CSJ - SL3447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3447-2024 Radicación n.° 103638 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2024, en el proceso que instauró ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO en contra de aquella y de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA.
I. ANTECEDENTES Abigaíl de Jesús Barrientos Cano llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que su hijo Nicolás Osmedo Blandón Barrientos laboró al servicio de Miro Seguridad Ltda. entre el 13 de febrero de 1991 y el 3 de febrero de 1994, por lo que dicha sociedad, en calidad deRadicación n.° 103638
SCLAJPT-10 V.00 2 empleadora, estaba obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, reclamó que se condenara a Colpensiones a recobrar esas semanas y a tener en cuenta el tiempo de servicio militar, a efectos de que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su descendiente. Además, que se dispusiera el pago retroactivo de las mesadas y fueran impuestos los intereses moratorios
tiempo de servicio militar, a efectos de que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su descendiente. Además, que se dispusiera el pago retroactivo de las mesadas y fueran impuestos los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Nicolás Osmedo Blandón Barrientos falleció el 3 de febrero de 1994, momento para el cual se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) y había laborado en forma ininterrumpida con Miro Seguridad Ltda. desde el 13 de febrero de 1991 hasta la fecha de su deceso, lo que equivaldría a 152.72 semanas. Advirtió que sin justificación se reconocieron solo 146.26 septenarios, pasando por alto, además, que prestó servicio militar entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, que representan 85 hebdómadas adicionales que debían ser contabilizadas al momento de definir el derecho, en razón a que se permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados aun cuando el fallecimiento se hubiera presentado en vigencia del Decreto 758 de 1990. Señaló que se presentó a reclamar pensión de
sobrevivientes, pero obtuvo respuesta negativa por la entidadRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 3 de seguridad social, quien mediante Resolución n.° 007039 de 1994 le negó la petición principal, pero le reconoció la indemnización sustitutiva. Agregó que la decisión se mantuvo con los actos administrativos SUB 50314, SUB 181143 y DPE 9555, todos de 2022. Reseñó que el ISS no desplegó las acciones de cobro respecto de quien fungió como empleador de su hijo, a pesar de que tenía la obligación de verificar la omisión parcial en que había incurrido Miro Seguridad Ltda. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que la involucraban al sostener que no se dejaron satisfechos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes. En cuanto a los eventos narrados por la actora, aceptó la fecha de fallecimiento de Nicolás Osmedo Blandón Barrientos, que laboró para Miro Seguridad Ltda., que prestó servicio militar en las fechas indicadas en el libelo genitor, que la demandante reclamó en sede administrativa, ante lo cual se le negó la petición principal al no satisfacerse el número mínimo de semanas requeridas, y se le concedió la indemnización sustitutiva, correspondiendo a una decisión que se mantuvo en distintos pronunciamientos por ella emitidos. Frente a los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, luego de lo cual presentó como excepciones las siguientes: inexistenciaRadicación n.° 103638
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emitidos. Frente a los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, luego de lo cual presentó como excepciones las siguientes: inexistenciaRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; compensación indexada; pago; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y, falta de legitimación en la causa. De otro lado, Miro Seguridad Ltda. indicó frente a las pretensiones que su vinculación al proceso era injustificada, por cuanto había cotizado durante todo el tiempo laborado por el causante, con lo que cumplió con sus obligaciones. Respecto de los hechos, expuso que era cierta la fecha de fallecimiento de Nicolás Osmedo Blandón Barrientos, así como su calidad de trabajador en el lapso descrito en la demanda. Con relación a los demás sucesos, refirió que no le constaban, los desconocía o que correspondían a circunstancias que le eran ajenas; absteniéndose de presentar medios exceptivos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, absolvió a las
demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Abigaíl de Jesús Barrientos Cano.Radicación n.° 103638
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, decidió: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera Instancia (sic) proferida el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario instaurado por Abigaíl de Jesús Barrientos Cano contra Colpensiones E.I.C.E. y en su lugar,
