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CSJ - SL3447-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3447-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3447-2018 Radicación n. º50783 Acta 27 Bogotá, D. C., 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA HERRERA RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal a la Administradora Colombia a de Pensiones -Colpensionesde conformidad con la solicitud visible a folio 36 a 37 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Blanca Lilia Herrera Ramírez llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le ordenara

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Radicación n. º 50783 reconocer y pagar la pens1on de sobrevivientes, que le corresponde por la muerte de su esposo señor Alberto de Jesús Hurtado Ciendúa, a partir del 5 de abril de 2006, fecha en la que falleció, así mismo las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y se sigan causando, durante el trámite del proceso con los incrementos de ley, igualmente,

la sanc1on por no pago oportuno de las mesadas pensionales; y, como pretensiones subsidiarias solicitó la indexación de cada una de las mesadas pensionales, las costas del proceso y, el reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, señor Alberto de Jesús Hurtado Ciendúa, con quien convivió bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, es decir el 5 de abril de 2006; por lo anterior presentó al ISS reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. La accionada dio respuesta mediante la Resolución 055625 de 25 de enero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada, con el argumento que el causante no cotizó las 50 semanas exigidas por la ley dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, a pesar de encontrarse acreditada la cotización de 656 semanas durante toda la vida laboral, es decir, entre el 21d e octubre de 196y8 e l 12d e septiembre de 1984, finalmente manifestó que agotó la vía gubernativa.

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Radicación n. º 50783 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la relación conyugal entre el causante y la accionante, la fecha de fallecimiento, la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta y confirmó las semanas cotizadas por el causante durante su vida laboral,

y dijo que el agotamiento de la vía gubernativa lo hizo de manera parcial. En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el ISS y de fondo la inexistencia de la obligación, la prescripción, la buena fe, la falta de causa y título para pedir, el cobro de lo no debido, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la genenca.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, por cuantía de un SMLMV a partir del 6 de abril de 2006, así mismo la cancelación del retroactivo pensiona! debidamente indexado por el valor de $27.582.400 y, absolvió al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas por el accionante, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al ISS.

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50783 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia del a quay absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a tratar es si al amparo de la

condición más beneficiosa es aplicable al caso en concreto ..2. de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1 990, aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año en relación con la pensión de sobrevivientes, o si es necesario remitirse a las disposiciones vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. A continuación, precisa que no fue discutido que el demandante falleció el 5 de abril de 2006, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, manifestó que es al amparo de tales normas que se debe estudiar la pretensión pensiona! deprecada, por lo tan to, no se puede acudir en estos casos al principio de la condición más beneficiosa y, cita como apoyo la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598 que reseña que, si el causante fallece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es procedente aplicar el principio citado, y que para que proceda la acreencia reclamada, el causante debió dejar cotizadas 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores y que

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Radicanc.iº5 ó 0n7 83 tuviere fidelidad al sistema del 20%, en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumpla 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. De lo anterior, concluyó que el causante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al deceso, lo que se ratifica con la Resolución 055625 de 2009, y por

ello revocó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán de manera conjunta por cuanto en todos se indica la misma proposición y se presentan los mismos argumentos demostrativos, persiguiendo el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación

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Radicación n. º 50783 indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y e_l artículo 53 de la CN. Centra su inconformidad en que el juez de apelaciones niega las pretensiones de la demanda inicial por no haber cotizado el causante las 50 semanas ante el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los tres años anteriores a su fallecimiento, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que con esa decisión el cuerpo colegiado

aplicó de manera indebida la Ley citada disposición y de contera los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, toda vez que estos preceptos establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso y que como el causante demostró aportes por 656 semanas al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, su cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CN.

