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CSJ - SL3443-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3443-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3443-2021 Radicación n.° 73595 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ACEVEDO PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a WEATHERFORD COLOMBIA LTD. Y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., en la que se dispuso integrar como litisconsorcio necesario a la AFP COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES El accionante, demandó a las mencionadas entidades, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de este último; como consecuencia de lo anterior, se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el

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Radicación n.° 73595 artículo 260 del CST, junto con las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y la indemnización moratoria consagrada en el canon 8 de la Ley 10 de 1972. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 2 de octubre de 1955, por lo que en el mismo día y mes de

2010, cumplió los 55 años de edad; que laboró para la sociedad General Pipe Service INC, desde el 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003, equivalentes a más de 24 años; que el último salario devengado ascendía a $3.573.609; que fue afiliado a Colfondos (hoy Protección S.A.), el 8 de agosto de 1994; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC., se encuentra en cabeza de WEATHERFORD COLOMBIA LTD. y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., cuyo objeto social es la prestación de servicios para la industria petrolera; que al entrar en vigencia la Ley 100/93, contaba con «más de 15 años de servicio o 40 años de edad», siendo beneficiario del régimen de transición; que para el 2010, cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio, acreditando los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST; que para julio de 2005, contaba con 1265,14 semanas, lo que le permite conservar el régimen de transición previsto en la Ley 100/93. Sostuvo, que presentó reclamación solicitando se aplique la norma más favorable, por considerar que se encuentra inmerso en más de una de las normativas a las que ha hecho referencia; sin embargo, las enjuiciadas se han negado a reconocerle el derecho pensional, pese a que desde el 2010, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. La sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los

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Radicación n.° 73595 supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó que prestó servicios para la sociedad General Pipe Service INC, en las fechas indicadas, el salario señalado, la actividad comercial de la codemandada, y la reclamación de pensión presentada. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el actor no pertenece al grupo de beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100/93; que la afiliación de las empresas de la industria del petróleo, devino forzada en virtud de la Resolución n.° 4250 de 1993, y con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones por voluntad del accionante, fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que para el 1 de abril/94, el actor no acreditaba tener 40 años de edad, ni 15 años de servicios (cotizados), en consideración a que la inscripción en el ISS solo fue obligatoria a partir del 1 de octubre de 1993; que canceló el correspondiente bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100/93, como se desprende de la prueba documental allegada por el propio demandante; que el único derecho que le asiste es a la prestación por vejez que le reconozca su administradora de pensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la pasiva y prescripción. Por su parte, la empresa WEATHERFORD COLOMBIA LTD., en su respuesta, también se opuso a las reclamaciones impetradas en su

contra. En cuanto a los hechos, solo aceptó que su actividad comercial es la de prestación de servicios en la industria petrolera; a los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, dijo que entre el actor y esa sociedad nunca existió vínculo laboral alguno, razón por la que no cumple la condición prevista en el artículo 260 del CST; que conforme a los elementos de convicción

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Radicación n.° 73595 aportados, el demandante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el precepto 36 de la Ley 100/93; que por la información suministrada por la codemandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., el accionante podría cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de las entidades del sistema general de pensiones. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la accionada y prescripción. Posteriormente, el juzgado de conocimiento, de manera oficiosa, dispuso la integración como litisconsorte necesario de la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f. 109), entidad que una vez notificada, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la acción impetrada. En lo atinente a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que el reconocimiento de la prestación que el actor reclama prevista en el artículo 260 del CST, es ajena al RAIS; que a la fecha el afiliado no ha autorizado la emisión del bono pensional

Tipo A modalidad 2, el cual se encuentra en pre-liquidación, teniendo como sociedad emisora WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC.; que la fecha de redención normal es el 27 de septiembre de 2017; que a la fecha de corte, 1 de octubre de 1994, este ascendía a $36.456.405; que el asegurado no ha elevado solicitud para que se le otorgue la pensión. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2015, puso fin a la primera instancia, disponiendo absolver a las entidades demandadas.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, y si subsiste la obligación de la parte accionada de reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 260 del CST.

