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CSJ - SL3440-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3440-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3440-2022 Radicación n.° 88717 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR LEONEL RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Se reconoce personería para actuar a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados SAS y a Francisco José Cortés

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Radicación n.° 88717 Mateus para que obren en nombre y representación de Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente. En igual forma, se acepta la sustitución al mandato conferido a la Dra. Martha Cecilia Rojas Rodríguez y al Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, con la finalidad de que actuen como mandatarios judiciales de la primera y de Protección S. A.

I. ANTECEDENTES Óscar Leonel Ramírez Ramírez llamó a juicio a Protección S. A., a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que

se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las dos primeras trasladar al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) los aportes efectuados por él y, a la última, tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad, más lo probado y las costas. Narró que nació el 7 de septiembre de 1958; que inició su vida laboral el 1° de junio de 1984 y cotizó a Cajanal; que se afilió al ISS el 3 de abril de 1989 y realizó aportes de forma ininterrumpida desde esa fecha; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años; que el 1° de febrero de 1997 «cuando […] ingres[ó] a laborar» se trasladó a la AFP ING, luego a Protección S. A., después a Colfondos S. A., cuando tenía 39 años y, en el año 2016, retornó a la segunda AFP mencionada. Contó que al momento de asegurarse en el régimen privado se le ofrecieron varios beneficios, pero no se le

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Radicación n.° 88717 suministró información clara y fehaciente respecto a las consecuencias legales y económicas de su traslado. Aseveró que cuenta con 1600 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Manifestó que el 9 y el 26 de abril de 2017 solicitó ante Colfondos S. A. y Protección S. A., respectivamente, la anulación de su vinculación al régimen de ahorro individual; que esa petición no ha sido resuelta por la primera y fue

negada por la segunda, mediante Resolución n.° CAS879182-C1K2P9, porque no podía realizar traslado alguno en consideración a la edad – 58 años. Dijo que también pidió ante Colpensiones la nulidad de su traslado al RAIS, pero a través de Oficio n.° BZ2017_5075149-1291803, le resolvió desfavorablemente aduciendo que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse (f.° 2 a 4, cuaderno principal, expediente digital). Colpensiones confrontó los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento del accionante, su afiliación a esa entidad, la reclamación realizada ante ella y su contestación. Agregó, que los demás no le constaban por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, la

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Radicación n.° 88717 innominada y prescripción (f.º 82 a 83, ibidem). Protección S. A. se resistió a las súplicas y negó todos los hechos de la demanda. Sostuvo que el 30 de agosto de 1995 el actor suscribió el formulario de afiliación a la AFP Colmena de forma libre, espontánea y sin presiones y que se le informó sobre todas las características propias del RAIS, sus diferencias con el RPMPD y las consecuencias del cambio de régimen; que luego se trasladó a la AFP Colfondos S. A. y después a la AFP

Protección S. A. Precisó que las semanas cotizadas en toda la vida laboral fueron 955.71 y que no tenía la competencia legal para declarar la nulidad de un acto jurídico, por cuanto era del resorte de la justicia ordinaria. Propuso como excepciones de fondo las de «validez de la afiliación Protección S. A. e inexistencia de vicios en el consentimiento»; subsanación de una eventual nulidad, prescripción, buena fe e innominada o genérica (f.° 135 a 148, ib). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Negó los supuestos fácticos del gestor por ser ajenos a ella o por considerarlos no susceptibles de ser probados mediante confesión. Planteó como excepciones de fondo las de «validez de la

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Radicación n.° 88717 afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios del consentimiento», subsanación de una eventual nulidad, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 175 a 188, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas (f.° 232, del cuaderno 2, expediente digital del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por mayoría, al decidir el recurso de apelación del accionante, el 15 de julio de 2020, confirmó la

primera decisión. Dijo que debía determinar si se acreditaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que si bien las decisiones de la Corte, por regla general, eran de obligatorio acatamiento, por excepción, el juzgador podía apartarse de ellas con razones fundadas que lo llevaran a tomar tal determinación; que, para el efecto, bajo los criterios de las sentencias CC C836-2001 y CC C6212015, se apartaría de la línea jurisprudencial expuesta sobre

