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CSJ - SL3442-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3442-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTFOO REROV ARGAS Magistproandeon te SL3442-2019 Radicanc.i7 ó17n 8 6 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORAD EL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARSI.BAEE. S Pc ontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUANJ OSÉM ARTÍNEPZE ÑA,

MIGUELÁ NGELR OMERO LEONESJ,O SÉ JOAQUÍN

BALDENP ATERNINEAU,C LIDEMSA RRUGOP AYARES,

AMAURYA LCALTÁO RRESF,R ANCISCAAM ELIJAU LIAO DE LEDESMA,L UISE DUARDOV ALLEJO PÉREZ,y NABONAZARB ANQUEZM ARTÍNEcZo ntra la sociedad recurrent e.

I. ANTECEDENTES Loasc citoenlsal na maajr uoinac E iloe ctridfielc aa dora SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 71786

Costa Atlántica Electrocosta S. A. EPS, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que suscribieron en el año 2006 y como consecuencia de ello, se

ordenara reliquidar la pensión de jubilación convencional que les fue reconocida por la demandada a cada uno de ellos, incluyéndoles en cada anualidad de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el reajuste del 2% del IPC que les fue desconocido de conformidad al acuerdo conciliatorio referido. Igualmente, reclamaron la condena a la accionada para que les pague las diferencias surgidas por esta omisión con posterioridad al año 2010, sumas que peticionan sean indexadas, que además se les reconozcan los intereses moratorias y las costas procesales. Ahora bien, el Tribunal, mediante providencia del 15 de enero de 2015 (0f s1 .3 a 23), concedió el recurso de casación sólo frente a Juan José Martínez Peña y Miguel Ángel Romero Leones; pero no respecto a Amaury Alcalá Torres, Francisca Amelia Juliao de Ledesma, Euclides Marrugo Payares, José Badel Paternina, Luis Eduardo Vallejo Pérez y N abonazar Banquez Martínez, decisión que fue objeto de reposición el 17 de febrero de la misma anualidad, y también se concedió en relación a Euclides Marrugo Payares y José Balden Paternina (0f s 3.8 a 47), sin que se presentara objeción. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario se analizará de cara a los fundamentos y peticiones de los demandantes Juan José Martínez Peña, MigueÁln geRlo merLoe oneJso,s éJ oaquBíanl den

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 71786 º Pateinrayn EuclidesM argrouP ayareposr ,cu anto frente a estos se concedió el recurso extraordinario propuesto por la accionada. Definido lo anterior, los citados demandantes manifestaron que suscribieron acta de conciliación así: Juan José Martínez Peña el 31 de julio, Miguel Ángel Romero Leones el 14 de julio, José Joaquín Balden Paternina el 18 de julio y Euclides Marrugo Payares el 15 de julio, todas firmadas en el año 2006. Dijeron que el objeto de las conciliaciones celebradas y objeto de controversia, consistió en disminuir el aumento legal anual de las pensiones reconocidas y de carácter voluntario y convencionalmente en un 2% menos de lo que fuera decretado anualmente por el Gobierno Nacional. Para efectos de precisar la controversia, transcribieron el siguiente aparte de las actas reprochadas así. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual deI PC causado menos dos (2 ) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 201 O y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individualesy colectivos, de losq ue se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguientef a rma ( ... .) Finalmente adujeron que los motivos que conllevaron la elaboración de los acuerdos conciliatorios «se encuentra establecida en el acta de conciliación o acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrita por el representante legal de la empresa

