CSJ - SL3442-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3442-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3442-2018 Radicación n. º 56058 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIVIAN MARÍA GÓMEZ PULGAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró inicialmente la recurrente contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN - SERDAN S.A., CERVECERÍA ÁGUILA S.A. absorbida por BAVARIA S.A. y la llamada en garantía
COMPAÑÍA DE SEGUROS - COLSEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Vivian María Gómez Pulgar llamó a juicio a la Compañía de Servicios y Administración - Serdan S.A. y a la Cervecería Á ila S.A., que fue absorbida posteriormente por Bavaria gu SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56058 º S.A., (f. 253), quien llamó en garantía a la Compañía de º Se ros - Colse ros S.A. (f. 42) y Serdan S.A a su vez llamó gu gu º en garantía a la Cervecería Á ila S.A. (f. 94), por ser la
gu º administradora del lugar donde ocurrieron los hechos (f. 99). La demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Serdan S.A. empresa de servicios temporales (EST) al servicio de la Cervecería Á ila S.A.; dijo gu que prestó sus servicios como auxiliar de mercadeo en los autoservicios en cumplimiento de lo ordenado por su empleadora temporal, en los horarios de 6:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 2:00 a 6:00 p. m.; que sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la cervecería Á ila S.A. gu ubicadas en Santa Marta el 23 de febrero de 2002 en ejercicio de sus labores; que las empresas beneficiadas con sus serv1c1os son solidariamente responsables de las indemnizaciones y cualquier suma probada a las cuales tiene derecho; que como consecuencia, se condenara a las empresas inicialmente vinculadas a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de orden material en cuanto al daño emergente y lucro cesante, los perjuicios fisiológicos y morales de acuerdo a la valoración de los peritos idóneos y que se ordene la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cervecería Á ila S.A. tenía dentro de su objeto social la gu producción y comercialización de bebidas para el consumo humano en tiendas y supermercados, lo cual estaba a cargo de un empleado contratado por Serdan. S.A., quien la vinculó porque las empresas demandadas pactaron contrato de
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prestación de servicios outsourcing para ejecutar el fin social de la empresa usuaria, y como consecuencia de ello nació su relación laboral a término fijo inferior a un año del 16 de enero de 2002 al 15 de noviembre de 2002, en el cual debía desarrollar las funciones de mercaderista, llevando pedidos a los diferentes supermercados del distrito de Santa Marta, con jornada de ocho horas diarias, y salario de $350.000. Expuso que en ejecución de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2002, a la 1 :30 p. m. en las instalaciones de la Cervecería Águila ubicada en la «Avenida del Ferrocarril No. 29 - 65» en el distrito de Santa Marta donde laboraba en misión y que en el momento en que «el abanico estaba entregando los reportes de sus actividades, del techo de la porteria» empezó a fallar, desprendiéndose las aspas, una de las cuales hizo impacto en el maxilar y cuello, auxiliándola su compañero Sigifredo Obrador, quien la trasladó a Saludcoop. Relató que el suceso le generó una pérdida en la visión y la audición, por lo cual fue conducida a la clínica del Prado donde se le realizó una valoración neurológica y se le citó para el 25 de febrero de 2002, fecha en la que determinaron «cefalea, dolor de la existencia de hematomas en la espalda, oído e inestabilidad en el cuerpo», y la incapacitaron, «2 coágulos ordenándosele un TAC que arrojó como resultado ubicados en disco CS y C6 con discreta compresión de la
medula espinal, presentó parestesia en el lado derecho)) que la obligó a portar cuello ortopédico por tres meses.