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Radicación n.° 88717 el particular, porque aún bajo el amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa. Memoró que la Corte, con fundamento en el literal b) artículo 13 y el inciso primero del 271 de la Ley 100 de 1993, ha establecido: i) que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, sin la debida información, procede la ineficacia de la vinculación; ii) que en ese escenario, debe ordenarse el retorno al sub sistema al que pertenecía; iii) que, además, si era beneficiario de la transición, se invertía la carga de la prueba. Expuso que, sin embargo, a su juicio, […] cuando un afiliado a una administradora de fondos de pensiones acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que

debe entablar […] corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación, puesto que esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora de fondo de pensiones como el supuesto de hecho que ha de probarse para dejar ineficaz su negocio jurídico. Aclaró que lo anterior era así, porque las normas en reflexión contemplaban la sanción de ineficacia respecto del actuar del empleador o a cualquiera que tenga esa posición; que, así las cosas, él sería la «[…] la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado» y, por tanto, evidentemente, la imposición de esa institución exigía un sujeto calificado para incurrir en esa afrenta, por ser quien cuenta con capacidad de direccionar los actos del trabajador.

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Radicación n.° 88717 Explicó,

1. Que cuando la norma se refería a «cualquier otra persona», no podía extenderse ese término a las administradoras pensionales, porque el artículo 31 del CC, prohíbe la analogía de leyes prohibitivas.

2. Que, además, aquella compresión tenía un fundamento histórico, pues en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, se anunció que, a partir de su vigencia, habría un nuevo actor administrando los derechos pensionales, por lo cual, bajo esa claridad, de haberse querido sancionar el actuar de la AFP privada, así habría sido dispuesto.

3. Que, «[…] solo se realizarán tales conductas

[atentatorias] cuando una persona ajena al trabajador sustituya su voluntad y ponga la suya al escoger el régimen, lo que el promotor de la administradora de fondos de pensiones no puede ejecutar, pues él representa la otra parte contractual». Denotó que ninguno de los regímenes puede predicarse mejor que el otro, porque ello imposibilitaría su coexistencia en un escenario de libre competencia; que, así las cosas, cada sub sistema busca la obtención de nuevos afiliados, garantizando a cada uno de ellos, sus propios beneficios, por ejemplo, en el RAIS una garantía de pensión mínima con 1150 semanas y, en el RPMPD, una prestación por vejez

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Radicación n.° 88717 después de acumular 1300. Precisó que ese entendimiento, no desconocía las garantías de los trabajadores que después de 20 años advierten su inconformidad con la pensión que recibirían, pero no con las restantes prerrogativas del sistema que les resultaba aplicable; que, por eso, «[…] el legislador contempló una acción diferente como es el resarcimiento de perjuicios [del] artículo 10° del Decreto 720 de 1994 […] que establece la responsabilidad de los promotores [de los fondos administradores de pensiones]». Concretó que en esa acción confluye: i) que se hubiere presentado un error u omisión, el cual puede consistir en la información otorgada para realizar la elección; ii) que esa falencia provenga de la AFP o su empleado y, iii) que se cause un daño, esto es, un perjuicio al afiliado, igual a la diferencia del valor de la mesada a obtener entre uno u otro régimen o

del tiempo que costaría acceder al derecho en un subsistema y no en su homólogo. Resaltó que, según las reglas de hermenéutica normativa, la última disposición era de aplicación preferente sobre la general; que la solución de la jurisprudencia trasgrede los artículos 90 de la CP; 1494, 2341 y 2343 del CC, porque sólo está obligado a resarcir el daño quien lo causa; que, así las cosas, Colpensiones, no podría acarrear las consecuencias de esa infracción contractual y, menos, procede sancionar a todos los que han permanecido fieles al RPMPD con las aportaciones al fondo común.

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Radicación n.° 88717 Acotó que, por lo anterior y de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda, esto es, debido a que el reclamante perseguía la nulidad del acto de vinculación al RAIS, sin haber señalado que fue su empleador quien infringió su derecho de elección, sino que fue la AFP privada, que omitió el suministro de información y que esto le ocasionó perjuicios, «[…] la acción a emprender no era la ineficacia de la afiliación, sino la de resarcimiento de perjuicios, sin que a través de esta se permita la nueva elección de régimen pensional […]. Puntualizó que, […] el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93 apenas contempla el desconocer, atentar o impedir la libre elección del trabajador, a cargo del empleador o sujeto afín a tal calidad, nunca a la AFP. De manera