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Radicación n.º 50783 Señaqluaec ,o nfoarlam ret í2c5ud leDole cr7e5td8oe 199q0u aep roebAlóc ue0r4dd9oe f ebrperriom deer1 o9 90, partae ndeerr ecah loap ensiróenf eproirmd uae rptoer riecsogmoú snen, e cesqiutaeal ,af ecdheafl a lleceilm iento asegurhaudboi erreau niedlno ú meryo d ensiddea d cotizaqcuiseoe en xeisgp eanrt ae neeldr e reacl hapo e nsión dei nvalpiordrie ezcs ogmoú onq uees tuvdiiesrfreu tdaen do º

lap ensdieói nn valodi edv eezjA edzi.c iqouneeala ,r tí6culo demli smdoe crye atcou errdeog lamqeunept aar tae ner dereacl hapo e nsdieió nnv aldieod reizcg oemnú sner equiere habceort iz1a5sd0eo m anaanst erail oafr eecsdh eael s tado dei nvaloi 3d0e0zs emaneansc ualqéupioecra , «pues 997 igualmseedn etmeu esqturheaa bcíoat izadsoe maneans signqiufiyeca ah abríeau nliodrsoe quipsairqtauo es tot.»a.,l. enc asdoe u nae nfermceodmaúdin n valildefa unetrea conceldapie dnas iiónnd,e pendiedneet setmcaeornt tiez ando o noe,n c onsecuencia, «cuanfdaol lyeacc ioón tacboane l númeyrd oe nsiddeac do tizapcairolanap e esn srieófne rida, razpóonlr aq uneo h ayd udqau seu v iutdiae dneer eacl hao pensdieós no breviviente». VICIA.R GSOE GUNDO Acuslaas enternecciuar proirvd iao ladceli óaln e y sustanpcoilraa vl í dai reecntl aam odaliddefa adl dtea apliclaocasir ótní c6uy 2l o5ds e Alc uer0d4o9d e1 99d0e l ISaSp robpaodDroe cr7e5t8do e 1 99y0e la rtí5c3ud lelo a

CNe.n r elaccoilnóo nas r tíc1u2dl eol saL e7y9 7d e2 0.0 3 qumeo difieclaó r tí4c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99e3la,r tículo

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Radicación n. º 50783 16 del C.S.T. Y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento demostrativo registra similares argumentos a los precisados en el anterior cargo, con la diferencia que acusa «lfaa ldteaa p licdaec lois aórtnícu»lo s 6 y 25 del citado Acuerdo 049 de 1. 990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los que omite repetir la Sala por considerarlo innecesario para el análisis del cargo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN.

De manera idéntica a los cargos anteriores, la censura propone los mismos argumentos de los cargos precedentes, con la diferencia que señala como submotivo la interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2.003

IX. CARGO CUARTO Impugna la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación

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Radicna.c5 i0ó7n8 3 º indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1. 990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN. Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

A. Nod arp ord emostersatdáon qduoele ale spodseol a demandacnotteein zv ói dealn úmemríon idmeos emanpaasr a quaes um uerstere e conoacs iuebsre an eficilaapr einossdi eó n sobrevivientes.

B. Habedra dpoo dre mostsriaends ot aqrulleoa d emandante not iedneer eacl hapo e nsdieós no brevicvoimecono tnesse cuencia del am uerdtese u e sposo.

C. Noh abedra dpoo dre mostersatdáon dqouleea ls, e ñor ALBERDTEOJ ESUHSU RTADcOo tailzI óSp Sa rpae nsainótne s de1ld ea brdiel1 .9m9á4s d e3 00s emanya pso tra nstuos benefictiiaerndieeonrs e ac hloap ensdieós no brevipvoire ntes

aplicdaecalic óune 0r4dd9o e 1 .9d9e0Il S S Como pruebas dejadas de apreciar enlista las siguientes:

A. RESOLUCNIoÓ0.N5 56d2e52l 5 d eE nedreo2 0.0 9 deIlS S pomre didoel ac uaslen eglóap ensdieós no breviav liae ntes demandaFnotlei7 a.o9 s d eclu adedrnepo r imienrsat ancia.

