CSJ - SL3446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3446-2024 Radicación n.° 103387 Acta 045 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CÉSAR AUGUSTO PRIMERO PÉREZ, interpuso frente la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE. ESP.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Hilda Marcela Mantilla Sánchez, identificada con CC. 63.514.286 y TP. 124.337 del CS. de la J., para actuar como apoderada de Emcali EICE. ESP., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 103387
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I. ANTECEDENTES El accionante demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE. ESP., con el fin de que, desde el 28 de enero de 2008, cuando alcanzó los 50 años de edad, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 suscrita entre
esta y Sintraemcali, de forma indexada, desde la causada para 2004 con su retiro; la prima establecida en el preceptos 66 de la convención vigente para el 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011; la del 114, por el documento vigente para la primigenia; los intereses moratorios respecto de cada una de las anteriores sumas a partir de la ejecutoria de la decisión y, lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones en que i) nació el 28 de enero de 1958 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes del 2008; ii) inició sus actividades a favor de Emcali EICE. ESP., el 10 de septiembre de 1981; iii) que dicha empresa, suscribió con Sintraemcali la convención colectiva de trabajo para la vigencia de 1999-2000, que esta se prorrogó automáticamente hasta el 30 de junio de 2004; iv) en sus artículos 98 y 104 se pactaron las condiciones de jubilación y el monto de las mesadas pensionales; v) para los años 2004-2008 se firmó una nueva CCT y en el art. 68 de esta se acordó la adopción de un plan transitorio de retiro; vi) mediante Resolución GG-004779 del 3 de septiembre de 2004 se estableció la pensión voluntaria anticipada a la que decidió acogerse, por lo que se retiró de su labor a partir del
28 de septiembre de dicha anualidad.Radicación n.° 103387
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Informó que, para el año 2011-2014 la citada empresa y sindicato, signaron otra convención. Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE. ESP. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, reconoció únicamente la fecha de nacimiento del actor conforme a los registros de la hoja de vida y que, su contrato finalizó conforme al retiro voluntario que para recibir la pensión anticipada aceptó según la resolución mencionada en el asunto. Para el efecto, precisó que, el actor inició con la prestación de sus servicios a favor de la empresa desde el 9 de septiembre de 1981 y que su retiro se efectuó el día 27 del mismo mes y del año 2004. De los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de soporte lógico jurídico para las prestaciones invocadas, de la obligación y del derecho; cobro de lo no debido; buena y mala fe; temeridad y fraude procesal y; compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del reconocimiento de la prima «extra de 20 días a la mesada pensional, consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE. ESP.» , así como la deRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación frente a las demás pretensiones invocadas y, absolvió de estas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la primigenia.
Para tal efecto, en lo que interesa al recurso, fijó como problema jurídico, determinar si era viable reconocer la pensión convencional de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la demandada para la vigencia 1999-2000 y concluyó que ello no era posible, tal como dijo la juez de primer grado cuando tuvo por no acreditados los presupuestos necesarios para el acceso a la prestación. En sustento de lo anterior, resaltó que, no existía
discusión en que: i) el demandante nació el 21 de enero de 1958; ii) que estuvo vinculado a Emcali EICE. ESP. entre el 10 de septiembre de 1981 y el día 27 del mismo mes en el año 2004; iii) que, mediante acta de conciliación n.° 1084 de la última fecha, se acordó por las partes la finalización del vínculo y una pensión anticipada voluntaria con mesada inicial de $1.754.600; y que, iv) el actor reclamó la que aquí persigue ante su exempleadora el 11 de marzo de 2021, sin éxito.Radicación n.° 103387
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En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que el desacuerdo del recurrente estaba en que, al contrario de lo señalado por el juez primario, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación, empero, que el régimen de transición previsto en la CCT 1999-2000 previó la vigencia de la pensión de jubilación allí señalada hasta el 31 de diciembre de 2007 «de manera que era necesario que antes de esa calenda se acreditaran ambos requisitos, esto es, tiempo de servicio y edad. El actor arribó a […] 50 años el 21 de enero de 2008, esto es después del límite convencional estipulado y cuando ya no laboraba para Emcali EICE ESP». Igualmente, anotó que fue el sindicato mismo quien