tal que cuando se plantea en la demanda tal omisión de información por parte de la AFP, en realidad el actor está evidenciando un supuesto de hecho diferente al contemplado en los pluricitados art. 13 y 271 de la Ley 100/93. Concluyó que, […] la parte demandante no acreditó los supuestos fácticos que contempla la norma invocada – literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100/93 -, sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994, sin que en este momento resulte posible estudiar probatoriamente los hechos invocados en el libelo introductor bajo la última norma anunciada, pues estos, de resultar probados, no darían lugar a la declaración de ineficacia, sino a una consecuencia diferente, a la que no aspiró el actor en su demanda y respecto de la que no hubo uso de facultades extra y ultra petita por el a-quo (archivo n.° 10, cuaderno del Tirbunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case la sentencia […] acusada, y revoque la decisión emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira […] reconociendo la ineficacia del traslado […]» (f.° 25, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las convocadas y que pasan a estudiarse de manera conjunta,

pues si bien se encausaron por sub motivos diferentes, persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003, que modifico el literal e) del 13 y 33 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP; 177 del CPC «norma que se trae a colación por así permitirlo el art. 145 del [CPTSS]».

Endilga al juez plural la comisión de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCION S.A, y posteriormente COLFONDOS S.A, engañó y asaltó en su buena fe al demandante para que se trasladara del Régimen de Prima

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Radicación n.° 88717 Media administrado por el ISS ahora COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCION S.A. y posteriormente COLFONDOS, mintió al demandante […] al decirle que la pensionada [sic] con una pensión muy superior a la que le correspondía en el régimen de prima media con prestación definida y además le devolverían parte del capital como excedente de la libre disponibilidad.

3. Dar por demostrado sin ello ser cierto, que el traslado de la

[sic] demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada [sic].

4. La declaración judicial de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya ejercido el derecho al retracto o haya solicitado el cambio, 10 años antes de cumplir la edad para pensionarse.

Señala que el sentenciador de segunda instancia apreció con error las siguientes pruebas:

A. Las aportadas en la demanda con la cual se dio el presente proceso.

B. Contestación de la demanda por parte de las dos demandadas.

Agrega que no apreció las «documentales (en especial el formulario de traslado)». Dice que «en el hecho 7 y en el interrogatorio de parte», se pudo evidenciar el engaño por parte del promotor de las AFP accionadas; que las documentales aportadas, en especial el formulario de afiliación, que no fueron valoradas, son contundentes en indicar que fue ilusionado y/o engañado con una mesada pensional alta y una devolución del excedente del capital como libre disponibilidad, a fin de que se trasladara a Protección S. A., pues esa «simple propuesta ventajosa con datos reales y precisos [lo] llevaron a cambiarse de régimen, […] con la firme convicción de que lo

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Radicación n.° 88717 propuesto se cumpliría […]». Asevera que el análisis de la anterior prueba calificada es suficiente para demostrar los yerros fácticos y pide que se tengan en cuenta las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019.

Sostiene que del formulario de afiliación suscrito en «febrero de 1997» no aflora que recibiera la información necesaria, clara y oportuna respecto de la incidencia de su decisión, esto es, la pérdida de una pensión de vejez y de una buena mesada. Refiere que la carga de la prueba estaba en cabeza del fondo privado de pensiones, al que le correspondía demostrar que cumplió con el deber de información y no era él quien debía acreditar que no la recibió, pues la jurisprudencia tiene dicho que cuando el afiliado alega que no le fue suministrada la información debida, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede probar materialmente al tenor del artículo 167 del CGP y de acuerdo con el precepto 1604 del CC, preceptiva última que prevé que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlos. Indica que el juez de la apelación se equivocó al exigirle evidencia de su intención de hacer uso del derecho de retracto antes de cumplir los 52 años, lo que fue desatinado porque la demanda no se instauró porque se le hubiera impedido retornar al régimen de prima media, sino que el objeto del litigio gravitó en torno al incumplimiento del deber

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Radicación n.° 88717 de información por parte del fondo privado al momento del traslado, de manera que a la jurisdicción lo que le correspondía era dilucidar si la información necesaria y completa se le suministró y no si, con posterioridad al

traslado, ejerció o no el derecho a retornar al sistema público de pensiones (f.° 20 a 24, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Confronta el fallo confutado «por error en vía de hecho, por la violación al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral».

