CSJ - SL3441-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3441-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
lo'j RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3441-2019 Radicación n. 71027 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES Isabel Aguillón Villamizar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozcan «lodse rechos constituac liaos neagluersis doacdia alpl a,g oop tournyo reajudsept een sioan leaps r,o tecyc aisóins tednelc aisa persodnela ast erceedraaad l ,ar emunermaícniióvmnia ty al
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Radicación n.º 71027 móvil, a la protección especial de la mujer y a la condición más beneficiosa a que tiene derecho» como cónyuge del señor Juan Francisco Forero Galvis. En consecuencia, se ordene al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes que le corresponde por ser beneficiaria del causante, la cual deberá cancelársele
con el correspondiente retroactivo, la indexación y respectivos los intereses; que igualmente, se ordene al ISS al pago los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha del deceso de su cónyuge, las costas del proceso, lo que resulte probado ultra y extrapetita y que se aplique el principio de la favorabilidad. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Juan Francisco Forero Galvis na.ció el 2 de julio de 1957 y falleció el 25 de febrero de 2006; que convivió con el causante desde enero de 1985 hasta la fecha de su muerte; que procrearon a Diana Marcela Forero Aguillón, quien nació el 12 de abril de 1987; que el causante y la actora contrajeron matrimonio del 16 de octubre de 2005; que el de cujus cotizó un total de 2.333 días, que equivalen a 333,28 semanas de aportes; que ella dependía económicamente de su cónyuge. Como consecuencia de lo narrado, dijo que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 31 de marzo de 2006, la que fue resuelta negativamente por el ISS mediante la Resolución 013376 el 29 de noviembre de 2006 al considerar que el causante no acreditó la fidelidad del sistema de la seguridad social y que solo cotizó 287 semanas en toda su vida laboral, motivo por el que impetró los recursos pertinentes, los cuales fueron contestados con el
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2 Radicación n.º 71027 acto administrativo 4332 del 4 de mayo de 2007, confirmando lo inicialmente resuelto y que agotó la vía
gubernativa. Adicional a lo expuesto relató que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, la que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien negó el reconocimiento pensiona! «ponroa credeilrt eagri stro civdieln acimideenl tado e mandapnrotceeso» ,qu e fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal, el cual confirmó la sentencia. Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas en el libelo. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del señor Juan Francisco Forero Galvis, el matrimonio del causante y la actora, la existencia de la hija, la emisión de los actos administrativos por el ISS y que tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue adverso a la accionante y confirmado por el Tribunal. Como fundamentos de defensa manifestó que «la demandasnetñeoI rsaa bAeglu ilVliólnl anmoic zuamrpc loen lorse quispairat poodser» a cceder a la pensión deprecada porque dicha prestación está regida «poerla rtí3c3ud lelo a Le1y0 d0e 1 99m3o,d ificapdoeorla rtí9cd uell aLo e 7y9 7d e 200e3xi)ge)nc ias que no cumple la demandante. Además, dijo que el causante Juan Francisco Forero Galvis no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho a la
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Radicancº.7i 1ó0n2 7 pensión de sobrevivientes. Propuso como excepción mixta la cosa juzgada, y de fondo las de prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de título y causa y la genérica. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 18 de julio de 2014, aceptó el desistimiento presentado por Colpensiones frente a la excepción previa de cosa juzgada º 264). (f.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de agosto de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a la demandante, señaló como agencias en derecho la suma de $308. 000 y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de enero de 2015, confirmó la sentencia del a qua e impuso costas a la demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $644.350.
