CSJ - SL344-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL344-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
JJ RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn•.3a estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL344-2018 Radicación n. 51036 º Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA PIEDRAHITA RESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE HENAO PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2010, en el proceso que adelantó la recurrent e en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
l. ANTECEDENTES Diana María Piedrahita Restrepo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Henao Piedrahita, demandó a la Sociedad Administradora de
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Radicación n. º 51036 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que, fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, junto con las mesadas adicionales de Junio y diciembre, intereses moratorias o indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones narró, que Pablo Henao Santamaría con quien procreó al menor Andrés
Felipe Henao Piedrahita, fue su compañero permanente por más de seis años y hasta la muerte ocurrida el 1 7 de mayo de 2004, que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, por que el afiliado al momento del fallecimiento no reunía el tiempo de cotización exigido por la Ley 797 de 2003. Expuso que si bien el afiliado al momento del fallecimiento no acreditaba el referido requisito de cotizaciones para dejar causado la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, se debe dar aplicación a las condiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al momento de la muerte el causante se encontraba cotizando al sistema y contaba 26 semanas en cualquier tiempo o 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso. La entidad administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, arguyó que el afiliado no cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señaló, que el señor Henao Santamaría no cumplió con «erle quidsei2lt0 o%d e fideliadlsa ids tedmadao »qu,e, entre el 5 de abril de 1986,
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Radicación n. º 51036 fecha en que cumplió2 0 años de edad, y el 1 7 de mayo de 2004, data del deceso, solamente contaba 963 días, es decir, 32 meses cotizados, cuando lo correspondiente eran 43,4 meses. (f2.4-º31 cuaderno de instancias).
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominóf alta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, puso fin a la primera instancia y, en fallo del 8 de julio de 2009 (f1.1º0 - 122, cuaderno de dispuso: instancias), PRIMERO.- DECLARqAuRea lad emandasnetñeoD,rIA aN A MARÍA PIEDRARHEISTTAR E(.P (.O,.a,y s uh iejmloe nAoNrD RÉS FELIPHEE NAOP IEDRAHlIeTsaA s isetled erecahlo reconocyi pmaigedone tl oap ensdieós no brevipvoilrea n tes muerdtese u c ompayñ peardorr ees pectiqvuaeemn ev nitdea, fueerlsa e ñPoArB LHOE NASOA NTAMAR(.ÍA ).,e,. n l otsé rminos señaleandl oaps a rmtoet idvefala lalc oa,r dgeol aS OCIEDAD
ADMINISTRDAEDF OORNAD ODSEP ENSIOYNC EESS ANTÍAS PORVESN.I(AR. .. .)
SEGUNDO.- CONDENaAl RaS OCIEDAADDM INISTRDAED ORA FONDODSEP ENSIOYNC EESS ANTPÍAOSR VESN.IA R.(. , ). a .l reconocyi mpiaegdnoet l oa s umad eT REINMTIAL LONES
CUATROCIECNUTAORSE NYTU ANM IDLO SCIENTTROESI NTA
Y TRESP ESO(S3 '04 41.p2o3r3c )o ncoe dpetr etroactivo pensilooncsau [a,ls eesrr áenp aratsi$íd1:o·5 s2 2601.p6 a rlaa señoDrIAaN AMA RÍA PIEDRARHEISTTAR EyP $O1 5'220.616 parsauh imjeon AoNrD RFÉESL IHPEEN APOI EDRAaHq IuTiAe,n elrleap resenta.
