CSJ - SL3443-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3443-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
....... RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3443-2018 Radicación n. 60649 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) _de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO
MORA MORALES contra PUBLICAR S.A.
l. ANTECEDENTES Jesús Antonio Mora Morales llamó a juicio a Publicar S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado de forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la indemnización legal debidamente indexada, y al pago de cualquier derecho
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Radicación n. º 60649 legal o extralegal que pueda resultar de lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la empresa demandada el 16 de febrero de 1978, y que su contrato finalizó el 6 de febrero de 2009, fecha en que le liquidaron sus prestaciones sociales; manifiesta que desempeñó varios cargos, siendo el último el
de Jefe de Servicios Generales; que su último salario fue $ 7fi630.000. Agregó que tuvo relaciones de índole «contractual de interventoria» no laboral con personas naturales y jurídicas, con las que no tuvo inconvenientes. De otra parte, dice que para eJercer sus funciones cumplió con el procedimiento establecido por la accionada, que consistió en realizar su labor por medio de la empresa GC2, la cual cambio su nombre a Carvajal Servicios S.A., que fue creada para la prestación de servicios por outsourcing o diferentes filiales de Holding del Grupo Carvajal S.A. Agregó que, fue felicitado en continuas ocasiones por su labor e incluso obtuvo calificaciones satisfactorias y que en el año 2007 se le realizó una evaluación denominada trescientos º sesenta grados (360 ), en la que obtuvo altos puntajes especialmente en el maneJo y administración de colaboradores y personal que tuvo a su cargo, la cual se contradice con lo expuesto en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo. Expuso que fue citado a diligencia de descargos el día 4 de febrero de 2009, en la que su empleador no demostró las
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Radicacni.º6ó 0n6 49 imputacvieornbeeasfl eecst unaood basst,a lnedt iee,rp oonr terminsaurd eal acliaóbnoe rla6 l d ef ebrdeer2 o0 0' 9 despudée3s 0 a ño1s1,m eseys2 1d íadses erviacl iao s entisdiaqndu ,se e l ei nclueynle alr iaq uiddaecfiinóilnta i va
indemnilzeagcqaiulóeh;n i zeon trdeegl ao dso cumentos, equiypd oesm áesl emeanl taso esñ oMraar Píial Haure rtas mediaancttseau scproiartm ab apsa rtyqe usle er emitieron elc omprobdaepn atgdeoe l oasp oratl eass e gursiodcaida l. Ald arre spuael sadt eam anldaea n,t iPduabdl iSc.aAr. seo pusato o dlaasps r etensyi,eo ncn ueasna tl ooh se chos acepltoóse xtrelmaobso raellce osn,t raa ttéor mino indefinliocdsao r,g doess empeñmaadsno oes lt érmdien o duracdieóc na duan od ee lllosar, e munerya csiuó n modalildafa edc,dh eae ntrdeegl aao rdedene xamdeen retiy reole nvdíeol otsr eúsl tipmaogso esf ectuaa dos segursiodcaidRa els.p eacl tod0se máhse chdoisjq uoe n o eracni ertos. Comroa zodneed se femnasnai fqeuseet ldó e spsi1d o fuuen ilatpeerrpaool rj, u sctaau stao dvae zq ueh ubo denundceia alsg ucnoonst radteli aes nttaisdd eamda ndada, respeac tqou ee la ctovra,l iénddeos suep os1c1on predomiennal naet mep relsoas, paroab tener «constreñía»
dineernco a liddeap dr éstpaamrqoau lee r ealiozbarraasn sienn traec gaamrb io «de diferentes tipos en sus propiedades» elv alcoorr respocnodnideunqctuteeea,s tpár ohipboilrda a empreysh aas, i dpou blidceam daan erreai tedreasdedale añ2o0 0c3a,m paqñuaée la yudapó u blicciirtcaurn,s tancia polra q utea clo nduccatrae dneté et isceea n mardcean tro
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3 Radicancº.i6 ó0n6 49 de las justas causales de terminación del contrato de trabajo consagrada en el literal a), numerales 5 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho, prescripción, compensación y genérica. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2011, condenó a Publicar S.A. a pagar la suma de$ 354.477.083,33 por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a favor del accionante, suma que ordenó indexar; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocó la sentencia de primera instancia a través del fallo del 14 de septiembre de 2012, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, sin ordenar costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico propuesto por el