El Juez de segundó grado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se refirió al tema de la cosa juzgada advirtiendo que dicho principio es
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Radicación n.º 71027 fundamental en el ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 332 del CPC y señaló
que la inmutabilidad de la sentencia se aplica respecto de las decisiones ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa de aquel donde se profirió el fallo y entre ambos haya identidad jurídica de partes. Al respecto consideró que como es obvio, las «razones deo rdesnu periiomrp onelnan ecesiddaede vitvaern tilar nuevamenutnme i smloi ticguiaon deos tyea h as idroe suelto de manera que al enf ormdae finiptoirsv uja u zgadnoart ural» tenerse por superada la controversia mediante una sentencia judicial firme, ésta adquiere la característica de definitiva e inmutable, dando por solucionado el conflicto otorgando a las partes comprometidas, certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Además, advirtió que el juez de pnmera instancia no violó la ley procesal cuando la declaró de oficio, ante el desistimiento presentado por Colpensiones, porque dicha actuación está amparada por el artículo 306 del CPC hoy 282 de CGP, la que es aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS. Agregó, que la cosa juzgada interesa al orden público, por tanto, bien pueden los jueces, incluso el de segundo grado declararla aún de oficio sin que viole la competencia funcional que le otorga la ley. Acto seguido en apoyo de lo dicho mencionó la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.
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Radicanc.7iº1ó 0n2 7 Deo trpaa rtien,d iqcuóen oe su nh echdoi scutido porqfuueer econopcoirld aom ismdae manda«qnute eya había ventilada la misma prestación con base en los mismos hechos, en demanda anterior que le correspondió al juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga», elq uef ue decideindp or imeirnas tanecnmi aan ernae gatai svuas interyec soensfi rmeande alg radjou risdidcecc ioonnsaull ta ene lT ribuenna1 l4 d eo ctubdre2e 0 11e,n l aqsu es e resolvliaemsri osnm apsr etenssioobnrleeasq s u ev erseal presenctoen flicdteoc,i siqóune q uedód ebidamente ejecutoproiraqdnuaoef uoeb jedteorl e curesxot raordinario dec asación. Considqeureea ne smae diedsae videqnutele aj uenzo see quivoccuóa ndeos trucltaut rrói pildee ntiqduaed reclalmafia g urdael ac osjau zgaednca u anat loa c ausa petendi elo bjeytl oo ssu jeptroosc esraalzeóspn,o rl aq ue arguqyueen ol ea sisrtaez óanli mpugnacnutaen sdeoñ ala quen oh ayi dentdiedp aadr tpeosr qeunee lp rimperro ceso sed emanadlóI SySh oys ed emanedsaa C olpensieolnleos ,
pocru anltoqo u el an ormrae clanmoea s l ai dentfíisdiacda sinloai dentijduardí dpiocrta a,n htaoy i dentiddepa adr te nos ólfroe ntael ossu jeatcotsi yvp oass ivdoels ar elación processianalot odoasq uelsluojse qtuoess u cedaed ni chas partaet sí tuulnoi veort síatlsu ilnog uolp aorrv irtdueld a ley. Enc onsecuecnocnisai,sd ieb rióee nne lp rimperro ceso sed emandeólI SSy ene stper oceas Coo lpensieoln es, demandeasde olm ismyoaq ueé stseu stiata uqyuóee nls us
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Radicnºa.7 c 1i0ó2n7 obligaciones pensionales por previsión legal, esto es, por medio del Decreto 2011 del 28 septiembre 2012, artículo segundo, que dispuso que los afiliados y pensionados del reg1men de pnma media con prestación definida administrado por el ISS mantienen su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección, cambio o traslado de régimen en el sistema general de pensiones. Agregó que el Decreto 2013 el 28 septiembre 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS en su inciso 2 del artículo 35, estableció que el Instituto continúa atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como