Para resolver la controversia, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición, sobre el cual el actor apoya sus pretensiones, haciendo mención a lo establecido en los incisos 4 y 5 de dicho precepto, así como al canon 1 del Acuerdo 224 de 1966, que alude a las empresas que están obligadas a afiliar a sus trabajadores al ISS para los riesgos de IVM; reprodujo le artículo 259 del CST. Sostuvo, que el Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 del mismo año, emitido por el ISS, «ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de riesgos de invalidez vejez y muerte, entre otros, de los empleadores que cumplieran actividades industriales extractivas de petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría en la fecha que determine el Instituto por resolución de la dirección general del instituto»; que la Resolución n.º 4250, del 28 de septiembre de 1993, proferida por la presidencia del ISS, fijó como fecha de iniciación de esa inscripción, para las referidas

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Radicación n.° 73595 empresas, el 1 de octubre de 1993, en las zonas geográficas en donde esa entidad de seguridad social haya extendido cobertura y llamado a inscripción para dar cumplimiento al Decreto de 1993/67; de igual forma, se refirió a lo establecido en los artículos 12, 13, al literal c) del numeral 2º del 33, 289 de la Ley 100/93, y 260 del CST. Acotó, que en el caso que nos ocupa, no es motivo de

discusión que el actor laboró al servicio de la entidad demandada General Pipe Service INC, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003, habiéndose finiquitado dicho vínculo por mutuo acuerdo de las partes; que el último salario devengado por el demandante, fue la suma de $3.573.609; que el 8 de septiembre de 1994, el accionante se afilió a la AFP Colfondos S.A, es decir, cuando llevaba más de 15 años servicios a la enjuiciada; que nació el 2 de octubre de 1955, cumpliendo los 55 años de edad en el mismo día y mes de 2010, tal y como se colige de la documental obrante a folios 12 a 15, 104 a 107, 149 a 159 y 175 a 186. Puntualizó, que si bien el actor para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios prestados a favor de la demandada, no es beneficiario régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, en la medida en que lo perdió a partir del 8 septiembre 1994, momento en que voluntariamente se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como lo dispone el inciso 4º del citado canon 36, según documental visibles a folios 249 y 175 del expediente, documento que no fue objetado, desconocido ni tachado de falso por el demandante al momento de incoar la presente acción, «no siendo de recibo para la Sala los argumentos sobre los

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Radicación n.° 73595 cuales basa el actor el recurso de alzada ya que a esta altura el proceso no le es posible entrar a cuestionar la nulidad de su afiliación a Colfondos S.A., cuando la misma no fue alegada como un hecho base de sus pretensiones, es decir, el engaño o la presión a que fue sometido para firmar su afiliación a Colfondos». Agregó que la pasiva General Pipe Service INC, subrogó el riesgo de la pensión de jubilación del demandante en cabeza de Colfondos, quedando liberada de dicha prestación, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 259 del CST, pues el actor no consolidó los requisitos mínimos para la atención de este derecho en vigencia del precepto 260 ibídem, estando al servicio de la enjuiciada, y antes de ser afiliado a Colfondos S.A. Precisó, que para el 8 septiembre 1994, cuando voluntariamente se afilió a la menciona AFP, el accionante tan sólo contaba con 15 años 10 meses y 17 días al servicio de la llamada a juicio y 38 años de edad, constituyéndose para entonces en una mera expectativa, recayendo tan sólo un cabeza de la empresa empleadora su deber de emitir el respectivo título pensional, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1978 al 8 de septiembre de 1994, obligación que se encuentra satisfecha por parte del enjuiciada, tal y como se

deduce de la documental vista a folios 13 y 14 del informativo, razones por las que confirma la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

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Radicación n.° 73595 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a las enjuiciadas al reconocimiento de las pretensiones incoadas de la demanda, «previa declaración de la nulidad del formulario de afiliación del demandante a COLFONDOS, y a la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora correspondiente con todos sus frutos, rendimientos e intereses [...]».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del decreto 3800 de 2003; 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de

Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores de hecho, enlistó los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en su afán por acatar la ley inició el proceso de afiliación de todos sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social en Pensiones en el año de 1994.

2. No dar por demostrado estándolo, que las directivas de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., para llevar a cabo las

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Radicación n.° 73595 afiliaciones al Régimen de Pensiones, hizo que todos los trabajadores, incluido el demandante, presentaran a las misma (sic) cartas de renuncia de los cargos que se encontraban desempeñando.