B. Histloarbioadr easlle ñAoLrB ERDTEOJ ESUHSU RTADO, obraanf toel 1i4oa s2 0d eclu adedrnepo r imienrsat ancia.

Manifiesta que en los anteriores documentos el ISS reconoce el Alberto de Jesús Hurtado cotizó 656 que señor semanas entre el 21 de octubre de l. 968 y el 12 de septiembre de 1.984, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y reitera las mismas consideraciones expuestas en los cargos que anteceden.

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Radicación n. º 50783 X.R ÉPLICA El Instituto de Seguros sociales replica los cargos de manera conjunta y concretamente dice que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no puede emplearse cuando la estructuración del estado de invalidez o la muerte del afiliado se presenta «evni gdoerl aLse ye7s97 u 860d e2 003p»or, l o

tanto se trata de un caso reiterado por la jurisprudencia y como apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL, 1 7 jun. 2008, rad. 32681. Por lo expuesto, dijo que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, «alh aber solucioenlca odnof lpiocrlt aops r evisidoeAnlce use r0d49o d e 19 90, elq ueh abísai ddoe rogpaodrol aL ey10 0 de1 99y3a l nor eunliares x igendceinlaú sm erdoec otizacniipo onrée sst a (. ).l .e cyo mtoa mpopcoorl aL ey8 6.0.. » XIC.O NSIDERACIONES En síntesis, el Tribunal consideró que de conformidad con la fecha de muerte del causante, que lo fue el 5 de abril de 2006, la norma aplicable al caso para efectos de la pensión de so brevivencia que deprecó la actora, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, no se podía revisar dicha prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, al no acreditar la cotización de 50 semanas dentro de los tres años 10

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Radicación n. º 50783 anteriores al fallecimiento que exige este precepto, no podía concederse la prestación suplicada. La censura argumenta concretamente que el actor demuestra aportes a la seguridad social de 656 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto,

debe aplicársele los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues estos establecen la cotización de 150 semanas anteriores a la muerte, o 300 en cualquier época. El problema que propone el casacionista a la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró al aplicar lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 negando la acreencia pensiona! suplicada, por no acreditarse las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del afiliado, por cuanto dicha prestación se debe revisar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concretamente frente a sus artículos 6 y 25, conforme la condición más beneficiosa. Al efecto del debate planteado, es preciso señalar que no se requiere de mayor análisis para puntualizar que la sentencia del Tribunal no incurrió en ninguna falencia de índole jurídico, así como tampoco de apreciación de medios de convicción, para definir que la actora no puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, toda vez que como lo reseñó el sentenciador, la ley que rige para el conocimiento de esta acreencia, es la vigente al momento del fallecimiento del cotizante, que en el presente caso fue el

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Radicación n.º 50783 señor Alberto de Jesús Hurtado Ciendúa, cuya muerte ocurrió el 5 de abril de 2006, estando en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue la norma que modificó el

artículo 46 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la que no se puede revisar la acreencia a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De otra parte, y a fin afianzar lo expuesto, esto es, la aplicación del citado acuerdo, frente a la Ley 797 de 2003 que era la que regía al momento de la muerte del causante, la Corte señala que no es posible realizar una búsqueda normativa histórica de manera retrospectiva con el propósito de favorecer al afiliado, por cuanto de manera reiterada se ha adoctrinado que el establecimiento que gobierna la petición como la que aquí se reclama, es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado, siendo viable acudir a la inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no es posible verificar los requisitos conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. Ahora bien, a fin de verificar si el causante es o no beneficiario del régimen de transición, precisa la Sala que el afiliado nació el 10 de septiembre de 1946, según así lo acredita el acto administrativo antes referido, luego el afiliado sí era beneficiario de tal régimen de conformidad a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que quienes siendo hombres contaran con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la citada normativa (1 de abril de 1994) se favorecen con la aplicación 12