administradora del régimen de prima media con prestación definida por el término de tres meses contados a partir de los cuales los procesos deberían ser asumidos por Colpensiones en una sustitución procesal y sustancial que previó dicha disposición. Finalmente manifestó que la decisión impugnada, lejos de vulnerar principios y derechos constitucionales de los que se queja la recurrente, está efectivizando los mismos pues, desconocer la cosa juzgada implicaría una violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva tal como lo han manifestado las altas Corporaciones, como la Corte Constitucional en la sentencia CC T-794 2012 en la que señaló que ningún juez puede desconocer la cosa juzgada derivada de una sentencia ejecutoriada con antelación, ya que esta lo que pretende es
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Radicación n. º 71027 brindar seguridad jurídica para las partes intervinientes en un proceso que ya culminó, en consecuencia no es un de her sino una obligación del juzgador de instancia reconocerla cuando la encuentre estructurada en el proceso. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, frente al cual se
presentó réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 del CPC, por remisión del artículo 145 del CPTSS, Decreto - Ley 2158 de 194 modificado por la Ley 712 del 2001, norma procesal que constituyó el medio para la violación de los literales a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 SCLAJPTV-.1D0O Radicna.7cº1i 0ó2n7 del 2003, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN, los 1, 2, 9, 13, 14 y 21 del CST. En la demostración del cargo manifiesta que no tiene discrepancia con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, y advierte que en la sustentación de la impugnación precisó que el a qua le desconoció a la actora los derechos fundamentales consagrados en la CN, como son los principios a la favorabilidad, la justicia, la equidad, la solidaridad y universalidad de la seguridad social, la remunerac1on m1n1ma vital y móvil, la prevalencia y efectividad del derecho sustancial, y que siendo la cosa juzgada una figura procesal, no podía sacrificar tales derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, dice que la pensión reclamada se
debía soportar con lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 4 7 del mismo estatuto, que dispone que quien tenga 150 semanas en los últimos tres años, anteriores al fallecimiento es acreedor a esta prestación, y para tal efecto hace rfiferencia a las 333 semanas que afirma, cotizó el causante en toda su vida laboral. Acto seguido señala que para que la cónyuge supérstite tenga derecho a la pensión deprecada, es necesario que el causante deje acreditado tal acreencia, a fin de que se pueda reclamar de conformidad con el literal a) del artículo 4 7 de la
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Radicación n. º 71027 citada ley, debiendo demostrar que a la fecha del fallecimiento contaba con 30 o más años de edad y que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco años anteriores a su muerte. Arguye que el Tribunal con su decisión desconoció que debía garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la garantía a la se ridad social, el derecho al acceso a administración de gu justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, incurriendo en error al confirmar la decisión, pues si bien existe identidad de objeto y de partes, no se evidencia la de la causa petenpdoriqu,e la se nda gu demanda, no tiene los mismos supuestos fácticos, toda vez
