CSJ - SL344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL344-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto
por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA
(SINALTRAFARQUIM), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa LABORATORIOS CHALVER DE
COLOMBIA SAS.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Química «Sinaltrafarquim», organización de primer grado y de industria, formuló un pliego de sesenta y tres (63) puntos (f.osRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 2 7 a 21 del c. del recurso) a Laboratorios Chalver de Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo , razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus
en la etapa de arreglo directo , razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5866 de 19 de diciembre de 2024 (f.os 209 a 211 del c. del recurso ), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL
El Tribunal de Arbitramento, una vez estableció los antecedentes del conflicto y del procedimiento arbitral, procedió a delimitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos , enunciando los elementos tenidos en cuenta para la resolución del conflicto.
Indicó que las razones de equidad , proporcionalidad y razonabilidad que ponderó para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en la información aportada por la empresa y el sindicato junto con las pruebas documentales allegadas , los instrumentos que establecieron beneficios laborales extralegales, los estados financieros del laboratorio, al igual que lo informado por las partes en las sesiones que fueron convocadas.
Asimismo, delimitó criterios de razonabilidad dondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 3 consideró reconocer idénticas o similares cuantías, requisitos, naturaleza, procedimientos, limitaciones y condiciones de aquellos derechos que en la actualidad ostentaban los trabajadores --beneficiarios-- de otros
SCLAJPT-07 V.00 3 consideró reconocer idénticas o similares cuantías, requisitos, naturaleza, procedimientos, limitaciones y condiciones de aquellos derechos que en la actualidad ostentaban los trabajadores --beneficiarios-- de otros instrumentos colectivos existentes en la empresa, teniendo en cuenta el laudo arbitral vigente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia «SINTRAQUIM», por cuanto verificó la existencia de un porcentaje importante de trabajadores respecto de los vinculados al sindicato que hacían parte del conflicto, lo cual se enmarcaba dentro del fenómeno de la multiafiliación.
Se declaró inhibido por falta de competencia para pronunciarse sobre los siguientes puntos del pliego: «cambio de razón social de la empresa», «aplicación de la convención colectiva de trabajo », «horario y jornada de trabajo », «tiempo antes del almuerzo en áreas especiales», «descuento de cuota sindical a trabajadores no sindicalizados », «contratos de trabajo», «retiro de sanciones de la hoja de vida», «no injerencia de la empresa en elección del comité de convivencia y COPASST», «contratación de un médico de planta y condiciones de trabajador que reemplaza a pensionado».
Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sobre: «incorporación a la Convención Colectiva de las disposiciones del Pacto Colectivo de Trabajo, Plan de Auxilios y Beneficios », «despido sin justa causa», «aumento del salario, inferior al decretado por el Gobierno de Colombia », «refrigerio por turno, con calidad
la Convención Colectiva de las disposiciones del Pacto Colectivo de Trabajo, Plan de Auxilios y Beneficios », «despido sin justa causa», «aumento del salario, inferior al decretado por el Gobierno de Colombia », «refrigerio por turno, con calidad nutricional», «terminación de contratos de trabajo sin justaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 4 causa», «pago de incapacidad al 100% », «bono de alimentación», «bono de pescado anual», «beneficio de coche y cama cuna por nacimiento de hijos », «auxilio por hijos o familiares con condiciones especiales o discapacidad física o mental», «auxilio de nacimiento o adopción », «prima extralegal de junio », «auxilio de anteojos », «fondo rotatorio », «cursos en seguridad industrial y manejo de equipos y productividad, dictadas por la ARL y por el SENA », «cesión de últimas dos horas de trabajo de la jornada laboral y jornada de bienestar y recreación anual », «permiso remunerado por calamidad doméstica y/o familiar », «servicio de casino, refrigerio, almuerzo y cena para todos los trabajadores », «días adicionales de vacaciones, según los años de servicio », «permiso remunerado y auxilio por cumpleaños de los trabajadores», «auxilio para tratamiento de ortodoncia, endodoncia, periodoncia, cirugías odontológicas e implantes », «auxilio para gastos médicos y medicamentos no POS», «póliza de vida grupo, pagadera por muerte de los trabajadores », «auxilio monetario por enfermedad grave y/o catastrófica del trabajador y/o cónyuge », «extensión de licencia de
«auxilio para gastos médicos y medicamentos no POS», «póliza de vida grupo, pagadera por muerte de los trabajadores », «auxilio monetario por enfermedad grave y/o catastrófica del trabajador y/o cónyuge », «extensión de licencia de maternidad», «extensión de licencia de paternidad », «gestión con el ICBF para guardería dentro de las instalaciones de la empresa para los hijos de los trabajadores », «servicio de medicina prepagada para los trabajadores», «auxilio extralegal para trabajadores víctima de hurto o robo de bienes en sus residencias» y, «auxilio extralegal de vivienda».