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Radicación n. º 60649 recurrente era establecer si la terminación del contrato por parte de Publicar S.A., estaba respaldada o no en una justa causa, para definir si hay lugar o no a la indemnización deprecada. A continuación de la transcripción de apartes de las consideraciones de la sentencia del a quo dijo que no se presentaba controversia respecto a que el 6 de febrero de 2009 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo invocando el literal a) y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 del CST, con el argumento de: i) manejar irregularmente a los contratistas de la compañía; ii) solicitar favores personales y préstamos de dinero a los contratistas Ornar Daría Hurtado Beltrán, Jairo Antonio Tautiva Salazar y Heberth Rengifo; iiaiyu)d as que solicitaba bajo acto de intimidación frente a los contratos a suscribir por parte de ellos con Publicar S.A., y iv) beneficiándose de la participación directa en la selección y escogencia de los contratistas de la compañía. Procedió al análisis de los cargos antes citados y expuso
que el actor se desempeñaba como jefe de servicios generales quien dentro de sus funciones debía «elaborar, administrar y cumplir el presupuesto del área de servicios generales, dirigir el talento humano, coordinar y solicitar el cumplimiento de los servicios ofrecidos por el GC2 de acuerdo con el contrato de outsourcing», y que dentro del proceso de contratación la empresa GC2 solicita varias cotizaciones, correspondiéndole al área de servicios generales presentar las cotizaciones al departamento que ha efectuado el requerimiento, en las que 5
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Radicación n. º 60649 debía incluir la presentada por el outsourcing GC2, y as1 proceda el área que necesita el servicio a su escogencia y contratación. Agrega que el demandante también tenía la labor de interventoría del serv1c10 referido contratado por el outsourcing GC2 y el prestado por el proveedor, y cuando el servicio culminaba él era el que daba el visto bueno, afirmación que se establece del interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa, y la del actor que aceptó que tuvo relación con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Ornar Daría Hurtado y María Elsa Rodríguez, la que no fue de índole laboral sino contractual; aceptó que conocía los reglamentos y códigos de ética de la empresa y que suscribió el documento nombrado «pnnczpgwesn eraldees l a organizaCcairóvna jcaoln-flidceti on tereses». Continuó con la revisión del Manual de Principios y Valores de la Organización que señala que: «Ningupnear sona vinculaa ldaase mpresdaesO rganizapcoidórnaá c eptdaer
tercer(porso veedodree sb ienesse,r vicciloise,n teetsc,. ) o donacionfeasv orceusyo ob jeptuoe ddae biadl oa n aturaleza o importandcelio ab sequiinoc,l ian aqru ielno sa ceptae prefears iudr o nanetnel oesv entuanleegso ccioonsn osotros». Determinó que el juez unipersonal dijo que el demandante no tenía injerencia directa en la determinación del proveedor, pero lo cierto es que «lapsr uebaalsl egaadla s proceysv oa loraednsa usc onjuenvtiod enqcuieea lan c tsoír teníuan ai ntervenrceipórne senteantt iavnatf ou ngícao mo veedodrel aso bracso ntrataldaascs a,l ifiyc raebmai tlíaa
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Radicación n. º 60649 información al outsourcing asignado para seleccionar la contratación, de manera que influía en la información que se tal como se evidencia tendría para posteriores contrataciones» en los reportes de los servicios de compras de los años 2004 al 2009. Posteriormente, aludió a los testimonios de Jacqueline Karaman Betancourt, jefe del actor desde el año 2007, quien dijo que el accionante era el director del área de servicios generales y debía supervisar las obras contratadas al igual que el GC2, quien además tenía acceso a la información relacionada con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Ornar Daría Hurtado y María Elsa Rodríguez y a los pagos que estos recibían. Por su parte, Ornar Daría Hurtado expuso que el
