CSJ - SL3444-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3444-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
. ....- RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3444-2018 Radicación n.º57345 Acta 25 Bogotá, D. C., pnmero (1 º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Profiere la Sala la sentencia de instancia del recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora
COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Ignacio Ayala Franco demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones y al Municipio de Palmira, a través de proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez que había sido reconocida el 1 de diciembre de 2005, en la suma SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57345 de $1.307.899, la que consideró erróneamente calculada porque el ISS fijó una mesada pensional inferior a la que le correspondía, debido a que el Municipio Palmira no pagó todos los aportes durante la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 24 de agosto de 2005, fecha última en que cumplió los 60 años;
mensualidades que señaló con detalle y las que fueron acreditadas como pagadas por el municipio, aportes que consideró eran importantes porque incidían en su IBL, toda vez que era beneficiario del régimen de transición, y como cotizó 1250 semanas, la tasa de reemplazo para aplicarle a él es de 90%. En consecuencia solicitó el reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde el 24 de agosto de 2005, «ordenealpn adgodo e l ad iferencia coenlI PCa,p rorreanttearlI e S yS e lm unicdiepP iaol mira». Subsidiariamente deprecó se condenará al ISS al reajuste de la pensión y al Municipio de Palmira al pago de los aportes y/o intereses moratorias que se le adeudaban al ISS. Finalmente, pidió la cancelación de los intereses moratorias desde el 5 de octubre de 2000. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 y complementada el 9 de mayo del mismo año, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial, decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2012 y, en sede casacional con sentencia SL 1317-2018, se quebró la decisión del Tribunal, debido a que se demostró que el fallador de segundo grado incurrió en error al apreciar 2 SCLAJPT-1V0. OO t--o I Radicacni.5óº7n 3 45
equivocadamente el libelo genitor y el recurso de apelación interpuesto por el accionante, pues en efecto el alcance pretendido por el actor era obtener el reajuste de la pensión de vejez frente a lo no atendido de los aportes efectuados en los periodos laborales relacionados a continuación, conforme a las siguientes vigencias: año 1995: agosto y octubre; ·año 1996: noviembre; año 1997: agosto; año 1998: febrero, junio, agosto y noviembre; año 2001: enero; año 2002: mayo, noviembre y diciembre; año 2003: enero, febrero, marzo y abril; año 2005: septiembre, octubre y noviembre. Para mejor proveer la Sala ordenó oficiar al ISS para que allegara la historia laboral actualizada del actor, y al Municipio de Palmira para que aportara la certificación en donde conste los salarios pagados al demandante en los periodos antes detallados, especificándose cuales fueron los aportes que se cancelaron al ISS. Surtido el trámite secretaria!, la subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Palmira dio respuesta a la petición cumpliendo con lo ordenado. Por su parte el Patrimonio Autónomo allegó un oficio informando que había remitido la petición a Colpensiones, por no evidenciar la información requerida. 11C.O NSIDERACIONES En el recurso extraordinario quedó definido que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, radicando su inconformidad en que el sentenciador unipersonal a pesar de haber ordenado que el 188 certificara 3
SCLAJPVT.-0100