determinó dicha temporalidad y, como el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco autorizaba la extensión de beneficios más allá del año 2010 a menos que así se hubiera pactado antes de su fenecimiento, no era dable el reconocimiento de la prestación como se pretendía. En soporte de ello, trajo a colación la decisión CSJ SL2422-2023 en el que se resolvió «[…] un asunto debatido contra la misma empresa de características similares» y la radicación CSJ SL228-2018. Aunado a ello, explicó que al tenor literal del clausularío de la citada CCT, se requieren de la edad y el tiempo de servicios para el beneficio pensional pues en su redacción se plasmó la conjunción «y», pues de no ser este el entendimiento, no tendría sentido la consagración de la pensión anticipada reconocida en la CCT 2004. Al respecto, señaló:Radicación n.° 103387
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Se concluye en la citada providencia que la edad contemplada en la convención 1999-2000, se constituía en un requisito de causación y no solamente de disfrute, toda vez que la conjunción “y” de la norma citada, permite determinar que se requieren los dos requisitos para el beneficio pensional. Asimismo, de no tener ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004: “Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia
ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004: “Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» pues si ya tenían derecho a la pensión con base en el tiempo de servicios no se veía necesario establecer una prestación anticipada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión confutada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, «conceda a favor del recurrente las pretensiones impetradas».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada, que se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.Radicación n.° 103387
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del
modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.Radicación n.° 103387
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del parágrafo 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de, “la falta de aplicación” de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11
Y (sic) 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal frente a que la edad constituía un requisito de causación y «no solamente de disfrute», aduce que, «si bien puede ser posible» la conclusión a la que arribó el colegiado, el artículo pertinente de la CCT, admite como interpretación que, «la edad no es requisito de causación y solo lo es de exigibilidad, ya que la disposición convencional establece tres condiciones para otorgar [la] pensión vitalicia de jubilación […]» , para lo cual convoca como requisitos, i) la calidad de trabajador oficial, ii) el cumplimiento de los 20 años de tiempo de servicios continuos o discontinuos a las entidades de derecho público y, iii) el cumplir con 50 años de edad, siendo este
oficial, ii) el cumplimiento de los 20 años de tiempo de servicios continuos o discontinuos a las entidades de derecho público y, iii) el cumplir con 50 años de edad, siendo este último de exigibilidad, para lo que incluso, transcribe apartes frente a dicho aspecto, señalados en la decisión CSJ SL28022018. Manifiesta que, al existir a partir de esta, dos interpretaciones posibles del artículo 98 de la CCT 19992000, se debió aplicar el principio de favorabilidad conformeRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 8 al 51 CP y 21 del CST y, como dicho acuerdo se entiende prorrogado por mandato legal, acreditado el tiempo de servicios a favor de su empleador y la calidad de trabajador oficial durante la relación, el requisito de la edad sería uno de exigibilidad no condicionado a la vigencia del contrato de trabajo. Acto seguido, transcribe unos apartes de la decisión CC SU165-2022 en los que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la edad como un requisito de exigibilidad mientras dice que, el tiempo de servicios es de causación; así como, refiere que, el principio de favorabilidad «deben aplicarlo cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo proferir aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador», lo que venía siendo reiterado por la Corporación en sentencias CSJ
SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021.
Insiste en que, demostrado que la edad es un requisito
siendo reiterado por la Corporación en sentencias CSJ
SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021.