Así las cosas, determinó ser competente para abordar los demás puntos del pliego de peticiones , en equidad, en total veinticuatro (24) artículos distinguidos así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
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ARTÍCULO 1. Partes contratantes ARTÍCULO 2. Permiso sindical remunerado ARTÍCULO 3. Ejemplares del laudo arbitral ARTÍCULO 4. Vigencia del laudo arbitral ARTÍCULO 5. Entrega de ejemplares del reglamento interno de trabajo ARTÍCULO 6. Derechos contenidos en el contrato de trabajo y en instrumentos de derecho colectivo del trabajo ARTÍCULO 7. Permisos sindicales remunerados ARTÍCULO 8. Auxilio sindical ARTÍCULO 9. Carteleras ARTÍCULO 10. Prima de antigüedad ARTÍCULO 11. Prima extralegal de vacaciones ARTÍCULO 12. Aumento de sueldos
ARTÍCULO 8. Auxilio sindical ARTÍCULO 9. Carteleras ARTÍCULO 10. Prima de antigüedad ARTÍCULO 11. Prima extralegal de vacaciones ARTÍCULO 12. Aumento de sueldos ARTÍCULO 13. Auxilio de transporte ARTÍCULO 14. Prima de navidad ARTÍCULO 15. Reconocimiento por retiro de pensión de vejez ARTÍCULO 16. Auxilio de muerte ARTÍCULO 17. Auxilio de muerte del trabajador ARTÍCULO 18. Matrimonio ARTÍCULO 19. Bono de mercado ARTÍCULO 20. Procedimiento para sanciones disciplinarias ARTÍCULO 21. Auxilio educativo ARTÍCULO 22. Fondo de préstamos ARTÍCULO 23. Escalafón ARTÍCULO 24. Permisos remunerados para citas médicas
III. RECURSO DE ANULACIÓN
El sindicato pretende que la Corte devuelva el laudo al Tribunal de Arbitramento para que: i) se pronuncie sobre los artículos 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del pliego, con el propósito de que «los árbitros se abstengan de disminuir montos ya alcanzados y fijen unos valores que por lo menos mantengan el poder adquisitivo de los mismos teniendo como referente los incrementos establecidos por otros laudosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 6 arbitrales»; ii) frente a algunas de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal consideró no tener competencia
SCLAJPT-07 V.00 6 arbitrales»; ii) frente a algunas de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal consideró no tener competencia (peticiones 11 y 17 del pliego) , profiera pronunciamiento conminándolo a que las resuelva de fondo , pues se vulneraron derechos adquiridos de los afiliados y de la organización sindical; y iii) se conceda lo peticionado en los artículos 26, 29 y 41, de manera tal que se garantice n los derechos de igualdad y progresividad.
El sindicato recurrente trae a colación la sentencia CSJ SL703-2017, para sostener que no existe un punto de comparación válido entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo son, dado que tanto en el marco de las normas internacionales del trabajo (Convenios OIT 87, 98, 151 y 154) como desde el derecho nacional, se les ha reconocido el derecho fundamental a constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente con el objetivo de defender sus intereses. En tal sentido, arguye que no es posible que se le impida a un sindicato obtener mejoras a través de la negociación colectiva, bajo la premisa de la existencia de otros instrumentos en el seno de la empresa que configuren un límite a sus peticiones, pues ello equivale a vaciar el contenido y alcance que tiene e l derecho de negociación colectiva, lo que bloquea la progresividad de los derechos para mejorar sus condiciones laborales.
Los argumentos que sustentan la pretensión de devolución a los árbitros se detallarán más adelante por cada una de las cláusulas atacadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
Los argumentos que sustentan la pretensión de devolución a los árbitros se detallarán más adelante por cada una de las cláusulas atacadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
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IV. RÉPLICA
Según el informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado, se recibió escrito de oposición por parte de la empresa Laboratorios Chalver de Colombia SAS, el cual fue suscrito por el representante legal de la misma.
Al respecto, encuentra la Sala que el documento fue presentado directamente por el representante legal de la opositora, Eder Cabrera Gutiérrez , quien no acredita la calidad de abogado, así como tampoco se le ha reconocido personería adjetiva alguna en el trámite del presente recurso extraordinario.
Cabe recordar que los artículos 33 del CPTSS, 73 del CGP y 25 del Decreto 196 de 1971 señalan que nadie podrá litigar si no es abogado inscrito, a excepción de las diligencias administrativas de conciliación y los procesos de única instancia.