Electrificadora del (sic) Costa S.A. E.S.P. (hoy por fusión 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71786 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.) y ASOJECOSTA. La demandada dio contestación al libelo introductor rechazando las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que era cierto que los demandantes fueron pensionados por la entidad accionada; que suscribieron en las respectivas fechas las actas de conciliación, en las que se encuentra el aparte transcrito en el escrito inicial; igualmente admitió lo concerniente al motivo que conllevó la elaboración de los acuerdos discutidos. En torno a los fundamentos de defensa expuso que los accionantes no ofrecieron ninguna razón que dé cuenta de la supuesta disminución de la mesada pensional, «sencillamente por cuanto no podrían justificar su posición)) porque los demandantes no acordaron disminuir ni cercenar el monto de su pensión, sino que acudieron al mecanismo conciliatorio «en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, tratándose además de acreencias extralegales, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas)). Agregó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio el 1 º de enero de cada año según la variación pareen tual del IPC certificado por el DANE el año inmediatamente anterior, de donde se evidencia que no existe equivalencia con relación al

porcesnitnqaoujs eeea , c tdúece o nforcmoindm aids mo, el lo que en efecto se verificó en cada acuerdo convencional «al

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 71786 considerar dicha variación como parte de la fórmula del reajuste, adicionada por una suma fzja anual recibida por el actor de manera anticipada, asunto que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo pregonado por la norma», en consecuencia, como el acuerdo fue de conformidad con la ley, no se atentó contra el artículo 48 de la norma superior. Propuso las siguientes como excepciones perentorias: compensac1. o, n, inexistencia de las obligaciones y prescnpc1on. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, decidió: lan uliddeal da asc tcaosn cilisautsocrrpiioatrsa s 1°D eclarar losse ñoArMAeUsR YA LCALTÁO RRE(Sea lc tdaec oncilNioa ción 199d0e 1l4 d es eptiedme2b 0r0e6F )RA,N CISACMAE LJIAU LIAO DEL EDES(MAa cctoan cilNioa1 t9o6dr7ei 1la1 d es eptiedmeb re 2006L)U,IE SD UARDVOA LLEJPOÉ RE(Za cdteca o ncilNioa ción

133d2e 1l7 dej uldie2o 0 06E)U,C LIDMAERSR UGOP AYA RES (acctoan cilNioa3 t0o8dr5ei 1la5 d ed iciedmeb2 r0e0 6J)U,A N JOSMAÉR TÍNEPZE Ñ(Aa cdteac oncilNioa1 c6i0dó9en 3l 1 d e juldieo2 006N)A,B ONAZBAARN QUEMAZR TÍNE(Za cdtea concilNioa1 c1i4ód5n e l7 dej uldieo2 006J)O,S ÉB ADEL PATERN(IaNcAdt eca o ncilNio1a 3c6id1óe n1l 8 d ej uldie2o 0 06) yM IGUEÁLN GERLO MERLOE ONE(Sa cctoan cilNioa1 t3o0r0i a de1l4d ej uldie2o 0 0s6u)s crciotlnaas s o cieEdLaEdC TROCOSTA S.AE.S P,d e conformciodnal da sr azonpelsa smadas precedentemente. 2°C omoc onsecudeenl coai nat ersieoo rr,d ean ala p arte demandapdrao,c ead rae liqluaipsde anrs idoenl eosss e ñores

AMAURYA LCALTÁO RREFSR,A NCISACMAE LIAJ ULIAOD E

LEDESMAL,U ISE DUARDVOA LLEJPOÉ REZE,U CLIDES

MARRUGOP AYA RESJ,U AJNO SMAÉR TÍNPEEZ ÑAN,A BONAZAR

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicancº.7i 1ó7n8 6

BANQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ BADEL PATERNINA y MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, en el sentido de incluir año por año , los dos puntos (2%) delI PC, correspondientes a los años 2006 a201 O; los cuales deberán aplicarse al valor de las pensiones de jubilación convencionales que venían disfrutando los actores. 3 º CONDENAR a la parte accionada a cancelar a los señores

