CSJ - SL3445-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3445-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcabioórna l SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3445-2018 Radicanc.ºi4 ó5n0 66 Act2a7 Bogotá, D. C., quince ( 15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINEROCAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, en el que se integraron como litis consortes necesarios el BANCO CAFETERO S.A. EN
LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese, el impedimento presentado por la magistrada Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 107.
SCLA)PTV-.1000
Radicación n.º 45066 l. ANTECEDENTES German Sánchez Sánchez llamó a a Caja de JUICIO Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación, con el fin de que se interprete el «alcance del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre 00 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 1
o de 1993, a fin de establecer si esa norma deroga no el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del y como consecuencia se condene Decreto Ley 3135 de 1 968» a la Caja Agraria en Liquidación a: ir)ec onocer y pagar la pensión de jubilación oficial a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, por haber sido la última entidad oficial a la que prestó sus servicios; iiliq)ui dar y pagar la primera mesada al demandante, indexando su último salario devengado en la Caja Agraria que fue el 27 de junio de 1999 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad; pagar los reajustes iii) pensionales a partir de la primera mesada pensional; iv) reconocer los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación entre el 11 de junio de 2002 y el 9 de octubre de 2003 y vr)ei ntegrar al actor los descuentos realizados por salud «que le efectuó con el pago de las mesadas pensionales provisionales entre junio 11 de 2002 y julio 30 de 2003», porque los canceló con sus propios recursos para protegerse mientras obtenía el reconocimiento pensional. Expuso como supuestos de hecho que prestó sus servicios laborales mediante contrato a término indefinido a
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Radicna.c4ºi5 ó0n6 6 la Caja Agraria en liquidación entre el «enero 26 de 1996 a
que también prestó sus servicios al Banco junio 27 de 1999»; Cafetero, por el periodo de «febrero 16 de 1966 y 9 de entidades con las que acumuló 28 años, diciembre de 1990»; 2 meses y 26 días de servicios; que en las dos entidades ostentó la calidad de trabajador oficial porque Bancafe era una empresa industrial y comercial del Estado y la Caja de Crédito Agrario una sociedad de economía mixta; que el 11 de junio de 2002 adquirió su status de pensionado porque cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio en las entidades referidas; que el 13 de junio de 2002 solicitó a la Caja Agraria en liquidación su reconocimiento pensiona!, pero que no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso una acción de tutela en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el que protegió su derecho a través de providencia del 21 de enero de 2003, sin que fuera cumplido por la accionada, entidad que emitió «la Resolución 2248 del 28 de enero de 2003, negándole el reconocimiento pensional porque «no es la Caja Agraria en Liquidación la entidad a la que le corresponde el pago de la pensión sino al Banco Cafetero, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del por cuanto para el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000» 1 de abril de 1994 ya contaba 20 años de servicio en Bancafe. Arguyó que como la Caja Agraria no dio cumplimiento al reconocimiento pensiona! ordenado por tutela, promovió otra acción de amparo, en la que la accionada reiteró sus
argumentos expuestos en el acto administrativo de 2003, y el juez de conocimiento de esta segunda acción volvió a proteger su derecho coligiendo que la Caja Agraria en ningún 3
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Radicación n. º 45066 momento cuestionó la documental del demandante no obstante, le negó el derecho aludiendo la prevalencia del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, el «que jamás ha tenido el alcance de derogar el precepto la Caja contenido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969»; Agraria apeló el fallo con el fundamento que era a Bancafe a quien le correspondía decidir la solicitud pensional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que este era un asunto del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que ordenó a la tutelada a reconocerle de manera temporal la pensión de jubilación liquidada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que se resuelva por la correspondiente jurisdicción, otorgándole un plazo máximo de 4 meses para que entablara la demanda ordinaria. De tal modo, la Caja Agraria emitió la Resolución 2599 del 28 de julio de 2003 reconociéndole de manera temporal y por cuatro meses improrrogables su pensión de jubilación oficial, y disponiendo ilegalmente la prevención para que inicie acciones judiciales contra Bancafe, el ISS y la Nación Caja Agraria en Liquidación, órden que no dio el Tribunal.