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Radicación n. º 56058 Agregó que Serdan S.A. la tenía afiliada a la ARP Colseguros y que las demandadas omitieron su deber de brindar seguridad en el lugar de trabajo por no realizar el mantenimiento al abanico que causó el incidente de trabajo y resaltó que se le realizó examen médico de ingreso, pero no el de retiro. La sociedad Bavaria S.A. (f.º 69 a 74) al dar respuesta a - la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, consideró ciertos su objeto social pero aclaró que no tenía ni tuvo empleados a través de outsourcing con Serdan S.A. ya que el vínculo con dicha empresa era mediante oferta comercial de merchandising; que entre la empleadora temporal y la actora existió contrato de trabajo a término fijo en el cargo de auxiliar de mercadeo del 16 de enero de 2002 al 15 de noviembre de 2002, con jornadas de 8 horas y con una remuneración de $350.000 y aclaró que la relación de trabajo era con Serdan S.A.; dio por cierta la caída del abanico, las consecuencias sufridas por la accionante y la afiliación a la ARP Colseguros; respecto de los demás supuestos afirmó que no le constaba o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de la demandada y la genérica. Serdan S.A. contestó la demanda inicial, oponiéndose a
las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato a término fijo con la gestora del proceso para que prestara los servicios de auxiliar de
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Radicación n. º 56058 mercaednel oaC erveÁcgeuriíSla.a Ap .ou rn p eriiondioc ial de7 6d íaeslc uavle nceíl3a 1 d em arzdoe2 002y, s e prorreontg róeo sc asimoánsee,sx tiinéndeolvs íen ceull o gu 15d en oviedmeb2 r0e0 q2u;se u fruinóa cciddeennttdere o laisn staladceCi eornveescÁ eirlíSaa. Aq.u,ec ausuón a gu incapapcairdtaar da banjoaa cre;pl tohóso rarsieoñsa lados polrad emandapnutesesuj, o rnearddaae 8 h oryaq su dee darseel e vendteo a lgúnt rabasjuop lemenstea rio remuneraacboarnad lea l eye;nl od emásse,ñ anloó constAadrilcei.qo uneló od sa ñofíss icyos se cuefluaesr on tratpaodlroaA s R PC olsegeunrtoisqd,uae edm iotfiicóai l oa emprecsoaun n arse comendarceisopnedecepstlu o e sdteo trabpaojeros padcei1 o5d íapsa,r vao lvaes rev ra lorada luegdoec umpleildt oé rmisnionh, a berre cibciodno
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Radicación n. º 56058 asistenciales y económicas a cargo de la ARP e inexistencia de la obligación para la ARP de indemnizar perjuicios en exceso de la se ridad social por la culpa patronal. gu La Cervecería Á ila S.A. en su calidad de llamada en gu garantía por Serdan S.A., dio la misma respuesta ofrecida por
Bavaria S.A., sociedad que la absorbió y se ratificó en los ar mentos y excepciones presentados como demandada. gu 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 201 O (f. 322 a os 330), absolvió a las demandadas de los cargos formulados por la actora; ordenó la remisión en consulta del fallo en caso de no ser apelado por las partes e impuso las costas a la parte demandante. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 6 de octubre de 2011, conoció el recurso de apelación impetrado por la convocante y confirmó la sentencia impugnada sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en la inconformidad de la parte actora, la cual estribó en que «. .C.o mplaceind qou es u
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Radicación n. º 56058 despaycahn oo s eh abldae" MISTERsIiOnd"oe H ECHO IMPROVISHTEOC,H OC AUSAyL comol oq ues ee stá debatieesnl dafo a ldteap rueebnal af aldlead iligye ncia cuidaednoe lm anejdoel oasb anipcoorps a rtdeel as Empres(saic)s d emandadeassap, r uelbeat ocaar llaa s
empredseamsa nda(dfa3.3s2º»). Frente a lo anterior, consideró necesano, transcribir algunos fragmentos del artículo 216 del CST, norma que dispuso la indemnización total y ordinaria de perjuicios de existir culpa suficientemente probada por parte del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o en la enfermedad profesional que se generara. Resaltó que el precepto enseña que se requiere la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectara la salud o vida del trabajador; y que se acreditara la existencia de una conducta imputable al empleador ante su negligencia o culpa bajo los criterios del artículo 63 del CC que debía desvirtuar el empresario quien tenía la carga de la prueba para exonerarse del pago de la indemnización de perjuicios, los cuales tenían que poderse cuantificar. Dijo que no hubo duda de la existencia del accidente de trabajo (f5.) ºco nforme al reporte único emitido por el ISS, producto del desprendimiento de un ventilador ubicado en el techo que le lesionó la cabeza y el hombro derecho de la actora, por lo que pasó a determinar si el empleador incurrió en la culpa leve consagrada en. el artículo 63 del CC, al faltarle la diligencia y cuidado que los hombres emplean
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Radicación n. º 56058 ordinariamente en sus actos, y que pudieran evitar el imprevisto. Ante lo decantado, señaló que no compartía el criterio del juez natural, el cual determinó que el infortunio se presentó por un hecho imprevisto o causal, ya que, tal como se describió el accidente, éste tuvo ocurrencia por el