AMAURY ALC ALÁ TORRES, FRANCISC A AMELLA JULIAO DE

LEDESMA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, EUC LIDES

MARRUGO PAYARES, JUANJ OSÉ MARTÍNEZ PEÑA, NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ BADEL PATERNINA y MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, las diferencias que se hubieren causado en sus mesadas pensiónales desde el 21 de noviembre de 2008 en adelante. 4° Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción , respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensiónales de los demandantes desde el año2 006 al 20 de noviembre del año 2008. 5° Declarar que las sumas de resulten a favor de los actores como consecuencia del reajuste ordenado en la presente providencia, deberán ser compensadas respecto de los valores pagados por la parte demandada con causa en las actas conciliatorias declaradas nulas en este proveído. Quedando obligada la parte accionada solo respecto del may or valorq ue resulte a su cargo. Lo anterior, de conformidad con las motivaciones plasmadas precedentemente. 6° C ostas en esta instancia a cargo de la parte accionada, las

cuales se señalan en la suma del 1 0% del valor de las pretensiones que aquí se reconocen , de conformidad con el Acuerdo No 1 887 de 2003 del C onsejo Superior de laJ udicatura. LAS PARTES QUEDAN NOTIFIC ADASE N ESTRADOS SENTENC IA DE COMPLEMENTACIÓN: no se accede a la sentencia complementaria, porque este despacho judicial al resolver la excepción de prescripción en la parte considerativa, no decretó dicho medio exceptivo acorde como lo pidió la parte demandada por considerar que no era procedente, dadoq ue se trataba de una prestación pensional, de tracto sucesivo y periódica, por ello solo prescriben las mesadas. Se concede los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de las partes , en el efecto suspensivo. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de C artagenaSala Laboral, a través de la oif cina judicial de reparto, para que se surta la alzada. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada la misma.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 71786 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la providencia del 30 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso Laboral Ordinario de AMAURY ALCALÁ TORRES y otros contra ELECTRICARIBE S.A. ESP., en el sentido que la mesada a cancelar por la

demandada a los demandantes será:

AMAURY ALCALÁ: AÑO MESADA 2006 $ 2.388. 749,00 2007 $ 2.504.603,33 2008 $2.6 16.809,56 2009 $ 2. 765. 706, 02 2010 $2.977.835,67 2011 $3. 037.392,38 2012 $3.133.677, 72

2013 $3.250.563,90 2014 $3.329.877,66 FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA: AÑO MESADA 2006 $ l. 756.459,00 2007 $ 1.841.647,26 2008 $ 1.9 24.153, 06 2009 $ 2.033.637,37 2010 $2,189,617,35 2011 $2,233,409, 70 2012 $2,304,208, 79 2013 $2,390,155, 78 2014 $ 2.448.475,58

• LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ: AÑO MESADA 2006 $ 2.803.697,00 2007 $ 2.939.676,30 2008 $3.071.373,80 2009 $3.246.134, 97

2010 $3.495.113,52 2011 $3.565.015,80

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.i7ºó1 n7 86 2012 $3.678.026,80 2013 $3.815.217,20 2014 $3.908.308,49

EUCLIDES MARRUGO PAYARES:

AÑO MESADA 2006 $4.106.761,00 2007 $ 4.305.938,91

2008 $ 4.498.844,97 2009 $ 4.7 54.829,25 201 O $5.119. 524, 65 2011 $5.221.915, 15 2012 $5.387.449,86 2013 $5.588.401,7 4 2014 $5.724.758,74 JUAN MARTÍNEZ PEÑA AÑO MESADA 2006 $ 1.436.856,00 2007 $ 1. 5065.4 3, 52 2008 $ 1.574.036,67 2009 $ 1.663.599,35 2010 $ l.7 91.197,42 2011 $ 1.827.021,37 2012 $ 1.884.937,95 2013 $ 1. 955.246,1 3 2014 $2.002.954,14

NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ

AÑO MESADA

2006 $3.309.491,00 2007 $3.470.001,31 2008 $ 3. 625.457,37 2009 $3. 831. 74 5, 90 2010 $4.125.640,81 2011 $4.208.153,622012 $4.341.552,09 2013 $4.503.491,99 2014 $4.613.377, 19 JOSÉ BADEL PATERNINA AÑO MESADA 2006 $ 4.503.883,00 2007 $4.7 22.321,33 2008 $4.933.881,32 2009 $5.2141.76 19, 2010 $5.614.580,46 2011 $ 5. 726.872,07