recurrente le había solicitado préstamos de dinero en diferentes ocasiones, específicamente, cuando se le iba a asignar algún contrato, que además le hizo favores personales en sus propiedades que no le pagó aunque niega alguna intimidación; Jairo Antonio Tautiva Salazar señaló que el demandante le solicitó varios préstamos y cuando fue a pedir el pago respondió «que en la agencia dice que ya te aseveró que el actor pague es porque ya te pague»; «era la ficha allá que movía todo, él decía a quién contratar y a quien no quien lo contrataba para prestar sus servicios a contratar» Publicar S.A. Discurrido lo anterior, coligió el Tribunal que el documento allegado por Publicar S.A. no precisa quien está encargado de la selección de proveedores por parte de Carvajal Servicios S.A., sin embargo la prueba testimonial sí
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Radicación n. º 60649 da cuenta de ello, según la declaración de J acqueline Karaman Betancourt, y aunado a lo expuesto por los testigos antes referidos, quienes precisaron que dos meses antes de que le terminaran el vínculo al convocante le prestaron dinero que nunca pagó, señaló que aunque el accionante «no tenía poder decisorio definitivo frente a los contratistas pues no es suficiente esa razón para considerar que lo tenía GC2», se encontraba exento del conflicto de intereses que se le acusa, debido a que las funciones que cumplía influían para determinar quién era el contratista vinculado pues, como «jefe del área de servicios generales, en lo que le compete a su esfera de actuación, debe presentar la lista de tres
y cotizaciones al outsourcing (GC2) para que este evaluara determinara el contratista por vincular, actuación que acepta y se el actor en el hecho séptimo literal d) de la demanda que ratifica con la descripción realizada por la testigo Jacqueline Karaman Betancourt. Concluye entonces que el actor sí aceptó favores de los contratistas o proveedores en sumas precisas que relacionan los testigos, «donde dichos proveedores tenían la seguridad que el actor tenía importante influencia en las selecciones de la contratación dentro de Publicar S.A. quien además tenía la y en veeduría del cumplimiento del servicio y obra contratada» consecuencia por la jerarquía que ostentaba dentro de la empresa, tenía conflicto de intereses o incompatibilidad para realizar actividades económicas particulares con los contratistas que constantemente se presentan a procesos de seledcecP iuóbnlS i.cAia.nr,c umpcloilnea nosdb ol igaciones como trabajador de la demandada, gravedad ésta que las SCLAJPT-10 V.00 8 1"' Radicación n.º 60649 partes en conflicto habían establecido, labor que por tanto no le corresponde calificar al juzgador, por ende revocó la sentencia recurrida y absolvió a la empresa. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, y decidir lo pertinente sobre las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. La Sala, por cuestión de método, iniciará con el estudio del cargo tercero, para luego abordar el análisis de los restantes. VIC.A RGTOE RCERO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, º concretamente por violación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 5) y 6) que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60649 Manifiesta que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
1. Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleo" ,l adsi sposiciones reglamenctoanrtieanesin,ed lMa asn udaelP rincyiv pailoosr es del ad emandaednpa a,r tilcaeu nldairl aglaa dcat" oNri nguna persovnian cual aldaaes m predseal sa O rganizpaocdiróán acepdteat re rc(perroovse eddoebr ieesny es se rviccliioesn,t es, etcd.o,n}a ciofnaevso crueysoo b jeptuoe ddae,b iad loa o naturailmepzoar tdaenolcb isae qiunicol,aiq nuairle onas c epte o ap refaes rudi orn aenntl eo esv entunaelgeoscc ioonnso sotros"
estác(anl)if iccaodmago(r sa)v e(s)
2. Dapro dre mostsriaends ot,aq rul"eoe a,lc teoner j erdcei cio susl abotreensií njae rednciiraee cntl aad etermidnea ción contrayt/av ciinócnu ldaepclri oóvne ecdoonrt ratista". o o Señala que los mencionados errores fueron producto de la falta de apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios: 138, 141; 167 a 179.