Radicanc.iº5 ó 7n3 45 el motivo por el cual no tuvo en cuenta los aportes reclamados en el libelo genitor, profirió sentencia sin que allegara el Instituto tal información, así como tampoco dio cumplimiento el Municipio demandado respecto de las autoliquidaciones ordenadas y colige que si el ente territorial no demuestra el pago de las cotizaciones «o porl om enos, y presentasnadloa ricoosnl osc ualefuse cotizadloo s y está abocado a ser documentdoees staar p az salvo» condenado al pago de los aportes con los intereses, toda vez que el demandante no se puede perjudicar por dicha negligencia. Como consecuencia de lo anterior, el apelante peticiona la reliquidación de la pensión incluyendo los aportes indicados en el libelo hasta la última semana cotizada que lo fue el 2 de enero de 2006, fecha en que se le notificó el reconocimiento efectivo de la pensión y solicita la indexación de los últimos 1O años, utilizando el IPC anual, con la tasa del 90% del IBL, por haber cotizado más de 1250 semanas. Se tiene entonces que la inconformidad del apelante estriba en la rebeldía del Juez de primer grado de hacer cumplir la orden que dio a los entes demandados, con el propósito de verificar la ausencia de los aportes de los meses de: agosto y octubre de 1995; noviembre de 1996; agosto de 1997; febrero, junio, agosto y noviembre de 1998; enero de 2001; mayo, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; septiembre, octubre y noviembre de
2005; y enero de 2006; los que inciden en el cálculo de su pensión de vejez concedida por el ISS, habida cuenta que es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia la SCLAJPT-10 V.00 4 1 • • Radicna.c5ºi7 ó3n4 5 liquidpaecnisóinso end ae!br ieóa lbiazjalorop sa rámetros dealr tí3c6ud leol aL e1y0 0d e1 99e3s d ectiorm,a ndo actualdiezm aadnae mrean sulaalcs o tizabcaisodene els cálcluolq ou,ee ne fecntoso e h izyop oerl lsoo liscei ta revolqasu een tednepc riiam ienrsat ancia. Puebsi esno,nv arialdoposrs o nunciaemnil eonst os qulea C orhtaep reciqsuaeedl io n grbeassdoee l iquidación del ap ensdieóv ne jpeazr,la o bse neficdiearlré igoisdm ee n transiacl iaeó nnt,r eandv ai gednecl iaLa e 1y0 0d e1 993 parqau ielneefssa lmteen odse1 0a ñopsa raad quierli r derecehseo lp, r eveinse tlio n c3id seoal r tí3c6ud ledo i cha normatypi avraaa,q ueqlulleoe sfs a lt1Oa a rñeoo sm ásp ara consolisdela irqludaie,ad cau ecrodlnooc ontempenle ald o
artí2c1uib lídeom . Ela ccioncaonntseoe ldlie dróe pcehnos iaolcn uam!p lir su6s0 a ñodsee daedl2 4d ea gosdte2o 0 0p5o,tr a nlteo faltambáasdn e1 0a ñoasl ae ntreandv ai gednecl iaLa e y 100d e1 99p3a rpae nsionraarzpsóoenlr, a q uee li ngreso basdeel iquiddaelc api róens tsaceri iópgnoe lr od ispuesto ene la rtíc2u1dl eol am encionlaedyea,s teos c,o n«el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
SCLAJPTV·.lDOO 5
Radicancº.i5 ó7n3 45 Al respecto, observa la Sala que el juez de primer grado no tuvo en cuenta para la revisión de la liquidación de la pensión reclamada por el actor, todas las cotizaciones efectuadas por el empleador demandado en los 1O años anteriores al reconocimiento pensional efectuado por el ISS al accionant e, pues en efecto la Corte estableció la ausencia de los ciclos indicados en la demanda inicial que fueron objeto de súplica, circunstancia por la cual esta Corporación
ordenó para mejor proveer en instancia, que se acreditaran, requerimiento que fue atendido por el empleador y por ello la Sala procederá a efectuar la liquidación correspondiente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Evidencia la Corporación el error del juez unipersonal al considerar que la liquidación efectuada por el ISS «está biehne chpaue»s ,in advirtió que en «lhai stdoerl ioiasn gresos basdee l al iquideamcitiidaó pno»r el ISS (f. 14 y 15) os allegada al proceso y base de su decisión no se encontraban incluidos los ciclos reclamados por el demandante, los que corresponden a los siguientes meses que fueron pagados por el Municipio de Palmira conforme al documento allegado (f. os 93 a 109): Año Mes IBC Pensión Agosto 1995 $ 267.13$4 33.391 Octubre 1995 $ 147.10$0 18.387 Agosto 1997 $ 767.31$4 33.570 Febrero 1998 $ 902.97$5 39.505 Agosto 1998 $ 902.97$5 1 21.901 Noviembre 1998 $ 902.97$5 1 21.901 Enero $ $ 2001 1.260.5751 70.177 Mavo 2002 $ 1.357.8$81 98 3.196 Noviembre 2002 $1 .357.0$01 98 3.196 Enero 2003 $ 1.357.0$0 198 3.196 Febrero 2003 $ 1.451.8$6 149 6.002