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 71786 2012 $5.908.413,91 2013 $6.128.797,75 2014 $ 6.278.340,42 MIGUÁENLG ERLO MERLOEÓ NIDAS AÑOM ESADA 2006 $ 3.422.634,00 2007 $3.588.631, 75 2008 $ 3. 749.402,45 2009 $ 3.962.7 43,45 2010 $ 4.266.685,87 2011 $4.352.019,59 2012 $4.489.978,61 2013 $ 4.657.454,81 2014 $4. 771.096, 71

SEGUNDSeO pr: eci sa que la compensación autorizada será de los bonos cancelados a los demandantes a partir del 21 de noviembre de 2008.

TERCERCoOn.fi: rm ar el resto de la sentencia.

El Tribunal centró el debate en determinar si era viable declarar la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa Electricaribe S.A. y en caso de así establecerse, estudiar si había lugar a la prescripción de las mesadas y a la compensación propuesta por la demandada. Acto seguido, señaló que, de conformidad con lo peticionado por la parte actora, el marco normativo de esta controversia es el artículo 15 del CST el cual dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate derechos ciertos e indiscutibles; de otra parte cita el artículo 488 ídem y reseña que este precepto dispone la prescripción de tres años para las acciones emanadas en este estatuto y que el artículo 151 del CPTSS igualmente consagra

el mismo término extintivo de las acciones laborales.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 71786 Incursionó en el tema de derechos ciertos e indiscutibles y manifestó que la sentencia CSJ SL, 8 ju. 2011, rad. 35157 consideró que este carácter de los derechos laborales impide que sean materia de transacción o de conciliación si hay duda frente al cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, por tanto, un derecho será cierto, real y legal si no hay incertidumbre sobre la existencia de los derechos que dan origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración. Acto seguido, se ocupó de la controversia planteada por la accionada de que la conciliación en discusión versó sobre una pensión extralegal ajustándose a lo prescrito en la Constitución Nacional respecto a los incrementos de las mesadas pensionales y señaló que las partes pactaron un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de la pensión, acordando uno anual del IPC menos 2 puntos para los años 2006 a 2010 y además, que el pago de dicho acuerdo se realizaba con bonos de compensación respecto al incremento anual dejado de devengar por los años indicados, el cual fue recibido por los demandantes el 21 de noviembre de 2008. Revisó el contenido de las referidas actas a la luz del artículo 15 del CST y de la jurisprudencia y dijo que se trata de derechos ciertos e indiscutibles y por tener tal connotación la empresa demandada «manieplui lnac remento de las mesadas pensionales por debajo de reajuste anual de

pensiodniessp ueesnet loa rtíc4u8dl eol aC onstitución SCLAJPT-10 V.DO o Radicación n.º 77186 nacionya ella rtíc1u4ld oe l al ey1 00d e1 993o freciéndoles unosb onodse c ompensaccioónen lf idne c ancemleasra das derecho que no es pord ebajdoel oq uep orl ecyo rresponde» negociable de conformidad a lo ya señalado. Agregó que al mamen to que se realizaron las conciliaciones, los demandantes tenían reconocidas las pensiones de jubilación, las cuales gozan del reajuste anual sin importar si se trata de pensiones legales o extralegales, y destacó que los derechos pensionales son de carácter cierto e indiscutible, por tanto carece de validez la transacción y la conciliación que sobre ella se haga, razón por la que afirmó, no le asiste razón a la empresa cuando afirma que no se trata de una pensión legal pues las extralegales también tienen derecho al incremento anual de la Ley 100 de 1993. Además, indicó que no es cierto el argumento de la entidad de que no se desconoció el reajuste pensiona! con el acuerdo conciliatorio, porque el incremento se estaba pactando por debajo del porcentaje legal y que la compensación con dichos bonos equivalente al 75% de la mesada citada en lo correspondiente al primer y tercer año, lo que significa que en ese plazo se menoscaba porque estaba siendo reajustada por debajo de los porcentajes de inflación, razón por la que dispuso confirmar el primer numeral de la

