🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3440-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3440-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

18 RepúbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3440-2018 Radicación n. 58904 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABRICIANO MONTAÑA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA

COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Fabriciano Montaña Villalobos llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A., en adelante BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de enero de 1983; que el acta de terminación de la relación

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58904 laboral realizada mediante transacción del 31 de enero de 2007, no produjo ningún efecto, por no obedecer a un espontáneo acto de voluntad del actor, sino a coacciones del representante legal del empleador. En consecuencia, que se condenara a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios

y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 31 de enero de 2007 y hasta cuando fuera reinstalado, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente al banco a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de enero de 1983; que ocupó el cargo de Subgerente de Gestión Operativo y de Apoyo Comercial en el Municipio del Espinal - Tolima; que entre los años 2005 y 2006 tuvo desacuerdos con la Gerente de la sucursal Esperanza Guzmán Argüello, porque le ordenaba desembolzar créditos sin el lleno de los requisitos exigidos en los reglamentos del banco; que también lo maltrató verbalmente, razón por la cual le inició una queja el 7 de julio de 2006, por acoso laboral, pero que a la postre fue él quien fue citado a descargos; que todas estas anomalías fueron puestas en conocimiento de la organización sindical

«SINTRABBVA».

Refirió, que el 27 de enero de 2007, en forma extraña se le abonó a su cuenta corriente, la suma de $13.538.562.31, que correspondía al valor del saldo que tenía en el fondo de empleados del banco, dinero que devolvió; que el 31 de enero siguiente, trató de ingresar al sistema a las 7 y 30 a.m., pero no pudo porque su código se había desactivado; que en horas

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 58904 de la tarde fue informado por Judith Díaz, que había sido retirado del cargo, en forma unilateral, por órdenes del

Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco; que ese mismo día, a las 6 y 30 p.m., le fue entregado un escrito rotulado «ACTAD E TRANSCACIÓN,» con fecha del día anterior, 30 de enero de 2007. Narró que, obtenida su renuncia, la accionada procedió el 27 de febrero de 2007, a suscribir con él, acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Ibagué; que le reconoc10 a título de bonificaciones las sumas de $98.882.213, $433.700 (por salud y vida), $1.000.000 (por pensión) y $2. 312. 667 (por transacción laboral). A pesar de lo anterior, dijo que su renuncia no había sido espontánea, porque de su trabajo derivaba el sustento familiar y pasaría a engrosar las filas de desempleados; que lo hizo por presión del empleador. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A. BBVA Colombia, se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido; manifestó que este caso hizo tránsito a cosa juzgada; que cualquier discusión generada en el interregno de la relación laboral, quedó saldada cuando el demandante acepto dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, suscribiendo el acta de transacción y luego la conciliación aprobada por la Inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual el banco quedó a paz y salvo por todo concepto laboral.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 58904 En su defensa propuso las excepciones previas de falta

de competencia, que no prosperó, y cosa juzgada, que se postergó por el Juzgado para la sentencia de instancia (f.º 21, 7 y 218) y las de fondo de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin justa causa y mala fe del demandante. 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Fabriciano Montaña Villalobos y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, entre el 3 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2007; pero absolvió a la entidad bancaria de las demás pretensiones. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA En virtud de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si las actas de transacción y conciliación respectivamente, fueron suscritas entre las partes realmente por mutuo acuerdo, o si, por el 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58904 contrario, a tal acuerdo se llegó por presiones de la parte demandada. Expuso que, «[... ] la conciliación es un mecanismo de o resolución de conflictos a través del cual, dos más personas

gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado que en material laboral esto se podría llevar a conciliador»; cabo ante los Inspectores de Trabajo, los delegados de la Defensoría del Pueblo o los agentes del Ministerio Público delegados en materia laboral, quienes se encargaban de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, verificando que no se hubiesen vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Memoró, que el contrato de transacción estaba definido en el artículo 2469 del Código Civil, como el mecanismo por medio del cual: "Las partes terminan extrajudicialmente un siendo este litigio pendiente o precaven un litigio eventual", supuesto el que se suscitó en el caso objeto de estudio. Citó, apartes de la sentencia CSJ SL 33086. 4 jun. 2008, como marco de referencia al tema de decisión, y adujo que en principio quedaba claro que el ofrecimiento de las bonificaciones y prebendas contenidas en los acuerdos, no constituía un mecanismo de coacción, engaño o per se manipulación sobre el trabajador para obtener su retiro, pues tales ofertas eran legítimas en la medida que no lesionen los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la cual se debía determinar si estaba probada la

