CSJ - SL3443-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3443-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL3443-2019 Radicacni.ºó7 n2 792 Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 145 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Ana Rosa Herrera de Bermúdez llamó a a la JUICIO SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72792 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que condene a reconocer y pagar la pensión legal proporcional, a partir dd 5 de mayo de 201 O, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que ordene actualizar su último salario, esto es, $172.291 conforme e IPC del 31 de
octubre de 1991 al 5 de mayo de 201 O; a los reajuste de ley, a la indexación mes a mes sobre las mesadas causadas, ultra y extrapye at liast caos tas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991; y que libre y voluntariamente decidieron dar por terminada la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 28 de octubre de la misma anualidad en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual en el numeral 4 plasmaron que las prestaciones sociales y º salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, se liquidaran y pagaran en los términos señalados en esas disposiciones.
Indicó que: laboró por espacio de 18 años y 309 días; i) el último cargo desempeñado fue el de mecanógrafa, ii) grado 2 en la oficina de Manta Cundinamarca; iieli ú)lt imo salario mensual devengado fue de $172.291; ivso)br e el anterior devengo se calcularon sus prestaciones sociales en
SCLAJPT-10 V.00 2 l'l Radicación n. º 72792 la liquidación final; y v) que nació el 5 de mayo de 1950 alcanzando sus 60 años de edad el mismo día y mes del año
2010. Agregó que realizó la reclamación administrativa, pero que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia mediante Resolución 1161 del 17 de abril de 2012 le negó el derecho pretendido; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la comunicación 2-2013-004157 contestó la solicitud de aprobación de cálculo actuaria!. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el último salario devengado por la actora pues indica no constarle y que si bien realizó la reclamación administrativa al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia no lo había hecho ante esa entidad. En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data la accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía un derecho adquirido. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe. 3
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2015 (f.º
111-114), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer a la señora Ana Rosa Herrera de Bermúdez, identificada con cedula de ciudadanía No. 20. 742.986 de Manta, pensión restringida de jubilación a partir del 5 de mayo de 201 O, en cuantía de $1.6 03. 438, 13, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, sin incluir la mesada catorce del mes de junio.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada uno de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $2. 000. 000.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2015, º al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1 º)de la sentencia de primera instancia, fechada 05 de febrero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar: En
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J4 Radicación n. º 72792 cuanto a la primera mesada pensiona[ equivale a $1.134.432, a partir del 05 de mayo de 201 O, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ por concepto de retroactivo pensiona[ causado entre el 05 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $86.309.773. A partir del 1 de junio de 2015, la UGPP deberá continuar º reconociendo a la señora ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ, por concepto de pensión restrictiva de jubilación una mesada de $1.314. 708, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y Jecha conocidos.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la señora Ana Rosa Herrera de Bermúdez acreditó los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 a efectos de º acceder a la pensión restrictiva de jubilación, establecer
cuál sería el valor de la primera mesada pensiona!, y si tenía derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14. Consideró como fundamento de su decisión, que en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 se había consagrado una º pensión restringida de jubilación que procedía cuando el trabajador, estuviera inmerso en cualquiera de los siguientes casos: i) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez años y menos de quince, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido; ú) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de quince años, y alcance los 50 años de edad, desde la fecha del 5
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Radicación n. º 72792 despido, si ya los hubiere cumplido; o iii) si se retira voluntariamente después de haber laborado por más de quince años, solo cuando cumpla sesenta años de edad. Recordó el ad quem que la demandante pretendía la pensión legal restringida de jubilación por terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento a través de una acta de conciliación y por haber prestado sus servicios para la entidad demandada por más de 15 años; y que la UGPP interpuso el recurso de alzada argumentando que la accionante de un lado, no dejó causado el derecho a esa prestación económica, toda vez que los requisitos a tener en cuenta eran los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de otro, no fue despedida sin justa causa por lo que
