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CSJ - SL3441-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3441-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep drJeeu mstai cia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:1'e sllón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3441-2018 Radicación n.º 61848 Acta 25 c.; y Bogotá, D. treinta uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO FARFÁN BAHAMON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Hernando Farfán Bahamon, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 26 de junio de 2001 y el 15 de agosto de 2008; como consecuencia, se le condenara a pagar las cesantías, los intereses a ellas, las primas legales y extralegales, las vacaciones legales y

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Radicna.cºi6ó1n8 48 extralegales, el valor que pagó al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, el pago de las pólizas de cumplimiento de cada contrato, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, los ajustes salariales legales y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad desde el 26 de junio de 2001

hasta el 15 de agosto de 2008, ejerciendo los cargos de técnico servicios administrativos I, luego denominado asistente de oficina; que le pagaban mensualmente, para el 2008, la suma de $871.156; que cumplía jornada laboral ordinaria, bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo el reglamento interno de trabajo y las directrices emitidas por el ISS; que canceló el 100% de los aportes a salud y pensiones, y la retención en la fuente; que los trabajadores que integran la planta de personal gozan de la convención colectiva. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones propuestas en la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y a lo previsto en la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º61848 trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, «de la condición de servidor público y de la compensación, condicdietó rna bajoafdiocri al».

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, declaró la

existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, desde el 26 de junio de 2001 y hasta el 15 de agosto de 2008. Condenó al ISS al pago de $6'609.152, por concepto de cesantías; $10.805, por intereses a estas; $1'608.705, por vacaciones; $782.283, por prima de vacaciones; y $72.034, por primas de servicios. Declaró probadas las excepciones de prescripción y buena fe y absolvió de la sanción moratoria. Condenó a reintegrar el porcentaje que le corresponde al empleador como aporte al sistema de seguridad social en pensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA • Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, confirmó la declaración de la relación laboral; modificó, en el sentido que absolvió del pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones y disminuyó el valor de las cuantías; absolvió del pago de cotizaciones al sistema general en pensiones; y, confirmó todo lo demás. 3

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Radicancº.i6 ó1n8 48 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar contando desde la exigibilidad de la obligación de cada una de las prestaciones en los términos contemplados en el CST o en la Convención Colectiva; igualmente señaló que la suscripción de los contratos de prestación de servicios tuvo el aval del demandante, ya que estaban regidos por el

artículo 32 de la Ley 80 de 1998, siendo el actuar de buena fe, no procediendo por tan to la indemnización moratoria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a rfisolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, que modificó la del juez.

Con tal propósito formuló dos cargos, no presentándose réplica frente a los mismos.

VI.C ARGPOR IMERO

87 Acusó como causal de casación el artículo del CPT por infracción directa, al considerar la falta de aplicación de 1 797 11 los artículos del Decreto de 1949, de la Ley 6 de 1945, y 20, 21, 65 y 249 del CST. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º61848 En la demostración, argumentó que la transgresión se produjo porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, argumentando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se realizó con pleno conocimiento suyo, que ni siquiera le causó curiosidad lo sucesivo de los acuerdos, el incumplimiento de la demandada de la exigencia de conocimiento especial y que la actividad podía ser desarrollada por cualquier trabajador del ISS. Dijo que, bastaba mirar los contratos suscritos entre las partes obrantes en el expediente, pues de un estudio juicioso de los mismos se podía concluir que el ISS denominó el cargo ejercido por el recurrente como técnico de serv1c1os

administrativos I y posteriormente asistente de oficina, además de las funciones descritas en cada uno de los contratos. Manifestó que, existieron contratos de prestación de servicios, de los que dedujo la existencia del contrato laboral entre las partes, es decir, que no existe justificación para la exoneración de la condena a la sanción, pues se probó la existencia del contrato realidad, que el actor no realizaba actividades que ex1g1eran serv1c1os especializados o conocimiento especial, y que 7 años de relación jurídica, y 20 contratos suscritos no es un tiempo que lleve a encontrar evidenciada la mala fe.