desprendimiento de una de las aspas del abanico que se hallaba en el techo de la portería de la fábrica, suceso aceptado por las demandadas y corroborado por los testimonios de María Eugenia Coronel Orozco, Álvaro Hernán Valencia Correa y Beatriz Emilia Lazcano (f. 263 y 264). os Por ello dijo que no se trató de un hecho imprevisto o causal, definido como imposible de prever o resistir por la jurisprudencia laboral, como lo son los terremotos, un rayo o el alud de tierra, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar se enmarcaban en una actividad desplegada por el hombre que con su fuerza instaló un instrumento en el sitio de trabajo y cuyo funcionamiento produjo un riesgo; «aunque no necesariamente la imprevisión de tal hecho por parte del o empleador comporte su culpa desidia, ya que el no haber sido previsto o lo que es lom ismo, no contar con su posible lo cual encajaba ocurrencia, se puede deber también al azar», en la definición objetiva de accidente de trabajo, razón por la que citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 que guarda relación con el tema y estimó que el accidente de trabajo bajo análisis no fue el resultado de un hecho imprevisto, sino por el contrario, de una situación evidente de riesgo a la que se encontraba expuesta la trabajadora, SCLAJPT-10 V.00 8 '1( Radicación n. º 56058 pero que a pesar de esto, el «infortunio laboral no compromete
la responsabilidad contractual del empleador» como para que lo hiciera merecedor de la culpa patronal, ya que el trabajador tenía que probarla, al recaer sobre él la carga de llevar al juez a la certeza de dicha culpa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 216 del CST. Adicionó que algunas de las posibles hipótesis como «que el instrumento que dio origen al percance, esto es el abanico, venía sufriendo de fallas mecánicas, o que de presentarlas, se abstuvo el empleador de repararlo», que el aparato no tenía sistema de seguridad o que no se suministró a la actora elemento de seguridad y protección necesarios para la labor, circunstancia por la que la trabajadora debía demostrar la falta de diligencia y cuidado en el manejo del abanico por parte de la empleadora, y no como lo quería hacer notar la recurrente, al pretender imponer tal carga a las demandadas, pues a las sociedades les corresponde probar «su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad del infortunio laboral» para minimizar un accidente laboral, «conducta que se refleja en el cabal cumplimiento de las medidas de seguridad, las que el trabajador debe obedecen>. Sobre la materia citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, que daba cuenta de la necesidad de probar el daño y el perjuicio causado, además de la culpa leve en que incurre un empleador, y observó los medios de persuasión visibles a folios 75, 76, 83, 84, 114 y 115, 118,
202 y 262, los cuales correspondían respectivamente al
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Radicación n. º 56058 contrato de trabajo, la oferta comercial realizada por Serdan S.A. a Bavaria S.A., el certificado de incapacidad por trauma cráneo cervical, carta de Colseguros a la empresa Serdan S.A. que informaba la reincorporación de la actora; las cartas dirigidas por la misma aseguradora a la demandante Vivían María Gómez Pulgar donde se le informó de la indemnización por valor de $1.196.303 e igual escrito entregado a recursos humanos de la empleadora, dictamen de la junta de calificación regional, el cronograma de las actividades de prevención de riesgos realizadas del 2001 al 2003 y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, de los que extrajo que no se evidenciaba que la convocante hubiera demostrado suficientemente la culpa del empleador como lo exige la norma referida. De igual forma, memoró lo dicho por el (sic) «testigo» Álvaro Hernán Valencia Correa, (representante legal de Bavaria) quien manife stá no conocer las circunstancias de tiempo y lugar del accidente ocurrido, pero que supo que fue un hecho fortuito producto de la caída de una pieza del abanico del techo. También se refirió al interrogatorio de parte surtido por la demandante º 273) quien ratificó el vínculo con las (f. accionadas y el haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 7.30%; también hizo alusión al testimonio de señora Beatriz Emilia Lazcano supervisora de la sociedad
Serdan S.A. quien aseguró conocer a la actora por espacio de 10 años, informó sobre la ocurrencia del accidente y sus
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Radicancº. i5 ó6n0 58 consecuencias, aclarando que estaba afiliada a la ARP Colseguros. Así las cosas, concluyó que conforme a las pruebas recaudadas no se evidenció la culpa patronal suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que no existía la certeza en la razón o motivo que produjo el suceso, carga probatoria que le competía a la actora, toda vez que no se estableció si el abanico estaba defectuoso «o hubiese requerido de reparación y que el empleador se negó a realizarla». De otra parte, dijo que Serdan S.A. suministró los elementos de protección industrial para el cumplimiento de la labor, y cumplió con la dotación de uniformes, además, contaba con un cuadro de actividades preventivas realizadas en conjunto con la ARP Colseguros, cumpliendo así la empleadora con sus obligaciones legales de seguridad y protección, para que la actora cumpliera su labor, razones por las que afirmó que la culpa de la sociedad demandada en el riesgo profesional no quedó probada y confirmó la sentencia. IVR.E CURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo
primigenio y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin presentarse oposición (f. 24, 26 y os 27 Cd. Corte). La Corte por cuestión de método, analizará inicialmente el cargo segundo y posteriormente, de ser necesario el pnmero.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 145 del CPTSS y 63, 1502, 1604, 1613 y 1757 del CC y 177 del CPC.