tampoco cumplía con los requerimientos del artículo 8º de la ley 1 71 de 1961. Sin embargo, señaló el colegiado que no le asistía razón a la entidad apelante, como quiera que el reconocimiento pensiona! realizado por el a qua en n1ngun momento infringió norma legal alguna, por el contrario, halló en el expediente que en efecto la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, y que tanto el empleador como ella, decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991. 6
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Radicación n.º 72792 De lo anterior, concluyó que se reunieron los requisitos del artículo 8º de la ley 17 1d e 1961pa ra la causac1on de la pensión restringida de jubilación desde el 31 de octubre de 1991, quedando solo pendiente alcanzar el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010 (f.º 18). Sostuvo que bajo ese enfoque quedaba sin piso el recurso de alzada, pues el mencionado artículo 8 º de la ley 1 71 de 1961, en la parte final del inciso segundo preveía «si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo
) cuando cumplas esenta( 60añ)o s de edad». Expuso en relación con la cuantía de la prestación económica, que de acuerdo con la información suministrada por la coordinadora del grupo de gestión integral de las entidades líquidas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el salario promedio en el último año de servicios de la demandante correspondió a $172.291. Señaló que el valor referido debía indexarse a la fecha de reconocimiento de la prestación económica, por lo que tomó el IPC inicial 10,96 correspondiente a diciembre de 1990 y como IPC final 102 reportado para diciembre de 2009, obteniendo un salario promedio actualizado de $1.603.438, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70,71% en atención al tiempo trabajado al servicio de la CajdaeC rédAigtroa Irnidou,s yt MriinaeSlr. oAl .oq, u e
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Radicancº.7i 2ó7n9 2 arrojó una mesada inicial de $1.134.432 para el año 2010, cuantía que le permitía reconocerle 14 mesadas anuales. Adujo en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional que, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, era deber de los empleadores conservar el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación a sus extrabajadores, cuando desde tiempo atrás habían dejado de prestar sus servicios, quedando a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la respectiva prestación económica; y que en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad.
47 709, se recogió el criterio en torno a la indexación de las pensiones, cuando señaló «unrae visdieóe ns túel tipmuon to, imponea la Salar econocqeure la indexaciróens ulta admisibltea mbiénp ara penswnesc ausadasc on anteriorai ldava idg endceil aa C onstituPcoilóíntd iec1 9a 9 1, pore ncontsruafirc ienfutnedsa mentonso rmatiqvuoesa sí lo concluyendo que con más veraz aplicaba para el autorizan», caso de autos toda vez que la demandante había dejado causado el derecho desde el 31 de octubre de 1991. De otro lado, advirtió que, como no se propuso la excepción de prescripción, no había lugar a declararla porque en virtud del artículo 306 del CPC no podía hacerse de manera oficiosa. Finalmente procedió a realizar nuevamente los cálculos del retroactivo pensiona!, extendidos hasta esa fecha e incluyendo la mesada 14.
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Radicna.7c 2i7ó9n2 º
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case la sentencia impugnada, «todvae zq uea ly a estalra d emandante
percibi(!unndao p ensiódne ve1erze conocpiodral a Administrdaed oFroan doPse nsioCnOaL[P ENSIONlEaS , cuaal t odalsu ceessI NCOMPATIcBoLnlE a p ensisóann ción queh oys er ecurre». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa «a lasn ormaqsu ep rohíbleanc ompatibipleindsaido na[, el Decreto 2879 de teniencdoom of undamenntoor mativo» 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, donde se establece que la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza prestacional, en el entendido que ambas cubren un mismo riesgo como es la vejez.
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Radicación n. º 72792 En la demostración del cargo indica sobre la incompatibilidad pensiona! de la pens1on sanc1on o restringida con otra prestación del sistema general de pensiones, que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998 señaló: Así las cosas, la pensión sanción en su concepción inicial tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes. Negritas propias Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado: Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 1 71 de 1 961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada. Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del LS. S. la extinción de este o beneficio. Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y de noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de la Sala Plena Laboral de mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en
vigencia del decreto 2879 de 1985, a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 1 O años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compatibilidad.