que se presentaron nuevos elementos, «cofmuode e mostrado cone ld ocumeindtóon peaor aac redliate adra dde l a demandaen itgeu,a lmleanpstr eu ebqausea crediltaa ron conviveexnicgieiande alt érmliengoca olen,l e xtisnetñoo r JuaFnr ancFiosrceGora ol vriazson»es,, p or las que dijo que el fallador estaba legitimado, para proceder a fallar sobre la nueva causa. A continuación, dice que la Corte Constitucional ha ordenado reabrir procesos por encontrar una nueva prueba, que permite cambiar el sentido del fallo emitido con antelación, por ello, afirma que en esos casos no se confi ra gu lac osjau zgaap deas daeer s tfraern atl ea msi smpaasr yt es a las mismas pretensiones, más no frente a los mismos
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10 Radicación n.º 71027 hechos, circunstancia por la que considera que en el presente asunto hay lugar a volver a estudiar el tema objeto de controversia, pues afirma se presentan nuevas pruebas. Arguye que en el fallo impugnado se estudió la existencia de la cosa juzgada, pero no la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, omitiendo anteponer la protección real de los derechos fundamentales, e interpretando equivocadamente el artículo 332 del CPC al utilizarlo como un «obásctulpoar»a la eficacia del derecho sustancial, y por esa razón su actuación, genera una denegación de la justicia. Además, considera que también incurre en la infracción directa al rebelarse contra los
literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. VIRIÉ.P LICA La opositora señala que la casacionista no ataca todos los fundamentos que fueron pilares de la sentencia del Tribunal, motivo por el cual el recurso tiene similitud a un alegato de instancia. De otra parte, dice que la recurrente muestra inconformidad con la sentencia porque no accedió a las pretensiones incoadas en la demanda al decretar la cosa juzgada, decisión que es acertada por cuanto se dan los tres presupuestos fundamentales de identidad de partes, de causa y de objeto, frente al conflicto que fue planteado con antelación a la justicia, en consecuencia, estableció que en
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Radicación n.º 71027 ambos procesos iniciados se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ello tienen la misma finalidad sin que se pueda desconocer la existencia de la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Señaló que le asistió razón al juez de primer grado al aplicar de oficio esta excepción, pues dicha facultad está establecida en el artículo 306 del CPC, y se evidenciaba que la actora había instaurado con antelación a la presente actuación un proceso que reunía la triple identidad de las partes, de la causa petendi y del objeto perseguido, pues los supuestos fácticos eran los mismos, en consecuencia, como en la primera actuación recibió decisión absolutoria que fue confirmada en
el grado jurisdiccional de consulta, la que no fue recurrida en casación la decisión quedó debidamente ejecutoriada y no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento. La censura por su parte se muestra inconforme con lo resuelto porque considera que el Tribunal con su providencia no está garantizando la protección de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, dándole prelación a normas procedimentales sin anteponer el derecho sustancial. Además, dice que los supuestos fácticos del segundo proceso son diferentes porque en este está acreditando la edad de la demandante y además, nuevas
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12 1' Radicna.7c 12i07ó n º pruebas que demuestran la convivencia con el causante. La casacionista le plantea a la Corte que examine la sentencia del Tribunal a fin de establecer si incurrió en error al declarar la cosa juzgada en la presente actuación, concretamente, si existe diferencia entre los dos procesos en lo concerniente a la causa petendi. Pues bien, debe precisar la Sala que la recurrente incurre en el yerro de orientar el ataque por la vía directa, la que supone la aceptación de todos los supuestos fácticos arribados por el Tribunal, entre ellos, que en ambas actuaciones existe identidad de partes, de objeto y que en los dos se presenta igual causa petendi. Sin embargo, la inconformidad de la actora está centrada en la errónea interpretación del artículo 332 del CPC que señala que «lsae ntieane cjecutoriparofdear idean procescoo ntenctiioefusneoerz ad ec osjau zagdas,i epmreq ue eln ueovp rocesvoe rsseo bere lm imsoo jbetoy,s ef undeen l a