Manifiesta que el Tribunal consideró que, como para la época del traslado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no podía considerarse que fue víctima de engaño alguno o falta de información, lo que es equivocado, pues ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido dicho requisito para la procedencia de la ineficacia del traslado. Plantea que, […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias de la Corte Suprema en su Sala Laboral: CSJ SL 31989 del 9 de sep. 2008, CSJ SL 31314 del 9 de sep. de 2008, y CSJ SL 33083 del 22 de nov de 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL 12136-2014, CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 19447-2017, CSJ SL 4964 -2018, CSJ SL 4989-2018, y CSJ SL 1452 -2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2019, y CSJ SL 3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondo de pensiones deben suministrarles oportunamente, información

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Radicación n.° 88717 clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, “sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (f.° 24 a 25, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones estima, respecto del primer cargo, que no demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento que hiciere procedente la pretensión de ineficacia del reclamante, puesto que no acredita el dolo o el error inducido por parte de la AFP y tampoco el perjuicio ocasionado con su afiliación al RAIS.

Añade que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, sino que lo es la confesión de que de él se desprende, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia CSJ SL3221-2020, sin que en el embate se indique cual fue la confesión inadvertida por el Tribunal respecto del interrogatorio de parte absuelto «por el fondo privado». Argumenta que, para la época del traslado, «8 de julio de 1997», regía el Decreto 663 de 1993, que obligaba a las administradoras a «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», lo que se demuestra con el formulario de afiliación, que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida en el Decreto

692 de 1994.

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Radicación n.° 88717 Refiere que las normas vigentes para el momento del cambio de régimen del impugnante son los artículos 13 y 97 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, a cuya literalidad acude y de las cuales extrae: i) que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación; ii) no determinaron ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado; iii) no exigieron la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las administradoras y, iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. Resalta que, por lo anterior, el formulario de afiliación suscrito por el acudiente en casación demuestra su voluntad libre e informada. Acota que la obligación de realizar una asesoría con base en «información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras […]» se consagró en el Decreto 2241 de 2010,

que entró en vigencia el 1º de julio de 2010, por lo tanto, solo

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Radicación n.° 88717 a partir de esa fecha era exigible frente a las AFP. Expresa, en perspectiva de la segunda acusación, que presenta falencias técnicas consistentes en que: i) aunque está dirigido por el sub motivo de la interpretación errónea, no establece cuál es la lectura equivocada de la norma, cuál es la correcta y cuál es su incidencia en el fallo y, ii) se realizan manifestaciones fácticas y probatorias, sin argumentación jurídica que permita evidenciar error protuberante a la hora de entender o aplicar la ley sustancial. Manifiesta que, si se hiciera caso omiso de lo anterior, bajo cualquier circunstancia, la impugnación carecería de prosperidad, en razón a que la decisión fustigada se profirió conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la libertad de escogencia de régimen. Sostiene que en sentencia CSJ SL1421-2019, la Corte orientó que, […] para romper los yerros que se le endilgan a los fallos de tribunales, se reviste de gran importancia acreditar el engaño por parte de los fondos de pensiones, relacionados con la deficiente información en el traslado del régimen, lo cual no podrá ser ignorado por los jueces de instancias, dada por la trascendencia del derecho pensional que está de por medio. Destaca que los jueces cuentan con autonomía y libertad a la hora de formar su convencimiento, a lo cual debe

sumarse la presunción de legalidad y acierto de los fallos judiciales, siendo del resorte del recurrente desvirtuarla y evidenciar los yerros que ameriten la intervención de la Corte

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Radicación n.° 88717 (f.° 58 a 63, cuaderno digital de la Corte). Protección S. A. aduce que el primer embate no controvierte adecuadamente los argumentos del juez de segunda instancia, puesto que las razones de éste no fueron de índole fáctico, sino que se centraron en el análisis jurídico que realizó frente a la acción procedente en este tipo de casos, de lo que concluyó que la que debió instaurarse fue la de indemnización de perjuicios. Dice que el estudio de los medios de convicción hubiese resultado infructuoso, pues todos estaban encaminados a demostrar la ineficacia, pero no los perjuicios a indemnizar. Asegura que esta Sala ha explicado que no puede existir un desacierto evidente de hecho cuando el fallador decide no estudiar las pruebas del proceso, toda vez que, en tal caso, no adelanta ningún ejercicio de valoración probatoria, es decir, si deliberadamente no examina una prueba no puede incurrir en un error al no apreciarla. Agrega que el ataque le imputa al Tribunal afirmaciones que no hizo, a saber: i) concluir que el traslado del actor se hizo de manera libre y voluntaria; ii) echar de menos la prueba de la información por parte del demandante; iii) exigirle a éste demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, iv) exigirle la evidencia de su intención de

retornar al régimen de prima media y, v) concluir que no hizo uso del retracto.

