🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3444-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3444-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrulper deJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDae scoNn:g1 e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3444-2019 Radicanc.i7 ó3n5 91 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO POPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES Gumercindo Popo Escobar llamó a JU1c10 a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora María Miriam !barbo Arce, a partir del 7 de agosto de 1992, «fecha en quec umplliaóm ayorídae edads u últihmiaj a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73591 beneficiaa larsi mae»sa;d as pensionales y adicionales; a los intereses moratorias y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la señora María Miriam !barbo Arce por un lapso de 1 7 años hasta el

momento de su muerte, es decir, entre el año 1967 y el 27 de octubre de 1983; que de dicha unión se procrearon dos hijos, Jhon Jairo y Violedy Popo !barbo, quienes nacieron el 12 de marzo de 1973 y el 7 de agosto de 1974 respectivamente; y que su campanera muno el «29d e octubrdee 1 985(»s iecn )u n accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Industrias Pirotécnicas el Torero. Señaló que se presentó a reclamar la pens1on de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, prestación que les fue reconocida a los menores hasta el momento en que cumplieran su mayoría de edad, quedando él desprotegido a pesar de haber convivido con la causante más de 17 años; que el 26 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión en su favor, pero que a través de la Resolución O 1043 de 2002, fue negada considerando que para la fecha del siniestro el artículo 28 del Decreto 31 70 de 1964 indicaba que el derecho era solo para el cónyuge y no para el compañero permanente; y finalmente el 15 de marzo de volvió a insistir con la petición de la prestación. 2012 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 73591 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución 03444 del 12 de septiembre de 1985 por la comisión de prestaciones del ISS, y de la

Resolución O 1043 del 24 de mayo de 2002 por el ISS gerencia de riesgos profesionales; y que el actor reclamó nuevamente el 15 de marzo de 2012 el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, pero que le fue negada nuevamente mediante oficio SAL-32111 del 28 de marzo de 2012 en el cual se informó que la prestación no se le reconoció por cuanto el demandante había contraído nupcias con la señora Maria Miguelina Maturana antes de su unión marital con la causante, y de acuerdo con la normatividad vigente no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, en especial lo señalado en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946. Frente a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 (f.º 185-188), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 73591

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alaL abordaellT ribunSaulp erdieolrD istrito JudicdieBa olg otmáe,d iafnatledl eo1l 4 d em ayod e2 015,

alr esolevler re curdseoa pelaciinótne rpupeosret lo demandacnotnefi,r lmaód ecisdieóaln q u a, yn oc ondenó enc ostas. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienla rio, Tribufinjacólo mpor obljeumraí deisctoa blseiac l ealr u dze lal egislvaicgieónpnta ere al d ía2 7d eo ctubdree1 983 fechdaef allecidmeil eacn atuos aMnatreí Mai ri!abma rbo Arceé,s tgae nelraóp ensidóens obrevivdieeo nrtiegse n laboarf aalv doerdl e mandayns tile o,es f ecrteotsr oactivos del as entenCcCiC a-4 82d e1 99s8e h aceenx tensailv os actor. Considceormóof undamednets oud ecisqiuóenl ,a s disposivciigoenneptsae rsea l2 7d eo ctubdre1e 9 83d,a ta enq uem urilóas eñoMraar íMai ri!abma rAbroc eer,a n: 1-.E la rtíc5u4dl eol aL ey9 0d e1 94q6u ee stablecía comboe neficidaelr api ean sidóesn o brevivail eavn ituedsa o alv iudsoó lcou andeos tuviiensveá leindc ou,an tídae l 30%d esla labraisoe . 2.E-la rtíc5u5dl eol aL ey9 0d e1 94q6u es eñalaba

quea faldteav iudsae rtíean icdoam ot alla m ujecro n quien el asegurado hubiere hecho vida marital durante los treasñ oisn mediataamnetnetreia o sruem su erot ceo nl a

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 73591 que haya tenido hijos siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, siendo la frase subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 9 de noviembre de 1998. 3.- El Acuerdo 224 del 19 diciembre 1966 en cuyos artículos 21 y 22 consagró la prestación económica que se reclama teniendo como beneficiaria al cónyuge supérstite. 4. - El artículo 1 º de la Ley 12 de 197 5 señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado por ella en la ley o en las convenciones colectivas. 5.- La Ley 113 de 1985 que entró en vigencia el 16 de diciembre de 1985 en su artículo 1 º estableció que para efectos del artículo 1 º de la Ley 12 de 1975 se entendería que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida siempre y cuando se hallare vigente el vínculo

matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. Extendiendo lo previsto en el artículo 1 de la Ley º 72 de 1975 al compañero permanente. 6. - La Ley 71 de 1988 la cual entró en vigencia el 19

