CSJ - SL3446-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3446-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3446-2018 Radicación n. º48726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15d)e agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 201O , en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚS LONDOÑO ECHAVARRÍA contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Jaime de Jesús Londoño Echavarría llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pens1on de invalidez de origen común, desde el 19 de octubre de 2000, el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias, y los gastos y costas del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48726 proceso. En subsidio de los intereses pide la indexación de las mesadas retroactivas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha estado afiliado al seguro social desde 1968, con número de afiliación 908269977; sufrió un « derrame cerebral» quedando invalido el 29 de diciembre de 1999; y que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía cotizadas 711
semanas, de las cuales más de 300 fueron aportadas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993. Manifestó que reclamó la prestación, pero, mediante resolución n.º 24354 de agosto de 2008, le contestaron que revisado el reporte de semanas se establecía que «NO se encontraba cotizando a este instituto al momento de la estructuración de la invalidez»; que cotizó en forma interrumpida un total de 696 semanas, de las cuales ninguna correspondía al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, razón por la cual le negó la prestación. Expuso que el ISS no discute la condición de invalidez n1 el número de semanas cotizadas; que desconoce la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, si el afiliado inactivo tiene cotizadas 300 semanas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993 se debe reconocer la pensión de invalidez, así no tenga 26 semanas aportadas en el último año. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la
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Radicación n. º 48726 afiliación del accionante, el momento en de estructuración de la invalidez, la reclamación de la prestación y el contenido de la resolución mediante la que se le negó el derecho. Alegó que las 711 semanas a las que refiere la demanda fueron reconocidas por el ISS al momento en que le concedió al actor la indemnización sustitutiva, pero que para la fecha de estructuración de la invalidez solo contaba con 696, de las cuales 334 eran anteriores a 1994. Agregó
que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se requería que el actor hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la invalidez, las que no tenía. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. 11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, absolvió Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaro infundada la excepción de prescripción e impuso costas al actor. 11S1E.N TENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de
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Radicación n. º 48726 2010, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, revocó la sentencia del a qua y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de Jaime de Jesús Londoño Echavarría, que al 30 de agosto de 2010 ascendía a la suma de $39.831.400; así mismo, dispuso que a partir del 1 º de septiembre del mismo año el demandado continuara pagando la pensión de invalidez en suma no inferior al salario mínimo legal, condenó al pago de los intereses moratorias desde el 29 de mayo de 2007 hasta el pago efectivo de la pensión e impuso costas de primera
instancia a cargo de la entidad demandada, sin asignar en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver estribaba en la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de otorgar la pensión de invalidez al accionante. Estableció que la entidad demandada no tenía reparo alguno acerca de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 63.03%, estructurada el 29 de diciembre de
1999. Agregó que, según la historia laboral, el demandante estuvo afiliado al Instituto desde 1968; y que al 1 º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas y 711 en todo tiempo.
Manifestó el Tribunal que estaba en total desacuerdo con lo resuelto por el a qua, ya que, pese a la falta de
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Radicación n. º 48726 cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, las 300 semanas aportadas antes de su vigencia, le daban derecho a la aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la CN. Acto seguido refirió a la naturaleza y finalidad de la seguridad social, aludiendo al contenido de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, según los cuales tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
así como la eficacia de las cotizaciones realizadas en cualquier época. Señaló que el estado de invalidez del accionante le impide estar incluido en el mercado laboral y tener una actividad económica normal; por tanto, no podía negársele el derecho a la pensión de invalidez, pues si bien, no logró cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la referida ley, sí logró consolidar, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el número mayor de cotizaciones requeridas, razón por la que debía aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Al efecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, en la que se estudió la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Con base en lo dicho procedió a revocar la sentencia del a qua y a liquidar la prestación.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el demandante y se resuelva sobre las costas de acuerdo a las resultas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal de casac1.o, n .
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por v1a directa, la aplicación indebida de los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el º artículo 16 del Código Sustantivo Trabajo.