mimsac ausqau ee la nte,ry iq ouree ntea rmbopsro ceshoasy a de donde se evidencia que la identijduardi ddiecp aa tres», norma impone la revisión de la primera sentencia en confrontación con el escrito inicial del segundo proceso, con el fin de verificar si, en efecto, se establece la identidad de los elementos que determina la disposición. En este orden, le es imposible a la Corte por la vía del puro derecho verificar la igualdad o diferencia de la triple identqiueed nacdo anctrreód eiTltr aidabalup ,nu eess Staal a
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Radicación n. º 71027 ha dichoq ue para que el tema de la cosa juzgada pueda ser derruido debe atacarse la decisión en principio por la vía indirecta, labor que no cumplió la casacionista en esta 1mpugnac1on, a fin de poder comparar los hechos y pretensiones de los procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente la Sala, dadoe l carácter dispositivod el recurso de casación. Para tal efecto, es pertinente memorar la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 56165 que señala: se se Enl am ediednaq ueel c agro oirenptoalr a v ídai erctap,a rte deslup uesattoi neanq tueee lr ecreurnete stdáea cudeorc onl os hechqousee ncoónp trorbdaose lT ribunsaelg,úl noc su aleenset r eplr imperro cefsalol,ae dl1o 4 d es petieemd be2r 00,y0 e la hora
exmainaedxios tied entdiedp aardt eosjb,e tyoc auscao,n clusión al aq uea rriablvó a laorlr asse ntendcefi olais5o 6s a 76, enl as quel ap retenrseliaócnnia odcao ne lr ejaustdee l a1 mesada º pensifounen ae[g apdoare lJ uzgad2o0L abaoldr eCli rictudoe Bogoetnás entieadn ec7l d ej ulidoe 1 999y cofnrimadpao rl a SalLaa baoldr eTlr uinbaSlup eirodre l am ismcai udeal1d 4d e spetieemd be2r 00;q0 ueen a queolpoltrau niedlaad dq ueme,nl o atinecnoetnlet emdae l ai nxdaeci,dó encólq aure" nporo cedpíoar cuanltaops a tretsvu i erloaon po trnuidaddep actmaerc anismos dep rotecccoinaót enrlp rocesifonl ancaiiroos iqnu es eh ubiesen tomamdeod idaalsg uanlra e psec"t;qo uee nl aa ctudaelm adna, sep ideela ju stdee vla lionri lcd iela am esapdean siaopnlai[c ando ali negsrboa sdeel iiqduaceilvó anl doelr a d evuaacliómno netaria. Det aslu etreq,u ep orl av íeas cogniodp aro cedeele xamedne asunptroosb raitoyops o ern dneo,e sp osicbolpmea arrl ohse chos lodso s y lapsr etensdieo nes procepsaorsaa rirbaar u na
concludsieifróenna tl eaq uel leeglaó d q ue,mt odvae qzu pea ar existe coorbroa,rrc omlopo retenedlre ce urreqnutene o, identidad dec au,si anfdeectibletmeenrndítlaea C ortqeu ea cudai lro s ambos elemenptroosb aitoosdr e procesloocs u,a nlo p uede acometofeirci aomsentees tCao proarciódna doe lc arácter dsipositdiervlceo u resxoat ordriniaor. se Esc loa,er ntoensq,cu ela s enteinpmcuigan addae bmea ntener se como enc uanntoo devsirtuó,c orproensdlea,p resuncdieó n acieyrl teog aldiedl aacd u alll eignóv estida. Por lod icho, si la recurrente pretendía demostrar que los argumentos del ad quem en relación con la existencia de la excepción de cosa juzgada, tenían la investidura del error,
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Radicación n.º 71027 para poder establecer ello, la Corte tendría que examinar las pruebas del proceso anterior, y cotejarlas con la demanda del actual proceso, a fin de establecer si en verdad hubo o no identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida por la censura. Al margen de lo anterior, en lo que atañe a lo estrictamente jurídico, cabe precisar que la circunstancia de que se aporten nuevas pruebas, no hace que varíe la causa petendi, para con ello establecer que no hay cosa juzgada, así
lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30002, en la que se dijo lo siguiente: Y es que cabe razón al Tribunal en cuanto señaló dentro de sus consideraciones, que no le es dado a las partes presentar un nuevo proceso, con el solo objeto de mejorar la prueba que fue deflciente en el anterior, porque no se debe confundir la causa petendi, con los medios de prueba los argumentos que se esgriman para o como sustentarla, tal se observa que lo hace el actor en este caso, cuando en el hecho sexto de la demanda inicial, afirma: "Confa rme lo expresado en el numeral tercero del libelo introductoria, los comprobantes de cotizaciones de las últimas cien (100) semanas, fueron aportados después de la ejecutoria de la sentencia y por ello no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal." Sobre el punto es bueno recordar una añeja jurisprudencia del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, contenida en la sentencia del 5 de noviembre de 1955 (G. J. núms. 201 O a 2014), que no obstante su antigüedad aún guarda vigencia, y para el caso resulta pertinente: "Los argumentos que presenta el recurrente para pedir la consideración en este juicio del derecho jubilatorio del actor, negado en anterior ocasión por sentencia ejecutoriada, desconocen el objetivo científico de la institución de la cosa juzgada y sus como efectos, así también la distinción que existe entre la identidad de la causa petendi con los documentos, argumentos
o pruebas en que se apoya aquella. Para rebatir las tesis del recurso, basta a la Sala transcribir lo dicho por esta Corte sobre el particular: 'Enseñan los doctrinantes - Chiovenda, entre ellosque la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; tiene a excluir no solo una decisión contraria a la precetdees,ni nsoi pmlemenutnea n uevdae cissioóbenlr oq uey a
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Radicación n.º 71027 ha siod juzagdo, como consecuencdiealp rinpcwz de la consumacipóronc easly del ap reclusqiuóetn a fla lol antieorr contieLnaea .c tivijduardi sdoniaclhc aid ed esarorllarusnae s ola vezy, s obrelo sp osiebsle rorresd ejlue zp redominalna vse njtaas del ac ertejzuard íicaS.ie ll itigqauneti en ovcanod uno lvoi do disatcrcioó fna los concpeto acecrad en o necessiett aarol cual como pruebcau yfaa ltparo dujo unf alol quel ef uea dvesor, razón como paar impediqru ee sttee ngsau sco nsecuieanscl egales,s u es, obilgaortieadd,e sot sil ef uesed ado arerbatpaorr elo lla caliddaesd e netncidaefi nitailfva alo l quen egpóo re sac aussau s preteonnseisd,e spaaercerílaac osaj ugzaday ,a birénosdel a posibiliddea rde onvacióinn dfeniidad elp leo,i tdespaaercreía
consiiguentemeenlat mep aor con quel al eey scudpaa ras iepmre aq uielon h ag anaod unav ezE.lh ondo signifio jcuardíod yis cocial de lac osaj ugzadas,u trasncdeenica,s uf uezra y alcaen,c unánimemelnostc eon signlaanls e gliasocniesy los reocnocenlo s doctrinanEtlte esm.a p,or d ecoi ralsíe,s taág otaod alp unot de habears umoi edlc aárctedrea xoimátoi lco tocantaeli mpeiro de lac osaj ugzada'( ca.s,2 6d en ov.1 943,L VI, 30)6.Y eno tra oportnuidaedxp reslóa C orte':E psr eco inso confundilra c ausa peten,dq iuee sl aq uec onfigura lai dentiednae ds taco,n los o documeonst,a rgumenots pruebaesn q ues ea poya aquleal, porques in o seh acel ad istinqcuieóa nc abdae s eñalsea,rto do proceos judicpiodarlí raev iviirsnoevc anod nueovs argumenots o presento annudevapsr ueboa cso mplementoálnadsL.a C orthea tenoi vdairavse celsao p ortnuidadde r feersiera estpeu not,e nter otraesn,s enetncidae2 9d en oviemebd re1 929( GJ.., t XXX.V II, p.2 8)5,s enetncicai tapdoar e lfa llaordd eB ucaramanyg qau e