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 58904 fuerza, como del consentimiento en la voluntad del VICIO demandante. Examinó el acta de transacción suscrita entre las partes, a través de la cual declararon que el vínculo laboral

que las unía se daría por terminado, por mutuo acuerdo, «[. ..} se además le reconocieron diversas bonificaciones {fis. 4 a 5), y un mes después, es decir para el 27 de febrero del mismo año, se llevó a cabo la conciliación ante el Inspector de Trabajo de !bagué, donde el demandante informó que estaba de acuerdo con lom anifestado». Dio por establecido, con base en lo anterior, que las partes plasmaron su voluntad y esta fue refrendada por la autoridad pública competente; luego confrontó estos actos con las declaraciones de Rubén Daría Cano Roldán, Helda Marina Guzmán Olivar, Gloría María Carvajal Carvajal, y dedujo que ellas no eran suficientes para revocar el fallo de primera instancia, «[. ..] ya que de acuerdo a lom anifestado por los testigos, ninguno estuvo presente al momento en que se suscribieron las actas y tampoco les consta que dicha acta de conciliación haya sido aceptada bajo presión de la entidad bancaria». Recordó que, la fuerza sobre el consentimiento, para que tenga la virtud de viciarlo de nulidad y causar la ineficacia jurídica de un contrato o acto, «[. ..] debe ser de tal preponderancia que sea capaz de coartar la libertad de pensamiento del individuo, en tal sentido, debe avizorarse la efectiva intimidación sobre la persona, ya sea por medios 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58904 o .fisicomso ralceosne, lr esuldteah daob edro blegsaud o voluntad».

Aseveró que los acontecimientos del año anterior a la suscnpc1on del contrato de transacción, como los desacuerdos con la Gerente de la sucursal bancaria, el llamamiento a descargos, el tema del acoso laboral y la devolución de sus aportes al fondo de empleados, «[. ..] noe ran suficipeanrtdaea sra lt rasctoenl ae ficjaucriiadd ielc oas toda vez que esos inconvenientes acuercdoonsv enidos», fueron tratados internamente, y aun aceptando en gracia de discusión el acoso laboral que denunció el actor, «.[]..l oc ierto esq,u el av olundteaa cde pctuaarn tiboosnaifi,sc accioonn es efli dne l leavc aarb uonr etciornoc erntoea sdi ol,e gíptuiemsa precisalmaec notnec ilibaucsiclóaln e gaa urn as olución alternaatd iivsac repqaunesc eiv aesn gparne senteanntdroe f... lapsa rte]s» . Reiteró, que podría suponerse que el actor no contó con la suficiente libertad de pensamiento, «.[].. p uesfu e presioana acdeop ltoaosrf recimdieme annteoirsna o pien ada pero ello quedaba sin piso, ya que un mes imprevista»; después de haber suscrito el contrato de transacción, ratificó su intención de retiro ante el Inspector de Trabajo, no siendo de recibo las justificaciones en torno a que no tenía otra opción que aceptar la propuesta o sería despedido, pues como quedaba en evidencia,«[. ..]

conctoóan p roximadamente o 30d íapsa rrae cuaru rnip rr ofesdieodlne arle chion,c luso, parrae consisdupe orsaircy mi aónni feasntteaefulr n cionario deMli nisdteel raPi roo tecScoicóiqnau len os ee ncontdrea ba

SCLAJPVT.-D1O0 7

Radicación n.º 58904 acuerdo con las condiciones que de manera intempestiva asintió el día de su retiro». Complementó, que el hecho de que el documento transaccional fuera elaborado por la demandada, no dejaba sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor, ni viciaba el acuerdo, por error, fuerza o dolo; que también el Inspector de Trabajo le explicó los efectos de la conciliación y le indagó si estaba de acuerdo y si actuaba en forma libre y voluntaria, a lo que manifestó que si, por lo que ni siquiera podía considerarse que éste obró bajo engaños.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado, excepto en lo que respecta a la relación laboral y conceda las demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dada su finalidad común, fáctica y normativa.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicnaº.c5 i8ó9n0 4 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 56, 57 ordinales 5 y 9, 59 numeral 9 y 140 del CST; 1, 2 numerales 1, 2, 3 y 4; 3 literales a), g), y h); 4 literales a), b), d), f), y h); 6 literales a), b), d), f), y h); 7 literales b), c), d), e), f), i), j); 10 y 11 numerales 1, 2, y 3, de la Ley 1010 de 2006; 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230, y 234 de la C.N, en relación con los artículos 1, 20, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174,176, 187,194 y 200 del CPC; 1515, 1516, 1746, 2469 y 2476 del ce. Enlistó, como errores manifiestos de hecho, los siguientes: A.N od apro dre mostersatdáon,dq uolela od ,e mandaabduas ó del ac ondidceii nódne fednestlir óanb ajsaodmoert,i éan dolo acoys poe rsecluacbioóprnra elv,i aamler netteiy r qou,ee n