3. No dar por demostrado estándolo, que las cartas de renuncia como las cartas de aceptación de las mismas, fueron elaboradas en Bogotá, en la oficina de Recursos Humanos de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., por el personal directivo de la misma para que cada uno de los trabajadores, incluido el demandante, las firmaran.

4. No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia previamente elaborada por la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., le fue entregada al demandante por el Gerente de la Base en las instalaciones de la empresa de Sabana de

Torres.

5. No dar por demostrado estándolo, que de manera imprevista las directivas de la base de la empresa en compañía de personal de COLFONDOS S.A., llegaron al sitio de trabajo del demandante con el fin de [que] firmara el formulario de

afiliación, manifestándole "hasta hoy tiene plazo de firmar"

6. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., engañó y asaltó en su buena fe al señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO para que se afiliara al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora".

7. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS SA, no brindó al demandante algún tipo de asesoría acerca de lo que, para él y su situación pensional en concreto, representaba su incorporación al régimen de pensiones administrado, ni le informó cuales eran los beneficios, servicios prestados, ventajas, desventajas, o inconvenientes en comparación con otros fondos.

8. No dar por demostrado estándolo, que COLFONDOS S.A., no desplego ninguna actividad de asesoramiento e información al trabajador, que le permitiera a él valorar las conveniencias o inconveniencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual.

9. No dar por demostrado estándolo, que firmada la afiliación a COLFONDOS S.A., al demandante se le comunicó por escrito que la renuncia al cargo como la aceptación de la misma, no tendrían ningún efecto en la relación laboral del demandante

con la GENERAL PIPE SERVICE INC.

10. No dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación del señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO al RAIS no fue de manera libre y espontánea, y en ningún momento fue voluntaria, pues, durante el proceso siempre estuvo coaccionado bajo la amenaza de perder su cargo con la supuesta renuncia que se le obligo a firmar.

11. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la afiliación del demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y

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Radicación n.° 73595 voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado

12. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al afiliarse a Colfondos, subrogo a la GENERAL PIPE SERVICE INC. el riesgo de la pensión de jubilación en cabeza de la Administradora de Pensiones demandada Señaló, como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS […]», las siguientes:

1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

2. Testimonio de Piedad Hoyos Duque.

3. Carta de aceptación de renuncia dirigida por la empresa demandante.

4. Constancia de que la renuncia perderá su validez expedida por la demandada al trabajador.

5. Formulario de afiliación del demandante a Colfondos

6. Liquidación final de prestaciones sociales En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la AFP Colfondos S.A.; que una vez se hizo el llamamiento a afiliar a los trabajadores de la industria del petróleo, a través del Decreto 4250/93, la empresa General Pipe Service INC. inició el proceso para la afiliación de todos sus trabajadores en 1994, y en su afán de dar cumplimiento a la ley, realizó «las afiliaciones de sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social, cometiendo varias irregularidades, como las sucedidas en la persona del

demandante». Sostuvo que el ad quem, dejó de analizar dos aspectos, en primer lugar, «la conducta desplegada por la compañía para llevar a cabo el proceso de afiliación de sus trabajadores al Régimen de Pensiones; Y en segundo lugar, es precisamente en relación con ese acto jurídico de afiliación al régimen pensional del demandante que gira el conflicto entre las partes, pues, de acuerdo con la declaración testimonial

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Radicación n.° 73595 de la que fue Gerente de Recursos Humanos de la General Pipe Service Inc., y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, refieren que la voluntad de este último, no estuvo dirigida a que se produjera ese efecto»; para dilucidar lo anterior, solicita a esta Sala la valoración del testimonio de Piedad Hoyos Duque, Jefe de Recursos Humanos de la empleadora, reproduciendo fragmentos de la versión por ella rendida, y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, realizando una conceptualización de sus dichos. Con fundamento en lo anterior, manifestó que de esas declaraciones se infiere que existieron varias protuberantes irregularidades en la incorporación del accionante al fondo de pensiones; que de la versión dada por la testigo, se evidencia la «malsana convivencia» entre la empleadora del demandante con la entidad de seguridad social para que el actor se afiliara a esta, con lo cual sostiene se vulneró el derecho del trabajador a escoger libremente el régimen pensional que lo protegiera de las contingencias de vejez o invalidez, como lo establecen los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el 2 de la Ley 797/03,

