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CSJ - SL344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL344-2024 Radicación n.° 93863 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR ACOSTA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 93863 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Sandra Viviana Fonseca Correa, identificada con la C.C. 53.177.012 y con tarjeta profesional 169.079 emitida por el C. S. de la J., en calidad de representante legal principal para asuntos judiciales de la demandada, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., en los términos en que fue concedido, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Superintendencia

Financiera de Colombia (f.° 7 a 13 archivo: Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin Demanda_2023032628843). Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 1 a 56 archivo: Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin Demanda_2023032949534 cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES María del Pilar Acosta Aristizábal llamó a juicio a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 93863 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., a la Sociedad Administradora de Pensiones y

Cesantías Protección S. A., y a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Skandia Pensiones y Cesantías S. A., para que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD – al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, por lo que resulta nula o

ineficaz la afiliación a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, así como a las posteriores. Así mismo, se declarara que la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al RPMPD administrado por Colpensiones. En consecuencia, se ordenara el traslado de Colfondos

S. A. Pensiones y Cesantías, al RPMPD administrado por

Colpensiones. Además, se ordenara a Colfondos S. A., a Porvenir S. A., a Protección S. A. y a Old Mutual la devolución de los aportes a Colpensiones de todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora; así mismo, se condenara a las costas y agencias en derecho (f.° 106 del cuaderno principal del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 93863 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de noviembre de 1959 y en la actualidad cuenta con 57 años. Manifestó, que ha cotizado al Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con el entonces ISS hoy Colpensiones y posteriormente con Colfondos S. A., luego Porvenir S.A, seguidamente en Protección S. A. y después en Old Mutual. Relató, que diligenció formulario de afiliación al sistema pensional, el día 15 octubre de 2015, con el fin de efectuar el correspondiente traslado del RAIS al RPMPD

administrado por Colpensiones, entidad que a la fecha no ha dado respuesta. Refirió, que la migración efectuada al RAIS no obedeció a una verdadera, libre y plena manifestación de la voluntad, por el contrario, ese acto se encontró viciado por error de hecho que recae sobre el objeto, no solo por la falta de información veraz y suficiente, sino además por el engaño en el que se vio subsumida por parte del representante del fondo. Indicó, que su pensión va a ser menor y deficitaria, comparada con aquella a la que tendría derecho si se pensionara con el RPMPD y sus mesadas pensionales se verían considerablemente afectadas.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 93863 Anotó, que el asesor del fondo privado, no le suministró la información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta para su traslado, tanto que no se efectuó por parte del fondo privado un estudio previo individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen, incumpliendo así el deber de diligencia que le impone su responsabilidad profesional y que a la postre indujo en error o engaño a efectos de producirse su traslado al RAIS. Relató, que la asesoría suministrada careció de técnica y buena fe, porque tales entidades, a pesar de ser especializadas e idóneas con conocimientos y experiencia para dar la información a los ciudadanos, en ningún momento la asesoraron en forma personalizada, ni le informaron de la diferencia entre los dos regímenes pensionales (RAIS y RPMPD); no se le explicó las

modalidades de pensión que manejan los fondos privados, ni los pros ni los contras de cada una de ellas, como tampoco que una eventual mesada pensional depende del mercado, que puede variar cada año y menos aún se le explicó de las consecuencias que traería para su caso en particular trasladarse a dicho régimen. Sostuvo, que el 16 de noviembre de 2016, solicitó a Old Mutual S. A. proyección de la pensión de vejez y el 31 de enero de 2017 la remitieron, evidenciándose la diferencia en el valor de las mesadas pensionales en uno y otro régimen, resultándole más favorable la del RPMPD.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 93863 Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Old Mutual S. A. admitió la fecha de nacimiento de la actora, las vinculaciones al RPMPD y al RAIS, la solicitud de traslado del primero al segundo, la diferencia entre la pensión que puede ser reconocida en el RPMPD y la del RAIS; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. admitieron la fecha de nacimiento de la actora, las vinculaciones al RPMPD y al RAIS, y respecto a los demás indicaron no ser ciertos o no constarle. Old Mutual S. A., en su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de

causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 168 a 185 del cuaderno principal del Juzgado). Colpensiones propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de declaratoria de nulidad de traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 197 a 201 del cuaderno principal del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 93863 Protección S. A. planteó las excepciones de mérito declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S. A., prescripción y la genérica (f.° 240 a 245 del cuaderno principal del Juzgado). Porvenir S. A. presentó las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 287 a 293 del cuaderno principal del Juzgado). Colfondos S. A. en su defensa expuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima

media con prestación definida, buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de vicios del consentimiento y la genérica (f.° 325 a 357 del cuaderno principal del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 93863 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de noviembre de 2018 (f.° 401 a 402 del cuaderno principal del juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, Y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso por la señora MARÍA DEL PILAR ACOSTA

ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de nulidad, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante señora MARÍA DEL PILAR ACOSTA ARISTIZÁBAL, tásense conforme al

Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior

de la Judicatura en la suma de $300.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2019, dispuso confirmar la sentencia proferida en primera instancia (f.° 9 a 11 cuaderno digital del Tribunal).

En lo que interesa a la alzada, el Tribunal señaló como problema jurídico verificar si resultaba viable declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante del

RPMPD al RAIS.

Señaló, que se encontraba acreditado que la demandante nació el 14 de noviembre de 1959, cotizó en

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 93863 forma interrumpida al ISS del 6 de julio de 1983 al 31 de agosto de 1995 un total de 630.86 semanas, que el 24 de agosto de 1995 se trasladó al RAIS a la AFP Colfondos S. A. con fecha de efectividad el 1° de octubre de 1995, que posteriormente efectuó alrededor de 8 novedades de traslado entre las AFP dentro del mismo régimen hasta vincularse por segunda vez a Old Mutual hoy Skandia S. A., mediante formulario del 28 de septiembre de 2012, entidad a la cual se encuentra actualmente vinculada y que ha efectuado cotizaciones al RAIS por un tiempo equivalente a 963.57 semanas. Anotó, que el traslado de régimen por vinculación a una administradora de pensiones es un acto jurídico que requiere el consentimiento exento de vicios, objeto y causa

licita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que se exijan para su eficacia y validez. Rememoró lo señalado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que estableció que la elección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones seria libre y voluntario por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; así como lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando refirió que, si cualquier persona natural o jurídica impedía o atentaba de cualquier forma el derecho del trabajador de su afiliación o selección de organismos institucionales del sistema de seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 93863 sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; de la misma manera el contenido del inciso primero del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que impuso como exigencia a los trabajadoresservidores públicos que por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS entregar una comunicación escrita en la que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y finalmente aludió al inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación. Destacó que ello fue lo que ocurrió en el caso de la demandante, pues en el recuadro denominado «voluntad de selección de afiliación» de la solicitud de vinculación,

diligenciada ante Colfondos el 24 de agosto de 1995, se verificó que encima de su firma tenía pre impresa la manifestación respecto a que hacía constar que «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la había efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones», además manifestó que «había elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos S. A. para que administrara sus aportes pensionales»; dice además que «los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos», y agrega que incluso fue aceptado en el interrogatorio de parte al sostener que la firma impuesta en el formulario era suya y que lo hizo de manera libre y voluntaria, aunque no lo leyó a cabalidad.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 93863 Expresó, que de conformidad con lo anterior, por mayoría concluyó que la manifestación de voluntad de la demandante respecto a su traslado fue libre, espontáneo y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos de traslado válido al RAIS, sin que existiera en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario, así como de los que diligenció posteriormente para cambiarse en múltiples ocasiones para administradoras del mismo régimen, tampoco fueron objeto

de reproche por su parte. Acotó que no se identificó ningún vicio del consentimiento, pues conforme al artículo 1509 del CC el error sobre un punto de derecho no vicia el mismo.