talceosn diceixoingyei psói dliaró e nunpcúibal icaamle nte trabajador. B.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeella o c,td oer enunydc ei a termindaecclio ónnt dreat troa bianjsoet ratneot noe la ctdae transaccocmieoón en la ctdaec oncilnioap crioóvnni,inf ou,e volunptraodp niiaf ,u ei nicilaitbinrvieea s pontdáenle a trabajsaidnqoour de,e vidneuo n a cciopnraerm eddietl aad o demandacdoan terlar ecurrpernotveiy,s rtood eaddeo amenazaacso,ysp oe rsecluacbiocóronan lté rla.

C. Nod apro dre mostersatdáon,qd uofelu ale,ad emandqaudiae n intercfoainmr einóa dziarse dcetd aess ppiúdbol iccoanste,rl a acteoxri,g iélnard eonluena cs iuca o ntdreat troa bsaojp eon,a ded espesdiirnre lcoo menldaabcoiróanl .

D. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeella a c,t nooir n ternvii no, partincifi upseóu v, o lunrteadda,ce itnasre erlct oanrt ednei do lotse xtdoealsc tdaet ransancidc eialóc ntd aec onciliación, respdeecl taro e nunasc uic ao ntdreat troa bsaijnqoou,e e s tos fueroenl aborraeddoasc,te ia mdpouse usntiolsa terpaolrm ente

lad emandalduae,gd oe s ometeernlu on ai mplacable persecyua ccioólsnao b oral. E.N od apro dre mostersatdáon,qd uoselí ah ,u byos íe xisutni ó sometimpiseínqtuloia cbooy r uanla p respisóinc olyó gica moraolr,i gipnoaerdl at emorre vereyn lcaai maeln adzea

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n.º 58904 despedir al trabajador sirnem uneración por la demandada, cuando esta le insinuó y pidió la renuncia. se

F. No dar por demostrado, estándola, que tanto el acta de transacción como el acta de conciliación, por la que terminó se el contrato de trabajo al actor, están viciadas de nulidad, por haber mediado y existir realmente una presión moral y psicológica patronal que afectó la voluntad y libre albedrío como medio de amenaza y presión contra la voluntad del trabajador.

G. No dar por demostrado, estándola, que fueron varias las circunstancias de intimidación defacto que mediaron la presión y amenaza por la que le exigió al trabajador la renuncia a se contrato de trabajo cuando no era voluntad terminarlo. su su

H. No dar por demostrado, estándola, que el actor siendo un trabajador ejemplar con más de 20 años de servicios, no tenía razones ni fundamentos para renunciar a contrato de su trabajo, en las actuales circunstancias de desempleo, de más trabajo indecente y sub empleo, razón por la que debió protegerle su derecho al trabajo contra el abuso patronal.

J. No dar por demostrado, estándola que dentro del proceso de intimidación psicológica - laboral patronal al actor, se le impartieron órdenes de trabajo por superiores para sus desobedecer las normas bancarias, la ley y reglamentos los internos de seguridad bancaria en cuanto eludir y desobedecer el cumplimiento de órdenes judiciales de pagos de embargos y que por cumplir la ley y dichas normas en cargo, también su fue objeto de y persecución laboral por la patronal previo acoso a retiro mediante aparente conciliación. su

Denunccoimópo r uebearsr óneaampernetcei adas:

1. Documental que contiene el acta de transacción folios 4 a 5, 56 y 157 cuaderno principal.

2. Documental que contiene el acta de conciliación folios a 1 O y 6 158 a 162 cuaderno principal.

3. Testimonios RUEN (sic) CANO ROLDAN folio 242 a 249. HELDA MARINA GUZMAN OLWAR folios 265 a 270, GLORIA MARIA CARVAJAL CARVAJALf olios 270 a 274.

4. Carta del actor a la Gerente del Banco febrero 2/2007 folio 12.

5. Carta del actor a recursos humanos del banco julio 2006 folio 7/ 14 a 19.

6. Carta del actor al Banco Gerencia febrero 23 /2006. folio 20 y

21.