Contra esa resolución interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con el monto de la mesada pensiona! ni con los descuentos que se efectuaron al retroactivo de las mesadas, el que se resolvió el 9 de octubre de 2003, liquidando como primera mesada pensional la suma de $1.271.240.49 a partir del 11 de junio de 2002, lo que permite establecer que la calculó con base en el inciso tercero
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4 Radicna.c4 i5ó0n6 6 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acoger el inciso segundo de la misma normatividad. Narró que el último salario que devengó fue de $1.633.815.90, el que debe ser indexado y por tanto el valor de su primera mesada corresponde a $1.676.458.49. Dice que la Caja Agraria debe reconocerle la pensión de jubilación con cuota parte conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 por el término de cinco años, contados a partir del 11 de junio de 2002, debiendo reconocer los reajustes anuales legales hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez a los 60 años de edad, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y de esta manera quede subrogada la reconocida por la Caja Agraria en liquidación, correspondiendo cancelar el mayor valor si es que el reconocimiento del ISS resulta inferior. Por último, reseñó que cotizó al ISS durante el tiempo que laboró tanto en el Banco Cafetero como en la Caja de Crédito Agrario y que agotó la vía gubernativa.
La accionada, respondió la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con sus extremos temporales, en el que se cumplieron con las cotizaciones al ISS; que incumplió la orden de tutela del Juzgado 11 laboral del Circuito y que posteriormente ordenó el reconocimiento provisional de la pensión a partir del 11 de junio de 2002 en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de en la 1993,
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Radicación n. º 45066 cuantía de $1.271.240.49 y con .el descuento legal del porcentaje de salud desde el momento que adquirió el derecho pensiona!. Como razones de defensa señala que el demandante invoca la pensión deprecada desde el punto de vista de régimen de transición consagrada en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1968, para lo cual transcribe cada una de las normas y señala que el Decreto 2527 de 2000, modificó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando los casos en los que se debe aplicar este establecimiento con relación a los servidores públicos. Agregó que el demandante se vinculó a la Caja Agraria después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (enero 26 de 1996), que las cotizaciones se realizaron al ISS, y que además dicha entidad no fue la última entidad donde
laboró según así lo prueba la historia laboral. Agregó que para aplicar la normatividad integral de los trabajadores oficiales que refiere el actor, recae en Bancafe el reconocimiento pensiona! suplicado porque laboró para esa entidad por espacio de 24 años, 8 meses y 6 días, esto es desde febrero de 1966 hasta el 15 de julio de 1984 sin cotizar al ISS y del 16 de julio de 1984 al 6 de diciembre de 1990, periodo en el que sí aparecen estas semanas cotizadas a dicha institución de seguridad, razón por la que colige que de conformidad con las normas inicialmente referidas y aplicables a los trabajadores oficiales, le corresponde el
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Radicación n.º 45066 reconocimiento de la acreencia discutida a la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador, que sería el ISS a partir del a vigencia de la Ley 100 de 1993, pero como el actor cumplió los 20 años de servicio en Bancafe, es a esta entidad a la que le corresponde el reconocimiento de acuerdo al numeral 3, artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. Con relación a los descuentos de salud, dice que son legales y respecto a la indexación, expuso que «se debe tener en cuenta el IBL, a partir de que entró a regir el Sistema General de Pensiones 1 de abril de 1994 a la fecha que adquiere el derecho, actualizado anualmente con el IPC, al cual a {sic) dicho promedio indexado se le aplica el 75%, para obtener la mesada pensional» de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993.