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 73591 diciemdber1 e9 88y ens ua rtíc3uº leox tenldaisó previssioobnsreuess titpuecnisóindo enl aa!Ls e ye3s3d e 19731,2d e1 9754,41 98y01 13d e1 98e5n f ormvai talicia al cónyugseu pérstciotmep,a ñeor oc ompañera permanente. 7.L-as entednecc ioan stituciCoCCn -a4l8id2de a9ld den oviemdbe1r 9e9 8c,o mfou enjtuer ídica. 8.E-la rtí1c4u5ld oeC lP TSeSlc uarle miatlae r tículo 17 7d eClP Cs egúenlc uailn cumabl ea psa rtperso bealr supuesdteho e chdoe l asn ormacsu yeof ecjtuor ídico perseina,s cío meol a rtíc1u7l4do e mli smcoó diqguoe gu impoanlej uzgaedldo erb edref undtaord dae ciseinló ans pruebraesl ayro portunaampeonrtteaa dlpa rso ceso. gu Expusqou ed ea cuercdoonl ap ruedboac umental aportsaedp au doe stablqeuceei:) rl ac ausanMtaer ía

MiriIabma rAbrocf ea lleel2c 7id óe o ctubdre1e 9 83ii) ;l a accionmaeddai anRtees olu0c1i0ó4nd3 e 2l4 d em aydoe l 2002n egól as olicpirteusdt acpiroensaeln tpaodrea l demandaGnutmee rciPnodpooE scobeanrc aliddaed compañpeerrom anednelt aef allebcaijdeoala , r mento gu quee la rtíc2u8l doe lD ecre3t17o 0 de 1964s ólo consagersatdbeea recafh aov doerl av iudean,t endéisdtaa comol ac ónyuog ees pospae,rq ou ee la ctomra nt enía víncumlaot rimocnoinal la s eñorMaa ríMai elina gu Maturaanlma o mendteofl a llecidmeil eaan fitloi ayd iiia) ; quee ls eñoPro poE scobya rl as eñor!ab arAbroc e conviveinec raolni ddeac do mpañepreorsm anednetnetsr o

SCLAJPTV-.1000

6 1 Radicación n. º7 3591 del lapso alegado en el libelo demandat orio. Sin embargo, indicó que del alcance del cuadro normativo citado anteriormente, resultaba fácil concluir que la decisión del a qua debía confirmarse en la medida en que para la fecha del fallecimiento de la señora María Miriam !barbo Arce acaecida el 27 de octubre de 1983 no le asistía el derecho al actor a percibir la pensión de sobrevivientes de

la causante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad legal vigente, por cuanto sólo a través de la Ley 113 de 1985 que entró a regir a partir del 16 de diciembre de 1985 se hizo extensivo el derecho que aquí se pretende, al compañero permanente. No obstante, indicó que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 como quiera que, durante la convivencia con la causante, él tenía vínculo matrimonial vigente con la señora María Miguelina Maturana, incluso, para el 27 de octubre de 1983 data en que la afiliada murió. Por lo anterior, expresó que no era posible hacerle extensivos los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad CC C482 del 9 de noviembre de 1998 mediante la cual se declaró la inexequibilidad la frase siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante « el concubinato» consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como quiera que la misma Corte dentro de su facultad constitucional de modular sus propias sentencias limitó sus efectos retroactivos hasta el 7 de julio de 1991,

SCLAJPTV-.1000 7

Radicación n. º 73591 fecha en que entró a regir la nueva Constitución Política de Colombia y ello precisamente en razón a que, mantener dicha oración dentro del nuevo ordenamiento superior iría en contravía de los pnnc1p1os que ngen la nueva normatividad, considerándola plausible para la época en que fue implementada, dado que, para entonces la unión de pareja privilegiada era la del matrimonio, respondiendo

