CSJ - SL3447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suprema de Justicia SSS Casaslia liberal Sala de Desesageslie Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3447-2020 Radicación n.° 81345 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió el señor ANTONIO
RIVERA SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Antonio Rivera Suárez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se le ordene reconocer y pagarle la pensión de
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Radicación n.° 81345 invalidez a partir del 2 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, los perjuicios morales y las costas. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que: se encontraba afiliado a Colpensiones y había realizado los aportes respectivos, la entidad calificó su pérdida de capacidad laboral, en dictamen de 22 de abril de 2014, decisión que fue impugnada oportunamente y remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó, el 12 de febrero de 2015, un 50.06% de pérdida de la capacidad
laboral, con fecha de estructuración, 2 de abril de 2014. Manifestó que reclamó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resoluciones n.° VPB 4712 de 20 de enero de 2016, 138196 de 13 de mayo de 2016 y, GNR 305536 de 6 de octubre de 2015, con el argumento de que a pesar de estar válidamente afiliado a la entidad, se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos el 11 de febrero de 2003 y, nuevamente retornó a Colpensiones el 13 de abril de 2015, lo que significa que para la fecha de estructuración de su invalidez se encontraba válidamente afiliado a aquella. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor a la entidad, la calificación de la invalidez realizada por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje concedido, la solicitud de
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Radicación n.° 81345 reconocimiento de la pensión de invalidez y, la negativa de la entidad en su otorgamiento. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y la genérica (f.° 88-99 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de julio de 2016, en el cual, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 109 CD cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 27 de septiembre de 2017 (f.° 84 CD y, 85-86 cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR totalmente la sentencia consultada proferida por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO el día 18 de julio de 2018, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA• DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ a favor del señor ANTONIO RIVERA SUÁREZ a partir del 22 de diciembre de 2016, junto con el pago del retroactivo pensional por la suma de $7.297.951, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: que para el año 2017 el valor de la mesada pensional será de $737.717, que sólo tendrá derecho a percibir 13 mesadas al ario y que deberá ser incluido en nómina de
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Radicación n.° 81345 pensionados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y
pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de ($737.717) a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor ANTONIO RIVERA SUÁREZ de conformidad con el numeral 2.1.1. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2004 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Fijar como agencias en derecho de primera instancia igualmente la suma de ($737.717) a cargo de COLPENSIONES y a favor del
señor ANTONIO RIVERA SUÁREZ.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no está en discusión la condición de inválido del demandante, la que se acreditó con el dictamen de 12 de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que lo calificó con un 50.06% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración, 2 de abril de 2014. Fijó dos problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante en su condición de inválido cumplió con el número de semanas de cotización exigidas legalmente y, ji) si la demandada Colpensiones es la obligada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Para dar respuesta al primero, sostuvo que la normatividad que gobierna el reconocimiento pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el estado de invalidez se estructuró el 2 de abril de 2014,
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Radicación n.° 81345 disposición que consagró como condición adicional, acreditar una cotización de mínimo 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a aquella data, requisito que encontró cumplido por el demandante, pues en ese lapso alcanzó 154.42 semanas. En lo que hace al segundo cuestionamiento, el colegiado de instancia manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 del 2003, en su literal e) establecía que una vez efectuada la selección inicial de régimen o afiliación, sólo se podrá efectuar traslado por una sola vez cada 5 arios, contados a partir de la selección originaria y, que los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994, disponen cuáles son las condiciones del traslado, pues la afiliación resulta ser independiente, permanente y única, y no se pierde por haber dejado de cotizar en uno o varios periodos, convirtiéndose el afiliado en inactivo pero sin perder tal calidad. Señaló que en ese sentido, el actor del juicio hizo uso de la facultad de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media, según demostraba el diligenciamiento del formulario otorgado por la entidad y con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que Colpensiones en ese momento o en alguno posterior, hubiera efectuado reparo, por el contrario, en comunicación enviada al afiliado el 29 de abril del 2015, Colpensiones confirmó la validez de la vinculación a partir de esa fecha.