Manifiesta la censura que el Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración acude a una sentencia de esta Corte, mediante la cual se desarrolló el tema de la condición más beneficiosa, tesis que si bien toca los límites 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48726 del as ensibihluimdaandna o,r esujlutraí dicamente admisipbolreq uaep areejlad esconocidmei lean to segurijduardí dyi pcrao duucnea e videinentq eu idad financiqeureaa , lap ostpruee dceo nduac ilra insostendiebslii lsitdyea,mdd ae c ontear uanp, e rJu1c10 irremepdairalabaf lsue t ugreanse raciones. Afirmqau en,o h ayd uddae q uee la rtíc6u dleol Acuer0d4o9 d e 1990e stabluencaísca o ndiciones diferael natssee sñ alpaodlraa Ls e y1 0d0e 1 99p3a,r eal reconocidmeil eapn etnos idóein n valeindt eazn,te ol
artí3c9ud leol aL ey1 00d e1 99i3n stiqtuuetí ean drían dereacl haop ensdieói nn vallioadsfie lzi aqduoees s tando cotizaanlds oi stehmuab,i ereefne ctuaaldm oe nos veintsiesméainsoa qsu es iens tahrulboi,e arpaonr tado iguanlu mereon e la ñoi nmediataamnetnetraeil o r momenetnqo u see p rodulzaic nav alidez. Señaqluale a l epyo stesriidnou rd,ea s,m ásf avorable parealt rabajpaodrco ura ndtios minnuoytea bleemle nte númerdoes emanmaísn imdaesc otizaaclsi iósnt ema, exigipdoards i sposainctieórnpi uoerss,e p asdae u na exigednec1 i5a0s emaneansl osse iasñ oasn teriaolr es deceosd oe3 00e nc ualqéupioeacr2 a 6 e ne lú ltiamñoo , razpóonlr a c uanlor azpóanr par olounlgtarra ctivamente loesf ecdtelo aas n tedriisopro sición. Expoqnuepe o nro vedeoi snat ereqsuapena tree lzac a teordíela a c ondimcáisóbn e neficeisotsláal amaad a desaparoejcaealrná,t eqsu el oh agalna esn tiddaed es
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Radicación n. º 48726 seguridad social y, además, resulta claro que el
demandante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, razón que lo inhabilita para acceder al reconocimiento y pago de la pensión.
VII. RÉPLICA El opositor demandante señala que el ad quem no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 190, porque en la decisión no hizo ejercicio hermenéutico alguno de tales disposiciones; que la Corte en reiterada y añeja jurisprudencia ha mantenido invariable la línea jurisprudencial sobre la aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y, por tanto, como no existe un planteamiento nuevo que amerite variar la doctrina sobre este punto, la decisión debe mantenerse.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, en cuanto al reparo técnico enrostrado por el demandante opositor, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia actual, para que sea viable el estudio de la acusación basta con imputar la violación de por lo menos una de las normas que consagran el derecho reclamado, o que haya sido soporte de la decisión o haya debido serlo. En el sub judice se invoca la indebida aplicación de los artíc3u8ly o3 s9d el aL ey1 00d e1 993a,sc ío meol 1º del a Ley 860 de 2003, normas que fueron analizadas por el juez
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Radicación n. º4 8726 de apelaciones y, por ende, hacen viable el estudio del cargo. Superado el anterior escollo, se memora que el colegiado fundamentó su decisión en lo si iente: i) no
gu había discusión por parte del Instituto acerca del estado de invalidez de Jaime de Jesús Londoño Echavarría, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 63,03% estructurada el 29 de diciembre de 1999; ii) que, según la historia laboral, para el 1º de abril de 1994 el actor tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS y 711 durante todo el tiempo; y iii) pese a la falta del cumplimiento de las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 (no acreditación de 26 semanas de cotización en el año anterior a la invalidez), las 300 anteriores a su vigencia le daban derecho a la prestación por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el principio de la condición más beneficiosa, si bien toca la sensibilidad humana, jurídicamente es inadmisible porque apareja el desconocimiento de la se ridad jurídica gu y produce una evidente inequidad financiera, lo cual puede conducir a la insostenibilidad del sistema; que los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez son más favorables que los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues según aquella disposición solo se deben acreditar 26 semanas en el último año; y que
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Radicación n. º 48726 como el actor recibió la indemnización sustitutiva está inhabilitado para percibir la pensión de invalidez.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que antes del primero de abril de 1994 había cotizado al ISS más de 300 semanas. Dada la senda escogida se dan por sentados los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal referidos en precedencia. Antes de abordar el estudio encaminado a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala memora que de antaño se tiene establecido que la normativa aplicable a la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de su estructuración, razón por la cual, como en el sub judice la pérdida de capacidad laboral del demandante se configuró el 29 de diciembre de 1999, la disposición que, en principio, resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto estaba vigente para esa época, lo cual pueden consultarse, entre tantas, en las sentencias CSJ SL797-2013, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 45815 y CSJ SL860-2018.