Marzo 2003 $1 .451.8$61 49 6.002 Abril 2003 $ 1.451.8$6 149 6.002 SCLAJPT-10 V.00 Septiembre 6 2005 $ 1.631.1$2 254 4.669 Radicnaº.c5 i7ó3n4 5 Al confrontar la historia laboral proveniente del ISS que milita a folios 11 a 13 del cuaderno principal, se evidencia que al demandante se le retiró en el mes de septiembre de 2005 y se ratifica que los pagos efectuados por la entidad demandada, Municipio de Palmira, no fueron incluidos en la sábana reportada por la Vicepresidencia de Pensiones, por tanto, se afectó el IBL calculado para conceder el reconocimiento pensiona! al actor y consecuencialmente la pensión que fue otorgada a través de la Resolución 19729 de 2005 en la cuantía de $1.307.899 (f.º 2), de conformidad con la hoja de prueba elaborada por el ISS (f. 14 y 15). os Ahora bien, no es de recibo otorgar la pensión a partir del 2 de enero de 2006, como lo pretende el apelante por cuanto en la demanda inicial no se solicitó ninguna súplica en este sentido, por ello, la Sala tomará la fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la prestación, es decir el 1 º de diciembre de 2005 y en consecuencia el conteo de los diez años con antelación a adquirir el derecho, según lo establecido por el artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993 se inicia a partir del 1 º de julio de 1995. Por lo tanto, le asiste el
derecho al promotor del litigio para que se le incluyan los aportes realizados y no tomados en cuenta por el ISS desde el año 1995 hasta el año 2005, únicamente con relación a los meses enlistados y que no fueron incluidos en el cálculo del IBL como ya se precisó, motivo por el cual se recalcula el monto de la acreencia objeto de estudio, retomando los salarios devengados en cada periodo señalado y actualizados de conformidad a la certificación expedida por el DANE, lo que arroja el siguiente resultado:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 57345 FECHAS N!!D E SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 198.144,0$0 607.830,36$ 5.065,25 01/08/i995 :u7ós/,1g§s 30 $ 267,fi34;$ 008 19;465,$4 1 6:828,88 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 204.321,0$0 626.779,04$ 5.223,16 OÍ/ÍÓ/1995 aif10/1s 309 $s 1 41,,,00;$0 04 SU4.6;s.o$ . ,•3: 7,6309 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 486.256,0$0 1.491.648,2$ 9 12.430,40 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 486.256,0$0 1.491.648,2$ 9 12.430,40
01/01/1996 31/01/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$6 12.429,61 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/11/1996 30/11/1996 o $ - $ - $ -
01/12/1996 31/12/1996 30 $ 580.881,0$0 1.491.552,6$ 6 12.429,61 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 706.526,0$0 1.491.442,3$ 2 12.428,69 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 706.526,0$0 1.491.442,3$ 2 12.428,69 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 706.526,0$0 1.491.442,3$2 12.428,69 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 767.314,0$0 1.61796.28 ,6 $ 13.498,02 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$ 6 13.498,02 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$ 6 13.498,02 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$ 6 13.498,02 01109897/ 1 3.1/99Ó7B /1, 30 $. 761;"314,0$0'1 ·.•6·1 9.762$ ,8163 .498,02 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$ 6 13.498,02
01/10/1997 31/10/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$ 6 13.498,02 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 767.314,0$0 1.61796.2 ,86 $ 13.498,02 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 767.314,0$0 1.619.762,8$6 13.498,02 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 902.975,0$0 1.619.704,7$ 7 13.497,54 01/02/1998 i8/02/1998 30 $. !JOZi$75,0$0 .¡ .61Ü04,7J 7 13;497,54 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 902.978,0$0 1.619.710,1$6 13.497,58 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 902.978,0$0 1.619.710,1$ 6 13.497,58 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 902.978,0$0 1.619.710,1$ 6 13.497,58 01/06/1998 30/06/1998 $ - $ - $ - 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 902.975,0$0 1.619.704,7$ 7 13.497,54 01/08/1998 31/08/1998 30 $ •9.0 2.,975,$0 10. 619.704$ ,7173 .4549 7,
01/09/1998 30/09/1998 30 $ 902.975,0$0 1.619.7770 4, $ 13.497,54 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 902.975,0$0 1.619.7770 4, $ 13.497,54 01J11J1á'9s 30/1-l/l!Í98 30 $ ..9 02,975,$ 010; 619.704$; 7.7: 13,497,54 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 902.975,0$0 1.619.704,7$7 13.497,54 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 902.975,0$0 1.387.885,4$0 11.565,71 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.053.772,$0 01 .619.662,5$ 3 13.497,19 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.053.772,0$ 0 1.619.662,5$ 3 13.497,19
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n.º 57345 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.053. 772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19