TERCERO.- CONDENaAl RaS OCIEDAADDM INISTRDAED ORA
FONDODSE P ENSIOYN ECSE SANTPÍAOSR VENSI.RAa .l,
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Radicación n. º 51036 reconocimiento y pago de los intereses moratorias a la tasa máxima legal desde el 13 de mayo de 2006 hasta tanto se pague la totalidad del retroactivo pensiona[. CUARTOSe. d-eclaran improbadas todas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerat iv a del fallo QUINTCOO.S-TAa cSar go de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante, en cuantía de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tásense por Secretaría.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 12 de noviembre de 2010, revocó
íntegramente la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia las impuso a cargo de la parte demandante; en segundo grado, no condenó por este concepto. (f1.4º0152 del cuaderno de instancias). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el adq uecmom enzó por señalar que, según criterio reiterado de esta Corporación, - sin precisar providencia - por regla general el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, dado que el legislador no consagró un régimen de transición en relación con dicha ·prestación econom1ca que protegiera las expectativas legítimas de aquellos a quienes les fueran cambiadas las exigencias
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Radicanc.i5ºó1 n0 36 legales, como si lo hizo respecto de la pensión de vejez en el art. 36 Ley 100 de 1993. Señaló que en tanto el fallecimiento del afiliado Henao Santamaría ocurrió el 17 de mayo de 2004, la normatividad aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, que entró en vigencia el 29 de enero de dicha anualidad y consagro ref armas a ciertas disposiciones del Sistema General de Pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993. Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia, C1094 del 19 de noviembre de 2003, declaró inexequible el parágrafo 2 de la Ley 797 de 2003 y, en providencia C-556
del 20 de agosto de 2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveían el requisito de fidelidad al sistema. Refirió que si bien la condición de beneficiarios de la actora y su hijo menor, se encontraba por fuera de controversia, de la copia de la relación histórica de movimientos obrante a folios 10, 32 y 61, el afiliado Joaquín Pablo Henao Santamaría reportó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de la entidad demandada, del ciclo de marzo de 2002 al ciclo de mayo de 2004, equivalente a un total de 255 días, es decir, 36.42 semanas de cotización, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 pagadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
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Radicación n. º 51036 De otro lado, expuso que no era procedente decidir el asunto bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el mismo solo resultaba aplicable a aquellos asegurados que, [. .. } habiendo cotizado un número de semanas suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente dentro de la normatividad anterior a la entrada en rigor del Régimen General de Pensiones creapdolora L e1y 0d0e 1 99(31d ea brdie1l 9 9f4a)l,l ecieran º bajo la vigencia de esta Ley sin acreditar el monto de semanas de
cotización exigidas por la misma; ello, en razón a que se estimó que el nuevo régimen traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la anterior, y así las cosas, no resultaba acorde a los principios, valores y derechos de rango constitucional, cercenar el derecho a la pensión de sobrevivientes a grupo familiar de un afiliado, cuando éste no contaba con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de su muerte, pero si cotizó las 150 ó 300 semanas exigidas según el caso y para tal efecto señalada en la normatividad anterior (Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en concordancia con el artículo º 6 ibídem). De lo anterior concluyó, que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente tratándose del cambio de régimen -tránsito legislativo Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 -, sin que resultara aplicable al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en
«(. ..) normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y lo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a la legislación permanente por el 162 de la ley 449 de 1998 (. ..) »
VI.C ARGOÚ NICO Lo presenta así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución
Nacional. En el desarrollo del cargo, señala que la seguridad social es un derecho de carácter superior, pues se encuentra previsto en la Constitución Política. A renglón seguido, invoca el principio de progresividad conforme al cual toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios, a fin de que se alcance el objetivo de la universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de dicho derecho, que además es de carácter irrenunciable.
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Radicación n. º 51036 Aduce que la Ley 797 de 2003 es regresiva, confrontada con las regulaciones que sobre la pensión de sobrevivientes contemplaba la Ley 100 de 1993 y solicita su inaplicación al señalar, «.().e .sa pennaast uqruaeel lT ribuhnaia nlc urrido enl ai ndebaipdlai caaqc uiesó enh ah echroe ferey ndcei a,
pashoa d ejaddeoa plilcaal re gislaanctieócne dqeunet e consieglan cac easldo e reecnhu on acso ndicmiuocnhmeoás s flexiqbulleea ns u evrae glamentación». Luego de citar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2008, rad. 32691, refiere que el principio de progresividad, expuesto en la sentencia T-287 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, es aplicable al caso y permite el quiebre de la «decidseiAló- nq uyo la» procedencia de la pensión reclamada.
VI. IRÉPLICA Expone que la recurrente dejó libre de ataque las motivaciones de orden fáctico en las que el Tribunal basó su fallo, cuales consistieron en hallar demostrado que el causante, señor Joaquín Pablo Henao Santamaría a la fecha de su deceso no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, soporte que, aduce, debió atacarse por la vía de los hechos.