Como argumento demostrativo dice que los artículos 56 y 57 número 2 del CST, dan cuenta del deber del empleador en brindar seguridad a los trabajadores a fin de protegerlos de posibles accidentes y liberarse así de la responsabilidad contractual en caso de algún infortunio laboral, como en el presenatseu ntqou ee xistmeanq uinaroi eaqsu ipeonse l entorno laboral que conllevan un altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 12 ,..,- I Radicación n. 56058 º Posteriormente razona que al empleador le asiste la carga de la prueba de demostrar que cumplió con las normas impugnadas y brindó unos locales e instalaciones seguras para el desarrollo de la labor contratada y si en dichas instalaciones se encuentran elementos mecánicos, estos deben gozar de un mantenimiento «preventivo - correctivo, a fin de eJdender seguridad e higiene industrial para alcanzar el
cumplimiento de la obligación contractual de protección al trabajadon> y por tanto la carga de la prueba le incumbe a quien debió realizar la prevención, la que no se acreditó. Por eso, reitera el equivoco del Tribunal cuando descartó la culpa patronal bajo el análisis de haber otorgado la dotación de uniformes, tener copia del cuadro de actividades preventivas realizadas en conjunto con la ARP Colseguros, en cuanto a prevención y asesoría en programas de salud ocupacional para las empresas afiliadas y considerar que la demandante debió probar la falta de diligencia y cuidado en el manejo de los abanicos por parte de la demandada, pues aplicó indebidamente los preceptos denunciados en la proposición jurídica. VIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en razonamientos sobre la demostración de la culpa patronal y la carga de la prueba al respecto, debido a que dio por establecida la existencia del accidente de trabajo, toda vez que se trataba de un ventilador instalado en el techo de la portería, lo que de por sí generaba un riesgo que se podía prever, pero que
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Radicación n. º 56058 también se debía demostrar por parte del accidentado la culpa del empleador, sin pretender imponer la carga de la prueba a la accionada, omisión que lo condujo a liberar de la responsabilidad a la convocada SERDAN S.A frente a la culpa patronal. La censura centra su inconformidad en que el juez de apelaciones erró al colegir que, por cumplir el empleador con algunos deberes preventivos en programas de salud
ocupacional, quedaba exonerado de la culpa patronal discutida, pues no atendió que la carga de la prueba en este caso no radicaba en cabeza de la actora, porque indicó un hecho negativo al advertir que el empleador incumplió con su deber de cuidado respecto al mantenimiento del ventilador que ocasionó el accidente, y por eso ella no tenía el deber de probarlo, invirtiéndose así la carga de la prueba. El problema jurídico propuesto por el casacionista radica en determinar si en efecto el Tribunal se equivocó al imponerle la carga de la prueba a la demandante con relación a la culpa patronal, o si por el contrario esta demostración debe exigírsele al empleador toda vez que lo que se discute es la falta de cuidado y mantenimiento en el elemento que provocó el accidente a la actora. Establecido el debate, se adentra la Sala en el correspondiente análisis, y a fin de resolver este dilema, se hace necesario referir que la disposición 216 del CST, precepto que también se impugna como aplicado indebidamente, establece que la culpa del empleador debe
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Radicación n. º 56058 probarse suficientemente en la ocurrencia de un accidente de trabajo, o en una enfermedad profesional y que la carga probatoria gravita en cabeza de quien alegue el hecho, que en este caso lo es la demandante. Ahora, conf arme al artículo 1 77 del CPC hoy 16 7 del CGP, se tiene que inicialmente es deber de quien alega el hecho demostrarlo para derivar de esta prueba el derecho, sin embargo, en este caso, la recurrente persigue el
reconocimiento de la culpa patronal en el siniestro que la afectó, por lo que, al señalar que el empleador incumplió con su deber de cuidado respecto al mantenimiento del equipo que ocasionó el accidente, está imputándole una conducta omisiva y en ese orden no requiere probarla pues, en este caso, se invierte la carga de la prueba, debiendo probar el empleador que actuó con la diligencia y cuidado como lo haría cualquier buen padre de familia y así descartar la culpa leve que, en este evento, se exige demostrar. Expuesto lo anterior, la Sala observa que le asiste razón a la casacionista al indicar que el Tribunal erró al exigir la prueba de la inobservancia del empleador a la demandante, pues en efecto, no era suficiente para liberar a la convocada de la culpa acreditada, el que demostrara la entrega de la dotación legal, el cuadro de actividades preventivas realizadas en conjunto con la ARP Colseguros en cuanto a prevención y asesoría en programas de salud ocupacional para las empresas afiliadas, pues se requería acreditar que, en efecto la empleadora realizó actividades propias de mantenimiento preventivo del ventilador o abanico para establecer que sí cumplió con su deber legal impuesto por el