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Radicación n.º61848 VIIC.O NSIDERACIONES Es importante señalar, que la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación y desarrollo del cargo, que comprometen su prosperidad, que no puede ser subsanados de oficio, atendiendo al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el alcance de la impugnación en la demanda de casación, que constituye el petitudem la demanda extraordinaria, fue indebidamente planteado, ya que pese a pretenderse la casación de la sentencia de segunda instancia, expresa que la que modificó la del juez, pero no dijo en sede de instancia qué debe hacerse con la sentencia del juzgado, qué debe hacerse una vez se revoque la misma, como si pretendiera que la Corte entre a fungir en sede de instancia, fungiendo como juez de primer grado. El recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar

la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º61848 respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Comlooh ae xpreslaaSd aoly as er eiteelrr eac,u erxstor aordinario dec asacnioóe nsu, n at ercienrsat anniac dimai,at reg umeennt os fonndaea legadteio nss taenncs iean;t eCnScJiS aL 4281-2017, sep recisó: Reiteurnaav, e mzá sl,aC orqtueee lr ecudresc oa sacnioeó sn unat ercienrsat anecnli aaq ,u ee li mpugnapnuetdeee x poner libremleainsnt ceo nfonneinld afoa ndneqasu mee jcoorn sidere. Poerlc ontraadroicot,r eisntaqádu oee lr ecurrdeenbcteee ñ iar se laesx igenfcoinansay ld eets é cnliecgaa,yl j eusr isprudenciales, enp rocudreah aceprro cedeenlte es tuddiefo o nddae l as incoonnnifd adeenls a,m ediednaq useo lno jsu ecdeeis n stancia

loqsu et ienceonm petepnacrdiaia r ilmoicsro nfleincttlroaess partaessi,g naenldd eor ecshuos tanacq iuaidlee nm uesetsrtea r asistdiemdlio s mAol.j uedzel ac asacliecó onm,p eetjee rucne r contdrelo elg alsiodbalrdaed ecisdiesó eng ungdroa dsoi,e mpre quee le scrciotneo lq ues es usteenlrt eac uerxstor aordinario, satislfaaesgx ai genpcrieavsi esnte alas r tí9c0ud leoCl ó digo ProcedsealTl r abaljaocs,u alneosc onstiutnuc yuelnat loa fonnaleindt aadn,st oon p aretsee ncdieua nld ebipdroo ceso preexisyt ceonntoecp iodrlo a psa rtseesg,ú lno tsé rmidneols artí2c9ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a. Seh ad ichcoo np rofuqsuieóe nne stsae des,ee nfrenltaa n sentegnrcaivaa yd laap arqtuee a spiar sau q uiebbraeje,ol derroqtueeer loi mpugntarnatace l ea C ortdea,d eol c onocido carácrtoegra dyo d isposdiet eisvtoee s pecmieadli doe impugnación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el ibídem, artículo 87 subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que lo hace inestimable. Además, la defectuosa

redacción en su demostración, impide establecer el alcance ad quem, de los yerros que se endilgan a la decisión del así como lo que efectivamente pretende acreditar para obtener la casación de la decisión impugnada. El cargo fue formulado por la v1a directa, lo cual conlleva a estar conforme con los supuestos fácticos

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Radicación n. º61848 establecidos por el Tribunal, sin embargo, en su demostración, se tocan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró la censura fue probado en el proceso, esto es, la existencia de un contrato realidad, la denominación del cargo ejercido y las funciones descritas para lo cual no se requería conocimiento especial o técnico, y sobre todo, se podía concluir la mala fe de la entidad al mantener la relación contractual por más de 7 años. Tales aspectos, sólo podían ser analizados por la vía indirecta, razón por la cual, el recurrente debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, en la apreciación de las pruebas referidas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros. Tampoco cumplió plenamente con las exigencias del recurso en cuanto a la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que citó normas que no son aplicables al caso concreto, pues en la condición alegada, al trabajador oficial, no le eran aplicables los artículos 20, 21, 65 y 249 del CST, por el tipo de vínculo que se encontraba en discusión, y que,

por tanto, regía el caso. Aunque la mención del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 podría obviar esta falencia. Conforme a lo establecido en el numeral 1 º del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por la que debía ser plenamente violadceli aól nes yu sta, ncial