a) Se declara que la señora Abigaíl de Jesús Barrientos Cano , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Nicolas (sic) Osmedo Blandón Barrientos, ocurrido el 03 de febrero de 1994. b) Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a la promotora del proceso la suma de $ 66.045.909 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, y continuar reconociendo a partir del 01 de abril de 2024 una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal correspondiente para esta anualidad a
las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, y continuar reconociendo a partir del 01 de abril de 2024 una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal correspondiente para esta anualidad a $1.300.000, por trece mesadas cada año. c) Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2018 b) (sic) Se condena a la accionada al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas y las que se causen hasta el momento del pago efectivo de la obligación. c) Se autoriza a Colpensiones a efectuar el descuento del valor de la cotización obligatoria al sistema de salud, con destino al ADRES, desde el momento en que la actora adquiere el status de pensionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico determinar si Nicolás Osmedo Blandón había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de cara a los requisitos previstosRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Decreto 758 de 1990. Para el efecto, estimó pertinente establecer si el causante laboró para Miro Seguridad Ltda. en forma ininterrumpida en el equivalente a 152 semanas y si era procedente la sumatoria del tiempo en el cual prestó el servicio militar obligatorio con las semanas efectivamente cotizadas. Para responder los anteriores interrogantes, destacó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de
cotizadas. Para responder los anteriores interrogantes, destacó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el fallecimiento tuvo lugar el 3 de febrero de 1994. En este sentido, verificó el número de semanas cotizadas, y encontró que se registraban en la historia laboral un total de 146.29, pero debían descontarse los días posteriores a la muerte, por lo que realmente eran 145.28, las cuales eran insuficientes para tener por causado el derecho, sin que se pudiera contabilizar todo el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1991 y el 3 de febrero de 1994 como efectivamente aportado, debido a que el empleador reportó en su momento tres ingresos y dos novedades de retiro que permitían inferir que hubo solución de continuidad, sin que pudiera colegirse que se estuvo en presencia de una omisión de la afiliación. A continuación, analizó lo concerniente a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, a la luz del Decreto 758 de 1990, para lo cual explicó la postura de esta corporación en torno al tema, consistente en que, tratándose de pensionesRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 7 de sobrevivencia causadas en vigencia de dicha norma, sin la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no era posible dicha adición. Luego, explicitó lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 7 de sobrevivencia causadas en vigencia de dicha norma, sin la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no era posible dicha adición. Luego, explicitó lo siguiente: Vistas así las cosas resulta acertado el planteamiento del a quo respecto a la imposibilidad de sumatoria de los tiempos, sin embargo, la sala mayoritariamente se aparta de la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de favorabilidad para la sumatoria de tiempos bajo el Decreto 758 de 1998, la cual trasciende a los beneficiarios del régimen de transición y aquellos titulares de una condición más beneficiosa, pues la Corte ha planteado como una de las subreglas jurisprudenciales que sustentan su postura, además de las relativas al régimen de transición, acogidas por la Sala Laboral, que tal normativa no exige que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente a ese Instituto “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia SU769 de 2014, iterada en este punto, entre otras en
cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia SU769 de 2014, iterada en este punto, entre otras en las sentencia[s] SU317 de 2021, SU173 de 2022 y SU446 de 2022). […] Aunado a los anteriores, en este caso el fallecimiento del causante se produce en vigencia de la Constitución de 1991, encontrándose la demandante amparada por el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política Asimismo, explicitó que los periodos que se pretendía fueran tenidos en cuenta, correspondían al servicio militar prestado, que, aunque en principio puede ser equiparables a uno público, en sentido estricto, no obedece a una vinculación legal, reglamentaria o contractual con el Estado, sino que está sujeto a una regulación especial que busca compensar a los colombianos que prestan un servicio al país,Radicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 8 y no solo a los vinculados a un régimen público de pensiones, pues quien es reclutado se sustrae de la posibilidad de efectuar las cotizaciones a cualquier sistema y en esa medida no existe razón jurídica válida para entender que tales periodos solo pueden ser contabilizados para quienes pertenecían o se vincularon posteriormente, a una entidad pública, citando las decisiones CC T063-2013 y CC T532A2016.