el canon 3 del Decreto 692/94 y el inciso segundo del precepto 2 del Decreto 1642/95. Manifestó, que la empleadora mediante la utilización de una supuesta renuncia voluntaria por ella elaborada previamente, mantiene la amenaza al trabajador de hacerla efectiva para que se afilie al fondo de pensiones llamada a juicio, haciéndole entrega de un formulario de vinculación para el manejo de la sustitución pensional, cuando la iniciativa la tiene es el trabajador, estándole prohibido al empresario direccionar la voluntad de sus empleados para la escogencia de uno u otro régimen.

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Radicación n.° 73595 Asentó, que la segunda irregularidad, consiste en la absoluta ausencia del fondo pensional en la tarea de información y asesoramiento al demandante, previa a su vinculación, lo que significa que la entidad demandada no obró en consonancia con el principio de eficiencia del sistema de seguridad social, al tenor del literal a) del artículo 2º de la ley 100 de 1993, como se infiere de las declaraciones antes referidas, trayendo como sustento la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, que reproduce in extenso. Con base en dicha providencia, consideró que los fondos de pensiones tienen el deber de informar con suma diligencia, prudencia y pericia a sus afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes; que ante

esa omisión se incurre en evidente engaño al asegurado. Afirmó, que ante las irregularidades ocurridas en la vinculación del promotor al fondo de pensiones, esta debe ser considerada nula, por viciar el consentimiento del asegurado, al haber sido obligado por la empleadora con argucias y amenazas para que se afiliara a dicha AFP, solicitando «el regreso automático del demandante al régimen pensional que tenía en la empresa antes de la ley 100 de 1993, pues a él pertenecía […]», fundándose para ello en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que transcribe en apartes.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 73595 Acusó el fallo confutado por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del artículos (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del decreto 3800 de 2003; 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del. Trabajo, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores de hecho, indicó:

1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. No dar por demostrado estándolo, que al entrar en vigencia la ley

100 de 1993, el demandante tenía 15 años, 6 meses y 9 días de servicios con la GENERAL PIPE SERVICE INC.

3. No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de julo de 2005, el demandante tenía más de 750 semanas, situación por la cual

es beneficiario de la parte exceptiva del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

4. No dar por demostrado estándolo, que, para el mes de julio del año 2005, mi mandante contaba con más de las 750 semanas (24 años, 6 meses y 18 días equivalen a 1.265.14 semanas) exigidas por el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición establecido por la ley 100 de 1993.

5. No dar por demostrado estándolo, que el actor nació el 2 de octubre de 1955, por lo que el 2 de octubre de 2010, cumplió los 55 años de edad.

6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró para la GENERAL PIPE SERVICE INC., Del 22 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 2003.

7. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo total de servicios prestados por mi mandante a la GENERAL PIPE SERVICE INC., fue de 24 años, 6 meses, 28 días.

8. No dar por demostrado estándolo, que el último salario devengado por el demandante al servicio (sic) de la GENERAL PIPE SERVICE INC., fue de $3.573.609.oo, mensuales.

9. No dar por demostrado estándolo, que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, el

demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme a lo consagrado en el artículo 260 del C.S.T.

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10. No dar por demostrado estándolo, que el actor presento reclamación para que se le reconociera la pensión solicitada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

11. No dar por demostrado estándolo, que la afiliado (sic) a la Administradora Fondo de Pensiones Colfondos (hoy Protección S.A) el 8 de septiembre de 1994, fue mediante engaños y de manera presionada por las demandadas.

12. No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a Colfondos, se encuentra viciada de nulidad.

13. No dar por demostrado estándolo, que la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., en su afán por acatar la ley inició el proceso de afiliación de todos sus trabajadores al Régimen de Seguridad Social en Pensiones en el año de 1994.

14. No dar por demostrado estándolo, que las directivas de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., para llevar a cabo las afiliaciones al Régimen de Pensiones, hizo que todos los trabajadores, incluido el demandante, presentaran a las misma, cartas de renuncia de los cargos que se encontraban desempeñando.