Refirió que: de las afirmaciones efectuadas al absolver interrogatorio de parte, era factible inferir que la demandante conocía algunas de la posibilidades que ofrecía el RAIS a sus afiliados, pues admitió que recibió asesoría por parte de Colfondos la que duró 40 minutos aproximadamente en la empresa para la cual trabajaba, que también era del sector financiero; que le llamó la atención la oferta, que Colfondos les explicó en una reunión grupal las ventajas de pasarse al fondo privado y luego de manera individual, que le indicaron que se podía pensionar más joven y en mejores condiciones, porque en ese tiempo su

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 93863 salario era muy bueno, entonces siempre estuvo convencida que esa era su mejor opción, incluso al trasladarse nueve veces de administradora dentro del mismo régimen, que se quedó en Skandia porque le daban una pensión mucho más «personalizada» debido al ahorro voluntario, que financieramente lo vio muy atractivo con diferenciación en cuanto a las modalidades de portafolio, ya que incluso tenía un producto en dólares el cual le llamó mucho la atención; sin embargo, nunca solicitó la pensión anticipada a ninguno de los fondos privados demandados. Resaltó que la demandante admitió que realizó aportes voluntarios en Horizonte, ya que sabía que recibía beneficios tributarios y en la retención en la fuente, que era un sistema de ahorros y parte de esos estos los utilizó en el

apartamento en el que está viviendo ahora y el resto los tenía en Old Mutual S. A. y sabía que ese capital lo podía utilizar para cuando dejara de trabajar, además manifestó que siempre recibió sus extractos pensionales pero nunca los leyó, sabía que ese dinero iba a una cuenta individual y solo se alarmó hasta cuando fue a Old Mutual a solicitar información acerca de su pensión. Aunado a que dijo que tiene conocimiento de que se puede pensionar en Colpensiones con el promedio de los últimos 10 años, mientras que en los fondos privados con el capital ahorrado en la cuenta y que no vio la necesidad de trasladarse a Colpensiones a los 47 años de edad, porque creyó que se podía pensionar más rápido y en muy buenas

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 93863 condiciones en los fondos privados y se regresó en el 2012 a Old Mutual porque es una empresa más pequeña. Resaltó que el estudio de las pruebas daba cuenta de la convicción de la actora sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida, el amplio conocimiento de las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando, lo que incluso hizo que se trasladara más de 6 veces a diferentes fondos administradores dentro del régimen individual. Rememoró lo señalado por las declarantes Martha Rosa Gil Pedraza y Rosa Elena León Infante, compañeras de trabajo de la demandante en el Banco Coopdesarrollo, en el mismo nivel directivo y jerárquico, quienes admitieron no haber estado presentes al momento en que la demandante suscribió el formulario de Colfondos, pero que si les constaba que hubo una afiliación masiva en 1995, porque

en la empresa en la que laboraron, se les brindó una asesoría grupal por parte de la citada AFP, reuniones que hacían por salones en las que les explicaban las posibilidades que tenían para pensionarse bajo ese régimen y que ya después la información específica de afiliación la brindaron de manera individual en cada uno de los puestos de trabajo. Expuso, que los dichos de las testigos acreditaron lo indicado por la demandante en su interrogatorio de parte acerca de la información brindada, los beneficios, las operaciones de mercado, las inversiones que se podían