Y por la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios: 131 a 132, 139, 219 al 223, 230, 236, 243, 246, 252, 255, 263 y 266. Hace algunas transcripciones de las consideraciones del respecto de la revisión del material probatorio y ad quem posteriormente refiere que si el fallo impugnado hubiera tenido en cuenta los principios generales de la organización Carvajal - Conflicto de intereses (f. 138 a 141) y la Cartilla os hacer las cosas bien (f. 167 a 179), y sin apreciar con yerro 0s las normas para los colaboradores de la compan1a en los casos de posibles incompatibilidades o conflictos de intereses, entre las actividades económicas particulares y de la empresa visible a folios 131 a 132 y 139, habría advertido 10
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Radicación n. º 60649 quee n elc onteniddeo d ichodso cumentnoos s,e h ace calificaccoimóogn r avdee c ualquideelr aaps r ohibicui ones
obligaciaolnelesíst ipulayed nap sa,r ticlualq aures ee ndilgó ala ctopra reas tructluarj aurs tcaa usdae d espido. Dei guamlo dor efieqruee e lh echqou el osa nteriores compendifouse radneo bligatcourmipol imiennoct oon lleva necesariameelcn atlei ficadteif valotg ar avteo,d vae zq uel a mismad ebes erp revieax,p reys an o tácitpae,r om ucho menopsu eddee jaras leal ibirnet erpretdaelc aipsóa nr toe s includseolj uzgadyoasr e au nipersoo ncaoll egiEaxdpoo.n e igualmeqnuteed, e l aa preciaaccieórnt addela o mse diodse pruebaa cusadohsa,b ríian feriedlo f alladqoure el outsourciCnagr vajSaelr viciSoAsS , fue el directo responsadbell aev inculadceil óoncs o ntratistas. Arguyqeu ed el ase quivocaadparse ciacidoenl eass pruebqause o braan <ifolios 230 Servicio: Gestión de compras, y correspondiente al año 2004 236 Interlocutores Publicar S.A.; 243 Servicio: Gestión de compras, correspondiente al año y 2005 246 Interlocutores Publicar S.A.; 252 Servicio: Gestión y de compras, correspondiente al año 2006 255 Interlocutores Publicar S.A.; 263 Servicio: Gestión de compras,
y correspondiente al año 2007 266 Interlocutores Publicar noa dviretlsi eón tenciqaudeeo lro utsourCcairnvga jal S.A.», ServicSiAoSs, a ntedse nominacdoom oG C2 S.A.t,e nía y asignaldafa u ncidóen: «Evaluar ofertas de los proveedores seleccionar la más favorable según el requerimiento de y Publicar S.A. que durante los años del 2004 al 2009 el interlocutor designado por la demandada Publicar S.A. para
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Radicación n. º 60649 los servicws de: Negociación de Compras, Gestión de Compras, Evaluación de Proveedores y Manejo de Maestros» entre los años 2004 al 2006 fue el señor Luis Delfín Barrero y entre los años 2007 al 2009 fue la señora Jackeline Karaman, por consiguiente no lo fue el actor, como equivocadamente concluyó el ad quema quien le endilgó la responsabilidad e injerencia directa en la contratación de los contratistas, demostrando así el error en la valoración y la falta de apreciación de los precitados documentos, razón por la que, considera, queda habilitada la prueba testimonial para ser examinada. Frente al testimonio de la señora Jackeline Karaman, obrante a folios 198 a 200, dejó de apreciar el ad quem que: A la pregunta: «Sírvase indicar lo que le conste acerca de quejas presentadas por contratistas por préstamos y dineros que se dice que el señor JESÚS MORA les solicitaba en contraprestación por otorgarles contratos de obra o prestación
de servicios» contestó: «Jamás tuve una queja o comentario al respecto».