sentencia del juez de primer grado, toda vez que la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. En lo concerniente a la prescripción adujo que la parte actora indicó que la demandada sustentó la excepción de la 11 SCLAJPTfi 10 V.DO Radicación n. º 71786 prescripción de la nulidad del acta discutida, mas no de cara al resultado de las diferencias personales respecto al reajuste pensiona! de cada uno, sin que le corresponda al juez declararla de oficio, razonamiento que no compartió el ad quem toda vez que advirtió que a folio 132 del expediente, se evidencia la debida sustentación en relación a los derechos reclamados en el eventual caso de que prosperaran y se hubiesen consolidado con antelación a tres o más años, ello con independencia de la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada. En este orden, dijo que en materia de prescnpc1on laboral las normas que gobiernan el tema son los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, las cuales establecen un término de tres años para declarar extinta la acción y que, si bien el Código Civil regula un término más amplio, la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 39140 sostiene que la norma aplicable para estos asuntos son los consagrados en los estatutos laborales y que dicho trienio también se ajusta para efectos de la prescripción en temas de la nulidad de los actos conciliatorios, sin embargo, es necesario precisar que entratándose de derechos pensionales de conformidad a la

Constitución Nacional, estos gozan del beneficio de ser irrenunciables e imprescriptibles, por tanto, lo único que prescriben son las mesadas que se han causado y no han sido reclamadas oportunamente, motivo por el que consideró que no hay lugar para declarar la prescripción. De otra parte, se refirió a la compensación otorgada por SCLAJPT-10 V.00 12 u l Radicación n. º 71786 el aq ulaa cual fue objeto de discrepancia por la parte accionante porque si bien emitió la orden de compensar de cara al bono cancelado en 21 de noviembre de 2008, no indicó la diferencia frente al retroactivo pensiona! causado para establecer cuál era la suma que se compensaba, dándole la razón a los recurrentes, motivo por el que modificó la decisión de primera instancia advirtiendo que la Sala no cuenta con el dato de los bonos cancelados por la empresa a cada uno de los actores, en consecuencia, expuso que sólo se determinaría la mesada que debe cancelar la entidad por cada año, debiendo ésta liquidar la diferencia entre lo pagado y la mesada reconocida. De otra parte, ar yó que la demandada deb e cancelar gu a cada uno de los actores el mayor valor entre la mesada pensiona! que pa e el ISS si resulta ser superior a la gu reconocida por el Instituto y en esos términos procedió a verificar el cálculo para cada demandante según se refleja en la parte resolutiva de la decisión, tomando los si ientes gu datos iniciales para cada uno de los actores, según cuadro que precisa la información como si e: gu Valodre Demadnante Periodo folio

pension Amaury Alcalá 2005 $ 2.728.254 406 Francisca Amelia Juliao de Ledesma 2005 $ 16.751.21 524 Luis Eduardo Vallejo Perez 2005 $ 26.740.08 717 EucliMd aersr uPgaoy ares 2005 $ 39.169.67 642 JuaJno sMéa rtinPeezañ 2005 $ 13.70.392 787 Nabobazar Banquez Martínez 2005 $ 3.614.506 232 JosJeo aquBíand Pealt ernina20 05 $ 4.29459. 5 401 Miguealn gReolm erLoeo nidas 2005 $ 3.624.135 156 Finalmente señaló como agencias en derecho la suma

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 717 86 de un salario mínimo legal mensual vigente de $616.000. IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quay en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas, y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta, a pesar de estar encauzados por sendas diferentes, pues acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de haber violado por la vía directa y por aplicación indebida «loasr tílcou4s8 ( art1.° ActLoe gliastiNvo.o1 d e2 005),5 3d el aC P;.1 4d el al ey1 00 de1 993;1 4,1 5,1 ,92 6,04 67d eCl. S. T;.6 5 a 68 del al e4y4 6 de1 998;1 9,7 8d elC. P.T .y S.S.; porif nracócnid ierctlao s artílco3us3 d2e ClP.. C. (vliaocmieóidno1 )05;2 1,05 31,05 8, 2469,2 47 0, 2483d eCl. C».

