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CSJ - SL3446-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3446-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Columbia Corte s1111rema de Justicia SadlCeaasac l6l1all eral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3446-2019 Radicación n. 73449 º Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casac1on que interpusieron ÓSCAR LOMBANA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y otros demandantes le promovieron al

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Los referidos demandantes junto con otros actores promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes

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Radicación n.º 73449 pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, «pal ros a a ño1s9 9290,0 y02 00» 1; las diferencias que de ello resulten debidamente indexadas y el pago de las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, señalaron que durante toda la relación laboral que sostuvieron con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaron la

calidad de trabajadores oficiales; que dicha entidad les reconoció pensión de jubilación; que el vínculo contractual finalizó por renuncia de los accionantes con el fin de comenzar a disfrutar de la referida prestación; que Luis Eduardo Castañeda Toro, se retiró el 1º de junio de 1979; mientras que, Osear Lombana lo hizo el 28 de noviembre de igual anualidad. Acotaron, que Luis Eduardo Castañeda Toro, devengó inicialmente una mesada pensiona! de $18.546,59; que la de Osear Lombana González fue de $13.478.36; que para el segundo año en que percibieron la prestación, la del primero de los demandantes señalados ascendió a $22.108.55 y la del segundo a $16.185.81; que para el 1º de enero de 1998, la cuantía de las pensiones fue de $751.040.89, y de $571.613.38, respectivamente. En relación con lo anterior, afirmaron que «una equivaleensn acliaarm iíonsi mloesg amleenss uavliegse nptaeresal sus segunadñood eg ocdee slt atdueps e nsionya edlmo osn tdoe ° mesadpaesn siopnaarleael1 s d ee nedroe 1 99a8r,r uonjada if erencia en su favor (Fl.21-27). positiva» 2

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Radicación n." 73449 El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los

hechos, los aceptó en su totalidad, pero precisó que la entidad no estaba obligada a reconocer los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, y su decreto reglamentario, por cuanto los demandantes no acreditaron los requisitos legales exigidos para tal fin. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (fls.33-39). 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad convocada al proceso, y en consecuencia, la absolvió de todo lo pretendido; le impuso las costas a la parte demandante y ordenó que el fallo fuera consultado en caso de que no fuera impugnado (fls.339-340). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), confirmó el fallo objeto de impugnación e impuso las costas de la alzada a cargo de los accionantes.

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Radicación n.º 7fi449 Para arribar a la aludida decisión el tribunal precisó, que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía en

determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, conforme a la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario. Acotó, que no existía discusión en lo concerniente a que los demandantes eran pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para luego traer a colación lo º º dispuesto por los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 2 del º Decreto 236 de 1999 y, 3 del Decreto 111 de 1996; así mismo, recordó que conforme al precepto 1º del Decreto 1591 de 1989, normativa que creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha entidad ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que con el Decreto 1128 de 1999, que restructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el referido Fondo conservó su naturaleza jurídica pero pasó a ser adscrito a este último Ministerio. Bajo las anteriores premisas, el juez de segundo grado, arguyó que era indiscutible que las pensiones reconocidas por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que luego fueron asumidas por el Fondo Pasivo Social, no se encontraban cobijadas por la Ley 445 de 1998, puesto que por ser aquel un establecimiento público del orden nacional, las prerrogativas pensionales que tiene a su cargo no son

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Radicación n." 73449

financiadas por el Presupuesto Nacional, conforme al artículo 3° del Decreto 111 de 1996; que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas antes de 1982, y que lo que genera el derecho pretendido, es que la entidad que reconoce la pensión se encuentre entre las señaladas en el º artículo 1 de la Ley 445 de 1998, tesis que fundamento en la providencia CSJ SL, 5 feb.2014, 4333, donde esta Sala de la Corte acogió la postura del Consejo de Estado, relativa a que no había lugar al reajuste pensiona! de la Ley 445 de 1998, en tanto que las pensiones reconocidas por el Fondo demandado no se financian con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, pues en tratándose de un establecimiento público, provienen del Presupuesto General de la Nación. En ese sentido, enfatiza y concluye el tribunal que en virtud de que la entidad convocada al proceso es un establecimiento público del orden nacional, no es posible acceder al reajuste deprecado, porque sus recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, conforme º al artículo 3 del Decreto 111 de 1996 (Cd. Fl.344).

IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la totalidad de los integrantes de la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a Luis Eduardo Castañeda Toro y áscar Lombana González, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 73449

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case

(<totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: ... 9, loasr tíc1u,l o1Os , 1 3,1 6y 19d elC ódiSguos tandteilv o

7 TrabajLoe;y2 1d e1 9881;,2 ,3 ,4 ,1 O y 1 3d eDle cre1t5o9 1 de1 9893;D ecre1t1o1d e1 9961º; L ey4 45d e1 9981;,2 ,3 y 4 deDle cre2t3o6d e1 999y;2 30d el aC onstitPuocliíótni ca. Para sustentar el cargo, refiere que no son puntos objetos de controversia, que los recurrentes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta la finalización de su relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que son jubilados de dicha entidad. Reseña, que el fundamento esencial de la sentencia atacada, fue que la entidad demandada como establecimiento público del orden nacional obtiene sus

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Radicna.c7"i3 ó4n4 9 recursos del Presupuesto General de la Nación y no del