precisamente a los principios constitucionales vigentes para la época, esto es, la Constitución de 1886. IV.R ECURSO DE CASAÓCNI Interpuesto por el demandante Gumercindo Popo Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCEDE LA IMPUGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad accionada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de la sentencia CC SCLAJPT-10 V.DO 1' Radicación n. º 73591 C-482 de 1998 que declaró inexequible el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En la demostración del cargo informó que el juez de segunda instancia confirmó la decisión de a qua, argumentando que la sentencia CC C-482 de 1998 al determinar los efectos retroactivos de su aplicación, lo hizo considerando que el afiliado falleciera en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, que si la muerte se produjo con anterioridad a la expedición de la misma, los requisitos exigidos para sus beneficiarios serían los establecidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; en consecuencia, la prestación no podía reconocerse a quienes tenían vínculo matrimonial anterior vigente sin disolver, como era el caso

del señor Popo Escobar que a pesar de haber convivido con la causante durante 17 años, ello no sería tenido en cuenta por el hecho de que él había contraído matrimonio antes con otra persona, dejando sin valor el hecho de haber conf armado una familia con la de cujus. Arguye que para conocer lo que quiso expresar la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998 era necesario citar los siguientes apartes: Lose fectdoesl as entenceinae lt iempo

8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión "siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato". La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a a la de1 991, partir del momento en que entró regir Constitución

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 73591 esd ecierl7, d ej uldieo1 9 91D.o sr azonceosn duac eens ta conclulsaip órni:m eqruaed, e sdleae ntraednav igdoerl a Constiteurcaei vóind elnati en constitudceilpo rnealciedpatdo acusapduoe,s qtuoee nl aC artsael ed ieox presaimgeunatle valao lra usn iondeehs e chyo a lausn ionoersi gineaned la s matrimoYn liaso e.g unqduae,e ld erecah loa p ensidóen sobrevievsiteváni tnec uelnal daom ayordíeal ocsa soas l a

satisfdaecl caniseó cne sidmaídneismd aels a fsa milqiuahesa n perdliodison greqsuoeas p ortealmb iae mbfraol leEcsid deoc.i r, eld ereacl haop ensdieój nu bilraecsipóonan l daens e cesidades des egursiodcadidea p le rsoqnuasese e ncuenetnur nae ns tado ded ebilmiadnaifdi eas ltaacs,u aldeesb aet enddeemr a nera especeilEa slt ado. Enc onsecuseend ceitae,r miqnuaear qáu elplearss oan laass quel efsu en egaldaap ensidóesn o brevievnir eanztódenel a expreasciuósna lduae,dg eol ae ntraednva i gendceli aaa c tual Constittuiceindóeennr, e cah oob teneelr re conocidmeil ean to aludipdean sipóanr,pa o derre cilbaimsre sadraess pectivas, salveolc asdoe a quelrleassp edcetl oa csu alyeash ubiere operaedlfo e nómdeenl oap rescripción. Advierte que el párrafo final de la transcripción puede tener dos interpretaciones, razón por la cual debía aplicarse el principio al señor Popo, dichas indubpiroo o perario comprensiones son: 1.- Tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquellos compañeros permanentes que radicaron la solicitud de pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y se les negó el derecho, por haberse producido la muerte del pensionado

o afiliado después de dicha fecha. 2. - Tienen derecho al reconocimiento a la pens1on de sobrevivientes aquellas personas que radicaron la solicitud de pens1on antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 debido a que la muerte se produjo antes de la citada fecha y que vuelven a reclamar con

SCLAJPVT.-0100 10

Radicación n. º 73591 posterioridad, aplicando la respectiva prescripción a las mesadas pensionales. Sostiene que esa segunda interpretación es la que se debe aplicar en el caso del señor Popo Escobar, pues es el espíritu de la sentencia y lo que reflejan los principios generales de la seguridad social, señaló que, de hecho, el salvamento de voto era muy claro al explicar que la sentencia CC C-482 de 1998 protege a las personas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido por causa de la aplicación del texto legal que fue declarado inconstitucional, no que hubiera desaparecido la protección para las personas cuyo compañero o compañera permanente falleció antes de esa fecha, en otros términos, dicho pronunciamiento no discrimina en cuanto a la fecha de causac1on del derecho sino frente al estado de la reclamación, ya que aquellos casos anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 que fueron decididos aplicando la restricción legal, quedaron zanjados definitivamente, pero aquellos eventos que luego de la Constitución no han podido ser restablecidos en sus derechos, se les debe aplicar la interpretación

constitucional. Estima el censor que la Corte Constitucional es la corporación encargada de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de los asociados y en consecuencia no establecería diferencias para los beneficiarios compañeros permanentes de quien fallece antes de la

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 73591 entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y después, ya que evidentemente violaría el derecho a la igualdad, está claro que cuando indicó como fecha de aplicación el 7 de julio de 1991 se refería al momento de la reclamación y de ninguna manera a la fecha de exigencia del derecho que en el caso de la pensión de sobrevivientes sería la muerte del afiliado o pensionado.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso presenta errores de técnica, así: i) el alcance de la impugnación es anti técnico pues no indica qué debe hacerse con el fallo del a qua, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; y ii) la vía directa debe consistir en que la norma no fue aplicada, lo fue en forma incompleta o hubo una interpretación errónea de la misma, por lo que resulta grave atacar la exégesis de una sentencia de inconstitucionalidad.