SCLAJPT-10 V.DO

14 ,. Radaiccinó.7nº71 6 8 Arguye el casacionista que el Tribunal basa su decisión en lo estatuido por el artículo 15 del CST incurriendo en el desatino de considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido, sin percatarse que la primera es un acto privado, razón por la cual la ley ejerce una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno, toda vez que debe mediar la presencia de un funcionario ya sea Juez o inspector del trabajo. Refiere que el juez de alzada «no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación

de los servicios a su cargo, ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación» circunstancia por la que mal podía «ahora» resolver que sí había un derecho cierto, cuando ya se encontraba decidido mediante providencia que por ley (artículo 78 del CPTSS) tiene el carácter de cosa juzgada. A continuación, presenta una disertación respecto de la conciliación y la transacción, sus diferencias, destacando que frente a los equívocos que puedan surgir de la transacción el legislador previó la procedencia de la revisión del contrato para verificar si se presentaba la vulneración de derechos al trabajador, la cual debería ser realizada pourn

SCLAJPT·lO V.00 15

Radicación n.º 71786 Juez a fin de que declarara la invalidez del contrato, restableciendo de esta manera el error que pudiera presentarse. En cuanto a la conciliación dijo que no es un contrato sino un acto procesal que requiere la presencia de un funcionario, por tanto, es el Estado quien interviene con el fin de verificar previamente que lo que resulte acordado con el aval del funcionario, no afecte la realidad de un derecho del trabajador o, como en este caso, de un extrabajador con la condición de pensionado, de modo que solamente se le imparte aprobación a lo convenido, en la medida en que se haya constatado que no media vulneración alguna de un derecho del trabajador, por tal motivo, «en todas las

conciliaciones laborales el auto por el cual se le da aprobación a las mismas, incluye expresamente la anotación de no estarse vulnerando con lo acordado ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador o extrabajador». Seguidamente, manifiesta que la Sala de Casación Laboral repetidamente ha señalado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, que solamente es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Además, advierte que una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, la impugnación que contra la misma se presente conlleva un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado «pero no

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Radicación n.º 71786 a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley». Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, por posibles fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo. En consecuencia, señala que cuando el Tribunal declara que las actas de conciliación que los demandantes celebraron con la demandada resultan nulas, «comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es

aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C. S. T., no se menciona la conciliación», y agrega, que no existe norma paralela a tal disposición, de manera tal que se pueda concluir como lo hizo el ad quem, que las conciliaciones en cuestión carecen de validez por vulnerar derechos de los trabajadores o extrabajadores y destaca que el Tribunal no cuestiona el contenido de las conciliaciones en cuanto a la declaratoria de inexistencia de derechos ciertos e indiscutibles, lo que habilita la presentación de este cargo por la vía directa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «19, 78 del C.P. T. y S.S. como violación medio que incidió en la violación igualmente por

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Radicación n. º 71 786 aplicación indebida de los artículos 48, 53, 230 de la CP.; 307, 332 del C.P. C. (violación medio); 64 a 68 de la ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del C. C.; 14, 15, 260, 467 del C.S. T.; 1° del A.L. No. 1 de 2005; 14 de la ley 1 00 de 1993». Como errores evidentes de hecho enlista los siguientes: 1.N o darp ord emoasdtors,i enedvoi dentqeu,ec onl as conciliancosi eoa nfeecste ólr seultaddeol oasju stedse l as