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 93863 hacer en los fondos privados, la altísima rentabilidad fija que tendrían por los mismos aportes que hicieran al ISS por valores altos, respecto del traspaso de los bonos pensionales que se haría con el dinero que tenía aportado en el ISS y concluyendo que la demandante no fue presionada para efectuar el traslado de régimen. Ahora, respecto a la proyección del valor de la mesada pensional de la demandante, adujo que resultaba inviable, porque para el momento del traslado le faltaban más de 21 años para arribar a la edad mínima pensional, un poco menos de las cotizaciones necesarias para ello, que se incrementaron conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que el cálculo pensional que en ese momento se efectuara constituiría en una simple especulación, no siendo posible prever que le resultaba más beneficioso, si permanecer en uno u otro régimen, ya que se desconocían por completo las condiciones laborales de la demandante con posterioridad al traslado, indispensables para

determinar sus posibilidades pensionales, así como las condiciones del mercado y sus propias aspiraciones pensionales. Consideró entonces que no existían elementos de juicio que permitieran establecer coacción, error, o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aducía, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener consentimiento en el traslado, pues lo que estaba claro era que la demandante conocía las condiciones del régimen al

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Radicación n.° 93863 que se vinculaba y por tanto no había lugar a declarar ni la nulidad de las afiliaciones a las AFP ni la ineficacia, ya que tampoco se acreditó que alguno hubiera atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional. De igual modo, advirtió que las providencias citadas en el recurso de apelación hacían alusión a supuestos fácticos diferentes al debatido, porque los afiliados en esos eventos tenían expectativas legitimas de adquirir el derecho a la pensión con cargo al ISS y en otras se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz; mientras que en el caso objeto de estudio no era evidente que le convenía a la demandante estar más en uno u otro régimen por sus condiciones particulares, no tenía una expectativa legitima, tenía 35 años de edad cuando se trasladó y 630 semanas cotizadas, es decir le faltaba poco menos de la mitad de las semanas para esa época, que después se incrementaron con la Ley 797 y por ello difería sustancialmente este asunto de los analizados en esas sentencias y debía

seguirse la regla general de que quien alega un vicio en el consentimiento le correspondía acreditarlo. Halló que la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, que su selección se verificó en igualdad de condiciones a los demás usuarios del sistema, que se pudo trasladar con las limitantes establecidas en la Ley 797 de 2003, para el efecto antes del 14 de noviembre de 2006, pero no lo hizo y además que no podían los asesores de Colfondos y Porvenir informar a la demandante

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 93863 previo a la suscripción, que podía devolverse al RPMPD hasta antes del cumplimiento de los 47 años, porque ello se dio con ocasión de la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 y el traslado ocurrió 8 años antes de su expedición, por lo que esa restricción no existía para ese momento, y el hecho de que los múltiples fondos a los que estuvo afiliada no le hayan enterado de esa situación en el transcurso de su vinculación, no afectaba la validez del acto jurídico de traslado de régimen, menos aun cuando este asunto de índole legal había sido publicitado por varios fondos mediante comunicación en periódicos de amplia circulación. Concluyó que las ocho solicitudes de vinculación efectuadas en los años 1995, 1997, 2000, 2001, 2005, 2007, 2009 y 2012 a las AFP mencionadas, se produjeron de manera libre y voluntaria, pues así lo señaló la actora en

el interrogatorio de parte cuando aseguró que suscribió los formularios de ingreso libre y voluntariamente, estimando que ello era indicativo de que tenía pleno conocimiento respecto del RAIS, pero además era una ratificación tácita de su selección del acto jurídico de traslado, lo que corroboraba su conocimiento acerca de las condiciones del régimen y de no encontrarlo conveniente debió trasladarse al RPMPD.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 93863 Interpuesto por María del Pilar Acosta Aristizábal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera instancia y conceda las pretensiones de la demanda incoada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 11 archivo: Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2023093224128 cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 11, literal b del 13, 33, 60 y 272 de la misma ley;

48 y 53 de la Constitución Política, que condujeron a la interpretación errónea del 97 del Decreto 663 de 1993 y el 10 del Decreto 720 de 1994. Señala, en la demostración del cargo, los argumentos expuestos por el Tribunal según los cuales la demandante