A la pregunta: «sírvase indicar según la estructura organizacional de PUBLICAR S.A. para la época en que usted se desempeñó como Gerente Administrativa y Financiera, quienes eran responsables de autorizar gastos y órdenes de compra y contratación» contesto: «Las solicitudes de órdenes de compra y contratación debía ser autorizadas inicialmente por los jefes de área de sus respectivos gerentes de área, la gerenciaf inanciera daba la autorización o aprobaciónfi nal del gasto a ejecutarse».
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Radicación n. º 60649 Agrega que teniendo en cuenta que la señora Jackeline Karaman, fue la jefe inmediata del actor, desde el año 2007 y hasta el 3 de febrero de 2009, queda, de un lado, demostrado, como ésta nunca conoció las mencionadas imputaciones de los contratistas en contra del accionante y de otro lado, se corrobora que la autorización o aprobación final del gasto lo hacía la persona en funciones del cargo que ella ocupó, es decir el gerente administrativo y financiero, tal como se observa en la documental arrimada a folios 224 a 289 de los procedimientos de servicios de compras entre Publicar S.A. y Carvajal Servicios SAS, pues ella fungió como interlocutor y nunca lo fue el actor, como equivocadamente concluyo el ad quem.
VII. RÉPLICA No comparte el argumento del casacionista de que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que obran a folios 138,
141 y las que militan en los folios 167 a 179, porque el ad quem en su providencia aludió a «las pruebas allegadas al proceso», y en lo concerniente a la impugnación que hace del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no realiza alguna glosa precisa, por lo cual se deduce que acepta la valoración. De cara al señalamiento de la prueba testimonial afirma que los argumentos que refiere sobre la declaración de la Señora J ackeline Karaman son <ifa tuos» y no ataca del estudio del juez colegiado, los demás testimonios que sirvieron de soporte para la conclusión a la que arribó el sentenciador, «lo
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Radicación n. º 60649 cual significa que no destruye tal sustento y con ello, aunque la prueba testimonial no sea, calificada, incumple uno de los requisitos para el desquiciamiento de una conclusión fáctica, es como la destrucción de la totalidad de los apoyos sobre los cuales se construyó la conclusión que probatorios» el recurrente en casación considera gravemente desquiciada. Indica que el reclamante, presenta unos argumentos distractores que no tienen ningún efecto en contra de la sentencia objeto del recurso y que lo que pretende es desvirtuar el calificativo de grave para la conducta impropia en la que incurrió el demandante, la que encuadra en varias justas causas de despido como claramente se aprecia en la carta de despido, una de las cuales es el acto o conducta inmoral y para que la misma sea justa causa no tiene que ser calificada grave, dado que cualquier inmoralidad es de suyo
grave. De otra parte, agrega que el proceder impropio del actor fue repetido, lo cual consolida el elemento de gravedad y si ello fuera poco, en el contrato de trabajo se califican como graves las faltas representadas por la violación por el de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. Finalmente destaca que el Tribunal no dedujo el cumplimiento del requisito de gravedad del hecho de estar plasmado en los «Principios generales de la organización o Carvajal -conflicto de intereses en la Cartilla hacerlas cosas biesinno »qu,e e xpresamente lo ubicó en la cláusula séptima del contrato de trabajo y como el cargo no cuestiona la
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Radicación n. º 60649 apreciación que adq uetumvo sobre tal elemento probatorio, tal conclusión sobre la existencia del elemento de gravedad frente a la conducta impropia del actor, se conserva intacta. VII.IC ONSIRADCEIONES En lo puntual, expuso el Tribunal frente a la causal invocada por la empresa para despedir al actor, que al acreditarse que el demandante era el jefe de servicios generales y tenía dentro de sus funciones solicitar el cumplimiento de los servicios ofrecidos por el GC2 de acuerdo al contrato outsourcing, entidad que escogía tres cotizaciones de las que enviaba el área de servicios generales y que además el accionante era el interventor, o sea, daba el visto bueno del servicio prestado, aunado a las declaraciones de quienes manifestaron que el actor les pide dinero en calidad de préstamo que nunca les devolvió, entre otros serv1c1os que a título personal les solicitaba de manera