7. Carta del actor al Banco Gerente junio 6/ 2006, folio 22 y 23.

8. Memorando gerente BBVA Espinal al actor junio 23/2006

C534900.

9. Memorando del banco al actor dic.4/2006 Folio 33 a 35.

1 O. Memorando enero 30/ 2007 de Gerencia y Gestión al actor folio 36 a 37.

11. Acta de reunión obrero patronal actor terma (sic) acoso laboral septiembre 27/2006folio 38 a 39.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 58904

12. Memorarnedcou rhsuomsa noocst u1b2r/e2.0 F0o6l4 i1oa

44.

13. ActdaeD escarAgcotdsoi rc ie1m4b/r2e0 F0o6l4 i5oa 5 4.

14. ExtraccuteonC toar rideenAltc etE onre r2o0/0( 7s fiocl)5i 5o

-56.

15. Constafinrcmiaad pao rY ENYA RTEAGCAA RRILLO noviem17b dre2e 0 0F6O,L I57O.

16. Constanfciiram apdoar A NGELA LBERTNOE STIEL noviem1b7/ 2r 0e0 F6o.l 5i8o.

17. Constanficrimaa dap orN YDIA DIAZ VILLANUEVA noviem1b7/ 2r 0e0 F6o.l 5i9. o

18. CartdaeG estRoerc urHsuomsa nboasn caola cteonre ro

29/20F0o7l.6i 1o.

19. Cardteaal c taolBr a ncCo 79 5570 ene3r1o/ 20F0o7l 6i1o

-62.

20. Actaau dieMnicniias tdeeTlrr iaob ya jPor otecScoicóina l

febr8e/r2o0 F0o7l 6io3as 6 5.

21. TestimdoenR iUoEsN( siDcA)R ICOA NOR OLDAfNo l2i4o2 a 249H.E LDMAAR INAG UZMANO LIVfAoRl i2o6s5a 270.

GLORMAIAR IA CARVAJCAALR VAJAÑL2f7o0al 2 i7o4s.

Dijo que se dejaron de apreciar estas pruebas: 1.C onstalnacbioafr iarlm apdoarL EYDJIO HANNRAO MERO BARRAGeAnNq uleaG ereEnstpee raGnuzzam áAnr gueglrliot,ó ei nsuplútból icaamlde enmtaen dajnutl1ei9 2o/0 0f6o l4i0o. 2.T estimdoenA idoáA nl beGratroz Vóanl lfeojl2oi3 o1a 234y ALVARAON TONMIOON ROMYO RALfEoSl i2o5s0a 2 56. 3.A ctdaed escaraglao cstf oorl i1o3s5a1 36. 4.A ctdaed escaraglao cstf oorl i1o3s9a1 47.

5. Actdaed escaraglao cstf oorl i1o4s8a 1 54.

En la demostración del cargo, afirmó que no se discutía la relación laboral y sus extremos; que el Tribunal llegó a la conclusión de que las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para proferir un fallo contrario al del aq ua,

ya que ninguno de ellos estuvo presente y no le constaba que dicha acta hubiera sido firmada bajo presión. Afirmó, que si el Tribunal hubiera analizado y valorado correctamente los documentos y los testimonios existentes, habría encontrado que efectivamente s( existieron motivos y

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 58904 hechos intimidatorios muy precisos, directos, serios, claros, y abusivos de la empresa, porque con estos procedimientos violó la norma ti vi dad que protegía al trabajador, al disponerse que el contrato se debía ejecutar de buena fe; que el empleador debía cumplir el reglamento, mantener la moralidad y respeto por las leyes; que tenía prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnerara sus derechos o que ofendiera su dignidad. Contrario a lo concluido por la Colegiatura, arguyó que los actos del banco incidieron alterando y afectando su libre voluntad o consentimiento, cuando le impusieron las actas de transacción y conciliación; que estas situaciones eran suficientes para haber declarado su nulidad, porque le coartaron su libertad de pensamiento y de obra; que erró el Tribunal al concluir que estas conductas y procedimientos no eran suficientes para demostrar la nulidad de las actas de transacción y conciliación. Advirtió, que fue clara la intención del BBVA, de provocar y obtener la ruptura del contrato de trabajo con apariencia de legalidad, usando sutilmente para ello el acta de conciliación; que la propuesta en este punto fue del empleador y fue funesta pues se la impuso temerariamente, con la amenaza de que, si no aceptaba, sería despedido sin

pago alguno y tendría dificultades en conseguir un nuevo empleo, pues no le darían buenas recomendaciones.