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Radicación n.° 88717 Discute, respecto del segundo cargo, que carece de proposición jurídica, por cuanto no se indica ninguna norma sustancial de seguridad social infringida, incumpliéndose el requisito formal exigido por el artículo 90 del CPTSS y conllevando al rechazo del ataque, en tanto la Corte no puede subsanar tal deficiencia. Recalca que al fallador plural se le atribuyen conclusiones a las que no arribó, concretamente la relacionada con que, […] “…también sustento (sic) su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que ‘como quiera que el demandante para la época que solicito el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez’, en el régimen de prima media con prestación definida, no es posible concluir que fue víctima de engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de sus [sic] pensión como lo había considerado la CSJ, en estos casos”. Precisa que lo anterior no se dijo en el fallo confutado, pues este se basó en la interpretación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, de donde se concluyó que las preceptivas solo hacen alusión al empleador y no a las AFP, por lo que la acción que debió impetrarse fue la de indemnización de perjuicios y no la de ineficacia. Colige que la acusación se cimienta en supuestos falsos

y, por ende, deja libre de cuestionamiento los verdaderos pilares de la sentencia de segunda instancia (f.° 94 a 98, ibidem). Colfondos S. A. aduce que el primer cuestionamiento debe ser desestimado, en tanto el Tribunal no se centró en el

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Radicación n.° 88717 análisis del material probatorio recaudado, sino que sus fundamentos fueron netamente jurídicos y relacionados con la aplicación e interpretación de los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 720 de 1994, artículo 10°, ampliamente expuestos en la sentencia de segundo grado. Arguye que, en consideración a lo previo, el ataque debió dirigirse a atacar el fallo por la vía directa, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Apunta que igual suerte debe correr el segundo cargo en atención a que su proposición jurídica no es completa, pues no se señaló la norma sustancial que se considera quebrantada, tornándose en un yerro insubsanable acorde con el artículo 90 del CPTSS y el 51 del Decreto 2651 de 1991. Agrega que, según la jurisprudencia (CSJ SL22652019), las decisiones judiciales no pueden integrar la proposición jurídica, en la medida que no corresponden a normas sustanciales de orden nacional, sino que son decisiones con fuerza vinculante. Aclara que la decisión controvertida no desconoce el precedente de la Corte, sino que sustenta, con suficiencia, los motivos por los cuales se aparta del mismo.

Señala que no se definió el alcance de la impugnación,

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Radicación n.° 88717 motivo adicional para desestimar la impugnación en su conjunto (f.° 110 a 115, ib).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no asiste razón a la oposición en las falencias técnicas que adjudica a la acusación, pues, en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que exigen interpretar la demanda, de ella se extrae un conflicto de legalidad bien definido.

Tal afirmación, en primer lugar, en tanto de la redacción del alcance de la impugnación es dable colegir que lo que se pretende que haga esta Sala, en sede de instancia, es que revoque la sentencia absolutoria de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. Adicionalmente se comprende que el impugnante, en conjunto, denuncia: i) la aplicación indebida del artículo 177 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS y, ii) la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CP. En efecto, a pesar de que la acusación menciona la aplicación indebida del citado canon 13, de lo que se duele es de que el Tribunal se apartara de la línea jurisprudencial de la Sala y que, con ello, comprendiera con equivocación aquella norma.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 88717 Así las cosas, en perspectiva del esquema argumentativo que propone el ataque, importa memorar, que el juez colegiado consideró que: i) El artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal b) del artículo 13 ibidem, regula la ineficacia del acto de vinculación al régimen pensional, cuando en su elección se ha vulnerado el derecho a la libertad del trabajador por parte del empleador, caso en el cual, aquél retornara al subsistema en el que se encontraba antes de su decisión. ii) El artículo 10° del Decreto 720 de 1994 determina de forma especial, la acción que se puede emprender contra la AFP que, con su omisión u error, hubiere generado algún perjuicio pensional al afiliado, encontrándose obligada a indemnizar el daño, por ejemplo, con la diferencia dineraria entre la mesada que hubiere percibido en el régimen al que se afilió y, la que recibe en el que se encuentra. iii) En ese contexto, después de realizar una interpretación histórica y restringida (no analógica) de esas normativas, se apartaba de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el particular, que permitía declarar la ineficacia frente a las AFP. iv) Como el recurrente pretendió «la nulidad» de su migración al RAIS por la

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