Como excepciones previas propuso la falta de requisitos formales de la demanda por no integrarse el litis consorcio necesario, como lo es llamar a Banco Cafetero y al Instituto de Seguros Sociales, y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la compensación y la prescripción. El Juzgado de primera instancia, que lo fue inicialmente el Quince Laboral del circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y
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Radicación n. º 45066 probada la de falta de integración de litis consorcio necesario razón por la que ordenó notificar a las entidades señaladas por el excepcionante, (f.º 227). Bancafe en su calidad de litis consorte necesario, contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de la interpretación normativa, al pago de los intereses por el no pago oportuno de la acreencia, lo que debe determinar el Juez, y a las costas, por la misma razón. Las demás las aceptó. Negó los hechos que involucraron operaciones aritméticas y a los que se derivaron de interpretaciones normativas, así como los que se refirieron a los descuentos de salud. Los demás los dio por ciertos. Como razones de defensa señaló que «cuansdeo consoleindc aanb edzeal ar eclamlaonrste eq uipsairtao s acceadl earc orrespopnednisedineójt nue b ilaccoimsóoon n,
entlroems á si mportaenltt ieesmd,pe os erviy cliaeo dsa d respecstedi ivcaqe,u en aceeld erecah loac orrespondiente prestayc qiuóeln am, i smdae bsee rre clamaa ldaúa l tima y sobre la indexación de entiddoandd per esstuóss e rvicios», la primera mesada manifestó que se debe tener en cuenta que el demandante cuando cumplió la edad elevó la solicitud pensiona! a la última empresa donde laboró y por tanto se le debe reconocer tal emolumento, de conformidad a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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Radicación n. º 45066 Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, y la genérica. Por su parte el ISS como litis consorcio necesario contestó el libelo introductor oponiéndose a todas las pretensiones y respecto de los hechos consideró que no le consta ningún supuesto fáctico. Como razones de defensa expuso que el actor no agotó la vía gubernativa frente a la institución; que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 dispone que los afiliados tienen derecho al reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes cuando reúnan los requisitos exigidos por los correspondientes establecimientos normativos y que a su vez están obligados a suministrar la información veraz, clara y completa sobre los ingresos de cotización con el fin de cuidar y hacer uso racional de los recursos, serv1c1os y
prestaciones sociales y laborales. Propuso como excepción previa la falta de competencia por no agotarse la vía gubernativa y, de fondo, la inexistencia de causa y de obligación, la prescripción, la imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal y la genérica. El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotarse la vía gubernativa (f.º 361), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá (f.º 375).
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Radicanc.iº4 ó 5n0 66 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA En cumplimiento al Acuerdo PSAA08-4434 de 2008 el proceso fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que continuara con el conocimiento; el cual mediante fallo del 18 de abril de 2008 resolvió: PRIMEARBOS:O LVaEldR e,m andIaNdSoT ITDUETS OE GUROS SOCIALEdSel, at otaldield aapsdr etensiimopneetsre anld aa s presednetmea npdoaer la ctsoerñ Goerr mSáánn chSeázn chez, polra rsa zocnoenst eneinld ama ost idveea s tfea llo.
SEGUNDCOO: N DENaA Rl aC AJAD E CRÉDIATGOR ARIO, INDUSTYRM IAILN EREONL IQUIDAaCr IeÓcNo,n yoa cp earg ar af avdoersl e ñGoErR MANS ÁNCHSEÁZN CHElZap, e nspilóenn a
dej ubildaecm iaónne dreaf inai ptairvdtaei 1lr1 d eJ undieo 200e2n,c uandte$í 1a7. 3 6.80m5o.n2e7cd oar rimeenntseu,a les, colno rse ajulsetgeapsle erst inqeunseet heasy acna usacdoon posteriao lraif deacdha an tesse ñalacdoam,to a mbiléans mesadaadsi cioqnualela le esay c tualcmoennstaeag ler fae,c to habdreác anclealdsaif re renccaiuassar deassp deecl tapo e nsión quep oro rdedna dae nt utevliae nree conocailea ncdtoo r mencioLnoaa dnot.es riipnoe rr jdueiq cuiceou anedlIo n stdiet uto SeguSroocsi aalseusme alp agdoel ap ensdieóv ne jqeuze dae cardgeoBl a ncaoc ciosnoaldaom eelmn atyeov ra lsoilr oh ubiere. Polra rsa zoenxepsu eesntl aaps a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
TERCECROO: N DENaAlBR A NCAFalEp ,a gdoel ac uoptaar qtuee lec orresyp qonudeha ad es uminias ltaCr aajrAa g raErni a liquidparceivtóirnoa, m iinttee rinsqtuileta lu ecdyie otnearlm ina parealc aso.