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Radicación n. º4 8726 Ahora, si bien la estructuración de la invalidez del demandante se produjo en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, se itera, en principio sería la que gobierna la prestación, es perfectamente viable acudir al artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tal como lo dedujo el Tribunal en la sentencia fustigada. Al efecto, es criterio pacífico e inveterado que en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 original, tanto en pensión de invalidez como de sobrevivientes, es viable la aplicación del prin.cipio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el afiliado haya cotizado al ISS el número de semanas requeridas en la primera normativa para el 1 º de abril de 1994, data de vigencia de la segunda, es decir, se requiere que haya aportado al Instituto durante todo el tiempo un total de 300 semanas o más, tal como ocurre en el presente caso, pues para ese momento tenía cotizadas al ISS más de 300, lo que lo hace acreedor a la pensión de invalidez de origen común, tal como en efecto lo declaró el a quem. Al efecto se trae a colación la sentencia SL8251-2014, en la que se resolvió un asunto de contornos similares a los aquí debatidos, cuyo texto señala: Lo advertido por cuanto, la Corte en constantes y reiteradas oportunidades, viene admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones invalidez, cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las que prevé la legislación anterior, la esto es,
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Radicación n. º 48726 contenida en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación económica objeto de estudio; la sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 39204, al reiterar otras en el mismo sentido, dijo: "Al respecto esc laro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6a ños anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 1 O de julio de 2007, radicación 30083, en donde sepr onunció como a continuación setr anscribe: El ataque está encaminado a que sed etermine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez sepr oduce en vigencia de la Ley 100 de. 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la
medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica. En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.
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Radicaciónn . º 48726 Enl ap rimdeerl aad sec isiones rememorqauddeaa snr, e spuesta
eng rapna rat leos interropglaanntteepsao derol cs e nsloar , Corrtaez odnióc iendo: [. }. . Es indudqaubeel lep ropódseialtr ot í3c9ud lelo a L ey1 00d e 199f3u hea cmeárs senceilrl elcoo nocideml iape enntsodi eó n invalfirdeeanzl t,ae ds i sposiacnitoenreaiss ou rveisg enqcuiea regulealtb eamna . Efectivdaemnetdnretaolen tirgéugoi emreiann dispepnasraab le pensiohnaabrcesoret izcaodmmooí ni1m5os0 e mandaesn tdreo los 6 añoasn terailao drveesn imdiele ain ntvoa lo iudnme ízn imo de3 00s emaneancs u alqtuiieemrmp ioe,n tqruaeesn e ln uevo régibmaesnet sat caort izyah nadboce ro mple2t6as deom anas ene lm omendteio n valiodl aarmsiss mea s 26s emandaesn tro dealñ ion mediataanmteenarte iseeo i rn sucpeasrcoao nseeglu ir mismo resultado. Persoe ruinaa p aradjoujraí deinctae nqdueeqr u iehna bía cotizdaednot droe lr égimaennt ercioonar b undandcei a semanas, comoa contceocnle a a ctudaelm andaqnuteed,e privdaedl aap enspioófrna ldtela a 2s6 s emaneaxsi giednea ls nuevroé gimyeanq ,u ed ea ntematneon cíoan soliudna do
ampapraor sao brelllaie nvvaarld iednetdzre rolé giamnetni guo, ampaérsot qeu en ilo s princciopnisotsi tutcuitoenldaaelrlee ss trabhaujmoa nnoil aj ustyil caei qau idpaedr midteesnc onocer. Mása unc uanldaeo n tiodbaldi gaar deac onloapc eenrs dieó n invalyiald oee szt adbean tdreaoln tirgéugoi mseiqnnu, ae h ora puedeas cudaernes lne u evpoa,ra ab stendeecr usmep elsei r debjeurr íqduidece ao n temyaanp oe sasboab traeel n tidad. Aunc uanpduod iaerrgau menqtualera as ues enlceigada elu n régidmeet nr ansfirceianól tnape e nsdieói nn valciodmesozíl , o tielnaed ev ejeizm,p itdeen eenrc uenltaasc otizaciones pagadsausf icienptoeqrmu einnetonae p oretlmó í nidmeo2 6 semanas requeernie dlmo e ncioanratdío3c 9ud lelo a L ey1 00 de1 99c3a,b dee cqiurel as ituaecs diiósnt einnu tnaou otro caso, porqeunel ad ev ejeezs viabplaer eal l egislador considleam raayroo mr e noarp roximaal caei dóaynda lt otdael cotizaecxiiognibedasaj usonr égimpeanrd,ae termeilgn raurp o del ap oblacqiuóeen v entualpmueendatece c edae ersa