Recuerda que el afiliado al momento de su deceso, contaba 36.43 semanas aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores, por lo que no reunía los 8
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Radicación n. º 51036 requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para causar la pensión, así como tampoco el requisito de fidelidad. Luego de transcribir lo dicho por esta Corte en sentencias CSJ SL, 18 jun. 2010 rad. 39512, CSJ SL, 1 de
feb. 2011 rad. 42828 y CSJ SL, 2 de sep. 2008 rad. 32765, concluye que no existe motivo legal plausible, para que pueda infirmarse el fallo recurrido. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida, la de puro derecho, se tienen por aceptados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante Joaquín Pablo Henao Santamaría estuvo afiliado la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; (iqiu)e Diana María Piedrahita Restrepo, fue su compañera permanente, con quien procreó un hijo, Andrés Felipe Henao Piedrahita; (iii) que el referido afiliado falleció el 17 de mayo de 2004, siendo cotizante activo; (iv) que durante toda su vida laboral cotizó un total 36. 4 2 que a su vez corresponden a las reportadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; (v) que la administradora demandada negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes en documento que obra a fls. 4 - 5 del cuaderno principal, por no reunir el causante el requisito de fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre los 20 años y la fecha del deceso, que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n. º 51036 Rememora la Sala que la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige a quien lo formula, el cumplimiento de una serie de requisitos de técnica previstos en las normas procesales, tanto en su planteamiento como
en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, conllevan a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Es oportuno recordar, como en reiteradas ocasiones lo ha advertido esta Corporación, que el recurso de casación no le confiere a la Corte competencia para juzgar el fondo del proceso, con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto la labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. En el desarrollo del cargo la recurrente se limita a definir el derecho a la seguridad social y, afirmar que_ la Ley 797 de 2003 cuando se confronta con las esr egresiva regulaciones que sobre la pensión de sobrevivientes contemplaba la Ley 100 de 1993, olvidando que para presentar un ataque por el sendero de puro derecho, a quien censura le asiste la carga de demostrar que la decisión del Tribunal se separó de la ley sustancial de alcance nacional al punto que obtuvo una conclusión contraria al ordenamiento jurídico, por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una determinada norma, al margen de todo aspecto fáctico o probatorio que se de be tener por aceptado.
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Radicación n. º 51036 No obstante, del escrito que sustenta el recurso puede entenderse que lo cuestionado por la impugnante es que el Tribunal no dio aplicación a la condición más beneficiosa, con el argumento de que procede «únicametnrtaet ánddeols e cambdieor égimterná nslietgoi slAactuievr0od4 9o d e1 9 90
y Ley1 00d e1 993yp»or ende, no revisó para el caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y aplicó la norma que considera regresiva. Sobre el referido pnnc1p10 esta Corte, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, - proferida con posterioridad a la que hoy se ataca - decidió aplicarlo a situaciones consolidadas en vigencia de las leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de igual año, para pensión de invalidez.
En esta providencia sostuvo: [ ... ] El denominado "principio de la condición más beneficiosa", no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia.
Recientemente, esta Corporación sentencia CSJ SL4650-2017, moduló la posición anterior y fijó un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este pronunciamiento, se señaló que los efectos jurídicos del mismo se difieren máximo por tres años, . . que se cuentan desde la v1genc1a de la Ley, SCLAJPT-10 V .00 11 Radicación n. º 51036
. - consecuentemente, tratándose de la pens1on de sobrevivientes, se extendieron hasta el 29 de enero de 2006, respecdteo q uienteesn íaunn as ituacjiuórní dica concr-eetxap ectlaetgiívtapi umesa co-n, po sterioridad a dicha calenda, la normatividad gobernante de la prestación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa y la expectativa legítima, en la referida providencia de explicó:
B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensiona[, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas
necesarias que consagraba le ley derogada. j) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos:
1. Excepción a la retrospectividad de la ley
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Radicación n. º 51036 La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conf arme a la ley anterior.
2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo?
El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; las que protegen derechos o adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política. (aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los
afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos. Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero puede ser pleno o parcial. En el evento de la Ley 33 de 19 85 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues se les aplica en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 1 00 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior. Entonces, es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en pnnczpw, a la aplicación inmediata de la ley.
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3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna
otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez-a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
4. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/ 07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación modificación del o régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez
y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha óbice para que el operador sido SCLAJ1P0TV -.00 14 Radicación n.º 51036 jurídico busque principios de f avorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación vejez, a través de o regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable. Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280). De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de
transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en tomo a normas de impacto mediato.
5. El destinatario posee una situación jurídica concreta expectativa legítimaEn pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
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Radicación n. º 51036 Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva.
6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítimaii, entendida ésta, se itera, como aquella o situación jurídica material concretada en favor de un particular.
No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido
«sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administracióni>. (Sentencia ce del 28 abr. 2011, rad. T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por sin menoscabo de su facultad de variar la éste, postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552).
C. Sobre la declaratoria de exequibilidad del requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte Descritas las anteriores características, impone necesario, para se la comprensión de la aplicación de la condición beneficiosa, más recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-428/ 09, declaró exequible el requisito de a la pensión consistente acceso en haber cotizado 50 semanas en tres años anteriores al los º momento de la invalidez (artículo 1 de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el requisito mismo estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también encuentra conforme a la
se Carta Magna. El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que:
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41 Radicación n. º 51036 a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres añosfavoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima fa cie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los
intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e) El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conf arme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configura ti va, la cual f acuita al legislador para darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. f) Queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población.
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Radicación n. º 51036 D.T emporlaidadde l aa plicacdielóp nr ipnicoid el a condimcáisób ne finceioesnae ltá rnsiltgeoil satievnot re lalse y1e00sd e1 993y 7 97d e2 003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expe
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