CUARTOC:O NDENAaR l aC AJAD E CRÉDITAOG RARIO
INDUSTRYIA MLI NERCOA,J AA GRAREIAN L IQUIDAaC IÓN
reconyoa cp earg aarls eñGoErR MANS ÁNCHSEAZN CHElZa, tasmaáx imad ei ntermeosreast ovriigaesnp treesv,ie snte ols artí1c4u1ld oel aL ey1 00d e1 993s,o bcraed uan ad el as mesadpaesn sióqnuasele ec sa,u saef na vdoerdl e mandaa nte pardtei1lr1 d ej undieoal ñ 2o0 02.
QUINTDOE: C LARNAORP ROBADlAaSes x cepcpiroopnueess tas poerl e ntdee mandyae dllo l amcaodmolo i ctoinss oernsc uiso escrdietc oosn tesdtead ceimóann Pdoalr.o a treánsl am otiva expuesto.
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SEXTOC: O NDENAeRn c ostdaesP rimeIrnas tanac liaap artedemandaCdaaj dae C rédiAtgor arIinod ustyr Miianle roC ajaAgrariEan l iquidaTcáisóenn.s e.
Consideró que, como está demostrado que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial ante la entidad demandada y que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 24 años al servicio del sector público, era beneficiario del régimen de transición que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que se le debe aplicar la norma anterior a esta ley, que es la Ley 33 de 1985, la que exige 20 años de servicios y alcanzar los 55 años de edad, sin
que influya el hecho de estar afiliado al ISS, y por tanto el reclamo de su régimen jubilatorio lo debe hacer a su último empleador que lo fue la Caja Agraria en liquidación, debiendo Bancafe responder por la cuota parte de tal acreencia. En cuanto al Decreto 2527 de 2000 dijo que las Cajas o fondos o entidades Públicas, que reconozcan pensiones continuarán reconociéndolas para quienes a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliadas al sistema General de Pensiones, siempre que hubieren cumplido 20 años de servicios o tuvieran el número de cotizaciones requeridas para el 1 de abril de 1994, de lo que se colige que esta reglamentación respeta el régimen de transición no solo para sus afiliados sino también para los no afiliados al momento de solicitar la pensión, motivo por el que concluyó que el actor se encontraba desafiliado al sistema general de pensiones para el momento en que este empezó a regir y también para cuando solicitó su pensión, pero acreditando su servicio por más de 20 años a entidad pública, motivo por
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Radicación n.º 45066 el que se reitera que la Ley aplicable es la Ley 33 de 1985 «acompañada de lo dispuesto por el artículo 7 5 del Decreto 1848 de 1969. Aún vigente, el cual establece en los º º numerales 1 y 2 : [. .. ] 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y se pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del
servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad oe mpresa oficial empleadora [. .. ] De lo expuesto determinó que es la Caja Agraria en liquidación a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que depreca el demandante a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, y que el Banco Cafetero debe asumir la cuota parte, resultando absuelto el ISS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación como demandada y Banco Cafetero como litis consorte necesario, confirmó los numeral primero, segundo,
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Radicación n. º 45066 tercero, quinto y sexto, revocó el numeral cuarto, para en su lugar absolver a la Caja Agraria de los intereses moratorias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en que «es de una parte, el derecho del demandante de adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y de otro lado, la definición de la entidad a quien le corresponde asumir el pago de la misma y finalmente, el
establecimiento de la procedencia de la indexación de la (sic) primer mesada pensiona[ con los consiguientes reajustes solicitados». Dijo que el actor fundó el reclamo de su pens1on de jubilación en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en º concordancia con el artículo 7 5 del Decreto 1848 de 1969 y por cinco años, hasta que el ISS entre a subrogar a la Caja Agraria. Determinó los siguientes supuestos fácticos: que el i) demandante prestó sus servicios a Bancafe desde el «1 6 de 990», esto es por enero de 1966 hasta el 9 de diciembre de 1 un lapso de 24 años, 9 meses y 24 días; ii) que a la Caja Agraria le sirvió por tres años cinco meses y dos días del 26 de enero de 1996 a junio 27 de 1999; iii) que para el 1 de º abril de 1994 o el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector privado y oficial, respectivamente el actor contaba con más de 40 años de edad; que su nacimiento ocurrió el 11 de junio de 194 7 y iv) por lo tanto era beneficiario del régimen del transición.