pensiodnele osds e manndtaeys,p oerlc onatrrisoep, a cutnóp ago anitpcaiddoe l omsi smos. 2.N od apro dre motsradeos,t álnadq,ou ceo enpl a gdoe l obso nos pactahdeocsh poo rl ad emandasdeca u biról or seultandteel mecanidsema juos tpee nsioensate[ac bilednol acso nciliaciones ques ec eelbarropno rl ae mpresac onc adau no de los demandantes. Señala como pruebas mal apreciadas las actas de las conciliaciones celebradas por los demandantes ante el hoy Ministerio del Trabajo (f. 54 a 57, 651 a 64, 74 a 77, 82 a os 84 -bis-). Manifiesta que la colegiatura aprecia en su conjunto todas las conciliaciones celebradas por los actores con la empresa accionada y acepta que se realizó la entrega a cada uno de ellos de unos bonos como elemento compensatorio del mecanismo de ajuste que se está conviniendo en relación con sus pensiones. «Inclusive, aclara o precisa la aplicación de esos montos a lo supuestamente por la demandada, con el fin de autorizar la compensación de las sumas correspondientes)) pero, sin explicación al na, no repara en que en las gu conciliaciones lo establecido como parte del sistema de ajuste pensional convenido es «"e l otorgamiento de bonos

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18 Radicación n.º 71786 antipcaidosq ue copmensane l sistemdae reasjtue, adicniaodoas losef ectodse l osb enfeicsi iondivaieldsyu se

colectdievl oosqs,u e benfieciacno moc onsecuednesc ui a maneifstacdieóa nc ogimideenpltre os enatceu deor..".¡¡_ Considqeuer,ac ocnluqiuers ea efctaól gúdne recho cierretpor esuenen rtrafo cárt iecvoi depnotureeq «spuone quen ot uveon c uenetlae fectroea ld eell emoe mnotnetiaor se quea ceptlaarpsoa nr tye,s compensaritooq ue pacót)), adem,áf uesa probpaoderolf u nciroinqoau es uscrliabsi ó cocniliioasnc,ec omoe lemesnutfioc ipeanrtlaeo grealr ojbeitvdoee uqiliebcrnoaórm imceanteels istdeema ujas tes convied.no Advieqruteee l nor eapreón e le lemednet o adq uem pagoa nticiqpuaesd eoc onvirneos pedcelt oobs o nos competnosradieoslsi stdeeam ujas tpee nisoneasa!tb ldeo,c i elc u,ao lbvmieatn,er epreusneg nrtaav apmaernqa u ileon hacceo nel c oencsuebnetnee fipcairqoaui elno r ebceiy, destqaucea es «no und escuibmrienetspoe cicaoln clquuier conu np agoa ntipcaidoq uielnor ecibrees ultbae nfeiicad)o,) mecnaispmroo vendiepelang toane t ici,pq audneoo f uev isto poerls entendceis aeudgnodrgo r ado

«yc one llos,i dnu d,a incrurieónu ng ruedseoas itn)o.) Det amlo d,io ndqiuceeóls entenncoia apdroebrci ieón lodso cumeenntl ooqssu eo bratno dyac sa duan ad el as cnocilnieasqc uieol ods emandacnetleesb ,rp aorrlo on siigeun:t e

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Radicación n. º 717 86 a) No voi, cuando elol es evidente, que to das y cada una de l as co nciliacio nes se encuentran aprobadas po r el inspecto r del trabajo que las presidió. b ) No vio, aunque ello resulta o stensiblemente claro, que en las co nciliacio nes se declaró po r elI nspecto r del Trabaoj que co n ellas "no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles". c ) No tuvo en cuenta, pese a que ello se encuentra claramente señalado en las co nciliacio nes, que, si bien se aco rdó un ajuste en las pensio nes inferio r en do s punto s po rcentuales respecto delI PC, también se pactó que ello estaría co mpensado po r el pago de un bo no anticipado . d) No reparar, cuando ello es claro, enq ue lo aco rdado no fu e una reducción en el po rcentaje de ajuste de las pensio nes de lo s demandantes sino un mecanismo distinto de pago del resultado de eso s ajustes. En consecuencia, afirma que la apreciación del Tribunal respecto de los documentos que con tienen las conciliaciones que son objeto de cuestionamiento, resultó radicalmente

errada y sirvió de vehículo para la comisión de los desatinos que se denuncian, pues señala que no se vulneraron derechos ciertos de los demandantes, puesto que se acordó un pago de los ajustes pensionales mediante un mecanismo que incluyó un bono anticipado, el que dice no fue desconocido por el T

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