prest(paoceril tó rna nscduetrlis eomphoe cdheot ermiynaa ble-, parcao mplectiaerre tdaa do, ,p arsau maurn p erioddeo cotizacmiioennetsqr)ua;ese nl ad ei nvaliodbeezd,ea c e contingiemnpcrioabsda ebp lreesd eycp ioerrn, d en,or egulables pourn r égidmeet nr ansición. Desde laa ntepreirosrp elcati invvaa,ls iidmepzl emlelneytg ea , ese hecihmop iadq eu,i leapn a deecnme á sd e5l0 %( proporción establleecgiadlami egnuteaneel ,lA cuer0d4o9d e1 99q0u,ee n
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Radicación n. º 48726 la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de de forma que el no puede dejar de subsistencia, sistema prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a estado, las cuales, sin lugar a ese duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez por muerte. o Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió
en la infracción legal denunciada. Por consiguiente, casará la se sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado. De otro lado, de agregar, que por virtud de lo señalado en el es 00 los artículo 31 de la Ley 1 de 1993, Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para de invalidez, vejez y muerte a los seguros cargo del ISS, continúan aplicando, con las adiciones, se modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por que no de recibo asegurado por la censura en el lo es lo sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado. Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar actual criterio mayoritario en tomo a precisa su esta temática, a fin de retomar lo que venía sosteniendo de tiempo se atrás, dicha postura mantiene inmodificable. se De otro lado, esta Corte en reiteradas decisiones ha enseñado que el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva, no le impide que posteriormente reclame la pensión que cubre el mismo nesgo, eso s1, siempre que reúna los requisitos para ello. Al respecto, se traen a la decisión algunos apartes de la sentencia SL16242018, que dicen: Para responder acusacwn, basta señalar que la esta circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no priva de la
los
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Radicnaº.c4 i8ó7n2 6 posibildiead cacdee dra lap ensidóens obervviientdeesper cada, puesc omol oh as ostenlia;d uroi spdreuncdieal aS alat,a ntloa deovulciódne saldocso mol ai ndenmizacisóuns titustoinv a prestaciqouneet si eneelcn a rácdteep rr voisiloensya,q uen os e constiteuny eonb stácpualroa e ld irsufted e lap restación periódciucaan dsoed emusetar quee xitsee ld eerchao e l,lp aor serl ap ensilóang aarntímaá ximdae l as egruiadds ociya uln benfeiciireorn uncieanbl loets é rmidneoalsr tílco4u 8s uperi.o r Ens entenCcSiJSa L 136452-041,d ijloaC ortseo bere lt ema: A.-LaL .7 97/2003,a rt1.2, p ar1 º,e sa bsolutamcelnaa treen señalqaure n oh ayl ugaarlr ecnoocimiednetl oap ensidóen sobervivienatlea sm paor de estan omra,s ie l' .fialaido' o causan't.()e. h.u bietsarem itadore cibiudnoa indenmización o sustitduetl iavp ae nsidóenv jeez lad evoludceis óanl ddoes o quet rateala rtílcou6 6 dee stlae 'y;n uncsai l osb enfieciarios hubiesterna mitoa rdecoi bildaoi ndenmizacsiuósnt iat,uq tuiev
esp recaimsenteelc asboaj oe studpiuoe,ss ie stooc rurye ene l procesloa borsael d emusetar quee lc ausanrteenu íal as exgiencicaosn tpelmadaesne lr éigmedne t ransipcaiaró tne ner deerchao lap ensidóenv jeeze,l p agod ed ichian denmización sustivtau,st eih ad ee ntendheerc hao tíltoup rovis,iy o nlao l proecdeen tseár ordenlaarc opmensiaócnt,o dav ezq uee l recnoocimiednelt aop ensidóens obervivieesnp,te rs e,i mplica quen o habílau gaarl r eocnocimideen tloa i ndemznaición sustitu(sutbiravyaad.o fuera de texto). Así las cosas, aunque el precedente citado se ocupa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que había recibido la indemnización sustituta de esa prestación, su contenido y alcance es aplicable plenamente al caso objeto de estudio, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, pues se, itera, su percepción por parte del afiliado no priva al demandante de la posibilidad de la pensión. Por lo demás, teniendo en cuenta que el señor Jaime de Jesús Londoño Echavarría acreditó más de 300 semanas de cotización con anterioridad al 1 º de abril de 1994, fecha en que empezo a regir el nuevo sistema general de pensiones, y además, demostró una pérdida de su