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10 Radicación n.º 72792 Deplr oceaslqo u es ucintamseehn ata el udiidnot erdeessat acar elc ambo ide la natrualezsaa ncionaa ddoer lap ensión comentaad uan an autralezpar estnaac,li moása codrec onl os posutaldoqsu eg uíalna mso dernacso npcceiondeesl as eguridad sociDael e.s ae voucliójnur isrupdencyi ad[e l an ecesiddea d ponelra l eigslacai tóonn coo nl opsr icpniioosr ienteasdd oerl derecah ol as egurisdoacd,i f auelrocno nscieenltG eosb ierno Nacionya ell C ongredselo a R epúblicaali mpulslaare xpedición del al e5y0 de1 990c,u yaor tílco3u 7s ubrogóe la rtílco8u º del a ley1 71d e1 961. Ene fecteol,G obiernNaoc ion,ae lnl ae xposicdieóm no tivdoesl petrinepnrtoey edcetl oe sye ñaló: así ". ..L aa ccidóenr einteo,g r comol al lamapdean sisóannc ión, tuvoinej rustificcaucainódnlo a pse nsiodneej sub ilaceisótna ban
éste a cagrod ele mpleadyo pro dípar esmuisrei ntéesrd e en prpoiciealdr e psidoc,o ne lú nicfoin d ee ludliapr e nsiHóony., cuandeolS egurSoo cihaala sumido elr iesdgeov jeezc,o nb asee ne ln úmeroc orrpeosndiednet e cotizacieosntepas re,s uncicóanr ecdee setnidop,u esa un suponienudnoag rarnot acieólnt, r ajbadaorc onsertvoad ossu s deerchofsr netea lI SSy nadat ienqeu et emearc ercdae s u pensi.ó".n.. Enc onsonacnocnli aoa sn tieorraesse trose,nl ap onenpciaaar e l primedre basteei ndicó: "See limilnaap ensisóann cwrne psectdoe lost arbjaadeosr ampaardosp ore ls istedmea s eguridsaodc iaa lc argdoe l Institudteo S eguroSso cialSees m.a nitenee n su cocnepto orgiinaclua ndod ichcai rncsutancniosa e p resenEtset.oe s,e l trajbadaoraf ectapdoore ld epsidsoe ár benfieciardielo ap ensión sanciaó cna grod eelm pleadsoinr o h ac otizpaadaro l ap ensión dev jeezd eIlSS .S ep revtéa mbiléapn o sibildieqd uaesd e p ueda copmletlaarc oztaicióan e fectodse lap rpoocriondael v jeez
cuandeolt rajbadaorn ot engealn úmeor mínimdoes emanays hayae staadlos ervicdieole mpleadmoárs d e1 O o 15a ñosa,s í comol af a cuitqaude t enád rele mpleadpoarar conmultaasr pensiocnoenes lI SS. "Coenl D ecerto1 848d e1 969,d eu nl adyo ,e lA cuedro0 29 de 1985p ore lo tor,n inguinnac edrutmiber cabed esdeen toensc sobre lai ncpoamtiilbiddaedl asp ensiornesetsr ingciodnal sa pensidóenv jeezr econocipdoare lI SS cualqueinetri ddaed o previssioócn,i a aslíc omos uc opmatribilyi cdoandm utlaibdiad. Paarlelamean ltaev ariacdieó snu natrualezsaa ncionaa dor hacilaap restaciloanpsae ln,s iornesetsir ngidaassi esrtoian u n procesdoe m acrhitaclieaóg,ln a lc abod elc uaslu á mbtiod e proteccdieócenrc iaón tee la vanec paulatidneols istedmea segurisdoacdi qaule v inao c obijaerlr isegod ev jeeza,n taño SCLAJPT·lO V.DO l l Radicación n. º 72792 asumido exclusivamente por el empleador. En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37
dispuso: "En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto". (.. . ) La pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social. Posteriormente, menciona que en la Sentencia CC T- º 580 de 2009, se explicó que a pesar de que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 fue derogado, aun producía efectos jurídicos, entre otros, en aquellos casos en los que el empleador estatal terminó sin justa causa un contrato laboral y no afilió al trabajador oficial al sistema general de pensiones o lo afilió pero éste no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, dado que, en esa situación la pens1on sanc1on adquiría el carácter prestacional de
reemplazar la pensión de vejez. Transcribe los artículos 48 y 128 de la Constitución Política; luego trae a colación la sentencia CSJ SL, 1 1 nov. 2008, rad. 34125, en la cual se indicó que uno de los
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12 Radicación n. º 72792 requisitos esenciales para que proceda la pensión sanción es que el trabajador no hubiere sido afiliado a la seguridad social quedando desamparado en el riesgo de vejez, pero si éste fue cubierto, la aludida pensión carecería de sustento. Recalca que la pensión de sanción y la de vejez son incompatibles, porque van en contravía de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional que establece que ésta es norma de normas, pues al tener la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, no es posible el de la pens1on sanc1on, habida cuenta que ese doble reconocimiento de prestaciones lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera del sistema pensiona! (Artículo 48 Constitución Política) y la expresa prohibición de la doble erogación del erario público consagrada en el artículo 128 ibíde.m Finalmente argumenta que la pensión sanc1on no era viable en aqqellos casos donde el trabajador hubiere cumplido los 20 años de servicio, toda vez que la naturaleza jurídica de ésta tiene el mismo fin que la de vejez, esto es, proteger la contingencia de la vejez del trabajador, de tal manera que una vez cubierta, aquella carece de
fundamento.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que no comparte la acusación planteada por el recurrente pues sostuvo su tesis sobre la pensión sanción por despido sin justa causa, cuando la
