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CSJ - SL3445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3445-2024 Radicación n.° 103252 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2024, corregida el 19 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró LEYDA ARGENI VIÁFARA, en contra de la primera; y al que fue vinculada la segunda, como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES Leyda Argeni Viáfara llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (enRadicación n.° 103252

SCLAJPT-10 V.00 2 adelante Protección SA), con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Edgar González, en forma retroactiva, desde el momento de su óbito, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó la devolución

su óbito, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido; incluyendo el bono pensional. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el señor Edgar González, durante más de 30 años, hasta el 29 de abril de 2011, data última de su fallecimiento; y que de dicho vínculo amoroso procrearon cinco hijos, quienes contaban con la mayoría de edad al momento del deceso. Precisó además que, el de cujus estuvo afiliado inicialmente al ISS, desde el 11 de febrero de 1975; que, con posterioridad, se trasladó al RAIS ante la AFP convocada al juicio; y, a su vez, sostuvo que el prenombrado aportó, a lo largo de su vida laboral, un total de 1118.71 semanas al Sistema General de Pensiones. Por último, señaló que radicó ante Protección SA la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica aquí pretendida, en su condición de compañeraRadicación n.° 103252

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permanente, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la aludida AFP, al considerar que el causante no cumplía con la densidad mínima de hebdómadas cotizadas, dentro de los tres años previos al infortunio. Sin embargo, manifestó que, pese a la negativa, le fue ofrecida la devolución del 100% de los saldos dispuestos en la cuenta individual del afiliado, pero que se rehusó a aceptar dicha suma. Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la calidad de compañera permanente que ostentaba la promotora del juicio, respecto del causante; la fecha de fallecimiento del asegurado; la solicitud elevada por la actora; la respuesta negativa que le fue emitida, y el rechazo al reintegro de los montos acumulados ante la cuenta del RAIS . Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada por la accionante, ante la falta de acreditación del requisito legal de cotizaciones mínimas previas al óbito del afiliado. Al respecto, recalcó que el finado no efectuó aportes al sistema pensional en los tres años inmediatamente anteriores a la data de su deceso. Propuso las excepciones de mérito que denominó como,

inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe; pago y compensación; ausencia de cumplimiento de los supuestos normativos, y cobro de lo no debido.Radicación n.° 103252

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El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de mayo de 2017, ordenó vincular al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, por tratarse de circunstancias ajenas a ella. Como razones de defensa, refirió que el derecho al reconocimiento y el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante resultaba inexistente, al no haberse acreditado dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su configuración. No obstante lo anterior, aclaró que la asignación de la evocada prestación recaía en la administradora de pensiones, mientras que la función de la compañía aseguradora se circunscribía al desembolso de la suma asegurada, es decir, el monto adicional necesario para cubrir el capital requerido para financiar el valor de la misma. Elevó los medios exceptivos que tituló, ausencia de

derecho a la concesión de la prerrogativa pensional ante la inobservancia de las exigencias de cotización; improcedencia de condena de intereses moratorios y/o costas procesales a las demandadas, por carencia de mora en la aquiescencia de la prestación reclamada; la responsabilidad de Seguros Bolívar se circunscribe al clausulado de la póliza previsional de invalidez y supervivencia, y en consecuencia, se encuentraRadicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 5 limitada al valor de la suma asegurada; y prescripción de las mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 29 de septiembre de 2023, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA con C. C. 34.509.858, la pensión de sobreviviente a partir del 29 de abril de 2011, en el equivalente a UN SMLMV, y a razón de 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA la suma de setenta y tres millones, ciento un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($73.101.464) por concepto de mesadas retroactivas liquidadas a partir del 29 de abril de 2011, hasta el 30 de abril de 2019.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma liquidada por concepto de retroactivo debidamente indexada,

partir del 29 de abril de 2011, hasta el 30 de abril de 2019.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma liquidada por concepto de retroactivo debidamente indexada, conforme al IPC certificado por el DANE, a la fecha efectiva del pago.

CUARTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA para que, sobre las sumas reconocidas, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

SEXTO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA a cubrir la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente reconocida en esta sentencia a la señora LEYDA ARGENI

VIÁFARA.

SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma de $4.386.117, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA.Radicación n.° 103252

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, corregido el 19 de abril del mismo año, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional, el cual quedaría así: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA la suma de $4138.279.848 (sic) que corresponde al retroactivo pensional causado del 29 de abril de 2011 al 30 de enero de 2024, incluidas las dos mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la señora LEYDA ARGENI VIÁFARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 30 de agosto de 2013, y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional que se genere hasta la cancelación de este.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia número 129 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN SA y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará cada una de las entidades demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar «si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. De ser afirmativa la respuesta, se determinará el valor del retroactivo pensional y si proceden los intereses moratorios».Radicación n.° 103252

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Previo a resolver el cuestionamiento que antecede, sostuvo que no existía discusión sobre la data de fallecimiento del asegurado. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Por lo tanto, enfatizó en que el causante debía tener acreditadas, por lo menos, 50 semanas dentro de los últimos tres años al óbito. En ese sentido, al descender a la valoración del material

797 de 2003, respectivamente. Por lo tanto, enfatizó en que el causante debía tener acreditadas, por lo menos, 50 semanas dentro de los últimos tres años al óbito. En ese sentido, al descender a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal evidenció que el de cujus no aportó ningún ciclo durante el interregno referido en precedencia. No obstante, vislumbró que el total de cotizaciones, en toda su vida laboral, ascendía a 1136.86 septenarios; conformados por 520.57, que correspondían al bono pensional, y 616.29 aportados ante el régimen pensional privado. Por consiguiente, ante la elevada densidad de hebdómadas sufragadas por el fenecido, procedió a analizar el derecho reclamado, conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo 1.º del canon 12 de la Ley 797 de 2003, que citó in extenso. Con tal propósito, indicó que era necesario determinar si el causante era o no beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ante loRadicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 8 cual advirtió que Edgar González se encontraba amparado por el mismo, ya que para el 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 40

años de edad. Adicionalmente, el ad quem refirió que el prenombrado extendió dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1021.14 semanas aportadas; por lo que se podía estudiar la prestación pensional reclamada a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De esa manera, recordó que era necesario acreditar el cumplimiento de 60 años de edad y 500 hebdómadas en las últimas dos décadas anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 en cualquier tiempo. Conforme a lo precedente, el Tribunal consideró lo siguiente: Al haber nacido el señor Edgar González el 23 de enero de 1954, los 60 años los cumplió el mismo día y mes de 2014, data para la cual aún estaba vigente el régimen de transición que terminó el 31 de diciembre de 2014. Y de acuerdo con el tiempo establecido anteriormente, que en total fue de 1136.86, semanas cotizadas, de los cuales 1021 semanas fueron cotizadas a julio de 2005, dan derecho a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con el análisis anterior, releva a la Sala del análisis de la condición más beneficiosa que aplicó la A quo, dado que al operador judicial le corresponde verificar el derecho reclamado con las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales. Que si bien, en este caso, la parte actora no solicita la aplicación

de la condición más beneficiosa que aplicó la A quo, dado que al operador judicial le corresponde verificar el derecho reclamado con las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales. Que si bien, en este caso, la parte actora no solicita la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ello no es óbice para omitir el análisis, dado el gran número de semanas cotizadas, sin que ello vulnere el principio de consonancia.Radicación n.° 103252

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Bajo las anteriores consideraciones no se atienden los argumentos expuestos por las apoderadas que integran la pasiva para desestimar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Acto seguido, la colegiatura hizo referencia que dentro del plenario no se encontraba en discusión la calidad de beneficiaria que ostentaba la actora, en su condición de compañera permanente del causante. Por consiguiente, en cuanto a la cuantía de la prestación, indicó que fue acertado el razonamiento de la primera vara al estimar que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, al momento de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes para calcular el valor del retroactivo pensional, encontró que la suma arrojada ante la segunda instancia era mayor a la cuantificada por la juez a quo; y, en consecuencia, ordenó la modificación respectiva a la

sentencia recurrida, estableciendo como guarismo acertado, para este concepto, el total de $138.279.848, actualizado a la fecha de emisión de dicha providencia. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios, el fallador plural de la alzada sustituyó la condena a la indexación ordenada en la decisión primigenia, por la imposición de dicha erogación, al haber colegido que: En materia de pensiones de sobrevivientes, la entidad contaba con dos meses para resolver la petición de la pensión, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008. Comoquiera que no hay prueba de la fecha de la petición, se concederán esos intereses desde el 30 de agosto de 2013, data en que da respuesta negativa a la pensión.Radicación n.° 103252

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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará, en primer lugar, el recurso de la evocada empresa aseguradora; y posteriormente, el de la aludida AFP.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA

Pretende la aludida recurrente que la Corte:

A. Principalmente. – CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA

Pretende la aludida recurrente que la Corte:

A. Principalmente. – CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad e, inclusive, introdujo modificaciones más gravosas para la parte demandada; y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo del Juzgado y, consecuentemente, absuelva a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante.