gratuita, concluyó que como el demandante al conocer los códigos de ética de la empresa y los reglamentos de la misma, abusó de su jerarquía y en consecuencia incumplió con las obligaciones a su cargo como trabajador por lo que absolvió a la empresa. La censura manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la falta de valoración de unas documentales y la mala apreciación de otros, omisiones que incidieron en la decisión, la que considera errada, pues afirma que si hubiera procedido conforme a lo que dicen los documentos, habría concluido que en ellos no se advierte
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Radicación n. º 60649 calificación alguna como falta grave de prohibiciones u obligaciones que los mismos contienen y que además habría encontrado responsable de la vinculación de los contratistas al outsourcing Carvajal Servicios SAS y por tanto era quien evaluaba las ofertas de proveedores, sin que incidiera el actor en la citada contratación. No le asiste razón al casacionista en la impugnación que hace respecto de que el juez de apelaciones no valoró las documentales que militan en los folios 138 y 141, pues el texto de estas es el mismo que se encuentra contenido en los Principios Generales de la Organización Carvajal -Conflicto de Interesesque analizó el fallador y del que de manera precisa dice: «Ninguna persona vinculada a las empresas de la Organización podrá aceptar de terceros (proveedores de bienes y servicios, clientes, etc.,) donaciones o favores cuyo obieto pueda, debido a la naturaleza o impo rtancia del
obsequio, inclinar a quien los acepte a preferir a su donante en los eventuales negocios con nosotros» (Destaque original), razón suficiente para precisar que la acusación de estas precisas pruebas, esto es, por no apreciación, carece de fundamento y en consecuencia el ataque no resulta exitoso. Con relación a la Cartilla hacer bien las cosas (f. 167 a os 179), que acusa como no apreciada, encuentra la Sala que es el otro medio ilustrativo empleado por la empresa para ilustrar a los trabajadores de cómo es un recto proceder de quienes se encuentran vinculados a ella para actuar con ética y respeto hacia la institución y los usuranos, y por tanto, tampoco le asiste razón al recurrente. En efecto, el SCLAJPT-10 V.00 16 vIV Radicación n. º 60649 Tribunal, para discurrir sobre la indagación de si incurrió o no el demandante en al na causal de grave incumplimiento gu a sus obligaciones, acudió a todos los medios de convicción como así lo dejó consignado en su providencia cuando expuso: «lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor[. .. sin que }», se hiciera necesario reiterar que, en efecto, a pesar que la demandada utilizó todos los medios posibles a su alcance para generar conciencia en sus subordinados, en este caso, no lo logró con el actor quien hizo caso omiso a cada uno de ellos, independientemente como se titulara el libro, folleto o cartilla, pues actuó contrario a su contenido y así lo precisó el Tribunal en sus fundamentos, lo que da lugar a que esta
impugnación tampoco tenga éxito. Ahora bien, con relación a la equivocada valoración de los documentos 131 a 132 y 139 que contienen las normas en casos de incompatibilidades o conflictos de intereses entre las actividades económicas particulares y las de la empresa por no haber apreciado que no se encuentra la calificación de graves, precisa la Sala que, en efecto, su texto no consagra tal evaluación. Sin embargo, el Tribunal no incurrió en ningún yerro en su valoración, porque la gravedad al incumplimiento de tales directivas las dedujo de la calificación que las partes hicieron en el contrato de trabajo que suscribieron (f. 7 a 10), prueba que no fue atacada por 0s el casacionista y que indica la conclusión a la que llegó el ad quemen este aspecto.