Considera que, de subsanarse la demanda, lo que quiso decir el casacionista fue que la interpretación errónea operaba respecto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sin embargo, ello no ocurrió puesto que el Tribunal razonó que dicha norma vigente para 1983 exigía para la pareja haber

3 años de convivencia lapso en que debían ser solteros, para poder ser beneficiario de la prestación reclamada, pero el actor era casado, razón por la que no tenía derecho a la pensión pretendida; además la sentencia CC C-482 de 1998 fijó efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como bien lo entendió el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 73591 ad quem. VIICOIN.SI DERACOINES Advierte la Sala que la demanda de casación presenta dos falencias técnicas, la primera, respecto del alcance de la impugnación en el cual se pretende se case la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda inagural, lo cual es inapropiado, pues olvidó indicar qué debía hacer la Sala una vez casada la decisión impugnada, es decir, que, en sede de instancia, el fallo del a qua debía confirmarse, revocarse o modificarse; no obstante, dicha deficiencia es superable, en la medida que la Corte entiende que lo que pretende la censura es el quiebre del fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque el del a qua y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda inicial. El segundo dislate técnico compromete la proposición jurídica, dado que acusó la interpretación errónea de una sentencia de constitucionalidad, la cual no es un precepto sustancial de derecho laboral del orden nacional; sin embargo, dado que en ella se citó el artículo 55 de la Ley 90

de 1 946 y a lo largo del desarrollo del cargo también lo hace, entiende esta Corporación que su inconformidad radica en la intelección impartida a esa disposición, y por ello también se supera esta deficiencia para poder estudiar de f ando lo plasmado en el cargo. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73591 El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en dos argumentos, así: i) que conforme a la normatividad vigente para fecha en que falleció la causante que lo fue el 27 de octubre de 1983, es decir, los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946, 21 y 22 de los Acuerdos 224 del 19 diciembre 1966 y la Ley 12 de 1975, no le asistía al demandante el derecho a percibir la pens1on de sobrevivientes de la difunta afiliada, pues sólo a través de la Ley 113 de 1985 que entró a regir a partir del 16 de diciembre de 1985 fue que se hizo extensivo el derecho que aquí se pretende, al campanero permanente; y ii) que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como quiera que, durante la convivencia con la causante, él tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora María Miguelina Maturana incluso para el 27 de octubre de 1983, data en que la asegurada murió, por lo que no era posible hacerle extensivos los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad CC C482 del 9 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la frase

«isepmre quea mbso hubierpaenr mnaecisdool toesrd urante consagrada en la disposición en mención, elc oncubinato» como quiera que la misma Corte Constitucional dentro de su facultad de modular sus propias sentencias, limitó sus efectos retroactivos hasta el 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la nueva Constitución Política de Colombia. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la sentencia CC C-482 de 1998, al considerar que sus efectos retroactivos se

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 73591 extendieron solo a los afiliados que fallecieron en vigencia de la Constitución de 1991, cuando en verdad el citado pronunciamiento tenía dos exegesis a saber: i) tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquellos compañeros permanentes que radicaron la solicitud de pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y se les nego, por haberse producido la muerte del pensionado o afiliado después de dicha fecha; y ii) quienes radicaron la solicitud de pensión antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, debido a que la muerte se produjo antes de la citada fecha y que vuelvan a reclamar con posterioridad, aplicando la respectiva prescnpc1on a mesadas pensionales; razón por la cual debía aplicarse la segunda en virtud el principio indubio pro operano al demandante, quien como compañero es beneficiario de la sustitución pensiona! reclamada.

Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, radica en determinar si el Tribunal se equivocó al negarle la sustitución pensiona! o la pensión de sobrevivientes por accidente laboral al campanero permanente de la asegurada que falleció el 27 de octubre de 1983. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) la señora María Miriam Ibarbo Arce murió el 27 de octubre de 1983 como consecuencia de un accidente laboral; ii) la afiliada convivió en calidad de 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73591 compañera permanente con el actor desde 1967 y hasta la data de su muerte; iii) de dicha unión se procrearon dos hijos Jhon Jairo y Violedy Popo Ibarbo, quienes nacieron el 12 de marzo de 1973 y el 7 de agosto de 1974, respectivamente; iv) el ISS mediante Resolución 03444 del 12 de septiembre de 1985, resolvió conceder la prestación de sobrevivientes a Violedy y Jhon Jairo Popo Ibarbo; u) a través de la Resolución O 1043 del 24 de mayo de 2002, el ISS negó la prestación por el fallecimiento en accidente laboral reclamada por el demandante en calidad de compañero permanente de la causante, bajo el ar mento gu de que el artículo 28 del Decreto 317 0 de 1964 sólo consagraba este derecho a favor de la viuda, entendida ésta como la cónyuge o esposa, más no a favor del compañero

permanente, máxime que el actor mantenía vínculo matrimonial con la señora María Mi elina Maturana al gu momento del fallecimiento de la afiliada; y vi) peticionó nuevamente el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes el 15 de marzo de 2012. Empieza la Sala por advertir, que le asiste razon al Tribunal en su razonamiento, en el sentido de que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a re lar esta prestación, será la que se encuentre gu en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 73591 anteriores. En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017 ' al respecto se sostuvo: Soeb restpeu not,l aj urpirsudendceei sat Saa ldae,m anae r rieterya pdaac ifichaa,s osteqnuield aon ormaapl icaebnl e matieadr ep ensidóesn o ebivrvieenstl eaqs u es ee ncuae ntr vigenatlme o mendteol fa llecimdieelan fitloi aod doe l pensio,pn uaedjsous tameee nsttbee finceipor estacbiuosncaal amparao prro tegaelnr ú clfaemoi ldiearlri geosd em uretde,e suteerq uen op uedree miirets elfa llaad uonran ormatividad

potserioo frut urpau,e se la rtlíoc1 u6d elC. ST.. d ipsone epxresameqnutleea nso mrasd etlar bjaoa,lt eneefcret goe naelr inmedinaopt roo,d uccoenns ecuretenrcoiaacste isdv eac,sni ,or puedaefenc tsairt iuoancyeasd feiniod caosn sumcaodfonarsm e al eyaenset riores. Es decir que como en este caso, la causante falleció el 27 de octubre de 1983, como consecuencia de un accidente laboral, la norma vigente era la Ley 90 de 1946, que frente a los beneficiarios de la prestación por muerte, en su artículo 54 original indicó: Artílcou5 4.E nc asdoe m uetrep roducpiodraa c cidente o efnermedparfdeo siaolln,av iusdiamep ryee ,lv iusdóolc ou ando estién viádylol ,o hsi jmoesn eosdr ec atcoe(r 41)a ñoo si nválidos ac agrod eals egaudrot,e nddreárne acu hnopa e nsfizjaódnaa s í: Viduan oi nlviád2a5,%d esla liaodr eb ase. Vuidov iuidnavi ádlo3s0,%d eslal ardiebo a se. o Huéfranodsep ader mader,1 %5d esla liaodr eb ase. o Huéfranodsep adeyr m ader,2 5%d eslal ardiebo a se. Elfa llecimdieaelsn etrgoau ddoa árd erecehnto o,dc oa saou ,n

auxiqluireoce iibrqáu iheany cao stelaogdsao s tdoeesln etriro. [. ..} (Subraya la Sala) La disposición aplicable restringió su alcance solo a las viudas, viudos inválidos, hijos menores de 14 años o inválidos, resultando evidente que ese derecho no se 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73591 extendía al compañero permanente. Y aunque el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946, prevé esa prestación para la compañera permanente al referir que «a falta de viuda, será tenida como tal la mu;er con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte» (Subraya la Sala), no ocurre lo mismo con el compañero hombre, pues el legislador no lo incluyó como beneficiario de la pensión por muerte en accidente laboral de la mujer asegurada. Fue solo hasta la expedición de la Ley 113 del 16 de diciembre de 1985, que se hicieron extensivas las previsiones del «artículo 1 º de la Ley 12 de 1 975 y las disposiciones que las complementan, al compañero permanente de la mujer fallecida». (subrayado de la Sala). Es decir, que solo a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley 113 de 1985, lo que se produjo el 16 de diciembre de igual año, que los compañeros permanentes de las aseguradas fallecidas, tenían derecho a ser beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución

pensional. Así fue expuesto en la sentencia CSJ SL101392015, reiterada en la CSJ SL13509-2017, donde se señaló: Ela rtlío2c° ud el aL ey1 31d e1 895,e xten<d<iplórae sv isidoenle s artlíoc1 ºu del aL ey1 2d e1 975 y ladsi psosiciqounele as copmlemenatlca onm paoñp eerramnendteel am ujref allecidw1. Biepnu eddee csier,q ued esdeen tncoese,sd ecidre sdlea vigendceli aca i taldeayq ,uf eu ee pxediedl1a 6d ed ciimeberd e 1895,l osc opmañoesrp ermatneespn udeiroanc cedae lra pensidóejn u biladcesi uóscn opmañaesrf allecicdoants i peom des evriceixoii gdeon l al eoy e nl ac onvieóncnco lecctoimvoa , tambidéenl aqsu eJa llecpíeanns ionao dcaosnd eerchao la jubilacdieórne,cq huofe u er aitcifadpoo re la rctulío3° del aL ey

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 73591 71d e1 898,q uee xntdei«ól apsr evzsszooebn sreuss titución pensidoenl aaL[ e y3 3d e1 895d,e l al e1y2 d e1 795,d el al ey 44d e1 890y del al ey1 31 de1 895e nf onnav itcailaai,l

cónysupguéer sot ciotpmea ñoeo rcopmaeñrpae nnaen1ee1nnt,tr e otrboesfin ceiarios. Aslío h as ostelnaiC door tceo,ms oe obseernvl aas entiean c SL9174-2014d e2l d ej ulidoe2 041,r adica4c53i0ó1cn,u ando dijo: ".·E. ne fectyso o ebe rstpeu netnop atrilcauser p ronncuilóaS ala ens eenntcCiSaJS L2,9 d ea gosdte1o 99 1r adicnaoc4.i4 ó25n, rietereands ae enntcidae l7 dej ulidoe 2 009rda icación no2.529C0a ndaole f cetdoi jo: "Pro otrol adnoo,e s exacitgaoul menqtueee lm encionado estathuubtieoe dreclaeralsd eon tdiedl oaL ey1 2d e1 795 enetndiénidnocpsooerr apdaoar todolsoe sfe ctloesg aploers mandadteaolr tlío1c 4ud eCl. C ., yaq ueen su texitnot roidou ctor se epxresac onn itzi qduees et radteau naa dicai ólna menciohnaacdiaee nxedtnos ilvasa u stciitóduner li esdgevo je ez af avodre clo pmañerpoe nnanenYt sei.e nedlola osr íse ultan inpailcabllaLe esy 1 31 de1 895y ela rtlío3c° u del aL eyd e 1898( is)cq ueh izeox ntseievlod eerchdoe s ustitau lcai ón

copmaeñrpae nnandeenplte en sioqnuadedi fors utalbpaae nsión pleennae lm omendteso uf alleci1m(.Siu ebrnaytao la1 Sala) Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, y en vista de que la causante falleció el 27 de octubre de 1983, fecha para la cual no existía norma, que le otorgara la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la mujer fallecida en accidente laboral, a su compañero permanente; no le asiste razón al recurrente, lo cual por si solo da al traste con la acusación. De otro lado, en el sub lite no existe violación al principio de igualdad, pues el hecho de que el legislador haya señalado cierta clase de beneficiarios de derechos con exclusión de otros, no significa necesariamente que esté violando o desconociendo el derecho a la igualdad, ya que dicha actuación forma parte del ejercicio de su competencia

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 73591 legislativa, la cual está sometida a control de constitucionalidad, sin perjuicio, desde luego, que dentro de su marco de configuración legislativa vaya ampliando progresivamente los derechos subjetivos de las personas en materia pensiona!. Ahora bien, en lo relativo a la interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de cara a la sentencia de constitucionalidad CC C482 del 9 de noviembre de 1998, se advierte que la correcta interpretación del citado artículo 55 de la ley en mención, disponía: Parlao esfe ctdoesal r íctulaon terlioaso src,e ndileeíntgtiemyso s

naturdaelales se gurtaednáodn ur nomsi smodse rheocss,i empre quep,o ort rpaa rtlel,e nleorsn e quiesxiitgoiesdn so usc a soy ;a faldteav iudsaeá,r tenicdoam ot alla m ujerc onq uieenl asegurhaaydao h echo vidmaa irtadlu ranltoest reasño s inmediataanmteenrtaies o urm euse rot ceo,ln a q ueha yat enido hijoss,ie mpre que ambos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...