VII. CARGO SEGUNDO

12 SCLAJPT-10 V.DO '2ft Radicacniº.5ó 8n9 04 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 56, 57, Num. 5 y 9 y 59 Num. º y 140 del C.S.T, L 1010 de 2006 Arts. 1, 2 Num. 1, 2, 3, 9 y 4, Art. 3 Lit. a), g}, d}, j), y h), Arts. 6, 7 Lit. a), b), d), j), h}, Arts. 6, 7 Lit. b), c), e), d), e), j), i}, j), L, Arts. 1 O y 11 Num. 1, 2, y 3; Arts. 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230 y 334 de la CN: en relación con los Arts. 1, 20, 51, 60 y 61 C,P.L, y s.s Arts. 174, 176, 177, 187, 194 y 200 del C.P. C en analogía con el Art. 145 del C.P. T y S.S, Art. 64 L. 446 de 1998, Art. 1502, 1508, 1513, 1514, 1516, 1519, 1524, 1746, 2469, 2476 y 2483 del Código Civil

Colombiano. Para demostrar el cargo, adujo que el Tribunal vulneró la ley del trabajo en cuanto a la protección que la misma brinda al acoso laboral, salvaguardando al trabajador del abuso patronal. Esa violación se dio cuando concluyó que la transacción y luego la conciliación ante el Ministerio del Trabajo era conf arme a derecho pues no existió ningún vicio del consentimiento que pudiera afectar la misma, sin haber tenido en cuenta la serie de circunstancias anteriores y la realidad jurídica que desencadenó en la firma de la transacción. Luego puntualizó: [. ..} La violación consistió en que el tribunal aceptando la existencia de los hechos, concluyó que estos actos patronales de acoso laboral no eran suficientes para demostrar que el trabajador sí sufrió una alteración moral y física en su voluntad que lo indujeron a firmar su retiro bajo presión de aparente conciliación voluntaria cuando no lo era. De haberle dado el valor jurídico a estos actos de acoso laboral y violación de las prohibiciones y obligaciones patronales previstas en el código sustantivo del trabajo indicadas, habría concluido que efectivamente sí existían motivos serios y reales que perturbaron la libre voluntad y consentimiento del trabajador que lo llevaron a firmar dichos documentos de transacción y conciliación bajo una presión patronal indebida, por fuera de la ley f. .. J.

SCLAJP1T0V- .DO 13

Radicación n. º 58904 VIIRÉIP.L ICA Acusó falencias de técnica en el cargo pnmero, como estimar ·que por la vía indirecta se podía acusar la

interpretación errónea de la ley sustancial; además, porque presentó una mixtura inaceptable al plantear argumentos de puro derecho. Criticó, del cargo segundo, que por esta v1a se resultaran cuestionando las conclusiones probatorias del Tribunal, lo cual reñía desde el punto de vista técnico y hacía inapropiada la senda de ataque escogida, en la medida que el recurrente hace un llamado a examinar los procederes del empleador y las motivaciones del acta de conciliación, dando sus propias opiniones fácticas.

IX. COSNIDERACIONES Debe resaltarse, que la demanda de casación debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 58904 instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de

casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Realizadas las anteriores prec1s1ones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que la proposición jurídica del pnmer cargo presenta una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad, en tanto que se dirigió por la vía indirecta y se eligió como submotivo de infracción, la supuesta «inptreetracieórnrn óea»m,od alidad que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. A pesar de lo anterior y haciendo uso de la flexibilización, es entendible que la modalidad escogida por el censor fue la «palicaciinódne biddeal »c ompendio

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 58904 normativo acusado. También es dable destacar, que el recurrente solo enfiló los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de se ndo grado, en torno tema del acoso gu al laboral; en esa medida estimó mal apreciadas las pruebas documentales obrantes a folios 12, 20, 21, 22, 23, 33 a 35,