B. Subsidiariamente. – CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto, al confirmar el numeral sexto de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, condenó a mi representada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral sexto del fallo del Juzgado para, en su lugar, absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada.Radicación n.° 103252

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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo el segundo objeto de réplica por Protección SA; los cuales se estudiarán en el orden

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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo el segundo objeto de réplica por Protección SA; los cuales se estudiarán en el orden propuesto, por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación. Previo a ello, para la Sala es importante señalar que el escrito presentado por la administradora de fondos pensionales mencionada en precedencia, dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, no constituye una oposición real en lo que respecta al primer embate, pues de entrada la evocada entidad señala, expresamente, que «no se opone a la casación total del fallo impugnado en la forma y por las razones que lo solicita la aseguradora». Y agrega: Ahora, de prosperar lo que, de manera principal, persigue Seguros Bolívar SA con el alcance de su impugnación, mi representada debe ser igualmente absuelta al revocarse el fallo de primera instancia, pues, aunque la demanda presentada en nombre de la aseguradora solo tiene un alcance subsidiario, la prosperidad del primer cargo formulado por la llamada en garantía conduce necesariamente a la absolución de esta y de aquella.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con causa en la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993

[…] el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con causa en la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1° del D. 758 de 1990), en relación con los artículos 48 (Acto Legislativo No. 1.º de 2005) yRadicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 12 53 CP; 21 CST, y 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1.º D. 758 de 1990). En la demostración del primer cargo, expone que el Tribunal interpretó erróneamente el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues asevera que dicha disposición es aplicable, únicamente, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y no la de sobrevivientes. Aunado a ello, sostiene que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen transicional consagrado en la norma reseñada en precedencia. A continuación, expresa que la colegiatura incurrió en el error de omitir que la legislación vigente al momento del deceso del asegurado corresponde, en realidad, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de

1993. Según la casacionista, el mentado precepto establece requisitos específicos respecto al número mínimo de semanas de cotización, las cuales —afirma— no fueron debidamente acreditadas por el causante; en consecuencia,

requisitos específicos respecto al número mínimo de semanas de cotización, las cuales —afirma— no fueron debidamente acreditadas por el causante; en consecuencia, manifiesta que resulta improcedente reconocer la prestación de supervivencia reclamada por la accionante. Seguidamente, refiere: En esta perspectiva, esta evidente violación por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al pretender por la vía de un inaplicable régimen de transición, dar vida para el caso en estudio al parágrafo 1° de esta norma, y acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Decreto 758 de 1990), interpretándolo erróneamente, en la medida en que esta norma en todo caso también regula exclusivamente la pensión de vejez.Radicación n.° 103252

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Ahora bien, la censura presenta consideraciones respecto del principio de la condición más beneficiosa invocado por la juez a quo. En torno a este asunto, refiere que dicho criterio tampoco es aplicable al sub examine, en razón

a que: i) no se configuró un tránsito legislativo; ii) no estuvo contemplada la existencia de un régimen de transición, ni en el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, ni en el 12 de la Ley 797 de 2003, y iii) no se cumplió con los presupuestos definidos por la Corte a partir de la decisión CSJ SL46502017. Por último, la empresa aseguradora advierte que, de llegar a reconocerse la prestación reclamada en la forma como lo estableció el fallador plural de la alzada, se atentaría en contra del principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la CP, en la medida en que: Por una parte, no puede constitucionalmente aceptarse como regresiva una norma que esté dentro de la filosofía de sostenibilidad financiera del sistema, para permitir la materialización de la prestación del servicio público de la seguridad social con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”; y, por la otra, porque dicho Acto Legislativo n.º 01 de 2005 expresamente proscribió en materia pensional tratamientos excepcionales no ajustados a las normas generales del sistema.

VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, debe referir la Sala que, en cuanto al alcance de la impugnación, se observa una

excepcionales no ajustados a las normas generales del sistema.

VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, debe referir la Sala que, en cuanto al alcance de la impugnación, se observa una imprecisión técnica, en la medida en que la recurrente comete un error en su enunciación, pues aunque hace referencia a la necesidad de «confirmar» el fallo primigenio,Radicación n.° 103252

SCLAJPT-10 V.00 14 del análisis de sus argumentos se desprende que su verdadera intención es la revocatoria de dicho proveído, con el fin de obtener la consecuente absolución respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la cual la aseguradora fue condenada a cubrir la suma adicional. Por consiguiente, habrá de entenderse este aspecto en la forma expuesta en precedencia. Ahora bien, en lo que atañe al primer ataque, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la demandante es beneficiaria de la prestación periódica por muerte, derivada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por parte del causante. La censura, por su parte, considera que el afiliado fallecido no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993; así como tampoco cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797

fallecido no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993; así como tampoco cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 citada en precedencia, al no haber efectuado cotizaciones dentro de los tres años previos a su fallecimiento, lo que hace improcedente el reconocimiento de la prerrogativa pensional de supervivencia. En ese contexto, el problema jurídico medular que concita la atención de esta judicatura, consiste en determinar si se equivocó el juez colegiado al aplicar el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para efectos de conceder la asignación pensional de sobrevivencia en favor de la promotora del litigio.Radicación n.° 103252

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Conforme a la discusión planteada, advierte la Sala que, al haberse formulado la acusación por la senda directa, ante esta sede no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) el afiliado Edgar González nació el 23 de enero de 19541 y falleció el 29 de abril de 20112; (ii) durante toda su vida laboral, el prenombrado cotizó 1136.86 semanas al sistema pensional 3; (iii) al 31 de julio de 2005, aportó 1021.14 hebdómadas; (iv) la

demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante, al haber convivido con aquel durante más de 30 años, hasta el momento de su óbito; (v) en favor de la accionante se aprobó la devolución del 100% de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido; sin embargo, aquella optó por no percibir dicho rubro; (vi) la actora presentó ante Protección SA, la reclamación frente a la prestación de supervivencia aquí deprecada, y, finalmente, (vii) la aludida AFP emitió respuesta desfavorable el 18 de septiembre de 2013. Sentado lo previo, para dar respuesta al conflicto neural planteado, resulta necesario memorar que la Corte ha instruido que, en casos como el analizado, la norma con vocación de ser aplicada es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley

1 Ver folio n.º 21 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Ver folios n.º 19 y 20 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 3 Ver folios n.º 185 a 191 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el

Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 16 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio, itérese, el 29 de abril de 2011. Sin embargo, atendiendo a que, en el presente asunto, el señor Edgar González no aportó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en el sub lite no hubo dubitación en que, cuando se presentó dicho suceso, el afiliado fallecido no estaba contribuyendo al subsistema de pensiones; lo cierto es que, siguiendo el orden jurídico, se debe acudir al parágrafo 1.º de la norma en cita, en cuyo tenor literal señala: PARÁGRAFO 1.º: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2.º de este artículo, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo, será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En relación con la interpretación y aplicación de la citada disposición, este órgano de cierre ha establecido que,

correspondido en una pensión de vejez. En relación con la interpretación y aplicación de la citada disposición, este órgano de cierre ha establecido que, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, es necesario cumplir con el requisito del número mínimo de semanas cotizadas, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9.° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628; CSJ SL168112015; CSJ SL1588-2019 y CSJ SL2523-2020); siempre que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transiciónRadicación n.° 103252 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba vinculado al 1.° de abril de 1994 (CSJ SL73582014; CSJ SL19900-2017; CSJ SL1641-2021 mencionadas en la CSJ SL2461-2021). Asimismo, en la providencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y CSJ SL2247-2022, entre otras, dispuso la Corte: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del

causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida. También, cabe destacar que no se exige el cumplimiento del requisito de edad previsto en las mismas normativas para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL2720-2019). De acuerdo con lo discurrido —y en línea con lo razonado por el Tribunal—, la situación estudiada encaja en la excepción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debido a que, en el examine, emerge evidente que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 23 de enero de 19544, por lo que al 1.° de abril de 1994, tenía 40 años.

4 Ver folio n.º 21 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 1

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