periodos solo pueden ser contabilizados para quienes pertenecían o se vincularon posteriormente, a una entidad pública, citando las decisiones CC T063-2013 y CC T532A2016. En este orden de ideas, concluyó que esas 80.79 semanas debían tenerse en cuenta para definir el derecho, por lo que completaba 226.07 que eran suficientes para causar la prestación a favor de la demandante, quien acreditaba la calidad de beneficiaria. Finalmente, liquidó el retroactivo pensional desde el 27 de diciembre de 2018 en virtud del fenómeno prescriptivo, cuantificándolo hasta el mes de marzo de 2024. Además, negó los intereses moratorios y dispuso la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.Radicación n.° 103638
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía jurídica bajo
la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CN; 40 de la Ley 48 de 1993; 45 de la Ley 1861 de 2017, en relación con los preceptos 164 de la Constitución de 1886, 216 de la Carta Política de 1991 y 101 del Decreto 1950 de
1973. Adicionalmente, por incurrir en la infracción directa de los cánones 230 y 235 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996 y 4.° de la Ley 169 de 1896.
Explica que, debido a la senda elegida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, pero controvierte que se hubiera apartado de la posición del superior, al considerar factible que era posible contabilizar el tiempo durante el cual se prestó servicio militar a la hora de establecer la densidad de semanas para causar el derecho. Destaca que es factible la acumulación de tiempos bajo el Decreto 758 de 1990, empero, solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición pensional, al considerar que tales prestaciones se integran al sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía aplicarse dicha postura al sub examine, debido a que el causante falleció el 3 de febrero de 1994.Radicación n.° 103638
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Insiste en que estaba vedado para el Tribunal admitir que para proceder al análisis de la prestación solicitada bajo la arista del Acuerdo 049 de 1990 era posible tener en cuenta el tiempo en que el causante prestó su servicio militar, cuando lo cierto es que dicha norma no permite acumular periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tal como informa se expuso en la providencia CSJ SL2166-2023. Advierte que incurrió en un nuevo error el juez plural al acudir a los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 45 de la Ley 1861 de 2017, y sobre ellos establecer que el servicio militar debía ser considerado para efectos pensionales, sin siquiera observar que dichas normas nacieron a la vida jurídica y comenzaron a producir efectos con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Refiere que se dejó de lado que al tenor del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el numeral 1.° del precepto 235 de la CN, « las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021». Finalmente, concluye lo siguiente: En ese orden de ideas, importa reiterar que no resulta posible aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al no satisfacerse, (como bien lo admite el Colegiado al excluir el tiempo de servicio militar) las 150 semanas dentro de los 6 años
satisfacerse, (como bien lo admite el Colegiado al excluir el tiempo de servicio militar) las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante, y por sustracción deRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 11 materia tampoco es factible la aplicación del artículo 27 ibídem (sic), que consagra quienes son los beneficiarios de ésta prestación, pues analizar la condición de beneficiaria de la demandante es inane al no haberse causado la prestación que se pretende. Menos aún puede escudarse el Tribunal en el contenido del artículo 53 Superior, cuando es precisamente a la luz de dicha preceptiva y de los principios que emanan de su literalidad, que esa Sala ha establecido los alcances que se deben otorgar a su aplicación, siendo improcedente en el caso de marras, por cuanto el Decreto 758 de 1990 sólo admite cotizaciones efectuadas al otrora ISS, y la posibilidad de computar tiempos públicos y privados solo nació con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para quienes se beneficiaron del régimen de transición, condición que ineludiblemente NO ostentó el causante al haber fallecido con antelación al 1º de abril de 1994, y en plena vigencia del originario Decreto 758, como bien lo admite el colegiado.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señala que se aparta de la tesis sostenida por esta corporación, consistente en la imposibilidad de aplicar la sumatoria de tiempo público en aquellos eventos
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señala que se aparta de la tesis sostenida por esta corporación, consistente en la imposibilidad de aplicar la sumatoria de tiempo público en aquellos eventos en que no se acude al principio de la condición más beneficiosa al regirse la pensión de sobrevivientes por el Decreto 758 de 1990, al considerar que no se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto la exclusividad en los aportes al ISS se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la Constitución de 1991 y que se trata del servicio militar obligatorio.