Frente al recurso extraordinario de anulación el cumplimiento de la mencionada exigencia resulta indispensable y, por tanto, la interposición y sustentación del recurso, al igual que la oposición, debe ser efectuada por un profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello en los términos que determina la ley , es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se encuentre vigente su tarjeta profesional. Así lo ha sostenido la Corte en
profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello en los términos que determina la ley , es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se encuentre vigente su tarjeta profesional. Así lo ha sostenido la Corte en diferentes providencias (CSJ AL6806 -2016, AL1694 -2018, AL3387-2019, AL1368-2020 y AL961-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
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En consecuencia, se rechazará el escrito presentado por la empresa opositora.
V. CONSIDERACIONES
Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades recon ocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indic adas en el
rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indic adas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
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Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que es sabido corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de ar bitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total
el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas e n que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispus ieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 10 sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los sesenta y tres (63) puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a veinticuatro (24) artículos.
Por razones metodológicas, en aras de resolver el presente recurso de anulación, se transcribirán: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo arbitral, iii) los argumentos con los que el sindicato sustenta la devolución y, finalmente iv) la respuesta de la Sala.
1. Devolución de los artículos 7°, 10°, 13°, 16°, 17°,
laudo arbitral, iii) los argumentos con los que el sindicato sustenta la devolución y, finalmente iv) la respuesta de la Sala.
1. Devolución de los artículos 7°, 10°, 13°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22° del laudo arbitral
1.1. Permisos sindicales remunerados
- Pliego de peticiones
Petición 14 : La EMPRESA concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO un día al mes para efectuar la reunión de este órgano, igualmente concederá ciento ochenta (180) horas al mes a fin de que estos puedan adelantar las funciones inherentes a la organización.
B. En los términos de los estatutos del SINDICATO de industria, la EMPRESA concederá permiso remunerado a los delegados debidamente elegidos para asistir a congresos y asambleas sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento.
De igual forma la EMPRESA reconocerá y pagará a cada uno de los participantes a los eventos anteriormente citados un auxilio económico así:
Lugar AuxilioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
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En Bogotá $500.000 Fuera de Bogotá $1.000.000 Fuera del país $3.000.000
C. Para asistir a cursos de capacitación sindical en la ciudad de Bogotá, la EMPRESA concederá permiso remunerado para 7
Fuera de Bogotá $1.000.000 Fuera del país $3.000.000
C. Para asistir a cursos de capacitación sindical en la ciudad de Bogotá, la EMPRESA concederá permiso remunerado para 7 integrantes por diez semanas al año.
D. La EMPRESA concederá un turno laboral completo que coincida con el momento en que se lleve a cabo la asamblea general de afiliados EL SINDICATO para que los trabajadores sindicalizados asistan a dicha ASAMBLEA máximo seis (6) al año.
- Laudo arbitral
ARTÍCULO SÉPTIMO. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS: La Empresa LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.S. concederá los siguientes permisos remunerados así:
A.- MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO: Cincuenta y cinco (55) horas al mes repartidas entre sus integrantes para que puedan adelantar las funciones inherentes a sus cargos en la organización.
B.- CONGRESOS: Por el tiempo que dure el congreso y máximo para tres (3) trabajadores debidamente elegidos para asistir a dos (2) congresos al año ya sea (departamental, nacional o internacional), por el tiempo de duración de tales eventos y dos (2) días adicionales para efectos de desplazamientos, sin que supere en cada caso de siete (7) días.
PARÁGRAFO I. Adicionalmente se reconocerán cien mil pesos ($100.000) a cada trabajador delegado cunado el evento se realice en Bogotá y ciento cincu enta mil pesos ($150.000) fuera de Bogotá, para este último caso máximo un congreso, sumas
($100.000) a cada trabajador delegado cunado el evento se realice en Bogotá y ciento cincu enta mil pesos ($150.000) fuera de Bogotá, para este último caso máximo un congreso, sumas que se incrementarán el 1° de febrero en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor nacional (IPC) que fuere certificado por el DANE en el mes de diciemb re de año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO II. La solicitud deberá hacerse con diez (10) días de antelación.
C. CURSOS SINDICALES. Para los eventos que realicen laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
SCLAJPT-07 V.00 12 confederación o federación, la empresa, concederá permiso remunerado hasta para tres (3) trabajadores, dieciocho (18) días para ser repartidos entre ellos. Los permisos serán solicitados con diez (10) días de antelación.
D. ASAMBLEAS. La empresa concederá cuatro (4) horas en las tardes, para que los trabajadores afiliados al sindicato asistan a las asambleas, máximo tres (3) al año. Los permisos serán solicitados con tres (3) días de antelación.