Insiste en que, demostrado que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad, la pensión vitalicia de jubilación que pretende «se convierte en un derecho adquirido […]», lo que conlleva a que los pilares de la confutada, carezcan de sustento legal. En tal sentido, sostiene que estos, son: i.-) el requisito de tiempo de servicio de 20 años establecido en el artículo 98 de la de convención colectiva para la vigencia 19992000 es un requisito de exigibilidad y no de causación; ii.-) la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI y prorrogada por mandato legal hasta el 31 de diciembre del año 2003, fue derogada por las partes en ella intervinientes, mediante la disposición contenida en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo para la vigenciaRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 9 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI. iii.-) el régimen convencional de jubilación establecido en el artículo 98 de la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000, por mandato del artículo 48 de la convención colectiva para la vigencia 2004 - 2008 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2007; Finalmente, explica bajo el título de
mandato del artículo 48 de la convención colectiva para la vigencia 2004 - 2008 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2007; Finalmente, explica bajo el título de «DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS» que, con la sentencia se transgreden las disposiciones constitucionales adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la seguridad social es un servicio público obligatorio bajo la dirección y control del Estado; que de la lectura de los incisos 7 y 10 del artículo 48 CP, también le compete a la Nación, «velar por la garantía de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones que en su momento reglamenten estas instituciones» y que, este deber se reitera en los preceptos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como en lo señalado en la decisión CC C147-1997, lo que ante la decisión expuesta, queda sin protección alguna.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir, por la modalidad de aplicación indebida los que propuso del Acto Legislativo 01 de 2005 para el primer reproche «“como consecuencia de la falta de aplicación”» de los allí también enunciados, además del 14 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985 y; 33 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de dicho yerro, explica que la pensión de
jubilación de los servidores públicos nace del artículo 17 deRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 6.ª de 1945 en concordancia con el 14 de la misma, en el que se establecen los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago, resaltando que la edad, la prevé como de exigibilidad. A continuación, trae a colación que, las modificaciones introducidas a la evocada reglamentación como fueron la del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en la que señala el derecho deprecado se reconoce a quien acreditara los 20 años de servicio que origina la causación del derecho en un vínculo de trabajo vigente o términado, siendo exigible al arribar la edad y que, luego con el 33 de la Ley 100 de 1993, se «reitera el contenido de las dos normas anteriores, a quien sirva (sic)“relación laboral vigente”, o a quien haya servido “relación laboral terminada”», por lo que sostiene que, si la razón de ser de dichas convenciones es la de mejorar las condiciones establecidas en el art. 98 convocado al asunto, «no puede ser interpretado en el sentido de exigir la vigencia de contrato […], cuando se cumple la edad exigida para su disfrute». Asimismo, reitera los requisitos que conforme a la CCT 1999-2000 considera de causación y de exigibilidad para la
perseguida prestación; la jurisprudencia de la corporación en que dice se reiteró lo señalado en la decisión CC SU165-2022 y CC C147-1997 y, las radicaciones CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ2251-2021 que señala, insistieron en la necesidad de implementar el principio de favorabilidad a estas temáticas.Radicación n.° 103387
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VIII. RÉPLICA Emcali EICE. ESP., entiende que los cargos presentados corresponden en realidad a uno solo y por tanto, al pronunciarse frente a este, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho toda vez que se adoptó tras el estudio acuicioso del asunto; sostiene que, a partir del análisis probatorio se tuvo por probada la excepción de «cosa juzgada» y en consecuencia, que existe carencia e inexistencia de la obligación.
Arguye que, los argumentos expuestos en el recurso para la aplicación del principio rector han sido debatidos en otros asuntos de similares contornos, lo que soporta la prementada cosa juzgada, máxime cuando, se presentan en el mismo escenario y desconociendo que, «el régimen de jubilación fue por acuerdo de voluntades de las partes, por lo tanto todas sus pretensiones las hace cuando se encuentra desvinculado de EMCALI queriendo desdibujar los efectos jurídicos de la figura del acuerdo conciliatorio». En soporte de lo anterior, trae a colación la definición
tanto todas sus pretensiones las hace cuando se encuentra desvinculado de EMCALI queriendo desdibujar los efectos jurídicos de la figura del acuerdo conciliatorio». En soporte de lo anterior, trae a colación la definición constitucional de la cosa juzgada a la luz del artículo 243 de la CP y expresa que, la crítica presentada no es más que una «amalgama de argumentos fácticos y de nada de derecho, con el fin de enderezar el cargo, lo cual solo le permite alegar los fundamentos fácticos no probados de la sentencia grabada ya que operó la cosa juzgada […]».Radicación n.° 103387
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De igual forma, refiere que a partir del pronunciamiento del colegiado frente al requisito de la edad, que cataloga el sentenciador como de causación, tampoco era dable el reconocimeinto pensional como se aduce, pues, el accionante arribó a los 50 años de edad para el 21 de enero de 2008, después del limite convencional estipulado y cuando no trabajaba ya para la empresa. Finalmente, reitera su oposición a lo pretendido con el recurso extraordinario, por cuanto no existe obligación de asumir responsabilidades sobre pretensiones que carecen de derecho y que, hacen inexistente la obligación.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el requisito de la edad, previsto en los acuerdos extralegales que consagraban el derecho la pensión de jubilación reclamada, no eran de exigibilidad sino de causación, y como el actor lo satisfizo hasta el año 2008 cuando ya habían perdido vigencia las CCT