La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que no le era posible desligarse, con fundamento en un simple desacuerdo, de laRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 12 postura que ha sido sostenida por esta institución, en aras de aplicar el principio de favorabilidad, amparado en disposiciones que nacieron a la vida jurídica y comenzaron a producir efectos con posterioridad al deceso del afiliado. Lo primero que debe anotar la Sala, es que bajo la senda directa elegida por la recurrente, está fuera de discusión que
(i) Nicolás Osmedo Blandón Barrientos falleció el 3 de febrero de 1994 y era hijo de Abigaíl de Jesús Barrientos Cano; (ii) que en la historia laboral del causante se registran 145.28 semanas de cotización; (iii) que este último prestó el servicio militar obligatorio entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, equivalente a 80.79 septenarios; (iv) que la peticionaria del derecho solicitó la pensión de sobrevivencia al extinto ISS, pero le fue negada mediante Resolución 007039 de 1994 y en el mismo acto administrativo le fue reconocida la indemnización sustitutiva; y (v) que el 27 de diciembre de 2021 solicitó por segunda vez el derecho y recibió nuevamente una respuesta desfavorable. De cara a estos supuestos fácticos, es pertinente definir si incurrió o no en error el ad quem cuando para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta el periodo durante el cual Nicolás Osmedo Blandón Barrientos prestó el servicio militar obligatorio. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente destacar, tal como lo hiciere el juez plural, que en consideración a la fecha en que se produjo la muerte delRadicación n.° 103638
SCLAJPT-10 V.00 13 causante (3 de febrero de 1994), la definición de la prestación estaba sujeta a las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, teniendo en cuenta que era la vigente para esa data, tal como se ha sostenido esta corporación en diferentes oportunidades, según puede verse en los fallos CSJ SL29252024, CSJ SL2726-2024, CSJ SL2441-2024, CSJ SL17532024 y CSJ SL732-2024, entre otros. De esta manera, sus artículos 25 y 6 estipulan lo siguiente: Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. Artículo 6.° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. De cara a lo dispuesto normativamente, es claro que se exigía dentro del régimen que administraba el ISS para la época, a efectos de satisfacer los requisitos para dejar causada una pensión de sobrevivientes, que el afiliadoRadicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecido hubiera cotizado dentro de los 6 años anteriores a dicha eventualidad un total de 150 semanas, o 300 en cualquier tiempo. Lo anterior implicaba que para estructurar el derecho era necesario haber realizado aportes a esa entidad, sin que para ese momento se contara con herramientas o mecanismos que viabilizaran acumular tiempos de servicio sin cotización, algo que solo fue posible con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El fundamento para emitir el anterior postulado, deriva de la existencia de unas barreras que imponían los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades,
pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, correspondiendo a factores diferenciales y excluyentes que obstaculizaban la adquisición de un derecho pensional, y solo se superaron al entrar en vigor el citado presupuesto normativo. Frente al tema, en sentencia CSJ SL1646-2024 se sostuvo lo siguiente: Sea lo primero señalar que, por regla general, la norma aplicable para establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que murió el afiliado (CSJ SL1001-2021). En este caso, se trata del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para su causación acreditar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.Radicación n.° 103638
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Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º. La sentencia CSJ SL3642-2021 expone en ese sentido que,
está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º. La sentencia CSJ SL3642-2021 expone en ese sentido que, Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo (sic) , en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera,
afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones. Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra
las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.Radicación n.° 103638
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En consecuencia, no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio de favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto […]» (CSJ SL3642-2021). Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este escenario, la Corte habilitó incluir los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el riesgo o la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no prohíbe dicha sumatoria. De hecho, la sentencia CSJ SL5147-2020 desarrolló esta postura
así: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados en esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez. No obstante, este criterio no se puede adoptar en el presente asunto, pues la muerte del causante se produjo el 2 de julio de 1991, lo que significa que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990Radicación n.° 103638 SCLAJPT-10 V.00 17 se dio de forma directa y no con ocasión del principio de la condición más beneficiosa.
1991, lo que significa que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990Radicación n.° 103638
SCLAJPT-10 V.00 17 se
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