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Radicación n. º 56058 º numeral 2 del artículo 57 del CST de procurar a los trabajadores «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la demostración esta que brilla por su ausencia. salud», Para una mejor comprensión, se cita la sentencia CSJ
SL71812015, rad, 41152 que al respecto dijo: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente la enfermedad profesional, o a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado)) debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia
o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo11, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56058 En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observarf rente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos. Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita
que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 1 O de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractuab>. Por lo expuesto, se evidencia que le asiste razon a la casacionista al acusar al fallador de segunda instancia de haber incurrido en el yerro jurídico de exigirle la carga de la prueba de una omisión del empleador a la actora. En consecuencia, la sentencia será casada. Conforme al resultado expuesto, el cargo prospera y se releva la Sala del análisis del primer cargo, por cuan to SCLAJ1P0TV- .DO 17 Radicación n. º 56058 persi e el mismo cometido. gu Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse propuesto réplica.
VI. ISIETNENCIDAEI NTSANCIA Además de lo dicho en sede casacional, procede la Sala a revisar los ar mentos del recurso de la apelación
gu propuesto por la parte actora, y determinar que el ataque se centró en «la falta de prueba, en la falta de diligencia y cuidado de abanicos por parte de las Empresas demandadas. Esa prueba le tocaría a las empresas demandadas», y es así que se establece lo si ie n te: gu No hay discusión con relación a los si ientes gu supuestos fácticos: que hubo un vínculo laboral de la actora con Serdan S.A, existiendo entre esta sociedad y Cervecería Á ila S.A., un contrato de servicios de mercadeo; que la gu demandante sufrió un accidente de trabajo; que la fecha de estructuración fue el 23 de febrero de 2002; que la actora se encontraba afiliada a la se ridad social integral; que la gu convocante recibió a título de indemnización por este accidente por parte de la Ase radora Colse ros S.A. la gu gu suma de $1.196.303; que la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Martha diagnosticó el 19 de marzo de 2004 una pérdida de capacidad laboral de 7.35% (ºf .121)q;u el af echad et erminadceicló onnt raltaob oral ocurrió el 15 de noviembre de 2002; y que el último salario que devengó fue de $350.000 mensuales.
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Radicación n. 56058 º Establecido entonces la existencia del accidente y que le correspondía a las accionadas acreditar la prueba del mantenimiento del abanico, se desvirtúa la decisión del juez de primer grado al considerar que: «Sin perder la perspectiva
de que se trata de un accidente de trabajo, no se considera que exista falla dentro del sistema de prevención de riesgos, teniendo en cuenta la labor desempeñada por la demandante» pues dij o que el infortunio fue consecuencia de un «hecho y dando por establecido que el empleador probó que casual» cumplió con su deber frente a las normas de salud ocupacional para efectos de prevenir accidentes y en cambio no se demostró la culpa patronal por parte de la demandante. La Sala observa que las anteriores deducciones por parte del juez de primera instancia, desconocen el contexto en que se produjo el accidente y los argumentos presentados en la demanda inicial, pues el énfasis presentado en el libelo introductor radicó en «la falta de prevención al no realizar el y en la culpa de las accionadas mantenimiento del abanico» «al no cumplir con la obligación de garantizar que los lugares de trabajo sean seguros, colocando en peligro la integridad de y respecto de estos es que se debe precisar el mi poderdante», análisis. El conjunto probatorio permite considerar que el incident e no fue ocasionado por un hecho casual o imprevisto, pues es una realidad innegable que se presentó un accidente por un suceso que sí era previsible, toda vez que en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 57 del CST es deber del empleador atender la
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Radicación n. º 56058 reparac1on y mantenimiento de los elementos que se encuentran en el lugar donde se desarrollan las labores si está al alcance de la mano del hombre, en este caso, de las
accionadas y por tanto se aleja de la posibilidad de ser un caso fo
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