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Radicación n.º 6 0649 Finalmeanctuese alc enscoorm om alv aloraldaass pruebaalsl egyat diatsu lcaodmaPosr ocedimOipereanttiov o CreacdieóT ne rcse;Sr eorviGceisot idóeCn o mprdaesl os añso:2 004,( .0f s 224a2 3)72 006( .0f s2 48a2 56)y 2 00(70f8 . 257a 2 66;I) nterloPcuubtilocrraS eA.s.f loi2o3s, 62 472,5 5, 26;7 manjeod em aestrfolosi o2 4;6 investigdaec ión proveedyo rperso ductalotsne osr floio2 4;3 y el ProdciemieOnptreoa ti-vCor eacdieTó enr ce(r0f so 2.s19 a
223y) d icqeu el ac orreacprteac iahcaibóínpa em ritido etsableqcueee rld irercetsop obnldseea l av inculdaecl ioósn contraetiresalot uatss ourCcarivjnalagS erviScAi,Soq su ien debeívaa lluaaosref rtdaesl opsr oveedyso erlese crcl iao na másf vaorasbelgeú enlr euqerimideenP tuob liScA.a.yr n o ela ctor. . .- No 1ncurenloT ribuneanl l ae rradvaa loración denuncifraednat ae lasa nterrsei poruaesb, puse la cocnlusiqóune deriveól falladopra raa tribuirle respobnislaidaaldd emanndta,e lad edjuoe n cuanto enctorndóe msotraqduoeé tset enlíala ba odre i nterventoría desle vriccioonr tatapdooer l o utsouryl coip nacgt apdooer l proveeyd,qo uerc uanedlos ervipcrieos tcaudlom inearbaa ela cteoler n cragaddoed arellve i sbtuoe n,co oncluqsuei ón lae xtjroad et odeol a cerpvroo tboarviaol oreands ou cojnunt,op ereon e pseciaelnl oisn terrogaabtsoureilotso s polra psa rst,pe olro t anetload quem nunccao cnluqyuóe elr espobnlsdeae l av inculdaecl ioócsnon tratifusetreaals accinot n.ea
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En efecto el Tribunal consideró: «Pues bie,n ene l expediensteee ncunetrdae mostraqduoe e la ctoerje rcíeal cagro de sevricigoesn earlesa lq uel ea sginaorn como » (f.º 14). funciongeesn earle.s. .
De igual manera, expresó lo siguiente: .. f. J así mismo, el demandante tenía a su cargo la labor de interventoría del servicio de obra contratado por el outsourcing o GC2 y prestado por el contratista proveedor, y una vez finalizado a satisfacción dicho servicio u obra, da el visto bueno correspondiente descripción de funciones que se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la empresa demandada6. Aceptando el actor que en desarrollo de dicho cargo tuvo relación directa con los contratistas Jairo Antonio Tautiva, Omar Dario Hurtado y Maria Elsa Rodriguez, afirmando también en el interrogatorio de parte que no tenía con ellos un contacto laboral sino contractual, además indica en dicha diligencia que no conocía los reglamentos y códigos de ética de la empresa, así como, haber suscrito el documento denominado principios generales de la organización Carvajalconflicto de intereses, ambos de obligatorio cumplimiento7. f. ..} Aun cuando en la sentencia primigenia acertadamente concluye que el actor en ejercicio de la labor no contaba con una injerencia o directa en la determinación de proveedor contratista que la demandada vinculaba, lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor sí tenía una intervención representativa en tanto fungía como veedor de
las obras contratadas, las calificaba y remitía la información al outsourcing asignado para seleccionar la contratación, de manera que influía en la información que se tendría para posteriores contrataciones, tal como se evidencia del procedimiento descrito en los reportes de servicios de compras de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 200910. Por lo anterior, la conclusión del Tribunal, en cuanto a las funciones asignadas al actor conf arme a su cargo, su injerencia e intervención en el proceso que manejaba el 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60649 ou tsourcing para la selección y la vinculación de contratistas, se muestra razonada y coherente. De conformidad a lo expresado, no logra el casacionista derruir la sentencia acusada por la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numerales 6 y 5 ni por la infracción directa de los artículos 22,23, 32 y 34 del CST, así como tampoco por la falta de valoración de medios de convicción, o la apreciación equivocada de pruebas documentales enlistadas y en consecuencia el fallo no incurrió en ninguno de los dos erro
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