Sólo podrán hacer uso de los permisos acá señalados, los trabajadores que estando afiliados al sindicato, sean beneficiarios del presente laudo arbitral en su integridad.
- Argumentos del sindicato
Pretende que se devuelva a los árbitros el expediente arbitral, al considerar que el Tribunal concedió lo solicitado de forma regresiva y vulneró la progresividad al momento de
- Argumentos del sindicato
Pretende que se devuelva a los árbitros el expediente arbitral, al considerar que el Tribunal concedió lo solicitado de forma regresiva y vulneró la progresividad al momento de conceder el punto 14 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 7 del laudo, por las siguientes razones:
[…] desconoció claros lineamientos jurisprudenciales ya que para el año 2025 el valor vigente para los auxilios establecidos en este artículo están tasados en las sumas de ciento cinco mil doscientos pesos ($105.200) y ciento cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($157.800) respectivamente, según el Laudo Arbitral vigente para SINTRAQUIM y que la empresa, de manera irregular, hace extensivo a todos los trab ajadores sindicalizados sin distingo de a qué organización pertenezcan.
Pero si así es irregular el fallo, lo es más cuando lo concedido por el Tribunal de Arbitramento se compara con lo establecido en el Laudo Arbitral vigente desde 2021 para SINALTRAFAR QUIM, porque desde esa época se ordena un incremento a esos cien mil y ciento cincuenta mil pesos en porcentajes equivalentes a los IPC certificados por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior ubicándolos en ciento treinta y seis mil novecientos cuatro pesos ($136.904) y doscientos cinco mil doscientos once pesos ($205.211) respectivamente para 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 13 1.2. Prima de antigüedad
- Pliego de peticiones
Petición 22.
SCLAJPT-07 V.00 13 1.2. Prima de antigüedad
- Pliego de peticiones
Petición 22. La empresa reconocer[á] y pagar[á] una prima extralegal a todos los trabajadores as[í]:
- Si cumple cinco años de servicio: seis (6) salarios básicos mensuales - Si cumple 10 años de servicio: nueve (9) salarios básicos mensuales - Si cumple 15 años de servicio: doce (12) salarios básicos mensuales - Si cumple 20 años de servicio: quinc e (15) salarios básicos mensuales - Si cumple 25 años de servicio: veinte (20) salarios básicos mensuales - Si cumple 30 años de servicio: treinta (30) salarios básicos mensuales - Si cumple 35 años de servicio: cuarenta (40) salarios básicos mensuales - Si cumple 40 años de servicio: cincuenta (50) salarios básicos mensuales.
- Laudo arbitral
ARTÍCULO DÉCIMO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La empresa LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.S., reconocerá una prima de antigüedad a partir de la vigencia del presente laudo, en la siguiente forma:
- A quienes cumplan cinco (5) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a tres (3) SMLMV. - A quienes cumplan diez (10) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a cuatro (4) SMLMV. - A quienes c umplan quince (15) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a cinco (5) SMLMV. - A quienes cumplan veinte (20) años de antigüedad laboral
continua, la suma equivalente a cuatro (4) SMLMV. - A quienes c umplan quince (15) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a cinco (5) SMLMV. - A quienes cumplan veinte (20) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a seis (6) SMLMV. - A quienes cumplan veinticinco (25) años de antigüedad laboral continua, la suma equivalente a siete (7) SMLMV.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 14 - Argumentos del sindicato
Sinaltrafarquim fundamenta la devolución a los árbitros, dado que desconocieron derechos adquiridos de los afiliados cuando concedi eron el punto 22 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 10 del laudo, pues:
[…] elimina el beneficio equivalente a los siete (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a aquellos trabajadores que después de los veinticinco (25) años de servicio cumplan de a cinco (5) años adicionales de servicio a la empresa, beneficio que si garantizan tanto el Laudo Arbitral vigente de SINTRAQUIM como el Pacto Colectivo aplicable a los no sindicalizados.
1.3. Auxilio de transporte
- Pliego de peticiones
PETICIÓN 30.