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capacidad laboral que le produjo una invalidez, estructurada el 29 de diciembre de 1999, lo que no es objeto de controversia en sede casacional, es claro que le asiste el derecho a percibir la pensión deprecada, al tenor de lo previsto el artículo 53 de la Constitución Política, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura y, por ende, la acusación no tiene vocación de prosperidad. IX.C AGROS EGUNDO Se imputa la sentencia de violar por v1a directa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículo 6 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 º de la ley 860 de 2003. Argumenta la censura que resulta paradójico, por decir lo menos, que el Tribunal invocando una tesis fundada en equidad, se aparte de la Ley 100 de 1993, pero para proferir condena por los intereses de mora regrese, sin ruborizarse jurídicamente, a la literalidad de la misma o, en otras palabras, para reconocer la pensión de invalidez acuda a la normativa anterior a la referida ley, pero, sin embargo, para proferir condena por los intereses moratorias si la aplica. 16
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Radicación n. º 48726 Señala que pretender aplicar unas normas del Decreto 7 58 de y otras de la Ley de es desvirtuar el
1990 100 1993, principio de inescindibilidad de la ley, pues lo que es permitido es que se pueda emplear cualquiera de esas disposiciones, pero a condición indispensable de hacerlo en su integridad y nunca de manera parcial, con la sola finalidad de proferir sentencias condenatorias en contra de mi representada, máxime cuanto el tenor literal del artículo 141 indica que los intereses proceden a partir del 1 de º enero de 1994 Afirma que segun el texto de la citada disposición, para que se causen tales intereses moratorias se requieren los siguientes elementos: iq)u e exista una obligación, iiqu)e se presente incumplimiento o tardanza en el pago, y que i)i i esa inobservancia haya generado perjuicio para el titular del derecho. Agrega que los anteriores presupuestos no se cumplen porque no existió obligación pensiona! a cargo del ISS, tanto que el actor recibió la indemnización sustitutiva y, por tanto, al no haber obligación, no puede generarse el incumplimiento o tardanza en su pago.
X. RÉPLICA El opositor señala que la imposición de los intereses moratorias no vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, as1 la prestación haya sido reconocida por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señala la sentencia CC C601-2000 y CSJ SL, 28 mar. 2006, rad, 26. 949. Agrega que los intereses proceden
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Radicación n. º 48726 por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, tal como ocurre con las pensiones régimen de transición, según
se observa en la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad.
26223. Al efecto, transcribe apartes de las sentencias referidas y de otras sobre el mismo punto.
XI.C ONSIDERACIONES Dado el contenido del cargo, le atañe a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de invalidez por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De entrada, se advierte que le asiste toda la razón a la . . - censura, como quiera que colegiado 1ncurno en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Corte ha encontrado improcedentes los aludidos intereses en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencia! que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar. Sobre el tema en cuestión la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, razón por la cual basta con traer a la palestra la sentencia SL690-2018, en la que esta misma Sala se pronunció acerca de la improcedencia de los intereses moratorias cuando la pensión se concede en
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Radicación n. º 48726 aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, cuyo texto reza: Aunque se ha considerado que el concepto de buena mala Je o o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensiona[ no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que
trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencia[, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas privadas, al no reconocer pagar las prestaciones o o periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque o tengan respaldo normativo, porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpreta
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