derecho la pensión de jubilación reclamada, no eran de exigibilidad sino de causación, y como el actor lo satisfizo hasta el año 2008 cuando ya habían perdido vigencia las CCT que lo amparaban y que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco podía tener como extendidos los efectos de estas frente a dicho aspecto, al no haberse plasmado de tal forma en ningún documento anterior a su entrada en vigor, no era dable su reconocimiento cuando cumplió los 50 años hasta el 28 de enero de 2008. Además, mencionó que, para que nazca esa prestación extralegal el « trabajador […]» deberá acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad», pues la conjunciónRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 13 que se plasmó en el texto es asociativa o coexistente más no optativa. Por su parte, la censura radica en que, acorde a las CCT 1999-2000 y 2004-2008 la única exigencia para el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación es el cumplimiento del tiempo de servicios que corresponde a 20 años y que lo suplió en debida forma, siendo la edad una mera condición para su disfrute o exigibilidad, por lo que al tornarse su derecho como uno adquirido, podía acreditar aún en posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el faltante, siendo necesario que ante la interpretación dual que considera permite el artículo 98 de la aludida convención, se le aplicara la más beneficiosa para adjudicar en su favor la prestación.
01 de 2005 el faltante, siendo necesario que ante la interpretación dual que considera permite el artículo 98 de la aludida convención, se le aplicara la más beneficiosa para adjudicar en su favor la prestación. De otro lado, la opositora refiere que, en realidad los cargos presentados corresponden a uno solo y que, la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se adoptó tras el examen probatorio que llevó a tener como probada la excepción de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Igualmente, expone que la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa para este tipo de asuntos ha sido decantada por la corporación sin ser aplicable al caso , en el entendido incluso de que, el régimen de jubilación se pactó por acuerdo de voluntades y que, allí se previó como requisito de causación más no de exigibilidad el cumplimiento simultaneo del tiempo de servicios y la edad antes del limite convencional estipulado, lo que sumado a la calidad de extrabajador de la empresa, impide que seRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 14 reconozca la prestación en términos distintos a como se acordó. Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción
en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación.Radicación n.° 103387
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En consecuencia, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que para el segundo de los ataques allegados, se omitió señalar la vía en que se edificó dicha crítica, no
obstante, como ambos cargos refieren la falta de aplicación de idéntico elenco normativo y a su vez, la implementación equivocada de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 que se traduce en la infracción directa de las mismas, al fallarse estos en conjunto dada la complementación de sus argumentos, se tiene por superada la falencia expuesta. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el recurrente y la opositora en virtud de lo señalado por el juez plural, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que el requisito del cumplimiento de la edad contemplado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 corresponde a uno de causación, en el entendido que el recurrente cumplió con los 20 años de servicios al acceder a la pensión voluntaria anticipada para el año 2004 y que arribó a sus 50 de existencia el 28 de enero de 2008, siendo este en su lugar de exigibilidad, así como, si es posible conceder dicha prestación bajo el amparo del principio de favorabilidad. En tal sentido, tal como recalca la oposición, la corporación ha decantado la discusión plasmada frente a la presunta dualidad interpretativa del art. 98 de la convención colectiva en discusión, para lo cual, en reciente
pronunciamiento con similar casuística y contra Emcali Eice. Esp. en decisión CSJ SL2422-2023, la Corte adoctrinó:Radicación n.° 103387
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Ahora bien, la cláusula 98 de la CCT 1999-2000 (f.° 109 pdf primera instancia), que prevé el derecho pretendido por el actor, reza:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN.
EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (Subraya la Sala). Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida. Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual,
en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad. Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo: ARTÍCULO 99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. (Subraya la Sala). En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdoRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento
vigencia. (Subraya la Sala). En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdoRadicación n.° 103387 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute. Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado. Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido. —negritas fuera del texto—. Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada
resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 20042008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. —negritas fuera del texto—. El artículo 2 de ese acuerdo extralegal indica lo siguiente: […] De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los « trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive». Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos « requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.Radicación n.° 103387
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tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.Radicación n.° 103387
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Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un « plan de jubilación anticipada », para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante. En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por
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