LA EMPRESA reconocer[á] y pagar[á] el auxilio de transporte que viene reconociendo a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la suma de quince mil pesos
LA EMPRESA reconocer[á] y pagar[á] el auxilio de transporte que viene reconociendo a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la suma de quince mil pesos ($15.000) cuando estos se vean en el compromiso de laborar en horarios de trabajo que impliquen su salida del trabajo después de las 22:00 horas
- Laudo arbitral
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE TRANSPORTE: Cuando el trabajador haya laborado tiempo extra program ado y su jornada termine a las 22:00 horas, se le reconocerá cinco mil pesos ($5.000) para su movilización. Esta suma se actualizará el 1° de Febrero con el IPC Nacional del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
- Argumentos del sindicatoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00
SCLAJPT-07 V.00 15
El impugnante reclama la devolución del laudo, porque el Tribunal desconoció el principio de progresividad al momento de conceder el punto 30 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 1 3 del laudo, fundamentado en que:
[…] para el año 2025 este auxilio está tasado en la suma de cinco mil doscientos sesenta pesos ($5.260) según el Laudo Arbitral vigente para SINTRAQUIM.
Pero si así es irregular el fallo, lo es más cuando lo concedido por el Tribunal de Arbitramento que aquí se impugna se compara con lo establecido en el Laudo Arbitral vigente desde 2021 para SINALTRAFARQUIM, porque desde esa época se ordena un
Pero si así es irregular el fallo, lo es más cuando lo concedido por el Tribunal de Arbitramento que aquí se impugna se compara con lo establecido en el Laudo Arbitral vigente desde 2021 para SINALTRAFARQUIM, porque desde esa época se ordena un incremento a esos cinco mil pesos en porcentajes equivalentes a los IPC certificados por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior ubicándolos en seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($6.844) para 2025.
1.4. Auxilio por muerte de familiares
- Pliego de peticiones
PETICIÓN 36.
La empresa reconocer[á] un auxilio de tres millones de pesos (3.000.000) por muerte de esposo(a) o compañero(a) permenete (sic) del trabajador, los padres, hijos y hermanos del trabajador. La EMPRESA concederá tres (3) días ad icionales en el caso de sucesos que ocurran fuera de la ciudad de residencia.
- Laudo arbitral
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. AUXILIO DE MUERTE: La empresa LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.S. reconocerá la suma de $600.000 pesos, por el fallecimiento del esposo (a) o compañero (a) permanente del trabajador, de los padres del trabajador, de los hijos del trabajador y de los hermanos del trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 16 - Argumentos del sindicato
Solicita que se devuelva a los árbitros el expediente arbitral, por cuanto el Tribunal desconoció el principio de no
SCLAJPT-07 V.00 16 - Argumentos del sindicato
Solicita que se devuelva a los árbitros el expediente arbitral, por cuanto el Tribunal desconoció el principio de no regresividad al momento de conceder el punto 36 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 1 6 del laudo, por las siguientes razones:
[…] para el año 2025 este auxilio está tasado en la suma de seiscientos treinta y un mil doscientos pesos ($631.200) según el Laudo Arbitral vigente para SINTRAQUIM.
Pero si así es irregular el fallo, lo es más cuando lo concedido por el Tribunal de Arbitramento que aquí se impugna se compara con lo establecido en el Laudo Arbitral vigente desde 2021 para SINALTRAFARQUIM, porque desde esa época se ordena un incremento a esos seiscientos mil pesos en porcentajes equivalentes a los IPC certificados por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior ubicándolos en ochocientos veinte mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($820.847) para 2025.
1.5. Auxilio por muerte del trabajador
- Pliego de peticiones
PETICIÓN 37.
A partir de la firma de la Convención Co lectiva resultante del presente Pliego de Peticiones, en caso de fallecimiento del trabajador, la EMPRESA reconocerá un auxilio por la suma de diez (10) salarios mensuales básicos del trabajador fallecido, que se le pagar [á] al(a) c [ó]nyuge y/o a quien pre viamente haya designado el trabajador.
El auxilio que se acuerda en esta petición se reconocerá además del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y lo
se le pagar [á] al(a) c [ó]nyuge y/o a quien pre viamente haya designado el trabajador.
El auxilio que se acuerda en esta petición se reconocerá además del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y lo cubrirá la EMPRESA al familiar del trabajador fallecido.
PARÁGRAFO. Además del auxilio, la EMPRESA concederáRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01401-00 SCLAJPT-07 V.00 17 permiso remunerado a un grupo de ocho (8) trabajadores para que asistan al sepelio del trabajador fallecido.
- Laudo arbitral
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. AUXILIO DE MUERTE DEL TRABAJADOR: La empresa LABORATO RIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A.S. reconocerá la suma de $1.500.000 pesos, por el fallecimiento del trabajador.
PARÁGRAFO I. Este auxilio se le pagará al cónyuge y/o a quien previamente haya designado el trabajador.
PARÁGRAFO II. Los valores previstos en es te artículo se incrementarán el 1° de febrero en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor – Nacional (IPC) que fuere certificado por el DANE en el mes de diciembre del año inmediatame