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Radicación n.° 81345 Agregó, que Colpensiones al proferir las resoluciones GNR 305536 y VPB 4712, aceptó que recibió el bono pensional correspondiente a la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual, es decir, que el traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida fue válido, hecho que también se ratifica con la historia laboral de aportes al sistema pensional sufragados por el actor y actualizado al 2 de marzo de 2016, donde aparece en la última columna la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado». Sostuvo que conforme al inciso 2 del artículo 14 del Decreto 692 de 1994, será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones en el período en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago correspondiente; no obstante, sostuvo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que el traslado al régimen de prima media por parte del actor cumplió cabalmente con las condiciones y requisitos legales para declarar su validez, es Colpensiones la entidad encargada de la cobertura del riesgo. En punto a la fecha a partir de la cual la entidad demandada deberá hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, manifestó que de conformidad con la prueba documental que se allegó en segunda instancia por requerimiento del Tribunal, aparecía demostrado que al accionante se le pagaron incapacidades médicas hasta el 21 de diciembre de 2016, por lo que, el disfrute de la prestación
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Radicación n.° 81345 sería efectivo a partir del día siguiente, en la medida que no es posible percibir simultáneamente dichas prestaciones por ser incompatibles en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Como valor de la primera mesada pensional obtuvo el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para aquella anualidad, sin encontrar prescripción de alguna de estas al no haber transcurrido el tiempo requerido para ello. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que al actor le corresponden 13 mesadas al ario y, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto existía controversia en la determinación de la entidad obligada al pago de la pensión de invalidez, además, por encontrarse en trámite el pago de las incapacidades temporales, razones por las que, Colpensiones gozaba de una razón jurídica para negar el reconocimiento de la prestación económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente, de manera principal pretende, que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
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Radicación n.° 81345 En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del
retroactivo pensional a partir del 22 de diciembre de 2016, omitiendo realizar los descuentos pertinentes para la EPS; para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 22 de diciembre de 2016, «pero efectuando los respectivos descuentos en salud». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 del Decreto 692 de 1994; e interpretación errónea de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con el 13 de la Ley 797 de 2003 y, 1 de la Ley 860 de la misma anualidad.
No discute la recurrente, que el actor del juicio estuvo afiliado del 11 de febrero de 2003 al 13 de abril de 2015 al RAIS, así como tampoco que durante esa vinculación fue declarado invalido con una pérdida de capacidad laboral del 50.06%, con fecha de estructuración del 2 de abril de 2014 y, que el 3 de abril de 2015, solicitó el traslado del RAIS a Colpensiones, el cual se materializó el 1 de junio de 2015.
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Radicación n.° 81345 Controvierte que el ad quem estimara, equivocadamente, que Colpensiones es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el mismo Tribunal acepta que el actor para el 2 de abril
de 2014 se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual. Luego de remitirse a algunos apartes de la decisión impugnada, asegura que es evidente que el proceder del Colegiado de Instancia es desacertado, pues no obstante que alude al artículo 14 del Decreto 692 de 1994, en la práctica no lo aplicó, a pesar de que tal precepto es preciso en confirmar que el responsable del pago de la pensión de invalidez pretendida, es la administradora que haya recibido el monto de los aportes del período en el cual se presenta el siniestro o el hecho que da lugar al pago de la prestación, esto es, la estructuración de la invalidez y, que para el sub lite, lo era la sociedad administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, a la que se encontraba afiliado para dicha calenda. Para finalizar, señala que: Si el ad quem hubiera interpretado las normas arriba enunciadas (artículos 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 1 de la Ley 860 de esa misma anualidad), hubiese advertido que aunque el traslado del RAIS al régimen de prima media pudo ser válido, este solo hecho no era óbice para establecer que COLPENSIONES era la llamada a hacer el pago de la prestación del reclamante, en razón a que se reitera, el mismo no estaba afiliado a ella al momento de la estructuración de su estado de invalidez (como lo certifica el propio Tribunal en su proveído) (Negrilla del texto).
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VII. RÉPLICA Para Antonio Rivera Suárez no se equivocó el Tribunal en su decisión y, por el contrario, aplicó las normas pertinentes para la solución del caso objeto de estudio, pues conforme las pruebas allegadas al proceso, es claro que se trasladó válidamente a Colpensiones y cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de invalidez a que tiene derecho, razón por la que el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a que la acusación se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral del 50.06%; ji) que la fecha de estructuración fue el 2 de abril de 2014; iii)que Rivera Suárez estuvo vinculado al régimen de ahorro individual del 11 de febrero de 2003 al 13 de abril de 2015; iv) que se trasladó válidamente al régimen de prima media conforme comunicación de 29 de abril de 2015 y, y) que por haber estado incapacitado hasta el 21 de diciembre de 2016, el pago de la prestación pensional procede a partir del 22 del citado mes y ario.