41 a 44 y 45 a 54, que reflejan todos los inconvenientes que tuvo a raíz de la llegada de Esperanza Guzmán Ar ello a la gu Gerencia de la sucursal bancaria, por sus procederes contra el reglamento crediticio que crearon un ambiente de animadversión para con él. El Tribunal fue consciente de esas adversidades, solo que para él no existió nexo entre los problemas internos suscitados entre el actor y la Gerente de la sucursal bancaria, respecto del acuerdo de voluntades que puso fin a la relación laboral. Adicionalmente, el censor dejó libre de ataque las ar mentaciones que sirvieron de fundamento a la decisión, gu es decir, aquellas relativas a la inexistencia de la fuerza o coacción como vicio del consentimiento al momento de suscribir el acuerdo transaccional y un mes después el acta de conciliación aprobada por el Inspector del Trabajo. En relación con este tema, dijo la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo si iente: gu [... ] Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales o son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo fundamentos sustanciales y, por tanto, nada sus consigue el censor ocupa de combatir razones distintas a las si se aducidas por el juzgador cuando no ataca todos pilares, o los porque, en tal tenga razón en la critica que formula, la caso, así sigue soportada en las inferencias que dejó libres de decisión 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58904

ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta on o sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En efecto, el recurrente se limitó a decir que los actos de acoso laboral, que pretende demostrar con los documentos enlistados, alteraron y afectaron su libre voluntad o consentimiento, cuando le impusieron las actas de transacción y conciliación; que estas situaciones eran suficientes para haber declarado su nulidad. Sin embargo, el Tribunal descartó dicho nexo y también lo puso en gracia de discusión, para evidenciar que el actor en ningún momento manifestó que, para firmar el acuerdo transaccional y el acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo, se sintiera presionado; incluso introdujo a última hora un argumento aislado carente de soporte probatorio, consistente en que había sido constreñido a firmar el acuerdo, so pena de no recibir ninguna pre ben da económica. Otro dislate técnico hallado en el cargo, se destaca cuando acude a la prueba testimonial, que de conformidad º con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral y solo es viable, excepcionalmente, en caso de que se demuestre un error de hecho protuberante con la prueba idónea; con el agravante de que en el cargo no se hace una crítica a la razón del dicho de cada testimonio, sino que se mencionan genéricamente. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 58904 Con todo, es significativo para la Sala dejar sentado que, no es que el Tribunal hubiese pasado por alto alguna cuestión probatoria dirigida a verificar la existencia de actos de acoso laboral contra el demandante, sino que no encontró un nexo entre estos argumentos y los motivos que llevaron a las partes a suscribir un acuerdo transaccional y su posterior aprobación a través del acta de conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo. Justamente esas materias normativas incluidas en la proposición jurídica, han sido delimitadas por la Corporación en casos similares al tratado, como el contenido en la sentencia CSJ SLl 7063-2017, en la que se . fi preciso: f. .. } Lac ensruah izcoo nsiesltd iers viinót perretatdievflao l laddoer alzadean,q uet aplr ecpetivnao e xigleac alificacdieóa nc oso labaolpr orp atred el aa utoridcaodpm etenatdem isntiratoi va judicpiaaarl q,u ep uedoap eralrap roteclcgeiaólan l plríe vista, poqruee fli dne e stnao rmatniove aso trqou ee vitqaures et omen rperesalicaosna t lrotsr ajbaadeosrq uei ntpeornelna sq ujeaso dennuciadse acosoc,o ni ndpeendencdieaq uel aa ctuación culmicnoenu nas ancioón no A.d emáss,o stuqvuoea li mpatrirse laa probacai ólnac onciliqauceli oósni mplciadoasc udeerne,l

InspectdoerT rbaajod ebeen traa vre rifircl aohse chodsea coso, comeo ne stcea saoc oenctió. Vistol oa netri,ol rar azóens tdáe p atred elTr ibunya nlo d el a recurrenthea,b idcau entqau ee le ntendimideandtoeo n la segnudai nstanac liada i psosicligeóanlc uestio,nn aovd aae n cotnrvaída el av erdadienrltagie encdieae sad ipsosiclieógnay l , pore lc onatrrisoe,a vinae s ua lcaenc comoa sug enuiyn coa bal sentido. Ene fcetoc,o mol op usod ep resenltaea lzadae,ln umearl1 del artílco1u 1d el aL ey1 O 1 O de2 00,6r egullaap rotececsipóceni al de lav ícmtai de acosloa baolr,p aar quen o puedas er desvinc,ue llaldcoao mou nag aratnífar netea ciertaacst itudes retaliraitaosc,o nl oc uasle b usceav itaacrt odse rerpesalia. Cofnormae e sem andalteog aslee, s taebcleu nap resunclieógna l a favord e lap esronaq ueh ayae jercildoos p roecdimientos prevent,i cvooresrctivyo ss aniconaitoosrq uea luddei cha normat,ei nvc auanat qou ee ld epsidqou es el leav cea bdoe tnro

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicancº.i5 ó8n9 04 de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe

entenderse que tuvo lugar por mot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...