de los demandantes»; que al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado «también en forma solidaria» y, en su lugar profiera decisión absolutoria.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado solo por la parte accionante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: […] artículo 1 del Decreto 284 de 1957, convertido en legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida del

17 Radicación n.°67660 artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como también por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, todo en relación con el artículo 34 del mismo Código, subrogado ese artículo por el 3° del Decreto 2351 de 1965. En la demostración, después de trascribir varios segmentos de la decisión impugnada, memora que en este proceso solo fueron demandadas Transcontinental de Servicios de Petróleo Ltda. y Ecopetrol SA, «Pero además de esas dos empresas y sin haber sido demandadas, fueron condenadas PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.) y AVANTE COLOMBIA LTD». A renglón seguido, expone: Ecopetrol fue llamada a juicio, y como deudor solidario de TRANSCONTINENTAL, y según el hecho 11 de la demanda inicial, "...por ser una obra de propiedad de ECOPETROL S.A...". Pero y fundamentalmente por la lectura de los fundamentos de derecho de esa demanda, podría entenderse que fue llamada a juicio por ser TRANSCONTINENTAL contratista de Ecopetrol. Asegura que el Tribunal le dio a Ecopetrol la condición de deudor solidario de Transcontinental «en la parte resolutiva de su sentencia», pero en la motiva lo hizo «por ser Ecopetrol el contratante de PETROTESTING», con fundamento en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, sin tener

«en cuenta el subrogado artículo 34 del CST». Arguye que el Decreto 284 de 1957 «fue expedido para dictar "...normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos"», lo que nada tiene que ver con la solidaridad; de tal modo, que, 18 Radicación n.°67660 […] con solidaridad o sin ella, los trabajadores a que se refiere la norma quedan en situación de igualdad en materia de salarios y prestaciones con los trabajadores de la petrolera beneficiaria que laboren en una misma zona. La reglada igualdad no fue extendida a las indemnizaciones. Y ella es impuesta por la ley, pero el citado precepto 1 del Decreto 284 de 1957 le impone la obligación salarial y prestacional únicamente al contratista, sin que el contratante tenga nada que ver con las obligaciones laborales que por salarios y prestaciones contraiga el contratista independiente. Sostiene que la fuente de la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo se encuentra en el art. 34 del CST, norma que el Tribunal dejó de aplicar «y que tampoco podía hacer actuar en este caso», porque en el escrito inaugural, «aunque con ambigüedades, señaló a TRANSCONTINENTAL como contratista independiente, pero con un señalamiento que ni siquiera le permitió pedir la prueba del contrato de esa empresa con Ecopetrol. Por

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