01/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.053.772,00 $ 1.619.662,53 $ 13.497,19 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12
01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.159.149,00 $ 1.631.054,47 $ 13.592,12 0:J./Ól/2001 31/01/2001 30 $ 1;2fi0:s1s;oó $. 1;631.082,35 $ 13;592,35 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35
01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.260.575,00 $ 1.631.082,35 $ 13.592,35 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81
01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.357.889,00 $ 1.632.195,38 $ 13.601,63 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.35 7 .009, 00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.357.009,00 $ 1.631.137,61 $ 13.592,81 01/11/2002 30/11/2002 30 $· l·,3 57 .009,0Ó $ 1.63Ll37,6l $ 13.592,81 01/12/2002 31/12/2002 $ - $ - $ - 01/01/2003 31/01/2.003 30 $ 1,357,009,0:0 '$1 .524.530,63 $ 12.704,42 01/02/2003 28/02/2003 30 $1 .iis1:s64,ól) $ 1.631.095,40 $. .13.592;46
9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 57345 ó1/i)3/iddá si¡ó3J2<ióá 30 $ . l::453.;ij6,4,00 $ 1.613fi095,4Ó $ , 13.592;46 ¡h/ó4/2.003 30/ÓJ/2003 30$ t ,45t:sfi4,oO $ 1.631.095,40 $ -13.592,46 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.451.864,00 $ 1.631.095,40 $ 13.592,46
01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38
01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.546.090,00 $ 1.631.085,66 $ 13.592,38 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631.124,01 $ 13.592,70 01/09/iOOS 30/09J2ó05 30 $ 1.631.125,00 $ 1.631..124,01 $ 13.592.,70 3600 1.573.148,08
INGRESO BASE DE I.IQUIDACION $1.573.148,08
PORCENTAJE DE PENSION 90%
FECHA DE PENSION 01/12/2005
VALOR PRIMERA MESADA $1.415.833,27
De conformidad a lo expuesto, se tiene que, al incluir los guarismos no tenidos en cuenta en el acto administrativo referido, elin gerso base de liquidación varía ya sciende a la suma de $15.73.481,08, cifra quea la plciársellea tasa de reemplazo del 90%, que reconoce la Resolución 19729 de
SCLAJPT-10 V.DO
10 Radicnaº.c5 i7ó3n4 5 2005 (º f 2.) y se ratifica en la hoja de prueba del mismo Instituto (ºf1 .5), arroja un valor de mesada de $1.415.833,27, que es la que corresponde a la mesada pensiona! inicial para el demandante a partir del 1 diciembre de 2005. Significa lo anterior, que el ISS debe pagar las diferencias resultantes entre el valor que arroJo la mesada reliquidada $1.415.833,27 y la reconocida y pagada a partir del 1 de diciembre de 2005 de $1.307.899, esto es una diferencia mensual de $107.934,27, para un valor total a pagar por mesadas adeudadas de $23.997.441,61 hasta el 31 de julio de 2018, de acuerdo con el si iente cuadro: gu
FECHAS NPDE PENSION PENSIOND IFERENCIVAAL OR
DESDE HASAT PAGOSR ECONIODCAR EL IQUIDAPDEANÓ SN/AL MESADAS
01/12/2005 31/12/2005 2 $ 1.307.899,00 $ 1.415.833,27 $ 107.934,27 $ 215.868,54 s 01/01/2006 31/12/2006 13 $ 1.371.332,10 $ 1.484.501,18 113.169,08 $ 1.471.198,08 01/01/2007 31/12/2007 13 $ 1.432.7 6 7, 78 $ 1.551.006,84 $ 118.239,06 $ 1.537.107,76 01/01/2008 31/12/2008 13 $ 1.514.292,27 $ 1.639.259,13 $ 124.966,86 $ l.624.569,19 01/01/2009 31/12/2009 13 $ 1.630.438,48 $ 1. 764.990,30 $ 134.551,82 $ 1. 749.173,65 01/01/2010 31/12/2010 13 $ 1.663.047,25 $ 1.800.290,11 $ 137.242,86 s l. 784.157,12 01/01/2011 31/12/2011 13 $ 1. 715. 765,85 $ 1.857.359,30 $ 141.593,45 s 1.840. 714,90 01/01/2012 31/12/2012 13 $ l. 779. 763,92 $ 1.926.638,81 $ 146.874,89 $ 1.909.373,56
01/01/2013 31/12/2013 13 $ 1.823.190,16 $ 1.973.648,79 s 150.458,64 s 1.955.962,28 01/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.858.560,05 $ 2.011.937,58 $ 153.377,53 $ 1.993.907,95 01/01/2015 31/12/2015 13 $1 .926.583,34 $ 2.085.574,50 $ 158.991,15 s 2.066.884,98 01/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.05 7.013,04 $ 2.226. 767,89 $ 169.754,85 $ 2.206.813,09 01/01/2017 31/12/2017 13 $2 .175.291,29 $ 2.354.807,04 $ 179.515,76 s 2.333.704,84 01/01/2018 31/07/2018 7 $ 2.264.260,70 $ 2.451.118,65 s 186.857,95 s 1.308.005,66
TOTAL $ 23.9.94471,61
En cuanto a los intereses de mora, la Corte ha dicho que estos no proceden cuando se trata de una reliquidación de pensión, lo que significa que la acreencia fue concedida y por tanto no hubo mora en el otorgamiento, razón para no acceder a esta súplica, así lo ha adoctrinado la Corte a través de diferentes pronunciamientos como las sentencias CSJ SL7926-2016 y CSJ SL13098-2016,e ntre otras.