dicaes í':E se videnqtueep uedeenx itsivra rosi medois para comprobaru nac auspae,r soi e ld emandanatlee i ercsiuta acrc ión no aduo ilos medois probaotrois adecuoasd parai usfltciars u acciónno ,p uedel ueo geiceritlaarm ismaa cciópnr,se entao nd nuevapsr uesb,ap uess ib iene sc ieo rqtuel os medois son y distosi,nno t lo esl ac ausal,a l edye lo queh ableasd ei dentidad del ac ausyan o delo sm edois,s iqnu eco ntreas treio grimso pueda inovcarsleae quidaDdea. h íq uer echazaurnas eguon pdleo idte reivindiceancteir ólna sm ismapsa 'rtdeeso t or anteorr,si obre el misom terro,ep norquel ap ruebiano vcadae ra lam ismeas critura quee n elp rimeprl eo istep resenmtaól r eigstradya b,i en registreande als eguon.d (Subraya la Sala) Del mismo modo, desde el punto de vista jurídico, la interpretación o entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 332 del CPC es correcto, pues mientras concurran la y identdiedp aardts e,o bjteo causae,sd abdlee crlaalra c osa juzgada, por lo que una decisión en firme adquiere la SCLAJPT-10 V.DO 16 1(, Radicación n.º 71027 característica de definitiva e inmutable, y de otro lado, por ser esta figura de orden público, es dable declararla de oficio;
tal como también lo tiene dicho la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1364-2019, en la que puntualizó: Ale fectnoni,g unraa zlóenas istea lr ecrurenctuea,n sdeoo po nae laa plicadceil óann on nad ec aárctperorc sealc ipvaialrd irilmai r contieónnpc,o rc osniderqaure l am isma solpor ocedeen, tráantdsoed esi tuacs dieocn aáerctperri v; aedlpoloocr u anets o, env itrudde plri nipciod el ai ntegrnaoncnaitói,ncv oantpelmaedna ela rtí1c54ud leoCl P Ty S Se,lq upeo sibilainttlaeaa, us encdiea rgeulaceixórpnsea enm atreial abao,lr laa plicacdieól sno presupuestso fa ctsi dceoalr tí3c32ud leoCl P Ch o3y0 3 CGP,c omo paármetosr determis pnaarneatst eablelcape rorc edednecli aa figuarj uríddielc aca so aj ugzadam,e dieoxp cteiqvuoer q euiee r paars up rosperi«d. a.qdu. ee ln uepvrooc seov esers obere lm ismo ojbteose,f undee nl am ismac asuaq ueel a ntieoyrre neta rmbs o procseos hayiad entjiudraíddd eip caatrse 11. Aunadao loe pxuseto,r seutlac ovneniednesttea c,a lro adoctrpionersat daSo a ldaeC asacieónnse netnc,Ci SaJ, SL5121
2081, dondseed ijo: ,,Alr sepecteso p,re csoir ecorqduaeerl a rtlío3c3 2ud eCló gdiod e ProcedimiCei,nvh tiooly 30 3 deCló diGgeon erdaelPlr o cseo, aplicaabl slo jeu isc dieotlr ajbopa ovri rdteul dar meisióanq usee refiereela rtlíoc1 u54 deCló diPgroo scaeld eTlra bjaoy del a SeguardiS doc,il aeol tgoafr uezrad ec soaj ugzadaal ase ntencia eejctuoriparodfear iedanp rocseo conteson "csiieopmre quee l nuepvrooc seov esers obere lm ismoo jbteose,f undee nl am isma casua quee la nteryi eontrr aem bs oprocseos hayiad entidad juírdidceap atrse11;d el oq uese ifnieer quet ailsn tituscei ón cosnagrcóo enfl in d ep reserveaplr ri npciidoe se gurijduídaridc a y evitqaurer sepectdoeu nso mismos hecsh,os ep roduzcan desciiosn ceontrardis1i1a. cto Se deriva de lo anterior, que ante la acreditación de que ambas actuaciones se presentó la identidad de las partes, de objeto y de causa, y que la norma aplicable sí lo era el artículo . ' 332 del CPC, la acusación de la casacionista se dei;rumba al ' no lograr demostrar que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, razón por la que la sentencia:se co11serva
incólume y el cargo no prospera. ( :· Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo j
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Radicación n. º 71027 de la demandante, y como se presenta réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL
AGUILLÓN VILLAMIZAR contra la ADMINIS COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONE Costas como se dijo en la parte motiva. N otifiquese, publíquese, cúmplase y de expediente al tribunal de origen. i .. <t fi f .. ... fi'1 en . :a P.fi .. fifiJ fi • - fi.,e "' 1.,fi :J '"''2¡,, - <ti 1\d ,fi1 g , s ' 'CI - l:i:r ..1 , g(O< , < fiM Í 1-u fifi - CC)fi "' fi ,llfi il u e--., .,jl fi 11 ERO VARGAS uci "''i' ¡LA JPT-V1. O j & -fi -