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Radicación n. º 50783 del régimen pensiona! anterior al que se encuentren afiliados, al igual que las mujeres que a la misma fecha contaran con 35 años de edad. Como ya se evidenció, el régimen aplicable al caso para el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber ocurrido el fallecimiento del causante el 5 de abril de 2006, entonces el régimen anterior aplicable es el artículo 46 la Ley 100 de 1993 original que consagra la acreditación de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento, o a ese momento, suceso que tampoco fue cumplido por el afiliado, pues conforme a lo que expuso la sentencia impugnada y la Resolución 55625 de 2008 (f. 7 A 9), no dejó ninguna semana cotizada dentro de os los últimos tres años anteriores a su muerte. El otro presupuesto posible para reconocer la pensión de sobrevivencia deprecada, sería la acreditación de lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el causante hubiese dejado cumplido el requisito de las semanas para acceder a la pensión de veJez, o sea la demostración de haber reportado 1000 semanas al sistema de seguridad social, circunstancia que tampoco probó la censora pues se evidencian cotizadas en toda la vida laboral 656 semanas. Además, al verificar, el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que «cuanudnoa .filiado hayac otizealdn oúm erod es emnaasm ínimroe qeurideone l

que en régimednep rimean t iepmoa netriaos ru f allecimiento» SCLAJ1P0VT .-DO 13 Radicación n. º 50783 este caso sería revisar si cumple con la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, o sea, entre el 5 de abril de 1986 al 5 de abril de 2006, se establece que de conformidad con el acto administrativo obrante a folios 7 a 9, el afiliado cotizó entre el 21 de octubre de 1968 y el 12 de septiembre de 1984 la totalidad de 656 semanas, lo que significa que dentro del periodo indicado no obra ninguna semana de aportes y en consecuencia tampoco accede a la prestación a través de la revisión de estas normativas. Al no quedar evidenciado el presupuesto de la excepción reseñada para poder conceder la prestación con la aplicación de la condición más beneficiosa, y definido como quedó que la norma que gobierna este asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 conforme lo indicó el sentenciador de segundo grado, precepto que exige el cumplimiento de la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, el que no fue cumplido por el causante, no surge errada la decisión del Tribunal que impugna la casacionista. De lo razonado se establece que no era posible revisar la acreencia pensiona! desde el análisis del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año como lo reclama la casacionista, porque se reitera, el estatuto que

cobija esta prestación es la que se encontraba vigente cuando acaeció la muerte de su cónyuge, que como ya se indicó, era

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Radicación n. º 50783 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1990 Para mayor comprensión, es preciso referir la sentencia CSJ SLl 7134-2015 que analiza el tema que se encuentra bajo estudio y que precisó: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensiona[ correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante. En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: "Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal

como lo tiene señalado la iurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1 º Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)". En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado 'principio de la condición más beneficiosa', el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensiona[ estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, SCLAJP1T0-V .00 15 Radicación n.º 50783 bjaol an uevnao rma,m odificcoan dipcoieról ln e gliasd,o r se su agravándossiet uapcaitróilnca ,urd em odoq uea,n telsa s su nueveaxgsie ncidaels a n ormvai geqnuteed iapmno sibilitados

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Radicancº.i5 ó0n7 83 ""Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes". "Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de "los derechos en curso de adquisición", destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición.

"Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras fa rmas de contribución que hayan sido acumuladas en uno varios países miembros, por parte las personas que estén o o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. "Bajo las anteriores perspectivas, el "principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en iuego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modiflcar el régimen pensiona[ al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación iurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensiona[. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación.

En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional "expectativas legítimas". "Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de

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Radicación n. º 50783 no discriminación. El primero plantea: "[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de lomsi smodesre chos, libertades y oportunidades". Y a continuación el mismpore cepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: "sinning una discriminación" por razones irrelevantes (sexo, raza, orí.gen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id estpo,d rán darse tratamientos desiguales -y ellosser eputarán legítimos-, a quienes see ncuentren en

situaciones objetivamente desiguales. O seae,n estúelti mo caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. "De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de loDse rechos Humanos, artículo 2°y locson venios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discri.minatori.o "cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato". Si bien losm encionados convenios internacionales ser efieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegíti

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