SCLAJPT-10 V.DO 1 1
Radicacni.ó5ºn7 345 Se adentra la Sala en la rev1s1on de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, y en lo que corresponde a la prescripción se precisa que el derecho al reclamo por parte del demandante para que se le incluyeran los aportes señalados, nace a partir de la fecha en que se notificó de la Resolución 19729 de 2005, o sea, el 2 de enero de 2006 (fl. 3), petición de inclusión que elevó ante el ISS el 1 de marzo de 2007 (f.º 5) y a la alcaldía de Palmira el 13 de febrero de 2007 (f.º 6), sin que transcurrieran los tres años exigidos por el artículo 151 del CPTSS para que se presentara la prescripción de la acción y, como la presentación de la demanda inagural se radicó el 1 O de abril de 2007 (f.º 23), no transcurrió el término trienal exigido normativamente. En consecuencia, esta excepción se declarará no probada. Las demás excepciones no serán objeto de análisis por el resultado de la decisión. Con relación al demandado Municipio de Palmira, se le absolverá de todas las pretensiones, por cuanto se acredita a folio 25 que a través de la Resolución 140 de 2007 pagó al ISS la suma de $937.246.758 por concepto de aportes de seguridad social de los servidores públicos de la entidad territorial, documento que no fue desconocido por el instituto demandado y en consecuencia no se demuestra responsabilidad frente al reconocimiento otorgado por esta accionada. Como corolario, la Sala en sede de instancia revocará la
sentencia primigenia y en su lugar se fijará una mesada pensiona! inicial en la suma de $1.415.833,27 a partir del 1
SCLAJPT-10 V.00 12
I J/ Radiicóannºc. 5 7345 de diciembre de 2005 y se condenará al ISS con el consecuente pago de las diferencias pensionales antes liquidadas. Igualmente se absolverá de todas las pretensiones al Municipio Palmira; del mismo modo se absolverá de los intereses de mora al ISS. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por dicho Instituto. Costas de la primera instancia a cargo del ISS y no se causan en la alzada.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: Declarar que el señor LUIS IGNACIO AVALA FRANCO, tiene derecho a una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de º $1.415.833,27, la cual a 1 de enero de 2018 asciende a la º suma de $2.451.118,65. Como consecuencia de lo anterior, condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES a otorgar las diferencias pensionales resultantes entre la mesada reconocida y la que debió liquidar, conforme quedó expuesto. Por lo cual, se ordena pagar el valor de $23.997.441,61, como retroactivo causado por esta diferencia.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacni.ºó5 n7 345
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás súplicas al ISS.
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones al Municipio Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas conforme a lo motivado.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -- ,.
MILIO BELTRAN QUINTERO
DOLLY AMPA "JLfiu-•GO VILLOTA
,,::,fi---fi..,.
O FO O VARGAS ,,.,,..,,.__ -,'------J.:..... ¡, ....,.,..,,,.__,,,_ ____ _ __
,_ Re!Jptui / fi S fi eS u p r Lal-?-d e C cl siilc1on oe a fimJ b au o r s a t l 1 c 1 a RepúbdlieCc oal ombia Cor':S,u,p rdeemJ lal sticia salfi ,_:,, Ca,ac,on Laborul --.. _,., S.t!1;'ret/afimd1J,iJ ?lta