15. No dar por demostrado estándolo, que las cartas de renuncia como las cartas de aceptación de las mismas, fueron elaboradas en Bogotá, en la oficina de Recursos Humanos de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., por el personal directivo de la misma para que cada uno de los trabajadores, incluido el

demandante, las firmaran.

16. No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia previamente elaborada por la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC., le fue entregada al demandante por el Gerente de la Base en las instalaciones de la empresa de Sabana de Torres.

17. No dar por demostrado estándolo, que de manera imprevista las directivas de la base de la empresa en compañía de personal de COLFONDOS S.A., llegaron al sitio de trabajo del demandante con el fin de firmar el formulario de afiliación, manifestándole "hasta hoy tiene plazo de firmar".

18. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., engañó y asaltó en su buena fe al señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO para que se afiliara al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora".

19. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., no brindó al demandante algún tipo de asesoría acerca de lo que para él y su situación pensional en concreto, representaba su incorporación al régimen de pensiones administrado, ni le informó cuales eran los beneficios, servicios prestados, ventajas, desventajas, o inconvenientes en comparación con otros fondos.

20. No dar por demostrado estándolo, que COLFONDOS S.A., no desplego ninguna actividad de asesoramiento e información al trabajador, que le permitiera a él valorar las conveniencias o inconveniencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual.

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21. No dar por demostrado estándolo, que firmada la afiliación a COLFONDOS S.A., al demandante se le comunicó por escrito que

la renuncia al cargo como la aceptación de la misma, no tendrían ningún efecto en la relación laboral del demandante con la

GENERAL PIPE SERVICE INC.

22. No dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación del señor JOSE (sic) IGNACIO ACEVEDO PICO al RAIS no fue de manera libre y espontánea, y en ningún momento fue voluntaria, pues, durante el proceso siempre estuvo coaccionado bajo la amenaza de perder su cargo con la supuesta renuncia que se le obligo a firmar.

23. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la afiliación del demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.

24. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al afiliarse a Colfondos, subrogo a la GENERAL PIPE SERVICE INC., el riesgo de la pensión de jubilación en cabeza de la Administradora de Pensiones demandada.

Enlistó, como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS […]», las siguientes:

1. EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL DEMANDANTE, que establece que nació el 2 de octubre de 1955, por lo que para el 2 de octubre de 2010, cumplió 55 años de edad. (f'. 15).

2. LA LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, donde consta el tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (f. 12)

3. LA DEMANDA, en sus hechos 2, 3, y 4, que tratan sobre el

tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (fl. 3).

4. LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA DE WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., al darse contestación a los hechos 2, 3, y 4, que tratan sobre el tiempo de servicios laborados para la GENERAL PIPE SERVICE INC., el cargo desempeñado y el último salario devengado (fi. 54).

5. RECLAMACION (sic) PRESENTADA A LA DEMANDADA POR EL ACTOR, para que se le reconociera la pensión solicitada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna (fls. 21 a

23).

6. INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE.

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7. TESTIMONIO DE PIEDAD HOYOS DUQUE

8. CARTA DE ACEPTACION (sic) DE RENUNCIA DIRIGIDA POR LA

EMPRESA AL DEMANDANTE.

9. CONSTANCIA DE QUE LA RENUNCIA PERDERA (sic) SU

VALIDEZ EXPEDIDA POR LA DEMANDADA AL TRABAJADOR.

10. FORMULARIO DE AFILIACION (sic) A COLFONDOS DEL

DEMANDANTE.

En su demostración, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100/93, señalando los requisitos que esa norma prevé para ser beneficiario del régimen de transición, afirmando luego, que el juez de alzada «no observó que demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues, al entrar en vigencia la citada ley, este tenía 15 años, 6 meses y 9

días de servicios con la GENERAL PIPE SERVICE INC., contabilizándose ese tiempo entre la fecha de ingreso que fue el 22 de septiembre de 1978 al 1º de abril de 1994». Que verificado lo anterior, también resultaba importante validar los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador de alzada no analizó, que para el «25 de julio» del 2005, el demandante contaba con un tiempo de servicios de 24 años, 6 meses y 18 días equivalen a 1.265.14 semanas, más de las exigidas en esa normativa, por lo que el actor conserva el régimen de transición establecido por la Ley 100

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