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Radicna.cºi6ó1n8 48 identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el sin ad quem, mezclar las exigencias de una y otra vía. En su ataque por la vía directa, el recurrente señaló un error en el que consideró incurrió el Tribunal y mencionó algunos documentos que adujo no fueron apreciados en debida forma y lo llevaron a cometer tales yerros. Según lo º º consagra la parte final del inciso 2 del numeral 1 del citado art. 87 del CPTSS, «es necesaqruieos e alegupeo re l recurresnotbere es tpeu ntdoe,m ostrahnadboe risnec urrido ent aelr ryors iempqruee é staep arezdceam anifieensl toos sin que haya cumplido la censura con la carga autos», impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de

casación, pues no presentó los motivos de violación de la norma sustancial y tampoco demostró los supuestos errores en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba, si ésta fue mal apreciada o no valorada, sin precisar exactamente a qué conclusión quería llegar. Contrario a lo afirmado, se desprende de las consideraciones de la decisión del que sí valoró las adq uem, pruebas, pues declaró la existencia de una relación laboral. Y en cuanto a considerar la falta de aplicación del Decreto 797 de 1949, el sí lo llamó a operar, simplemente adq uem encontró demostrado luego del análisis probatorio, la buena fe de la entidad, situación que no es posible entrar a verificar

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Radicación n.º61848 por la vía directa. Frente a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTS8, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia C8J 8L4032-2017, se precisó: Igualmecnatbeae,d verqtuiesr o,nl osse ntenciaddeio nrsetsa ncia quieneesst ableelcs eunp uesdteho e chaolq ued ebaep licalras e leyy,d ea lqluíe e la rtíc6u1dl eoCl . PT..y S .S. lehsa yao torgado laf aculdteaa dp recliiabrr emleanpstr eu ebalsoq, u ei mpliqcuae resulitnem odificlaab vlael oracpiróonb atodreilTa r ibunal, mienterlalsna ol ol leavd ee cicdoinrt lraea v idendceli oahs e chos

enl afa rmca omfuoe ropnr obadeones l p roceso. Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación, al desviar y mezclar el sendero del ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusó como causal de casación el artículo 87 del CPT por infracción directa, al considerar que se aplicaron de manera indebida los artículos 488 y 489 del C8T y 151 del CPT88. En la demostración, argumentó que se produjo la transgresión de la ley, pues es claro que la relación jurídica entre las partes se extendió hasta el 15 de agosto de 2008, y el actor presentó reclamación administrativa ante el 188 el 18 de julio de 2011, es decir, entre una fecha y otra, solo

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Radicación n. º61848 transcurrieron dos años, nueve meses y tres días. La prescripción comienza a contarse a partir de la terminación de la relación laboral, por tanto, no habían transcurrido los 3 años; surgiendo la obligación de pago de las acreencias laborales a partir de la declaración judicial de la existencia del contrato realidad, ya que la entidad había disfrazado la relación laboral con le Ley 80 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Sin recabar sobre lo dicho en relación con el alcance de la impugnación, el fundamentó su decisión en que, ad quem el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar contando desde la exigibilidad de la obligación de cada una de las prestaciones.

La censura radicó su inconformidad en que, surgiendo

la obligación de pago de las acreencias laborales a partir de la declaración judicial de la existencia del contrato realidad no se presentó el fenómeno de la prescripción. El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar desde cuando se cuenta el término de prescnpc1on. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a los plazos de los términos prescriptivos a determinado que empiezan a correr, como lo señala expresamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, así lo regula el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 151

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Radicación n.º61848 Social, predicándose la exigibilidad de las obligaciones desde cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la CSJ SL 41522, 14 ago. 2012, en los siguientes términos: Loess tatpurtoopdsie lo osts r abajoafdiocrieqasulc eeo sn,s agran lodse recrheocsl ampaodrlo asd emandasne teen,c uentran estableenctiordteor nsao sr meanse ,lD ecrLeet3yo1 3d5e 1 968 y ens u reglame1n8t4ad8re i1 o9 69L.u egloa,n ormativa pertiennem natteedr epi rae scrsie phcaileólnena la, r tí4c1du ello primdeelr oocs i tayde ones l1 0d2e su DecrReetgol amentario. Lacsi tandoarsm daiss,p onen: «Art4í1cd ueDlleo c rLeet3yo1 3d5e1 96c8o,n sagra:

'Laasc cioqnueeesm andaenlo s derecchoonss agreane dsotse decrperteos creintb riaerñsáo ncs o ntaddeossqd uele ar espectiva obligación se haya hecho exigible. Els imprleec ldaemelsoc r ito deelm pleatdroa baajnatdleoaa r u torciodmapde tseonbturene, o derechpor estadceibóind amdeentteer miinnatdeor,rl uam pe o prescrpieprscooi lpóoonu r n ala pisgou »a l'. «Psour p aretlae r tí1c0ud2le oDl e crReetgol ame1n8t4ad8re i o 19 6 9, enseña: 'lL.a asc cioqnueeems a ndaenlo s derecchoonss agernae dlo s Decr3e1t3od5 e1 96y8e nes te Decrperteos,c ernit bree(ns3 ) añocson,ta dos a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.E ls imprleec leascmritoo d eelm pleoafidcofi oarlm ualnatdleoa entidaedm preosbal igsaodbaru,en d erechpor estación o o debidamdeentteer miinnatdeor,rl uapm rpees crippecrsóioloó n, pourn l apisgou al'. Dem aneqruasee equiveoalcd qó u eamld iluceixdcalru sivamente ela sunetnlo i tbiagjlioaoé giddeaal r tí4c8ud8le oCl . TS..p, o rque