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72792 aquí pretendida es la pensión restringida de jubilación por retito voluntario del trabajador. Arguye que el colegiado no se equivocó porque su actuar fue con apego al artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y a los pronunciamientos de las altas Cortes.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 había consagrado una pensión restringida de jubilación que procedía cuando el trabajador era despedido sin justa causa o su retiro hubiere sido voluntario, en este último caso debía haber laborado por un lapso superior a 15 años, encontrando del material probatorio que la demandante tenía derecho a esa prestación por haber prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, y haber finalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991, por lo que había causado su derecho desde el 31 de octubre de 1991, quedándole pendiente alcanzar los 60 años, condición de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensiona!,
hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010 (f.º 18). La censura radica su inconformidad en que la pensión sanción y la de vejez son incompatibles, porque ambas asumen el mismo riesgo, esto es, la vejez, por lo que se
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Radicación n. º 72792 configuraría un doble reconocimiento prestacional, que lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, ésta es incompatible con la de vejez. Empieza la Sala por recordar que por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensiona!, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito. La prestación en discusión se encuentra regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el cual se estableció: Elt rajabdaoqru es ijnus tcaa suase a depsediddeosl e vricdieo unae mpresad ec paitnaoli fneriao ro chcoienmtioplse s os ($080.00 0. 00)d, epsuédse h ablera borpaardalo am i sma o para suss ucusraloe ssub sdiiiaardsu arntmeá sd ed ie(zO1 ) a ñoys
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Radicación n. º 72792 voluntariea,mt eenntád dreercoh a lap ensiópneo,r s olo cuano d cumplsae sen(t6a0a )ño sd ee dad. La cuantdíea l ap ensiósneá r directamperonptorec oniala l tiepom des evriocsi repseco tdel aq uel eh abírac orreposndiod al trajbaaodre nc aos der eunitord os los reuqisosi ntecesioaspr ara gozard e lap ensipólne neas taebclidean e la rtíoc 2u6l0d el y se Códio gSustanot dievlT rbaajo, liiqudaár con basee ne l
promeod die los saliaosr devengoasd en elú tliom año de servzcws. En todos los demása specost de lap ensióanq upír evisstea regiprorál anso rmasl egaldeels a p ensivóint caildaie j ubilación. (SburaylaaS ala.) Así las cosas, la pensión proporcional de jubilación, se reconoce al trabajador, bajo cualquiera de las siguientes hipótesis así: 1.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 2.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 3.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (1)5 años, y se retira voluntariamente del servicio data
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Radicación n. 0 72792 desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. Es decir, que contrario a lo manifestado por la UGPP, el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 19 61 si consagró una
pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio requerido, es decir, más de 15 años, pues el cumplimiento de la edad era solo un requisito para la exigibilidad o disfrute del derecho. Lo anterior conforme quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009 rad. 32005, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 en la que se expresó: "Respecto de la pensión restringida de jubilación, esta Sala de la Corte en varias decisiones ha fzjado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 8 de julio de 2008, Radicación No 32128, emitida en un caso similar al planteado, contra la misma entidad demandada, sostuvo lo siguiente: "( ... ) No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produio en forma voluntaria. La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho", por lo que debería reexaminarse el asunto. Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fzjado su
posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contamos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 1 O de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: "Sobre el aspecto materia de inconfo nnidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después
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Radicación n.º 72792 de 15 años de servicio no sec onfigura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, estC ao rporación seh a pronunciado repetidamente rechazando esat esifu sn ,da da en que la manera como see ncuentra prevista dicha garantía en el º inciso segundo del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 indica con toda lógica que sonp recisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabaiador losqu e determinan el nacimiento del derecho pensiona[, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esapr estación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 1 7265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784. Del mismo modo esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, precisó que el
mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocas1on acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, criterio que ha sido reiterado entre otras,
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