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 93863 al no ser beneficiaria del régimen de transición por las circunstancias fácticas expuestas y que no son objeto de discusión, no puede verse favorecida por el beneficio del retorno al RPMPD que según aquél estaba reservado para un pequeño grupo poblacional y para ello acude al artículo 13 de la Ley100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, interpretando erróneamente dicha normativa porque le da un alcance y hermenéutica diferente a la entregada por el legislador que consagró de manera clara y diáfana las características del RPMPD. Manifiesta que, el ad quem incurre en la interpretación errónea de la norma citada, literal b artículo 13 Ley 100 de 1993, la cual estableció la libertad de selección de cualquiera de los regímenes de manera libre y voluntaria al momento de la vinculación o de su traslado y para la protección de dicha decisión previó las sanciones a que se hace acreedor el empleador que desconozca este derecho, protección reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras en la providencia CSJ SL3871-2021, en la que se extiende no solo a los empleadores sino a las AFP como principales interesadas en captar afiliados al RAIS,

pudiendo atentar contra el derecho de los afiliados. Afirma que, en razón a la interpretación errónea desconoció el Tribunal los efectos de ineficacia consagrados en el artículo 271 de la misma ley por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP, tal y como es la de entregar la información veraz, completa y oportuna,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 93863 proporcionada al momento del cambio de régimen pensional. Alude, que además el colegiado acudió a normas que no eran vigentes ni se habían expedido al momento del traslado como la Ley 797 de 2003, cuando este se realizó en 1998. Arguye, que resulta desacertado por parte del Tribunal supeditar la declaratoria de ineficacia, a que se encuentre beneficiada por el régimen de transición o que tenga consolidado algún derecho, hermenéutica esta que no solo transgrede la ley, sino que de paso interpreta también erróneamente el precedente jurisprudencial que es de obligatoria aplicación por los jueces del trabajo, pues en estos eventos lo que se castiga es la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que este adopte una decisión de traslado consciente e informada.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición al cargo asegurando que no cuenta con probabilidades de salir avante, porque el censor acusa al sentenciador de haber infringido directamente los preceptos 13 en su literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, empero, al abordar el desarrollo del cargo, en realidad se evidencia que denuncia su interpretación

errada, ignorando que estos submotivos son excluyentes por naturaleza, frente a las mismas normas, por cuanto el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 93863 colegiado no ha podido dejar de aplicarlos y a su vez, tenerlos en cuenta, pero interpretarlos erradamente. Arguye que en todo caso la conclusión de la segunda instancia no se basó en que la demandante fuere o no beneficiaria del régimen de transición, pues este fue apenas un supuesto planteado al abordar el estudio de las sentencias presentadas por la parte demandante, para enunciar la imposibilidad de aplicarlas al caso. Estima que el juez de la alzada no fundó su determinación en negar la ineficacia del traslado ante la ausencia de cobertura del régimen de transición, sino a que, de acuerdo con el material probatorio, tenía conocimiento del RAIS, conocía de las implicaciones de su traslado. A su turno, Skandia S. A. señala que el cargo es confuso porque, aunque denuncia la infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo se refiere a la interpretación errónea de esa disposición legal. Alude que, además el ataque se soporta en supuestos equivocados y que confunde algunas consideraciones dichas de paso por el Tribunal con lo que fueron sus verdaderos argumentos, para concluir que en este caso no había lugar a declarar la ineficacia demandada y por ello le endilga varias conclusiones que no obtuvo y que, por lo contrario, resultan opuestas a lo que verdaderamente se argumentó, como que la actora tenía conocimiento sobre el

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 93863 RAIS, como lo confesó en su interrogatorio de parte y no se puso en duda a la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, ni las consecuencias de su incumplimiento (expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 13, literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y artículo 10° del Decreto 720 de 1994.

Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos

S. A. faltó al deber de información frente a la señora María del Pilar Acosta Aristizábal sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado de régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. al régimen de ahorro individual con solidaridad al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos

S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no ponerle en conocimiento las características del régimen de prima media con prestación definida.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Colfondos S. A.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación acredita que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 93863 Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestas fácticos

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