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Radicanc.i4ºó5 n0 66 Señaló que al ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable la Ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios hasta el 9 de diciembre de 1990, o sea, mientras tuvo la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que a partir del 5 de julio de 1994 mutó a empresa
industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, convirtiéndose en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresas privadas. Transcribe el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y dice que el actor cumplió el requisito de la edad (55 años) el 1 1 de junio de 2002, pues Banco Cafetero no discutió el tiempo de servicios de más de 24 años, así como tampoco la Caja agraria de más de tres años, lo que significa que el demandante al cumplimiento de la edad, tenía acumulado como trabajador oficial 28 años, dos meses y 26 días, o sea que había acreditado la exigencia normativa del tiempo de servicios y por ello coligió que el derecho pensional se hizo procedente a partir de la data indicada. Respecto a la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación citó la sentencia CSJ SL, 1 O ag. 2000, rad. 14163, reiterada en la CSJ SL, 23 mar. 2007 rad. 28962 la que sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió de tal manera que la entidad obligada al pago de la acreencia fue la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada por el ISS o por la entidad a la que se encuentre afiliado, cuando asuma la pensión de vejez y, por tanto deriva de dicho análisis que SCLAJTP-10V .00 14 Radicación n. º 45066 no es al ISS a quien le corresponde otorgar el reconocimiento pensiona!, sino a la última entidad empleadora, esto es la Caja Agraria, según lo dispuesto por el artículo 75 del
Decreto 1848 de 1969, numerales 2 y 3, los que cito en su texto. Con relación a la indexación de la pnmera mesada pensiona! analizó que como el derecho de la pensión se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es acreedor a este reconocimiento de la actualización del IBL a partir del 11 de junio de 2002 que fue cuando cumplió la edad exigida por el precepto legal y procedió a dilucidar cuál era la norma aplicable para obtener el salario base de liquidación de la mesada pensiona!, coligiendo que la conclusión del de a quo tomar el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, la que al aplicarla fue el resultado de una interpretación equivocada de la máxima corporación porque finalmente tomó el 75% del promedio del último salario devengado por el actor, mientras que la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22621 y CSJ SL 20 abr. 2007, rad. 2947 0 tomó el 75% del promedio de los salarios devengados por el accionante durante el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos establecidos a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dijo que al cumplir el accionante los requisitos para adquirir la pensión el 11 de junio de 2002, quedó cobijado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que respeta tres aspectos que son edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el
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monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de º 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en un 75% y en cuanto a la actualización del salario dij o que ya ha sido unificado el criterio por la Corte, que quienes se hallaban inmersos en el régimen de transición, el IBL se definía con aplicación del º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que le hacía falta para adquirir los requisitos para la pensión. Con el propósito de atender a lo expuesto, tomó como referente de tiempo el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 que fue cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 11 de junio de 2002 que fue cuando cumplió el actor los 55 años, que arrojó 2.950 días y los salarios devengados en los días señalados, contados desde el 27 de junio de 1999 hacia atrás, es decir hasta el 17 de abril de 1991. Sin embargo, aclaró que como el actor no laboró durante los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, porque su último vínculo anterior a la Ley 100 de 1993 fue con Bancafe el 9 de diciembre de 1990, solo se podía tomar el periodo en que estuvo nuevamente vinculado que lo fue en la Caja Agraria el 26 de enero de 1996 hasta el 27 de junio de 1999,
por lo que el promedio debe resultar tomando en cuenta lo devengado en la temporalidad que le hacía falta para pensionarse, que es el tiempo últimamente señalado, al que se le debe aplicar el 75% para obtener el monto de la pensión, V.00 16
