CSJ - SL3439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3439-2024 Radicación n.° 102458 Acta 46 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS DOMINGO AGUILERA GARCÍA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR S.A-. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía
la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI
SEGUROS COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Domingo Aguilera García llamó a juicio a CBIRadicación n.° 102458
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Colombiana S.A. en Liquidación y a Reficar SAS para que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, que se ejecutó desde el «28/11/2012» al «30/09/2014», en el cargo de Tubero A; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido tanto en el contrato como en la convención colectiva de trabajo suscrita en el mes
«30/09/2014», en el cargo de Tubero A; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido tanto en el contrato como en la convención colectiva de trabajo suscrita en el mes de septiembre de 2013; iii) la naturaleza salarial del
«INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», «INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD», «BONO DE ASISTENCIA HSE», «INCENTIVO
DE PROGRESO CONVENCIONAL» , «INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERÍA», «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL»,
«AUXILIO DE GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA», «AUXILIO DE LAVANDERÍA» Y «BONO DE ALIMENTACIÓN SODEXHO»; y iv) la solidaridad entre las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fueran condenadas las accionadas a pagarle las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; los aportes a la seguridad social, igualmente reclamó la cancelación de las indemnizaciones contempladas tanto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como por el 65 del CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A., que se ejecutó del 28 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2014; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo
inferior a un año con CBI Colombiana S.A., que se ejecutó del 28 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2014; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo fijo pactado; que devengó el «BONORadicación n.° 102458
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DE ASISTENCIA Y HSE» , el cual estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de si reportaba o no incidentes o accidentes de trabajo o inasistencia injustificada a su labor; y que dicho emolumento a la fecha de terminación del contrato ascendía a la suma de $1.097.136. Explicó que en el documento de vinculación se acordó un bono de alimentación-Sodexo, auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación laboral; que la finalidad de aquellos pagos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se cancelaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $177.143; y que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo. Dijo que en septiembre de 2013 se celebró una
convención colectiva de trabajo entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical ObreraUSO, de la cual era beneficiario; que en dicho instrumento se acordó el pago de: i) un incentivo de progreso convencional; ii) un incentivo HSE convencional; iii) un incentivo de progreso tubería; y iv) una prima técnica convencional; que el primero disminuía o aumentaba en razón al cumplimiento de la expectativa de progreso; el segundo estaba condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; y el tercero retribuía de forma directa su labor como soldador.Radicación n.° 102458
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Expuso que su empleador liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones sin incluir los conceptos que ahora reclama como salario, con excepción del bono de asistencia HSE; que en su contrato se incorporó una cláusula de exclusión salarial, según la cual «[…] todo aquello que excediera el SALARIO BÁSICO devengado por el señor LUIS DOMINGO AGUILERA GARCÍA, no iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES», aun cuando retribuyera directamente el servicio o aumentara sus ganancias; que en la CCT 2013, también contenía un pacto de esa naturaleza. Precisó que dentro del objeto social de Reficar SAS, se encontraba la construcción y operación de refinerías; que desde el año 2006 se le confió el proyecto de expansión de la
también contenía un pacto de esa naturaleza. Precisó que dentro del objeto social de Reficar SAS, se encontraba la construcción y operación de refinerías; que desde el año 2006 se le confió el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., que tenía como finalidad, entre otros, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que para cumplirlo, tenía como una de sus actividades efectuar trabajos de infraestructura en general, en la que se enmarcaba su función como tubero A. CBI Colombiana S.A. en Liquidación al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del escrito inicial a excepción de aquella encaminada a que se declare la existencia del contrato de trabajo. En relación con losRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 5 supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, igualmente dijo que eran ciertos los hechos referidos al pago de los rubros reclamados por el accionante como salarios, precisando que estos no tenían naturaleza salarial, en tanto no retribuían directamente el servicio y, además, expresamente fueron excluidos, bien por
los hechos referidos al pago de los rubros reclamados por el accionante como salarios, precisando que estos no tenían naturaleza salarial, en tanto no retribuían directamente el servicio y, además, expresamente fueron excluidos, bien por la convención colectiva o por el contrato de trabajo. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que, si bien el bono de asistencia no era salario, por una ficción, se tomaba como parte del promedio salarial y se tenía en cuenta para liquidar cesantías y sus intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones y aportes a la seguridad social. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe de la demandada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y la genérica. A su turno, Reficar SAS al dar respuesta a la demanda inicial, también se opuso a sus pedimentos. Admitió el hecho referido a que existió un contrato comercial entre ella y CBI Colombiana S.A. para la ampliación de la refinería de Cartagena. Manifestó que de los demás supuestos fácticos no tenía conocimiento y, por ende, los negó, y aclaró que ningún vínculo la unió al demandante, de ahí que no estaba llamada a responder por las presuntas obligaciones laborales adeudadas al actor. Hizo énfasis en que no existía unaRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 6 relación de solidaridad entre CBI Colombiana S.A. y Reficar, lo que igualmente conducía a su absolución. Propuso las excepciones de inexistencia de las
SCLAJPT-10 V.00 6 relación de solidaridad entre CBI Colombiana S.A. y Reficar, lo que igualmente conducía a su absolución. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Así mismo, en escrito separado a la contestación, Reficar SAS llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a Liberty Seguros S.A., en razón a que: Entre las sociedades CBI COLOMBIA S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS SA "CONFIANZA S.A.", se suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento No. 01EX000898 (expedida en julio 16 de 2010) por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$77.799.998,66), y que fuera modificada el día 23 de octubre de 2015, (por valor de CIENTO CUATRO MILLONES DE DOLARES US$104.000.000), donde la segunda se comprometió con la primera a amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción, e instalación, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la
REFINERIA DE CARTAGENA S.A. y CBI COLOMBIA (sic) S.A.