lav erdeas dqu ed ebvieón tial laarl sudeze l adsi sposiciones propdiealo ss t rabajoafdiocriedasil selqsau,ten e,oo bstannot e, tielnaee ntisduafidc ipeanrtqaeu ebrlaasr e ntenecnei sae, puntausaple pcotroq,du ete o dmaasn ersea asr ribala arm íias ma concludseTilró inb uensatelso, ,a lap rescrtirpiceidnóela nol s dereclhaobso reandl iessc usión. Ahobriae lnap, r ecinsoirómnap trievcae diemnptoaenc el aqruaer tambeiséa nc ertealduoce ilad saurn etnlo o tsé rmidneaolrs t ículo 151d eCló diPgroo cedseaTllr abya djeol aS eguriSdoacdi al, porqtuaeyl comloo e xplliacj au rispruddele anC coirat e Constityul cadi eoClno anlsd eejE os tacduoa,n edsoda i sposición ser efiale arp er escrtirpicedineóla nold s e recqhuoeesm andeen la"sl eyseosc iadleebsee"n ,t endqeurecs oeb itjaam biaé losn servipdúobrleispc eosaseq , u seu régilmaebno esrtéa plr eveins to sus propeisotsa tpuotroqsesu,ase l ey -elsa,sso c iales-, abarcan

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Radicación n.º61848 elt emlaa baolsr,i inpm otraerls tatduets r aabdaojorif cioad le empleapdúobi lco. Ene efctdoij,lo a C orCtoen stiteunlc asi eonntaelCn - 7c4 i5da e 6l º deo cutberd e1 999e,n r feerenaclai rat lío4c dueCl. S T..d ec uyo conteneimdaonq au el asd ipsosicicoonnetse neinde assa codificnaosc eia pólni caal nos se rveispd úolbriccoosn,c retamente enl qou ael efnómednelo pa r espccricióronr peosndleos, i igeunte: «.(.. )S ienm bgaore,s rea oznamineone tsdo er ceibcoo,mq ou iae r quee la rtlíoc1 u51 delC ódidgeoP rocedimiLeanbatolor epxresamseenñtaeeltl aé rmdiepn roe spccripióanar ' laacsc iones queem andeenl alsye ess ocia'.lA esspíu elsa,ls e yseosic alneos sólsooa nq uelqluraegis e rnle acieontnrepesa t rilcaeurss,i nqou e sonla nso mrasq uerge ulealnt emlaa baolpr,o lro q uees u na denominraecefiriódnaa l ar leacidóens uobrdinaecntiróen patroynt or abayjn aoda os urs tatus. "Eenef ctloai, n ptreertaqcuieeó,nnr ieteraopdoarstd uandiehsa,

raelizealCd oon jsode eE statdaom,b sioéisnet nqeue elt érmdien o prespccriipóanar elc obdroe s alarieo isn dezmanciiopnoers accidednett reasbp ajaaorl otsr abajeasad los rervdiecElis ot ado ese lq uceo ngsraalno asr tlíoc4su8 8d eClS ,T1 51d eClP Ly 4 1 deDle cr3e1t53od e1 698e,s teosu ,n t érmdient or easñ opsaa r todlooscs a sopsu,e 'sl par espccriieósnt eacbilednae lc itado artlío1c 51u[ edlC ódidgePo ro cedimLiaebrnoalts]o er fi eerael as accioqnueeems a ndeenl alse yseosc eisae,lnu ns entgiednaoel r, loq ueq uiedreecq iurec opmrenndoes ólloaa sc cioqnueess e rfieeerna lotsr abaejsap datorirceusls airntoa mbiaé lnoq su e ampaarna l osse rveisod ifocriales". Aspíu eqsu leo dse reclhaobasol redsel ad emanndtaed,a dsau condidceti róanab daoajor ifcidaeIllS Sp,o drvíearnas feec tados poerfl en ómedneol par espccritióernin al. Sienm bgaort,a alfe ctancoisó ecn o finguórp oqruceo fonrmael a normatainvtaet sr ascerlit téar,mp irensopc rtiicvoom izeaa n conitlaibzaa r"psaret idre laf echae n quel ar espectiva