El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que el demandante no obstante haber estado vinculado al régimen de ahorro individual, SCI.A.IPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81345 solicitó el traslado al de prima media, que fue aceptado según
comunicación dirigida por la demandada el 29 de abril de 2015, sin que se presentara reparo sobre la validez del mismo, amén que Colpensiones aceptó haber recibido el bono pensional correspondiente a la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual, por lo que, aquel fue legítimo. Por su parte, la censura controvierte la decisión de segunda instancia para lo cual sostiene que como el demandante a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, esto es, el 2 de abril de 2014, se encontraba aun vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, es Protección S.A. la encargada de reconocer el derecho reclamado, pues Rivera Suárez sólo regreso al de prima media tiempo después de que se estructurara su estado de invalidez, sin que el hecho de que el traslado de régimen hubiera sido válido, constituyera razón suficiente para que Colpensiones asumiera el pago de la pensión reclamada. Así, entonces, la discusión jurídica planteada se circunscribe a establecer si erró el ad quem al condenar a Colpensiones a pagar la prestación pensional de invalidez reclamada a partir del 22 de diciembre de 2016, al día siguiente del vencimiento de las incapacidades a él concedidas, no obstante que la fecha de estructuración del estado se remonta al momento en que se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 81345 Partiendo de la normatividad invocada por la entidad recurrente en la proposición jurídica y a la que aspira se de
aplicación para exonerarse del pago de la pensión de invalidez de la que es beneficiario el demandante y, en su lugar, se traslade tal obligación a la sociedad administradora de fondos de pensiones del RAIS, se encuentra lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 692 de 1994, dispuso: La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cuál se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. La transcrita disposición fue modificada por el artículo 1° del Decreto 1161 del 3 de junio de 1994, que rezaba: La afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relación laboral, surtirá efectos desde la fecha en que se inicie dicha relación, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de que trata el artículo 11 del presente Decreto. Por su parte, la afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario. Como se observa, el canon anterior derogó el inciso 2' de la disposición que lo precedía (artículo 14 Decreto 692 de 1994), y este último, a su vez fue derogado por el artículo 56
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Radicación n.° 81345 del Decreto 326 de 1996, por lo que de todas formas, el segmento que imponía la obligación del reconocimiento de la pensión a «la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», fue abolido de la legislación nacional, por lo que, en ningún dislate incurrió el Tribunal quien a pesar de haberse remitido a lo señalado textualmente en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, como lo señala la entidad recurrente, no lo aplicó. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL5603-2019, al analizar un asunto de similares connotaciones al del sub lite. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157, y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
Indica que la decisión impugnada ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por parte de la demandada a favor de Rivera Suárez desde el 22 de diciembre de 2016, sin embargo, omitió descontar del total de este y como correspondía, los aportes a salud en los términos de las normas invocadas, las que disponen que
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Radicación n.° 81345 tales aportes se encuentran en su integridad en cabeza del pensionado por ser asegurado obligatorio al subsistema de salud. Afirma que el ad quem, desconoció que la entidad pagadora de pensiones está obligada a descontar el 12% de cada mesada y transferirlo a la EPS, con independencia de que se trate de un retroactivo y de si se ha usado el servicio o no, pues los aportes que se dejan de percibir pueden afectar la cobertura frente a servicios de alto costo, para lo cual se remite a las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592.
X. RÉPLICA Rivera Suarez asegura que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y, que está obligado al pago del 12% de cada mesada para transferirlo a una EPS, una vez empiece a percibir la prestación pensional.
XI. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura que el Tribunal, al momento de ordenar el pago de la prestación pensional al demandante, no dispusiera la deducción por concepto de aportes para salud sobre las mesadas causadas, de conformidad con lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de1993 y el art. 42 del Decreto 692 de1994.
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Radicación n.° 81345 Sobre tal temática, esta Corporación en reciente pronunciamiento señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene
sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. (Ver CSJ 5L1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades. En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable. Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud,
junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019). Siguiendo el precedente aquí señalado, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho
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Radicación n.° 81345 a favor de Antonio Rivera Suárez, la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por
ANTONIO RIVERA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ IX PO EFZ
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