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Radicación n.º 45066 lo que arrojó como IBL la suma de $ 2.742.305.20, y como monto de pensión a reconocer $2.056. 728. A continuación, refiere que como la Caja Agraria reconoció la pensión en cuantía de $1.271.240.49, «monto inferior al establecido por la Sala, razón por la cual en principio habria lugar a modificar la cifra que en su momento estableció el a quo. No obstante, como la parle demandada fue única apelante, hay lugar a aplicar el principio de la no refo rmatio in pejus, razón por la cual esta instancia se ve compelida a con.firmar la decisión primigenia en este punto»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Cafetero en liquidación y por la Caja Agraria en liquidación; concedido por el Tribunal y con relación al Banco Cafetero se aceptó el desistimiento el 29 de junio de 201 O 36). El presentado por la Caja Agraria
(f.º fue admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, solo en lo relativo a las condenas que impuso a la Caja Agraria en Liquidación, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua y en su lugar
absuelva a la accionada declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
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Radicación n. º 45066 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron debidamente replicados por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta del artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Como fundamento de su acusación dice que el ad quem incurrió en la infracción directa del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, y del artículo 2 de la Ley 153 1887, y de contera aplicó indebida del numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, «dándole un desacertado alcance con el fin de pronunciarse sobre la situación fáctica expuesta, referida al reconocimiento y pago de la pensión sanción». Arguye que la normatividad que resuelve el problema jurídico expuesto está constituida, por las normas reseñadas como violadas, que no fueron aplicadas por el Tribunal y en cambio sí uso de manera incorrecta la norma que no regula el caso como lo es el numeral 2 del artículo 7 5 del decreto 1878 de 1969.
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18 Radicación n. º 45066 Señala que la norma que es aplicable en el presente asunto es el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, porque: (ia )la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, el actor contaba º con veinte (20) años de servicio con la misma entidad, o sea, con el Banco Cafetero; (iein )d icha época el actor tenía calidad de trabajador oficial, porque Bancafe era una Sociedad de Economía Mixta y por tanto estos hechos se ajustan a los requisitos de la norma inicialmente indicada, sin embargo, el Tribunal ignoró tal precepto y utilizó indebidamente un decreto expedido en el año 1969, que, aunque se encuentra vigente, no es el aplicable al presente asunto porque es la norma posterior la que prevalece sobre la anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Colige de lo anterior que el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, señala que el pago de la pensión de jubilación de un trabajador oficial que no estuviese afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial lo realizará la última entidad empleadora, mientras que el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 2000 consagra que el encargado de pagar la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hubiesen cumplido 20 años de servicio, es la entidad en la cual laboró el trabajador durante ese tiempo, y por ello manifiesta que al tratarse «den omrasp reextiesntaelsh echo
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SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 45066 sobre la anterior, esto es, el Decreto 2527 del 2000, en los 7». términos del Artículo 2 de la Ley 153 de 188 Argumenta que si el sentenciador de segundo grado hubiera realizado el análisis de conformidad a lo expuesto, hubiera concluido que quien tenía el deber de reconocer y pagar la pensión que trata el numeral 3 del Artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, es el Banco Cafetero y no la Caja agraria, en razón a que para el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el actor ya contaba con el tiempo de servicio exigido en la norma, es decir, veinte (20) años de servicio con el Banco Cafetero.
VII. RÉPLICA Inicia su oposición con la manifestación que BANCAFE, fue apelante de la sentencia de primer grado, con la pretensión que se revocara el ordinal tercero de la resolución del a la que fue confirmada por el
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