ingeniería, procura, construcción, e instalación, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la
REFINERIA DE CARTAGENA S.A. y CBI COLOMBIA (sic) S.A.
Los amparos contendidos en la póliza se refieren expresamente a: cumplimiento de contrato y pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, se pactó que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA, otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido y que es un anexo que forma parte íntegra de la póliza. Con fundamento en lo anterior y al amparo de lo previsto por el artículo 64 del CGP, solicitó se condene a las dos aseguradoras a pagar por cuenta de Reficar SAS, el 100%Radicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 7 de las condenas que eventualmente se impartan en su contra, o reembolsar dichos valores, en el evento de que esa empresa resultara responsable, incluyendo las costas del proceso. El Juez de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, admitió el llamamiento en garantía de Confianza y Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A. Liberty Seguros S.A. en relación con las pretensiones de la demanda inicial, manifestó que ni se oponía ni las aceptaba. En cuanto a los hechos, dijo no constarle en tanto ningún vínculo la unió al demandante. Formuló las excepciones de improcedencia de reliquidación pretendida por el actor, inexistencia de la solidaridad entre CBI Colombiana S.A. y Reficar SAS, improcedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, prescripción y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las súplicas de Reficar SAS, toda vez que «no todos los conceptos reclamados por el demandante encuentran cobertura en la póliza». Igualmente, aceptó la existencia de la póliza, precisando que el valor asegurado por concepto de salarios y prestaciones sociales asciende a la suma de USD76.800.000, la cual tenía por objeto amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CBI Colombiana S.A., frente a Reficar SAS.Radicación n.° 102458
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Enlistó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty
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Enlistó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo de Liberty Seguros S.A.; y l a responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por su parte, Confianza S.A. al contestar se opuso a todas las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban, en tanto ninguna relación tuvo con el accionante. Formuló la excepción de que la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial. En lo atinente al llamamiento en garantía dijo que era cierta la existencia de la póliza, aclarando que única y exclusivamente cubría la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, dejando por fuera cualquier otro tipo de indemnizaciones, como la contemplada por el artículo 65 del CST o la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que, de existir condenas en contra de Reficar SAS, solo cubriría lo atinente a la primera de las indemnizaciones. Formuló las excepciones que denominó: perdida de
existir condenas en contra de Reficar SAS, solo cubriría lo atinente a la primera de las indemnizaciones. Formuló las excepciones que denominó: perdida de eficacia del llamamiento en garantía de Reficar S.A., al haberse notificado a Confianza S.A. de maneraRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 9 extemporánea; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios; cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; y coaseguro con Liberty Seguros con un 19,30% de participación y con Confianza de 80,70%.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a la pretensión de liquidación salarial y prestacional y en consecuencia ABSOLVER A CBI
COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., REFICAR, LIBERTY SEGUROS S.A., Y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las pretensiones de condena contenidas en la demanda formulada por LUIS AGUILERA
GARCIA.
FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las pretensiones de condena contenidas en la demanda formulada por LUIS AGUILERA
GARCIA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión en favor de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primerRadicación n.° 102458
SCLAJPT-10 V.00 10 grado, e impuso costas de la alzada a la parte apelante, fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV. Para tomar su decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico puesto a consideración, el cual consistía en: Determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, y que en los volantes de pago figura como "Bono de Asistencia", constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial. De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. Para resolver tal cuestionamiento, memoró in extenso, lo decidido por ese Tribunal en un proceso de similares connotaciones y seguido contra las mismas demandadas en
establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. Para resolver tal cuestionamiento, memoró in extenso, lo decidido por ese Tribunal en un proceso de similares connotaciones y seguido contra las mismas demandadas en punto a la naturaleza no salarial que tenía el bono por asistencia, para luego señalar que en el caso bajo estudio y por analogía se aplicaría igual criterio, en tanto se trataba del mismo «patrón fáctico», postura que por demás, estaba respaldada en la decisión de tutela CSJ STL11582-2020, en la que se dejó en claro que era razonable admitir que las partes, en el contrato de trabajo, válidamente acordasen restarle la connotación salarial al denominado bono de asistencia para ciertas acreencias laborales. Señaló que en este asunto, al igual que aquel que servía de precedente horizontal, no existía controversia en torno a que el denominado «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI Colombiana S.A. al accionante, de acuerdo con la cláusula cuarta del contratoRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo (f.° 28 a 42), explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento; cláusula en la cual se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: un salario ordinario, que para
existencia de un vicio en el consentimiento; cláusula en la cual se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: un salario ordinario, que para la fecha de la liquidación del contrato ascendía a la suma de $2.438.081; y una bonificación de asistencia condicionada que para la misma data ascendía a $1.097.136 (f.° 78), pero que había empezado a la firma del contrato en los montos de en $2.228.707 y $1.002.926 (f.° 28), respectivamente. Destacó que en la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependería de: «i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)». Y más adelante en tal disposición se precisó que dicha bonificación no haría parte de la remuneración ordinaria, de ahí que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que si será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, luego de lo cual concluyó:Radicación n.° 102458
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En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado
justa causa y vacaciones compensadas en dinero, luego de lo cual concluyó:Radicación n.° 102458
SCLAJPT-10 V.00 12
En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza"[…] ni los beneficios o auxilios habituales .. otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las parles hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario […]. Se trata de "beneficios o auxilios", otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son "habituales", permanentes. Son per se pasibles de ser desalarizados. Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo". Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula
mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo". Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial. Y aclara la Sala que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables. Finalmente, luego de aludir a lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL2018-2021, concluyó que el pacto de exclusión salarial del bono por asistencia era eficaz, tal como lo consideró el a quo, de ahí que debía confirmarse en su integridad tal determinación absolutoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el TribunalRadicación n.° 102458
SCLAJPT-10 V.00 13 y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la «PRIMA
TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A., los cuales se estudiarán de forma conjunta, por acusar similar normatividad, complementarse en su sustentación y perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como infracción « de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho» y plantea que: [...] las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; art. 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160,Radicación n.° 102458
SCLAJPT-10 V.00 14 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Asevera que ese quebrantamiento se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: [...] No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de los volantes de
solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de los volantes de pago, planillas de cancelación de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Alude que, de haber apreciado correctamente los volantes de pago, habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tuberíaRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tener en consideración que las sociedades no desvirtuaron que tales emolumentos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se estableció que estos, por sí solos, eran prueba suficiente de su validez. Apunta que, aunque en el Anexo 1 del acuerdo colectivo, se aludió a aquellos rubros como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de su inclusión al liquidar las prestaciones sociales del demandante. Recaba, que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos de su fuerza de trabajo, pues su valor se disminuía ante ausentismos, es decir, «a
liquidar las prestaciones sociales del demandante. Recaba, que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos de su fuerza de trabajo, pues su valor se disminuía ante ausentismos, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio» , lo que implicaba que en su causa próxima estaba su actividad personal. Asevera que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debía contener unos presupuestos mínimos, como por ejemplo, que se brinde la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como la cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no deben ser exposicionesRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 16 genéricas, ambiguas o globalizadoras y cita las sentencias
CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.
Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso, tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal, sin indicar cuál, dijo en su interrogatorio de parte que a «mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Sostiene que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen cierta libertad para
conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Sostiene que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen cierta libertad para despojar del carácter salarial a algunos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico y no económico, máxime cuando de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo según el cual «ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», lo que tampoco le es permitido a los interlocutores sociales. Dice que «los jueces de instancia apreciaron indebidamente que la demandada» no expuso una razón seria, objetiva y atendible para sustraerse del pago de los emolumentos reclamados, por lo que debió gravársele con las consecuencias jurídicas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran la moratoria.Radicación n.° 102458
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Resalta que, en la sentencia de instancia, debe tenerse por demostrado que las labores de CBI Colombiana S.A. en Liquidación eran propias de Reficar SAS, por lo que había lugar a la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST. Insiste que, de haberse apreciado los volantes de pago, se habría concluido que recibió pagos por salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima
CST. Insiste que, de haberse apreciado los volantes de pago, se habría concluido que recibió pagos por salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional y trabajo suplementario y recargos en diferentes periodos de su vinculación laboral. Manifiesta, a partir de lo anterior, que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de agosto de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.813.953 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.947.660, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.438.349. Arguye que igualmente se omitió el estudio de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial, pues de haberlo hecho el ad quem, necesariamente debía concluir que no existía tal proporcionalidad; que tampoco valoró que la prima técnica convencional fluctuó en octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero a septiembre de 2014. Añade que de haberse estimado lo anterior, así como el interrogatorio de parte del «representante legal», se habría concluido que el pago de la prima técnica estaba ligado a laRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación directa del servicio, pues disminuía por su
concluido que el pago de la prima técnica estaba ligado a laRadicación n.° 102458 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación directa del servicio, pues disminuía por su ausencia justificada y, a mayor número de días laborados y de trabajo suplementario causado, superior sería la cuantía de dicha prima.
VII. CARG
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