Presupuesto Nacional, tesis que considera desacertada, por cuanto, a su juicio, conforme a la Constitución Política Nacional, cuando «una Empresa Industrial yC omercial del Estado se liquida definitivamente las jubilaciones que venía pagando yl as que se causen serán a cargo del PRESUPUESTO NACIONAL». Para dar soporte a su planteamiento, señala que con la expedición de la Ley 21 de 1988, se dispuso que la Nación a través del Presupuesto Nacional, seria la que asumiría el pago de las pensiones actuales y las futuras que se causaran en favor de los trabajadores ferroviarios; que en armonía con ello, se profirió el Decreto 1591 de 1989, a través del cualse creó el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pasivo pensiona! de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, y que además en dicha norma se estableció que los recursos de esa entidad, con destino a cubrir las referidas obligaciones estaría integrado por dineros del Presupuesto Nacional, por ello considera que el tribunal incurrió en una aplicación º indebida del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, «pues le en la medida que otorgó une fecntooq ueridpoo re ll egisla»d, or a su juicio aquel pretendió que desde la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1988 y que con el Decreto 1591 de 1989, fuera el Presupuesto Nacional, quien asumiera el pago del las pensiones de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lectura que manifiesta hubiera llevado al juez de apel:;tciones

a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el reajuste deprecado. 7

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Radicación n.º 73449 Por otro lado, acota que el tribunal incurrió en la transgresión del artículo 230 de la CN, que consagra el principio de legalidad, en la medida que excluyó «povrí a doctrai nlaolsp ensionfaedrorso vidaeril oossR EAJUSTDEES PENSIÓcNit»a ;la s normas que considera constituyen el «BLOQDUEEL EGALIDyA aDdu»c,e que conforme al artículo 4° del CST «lraes lacliaobnoersea nltelrsoet s r abajay dloaEr mepsr esa FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIAs,er egulpaonre l estatluetgpoar lo ppiaor,t iyc euslpaerc difiecl oof se rrov(.i ).as,.rii ons perJUidcez qou e en aplicacdieólPn R INCIPDIEO LA COMPLEMENTARs/erE eDgAuDll oevsna cídoels a n ormatipvoird ad ladse mánso rmqausre i gpeanre alE mpleOafidcoi» ; arelfie re que el juez para proferir sus decisiones, solo debe estar sometido al imperio de la ley, por lo que solicita que la Sala tenga en cuenta que «enm aterPiEaN SIONpAaLr lao sP ENSIONADOS FERROVIAReIxOiSes ntm ea tedreiR aE AJUSDTEEP ENSItÓoNdu on sistelmeagq aulfue e expedaindtoed sea lñ od e1 99e1n e special

recaabqoul íaA PLICACAILAÓ SNU NTSOU BLIdTelE on ormaedneo l 2, 3, artíc7du ell oaL ey2 1d e1 988y a,r tíc1u,l os1:1y 13d el Decr1e5t9od1 e 1 98191.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el cargo formulado, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a los demandantes, la pensión mensual vitalicia de jubilación, y que dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo º 3 del Decreto 1591 de 1989, entidad que ostenta la calidad de establecimiento público del orden nacional, por lo que las

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Radicanc.i7"ó3 n4 49 alegacdieoclne enss roerl atai qvuaecs onfoar mlea ConstiPtoulcíiNtóaincc iaoc nuaaln,d o «una Empresa Industrial y Comercial del Estado se liquida definitivamente las jubilaciones que venía pagando y las que se causen serán a cargo del PRESUPUESTO nos odne r ecibo. NACIONAL», Precislaoad not ereinocru,e nltaSr aal qau el a inconfodremrlie dcaudr rraednietcneqa u ea,s uj uiclioos, reajupsetnessi oensatlaebsl eence ilard toísc1 ud lelo aL ey 445d e1 99s8o,na plicaal balpsee sn siqounete ise an e

careglFo o nddoeP asiSvooc dieaF le rrocNararciiloensa les deC olompboisrae ,dr i cehnat iudnaaed m preisnad ustrial yc omerdceiElas lt acduoy fau endtefie n ancieasce iló n PresupNuaecsitoon al. Pardaar respueaslrt eaf erpildaon teameise nto, suficimeenmtoerl aosr e ñaleansd eon teSnLc4i0a4 08201 enl aq usee r ecolrodd ióc ehnop rovidCeSnJSc Li1a0 81201l4aq, u aes uv erze saellct amób idoec ritqeurteiu ov o estSaa ldae l aC orteen,c uanat qou el orse ajustes consagreanld aoL se y4 45d e1 998a,p licaa blaans pensiqounfeeu se raosni gnala Fdoansd doeP asiSvooc ial deF errocNaarcriiolnedaseCl oelso mpbairaea,ns ul ugar señaqluaelr o msi smnoosp rocefrdeínatnae a quellas prestactioodvnaeqe zus de,i chparse rrogsaefit niavnacsi an coenlP resupGueensetdroeal laN aciyón noc orne cursos dePlr esupNuaecsitooen nla acl u,as lee xpresó: ... Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1 º de la Ley 445 de 1 998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los

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Radicación n.º 73449 supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del Presupuesto Nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala. Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del ,,Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad. En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacionab1, en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de establecimientos públicos del los orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacionali1 comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las

empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 en concordancia º con el artículo 1 º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con 11recursos del Presupuesto Nacionab1, mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nacióm, no lo son del 11Presupuesto Nacional. Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades, encuentra la Sala, que el tribunal no se equivocó al considerar que a la pensión de los demandantes no se les aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, por tanto

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Radicación n.º 73449 tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes ÓSCAR LOMBANA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO CASTAÑEDA TORO, junto con otros demandantes le promovieron al FONDO PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.º 73449

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