obligacsieóh na yah echexoi gib",l eesteosd ,e sdeel3 1d e enedroe 2 00,d0 atean l aq uec oncleulcy oón trdaett rboaja o judiciadlemcelnaterena l daois n stiaanslc,oq uee np rcipinio, pemritiifrneíraqi uree pl l apzaoar a ctievalap arr ajtuod ivceinacli ó elm ismdoíy am esd e2 00N3o.o bstea,en ltnloofu ea s,pí oqrue elt érmsieni on treuprmi"ópo ru n lapsiog ua", ldesdeel2 8d e enoed re2 030,q uedafna dcou itlaedlgama enltade e mandante paari pmetrlaaar c cjiuódni dceitnardloe l otsr easñ ossi guientes, esd echiars et2la8 d ee noed re2 00.6 Ene stoer ddeeni deacso,mq ou iaeq rulea d emnad,at aylc omo loe stlaebceilCó o legyin aode oso, jb etdoed iscuesnsi eódnde e casiaócsne,fo rmuell3ód ef ebredre2o 003m,u chaon tdeesq ue vecnieerl"a n euov"lp asdoe t raesñ oqsu ceo nsalgorasar nt líocsu 41d eDle crLeet3yo 1 53d e1 6981,2 0d eDle cr1e48t8od e1 699 y 151 deClP.. L.y del aS S.,.l odse reclhaobasol redse l a acciodnearnitveda edcloo sn trraealtio,d q aufudee ornr celamados

ent ipeomt,a netnov íaad mniistrcaotmieovn la aj udi,cy pi oarl congsuiiennost eee ncuentprraenis tcors. 13

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Radicación n. º61848 La tesis del carácter constitutivo de las sentencias que dirimen la naturaleza jurídico laboral del vínculo que une a las partes traída por el recurrente, no es de recibo para la Sala. Se aceptara, se generarían derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que vendría a ser constitpuuetsi sve oge,n erarían unas situaciones jurídicas que antes no existían, produciendo así sus efectos hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa situación jurídica. En la hipótesis de las sentencias delcarvaat,sic omo lo ha entendido la Corte, ellas solo reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, frente a quiénes se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación jurídica, derivándose sus efectos desde cuando aquella se generó. En el pnmer evento, los términos de prescnpc1on empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que constituye el estatus_ de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, en el otro, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la

exigibilidad de cada uno de ellos, o sea, que las acreencias tienen distintos periodos de exigibilidad, pues cada concepto salarial o prestacional tiene un término especifico y por ello no es procedente acudir a un mismo conteo frente a todas.

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Radicación n.º61848 Situación distinta, cuando es la misma norma la que dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo, contado a partir de la terminación del vínculo contractual, como ocurre con el auxilio de las cesantías. Así las cosas, para contar el periodo extintivo de las obligaciones es necesario establecer la fecha en que debía pagarse cada una, aunque la relación laboral continúe vigente, es a partir de ahí que comienza a correr el término de los tres años que indica la norma para iniciar la acción, a fin de obtener el derecho que considera conculcado que fue la f arma como decidió el Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 50.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus!icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

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Radicanc.iº1ó648n 8 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que HERNANDO FARFAN BAHAMON, promovió contra la

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DRÍGUEZ JIMÉNEZ fi.., ,,,...... ..., -fi •,• .fi,, ,::..._ .11.1',t,ftfil\\l!l>t!1v.,-,fi.-fifi ... \•;. filUT:'fi ¡. fi fi • • \ ReuptG,1dt fi1( t ,;;:. fi : fi" : " " "" . - " • • - - -.. • (-: fi rCo :;;n ;e 7i;1:,f. fif'W';.• ,;:';'tn Íc, :, (/ : ;;,;fi,;e, ¡1t ,. . ·2'-H fi º·. ·! .Q.J:-t - 1,k!'! ·,:.;;;., 1rn :tfi "_... X( .fi .;¿·::'.;fi,;::: ,•,,. · 0fi h • ._,/,;R fü eo,ó ?h ,ál f :ei(ir•l i fin ,:- rm¡¡ i f 'fi CTJfififit ,,d fio consat:n::::":•n•'. .,• . '.fie,,;.i .JO':I e.iid.:tor..

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