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CSJ - SL3448-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3448-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

V7 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3448-2018 Radicación n. 62117 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (1 5) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 º de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra el recurrent e. l. ANTECEDENTES Fabio de Jesús Olaya Abello llamó a JU1c10 al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se condene al pago de los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1999 y de º manera indefinida, de acuerdo con el acta de conciliación SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó1n1 7 suscrita el 23 de diciembre de 1997; que se declarara el incumplimiento de lo pactado en la mencionada conciliación, así como la ilegalidad en los descuentos realizados por concepto de cotización a salud; que como consecuencia de ello se ordenara el reintegro de los dineros

retenidos por el banco, como los realizados por el ISS; la indexación de las sumas antedichas; los demás derechos ultra y extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios para el demandado desde el 14 de enero de 1969 hasta el 20 de julio de 1970 y del 25 de noviembre de 1970 al 28 de diciembre de 1997; que la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo mediante el acta de conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1997, en donde se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997, que aunado a lo anterior el Banco se comprometió con: "El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por término un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.406.538.oo." Sostuvo que no obstante haberse comprometido a asumir el costo de dichas cotizaciones, la demandada a partir del 1 de enero de 1999 empezó a descontar el 12% º como aportes obligatorios en salud, incumpliendo con ello el acuerdo conciliatorio; que mediante la Resolución 102283 de 14 de diciembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión

2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62117 de veJez a partir del 18 de agosto de 2009, en cuantía de $2.796.627.oo; que el Banco Santander le pagó el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez; que el ISS desde diciembre de 2009 le ha retenido sobre el valor de la pensión el aporte a salud; que la llamada a juicio se obligó para con el señor Olaya Abello a asumir el pago de las cotizaciones obligatorias en salud por el tiempo en el que éste se encuentre cotizando, es decir, de manera indefinida y no sólo por el término de un año, que fue lo que el canceló de manera anticipada al momento de realizar el acuerdo conciliatorio; que el señor laboró para el Banco Comercial Antioqueño quien en la actualidad se denomina Banco Santander Colombia S.A. . Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; que le reconoció una «pensión extralegal de jubilación temporal condicionada»; que conforme al acuerdo descontó a partir de enero de 1999 el 12%; que el banco en la actualidad se llama Banco Santander de Colombia S.A.; en cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de: respeto al acto propio, «cualquier beneficio es temporal», falta de causa para pedir, inexistencia obligaciones a cargo

de la demandada y a favor del actor, prescripción, pago y compensac1on. 3

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Radicancº.i6 ó2n17 1 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 24 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: se CONDENA a la sociedad de la sociedad BANCO SANTANDCEORL OMBSI.AA .an,te s Banco Comercial Antioqueño S.A.-, a pagar a favor del señor FABIDOEJE SÚS OLAYA ABELLlaO suma de VEINTISÉMIILSL ONES TRESCIENTDOISE CISIEMTIEL CUATROCIENTOS CINCUENYT UAN PESO(S$ 26.317.a4 5títu1lo, d0e 0), reembolso de los aportes que ha efectuado a Salud el demandante, liquidados hasta el 31 de Diciembre de 2012. A partir del 1 º de Enero de 2013, la sociedad accionada deberá continuar asumiendo el valor destinado al pago de los aportes al sistema de salud a favor del demandante, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDCOO: N DENa Ala sociedad BANCSOA NTANDER COLOMBSI.AAa . p,ag ar a favor del (siFcA) BIDOE JE SÚS OLAYAAB ELLla Oin,de xación de las condenas, a partir del 12 de mayo de 2007 y hasta el momento efectivo del pago, tal como

se indicó en la parte motiva de la providencia.

TERCERSOeD: E CLARA probada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las de pago y compensación, Por las razones indicadas, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso respecto a los demás medios exceptivos propuestos.

CUARTSOe: C ONDENAe nC OSTAa Sla parte accionada vencida en el proceso, de conformidad con el art. 392 del C.P. C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán .fzjadas CINCO

MILLONESC IENTOV EINTISMÉIILS S EISCIENTOS

DIECIOPCEHSOO( S5 .126.618).

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2013, al º

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4 Radicación n. º 6211 7 desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte vencida. El problema jurídico a resolver gravitaba en dilucidar si de acuerdo con la interpretación del acta de conciliación suscrita entre las partes, es posible identificar qué tipo de obligación fue la contraída por la pasiva y en qué términos se debe aplicar la prescripción al caso en concreto. Indicó que al revisar la aludida acta de conciliación (f.º 20), se apreciaba que el demandante solicitó a la pasiva

como petición a tratar en el acto «pagar los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley petición frente a la que se dijo por la pasiva 100 de 1993», que: «el banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley y que: 100 de 1993» «para lo cual el banco dará por el término de un año en fa rma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador que equivale a la suma de $1.406.583». Seguidamente, el juez plural señaló que la conciliación era un acto jurídico que recogía un acuerdo de voluntades para crear situaciones jurídicas que benefician a ambas partes y que en consecuencia su interpretación debía hacerse atendiendo la intención que tuvieron las partes, y que no obstante, cuando lo pactado no fuera claro y

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Radicancº.6i 2ó17n1 generara controversia, el juez debe fijar el alcance emitiendo una comprensión razonable que procurara el cumplimiento de las obligaciones que se habían impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1618 el Código Civil, regla que era aplicable al derecho del trabajo por remisión del artículo 19 del CST. Que de conformidad con lo anterior, correspondía entrar a evaluar sí existía la claridad referida o si por el contrario se habría que acudir a otras formas de interpretación, por lo que la revisar « minuciosamente el texto se apreciaba que la demandada al indicar que

replicado», «asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud 00 establecidas en el artículo 143 de la ley 1 de 1 993», indudablemente se atribuyó para si el reconocimiento de los aportes en salud que debía efectuar el pensionado hoy demandante y que al manifestar que «para lo cual el banco le da por el término de un año en forma anticipada al se reafirmaba momento del retiro el valor de estos aportes», su intención por cuanto estableció una forma de pago para el primer año, de toda la obligación, sin que se pudiera dar otra intelección al aparte discutido; máxime si no se pactó taxativamente término alguno por el cual duraría el pago los aportes a la salud, y que en consecuencia, seguir asumiendo las referidas cotizaciones de ese modo. Adicionalmente y en apoyo de su tesis, memoró un caso en el que la «soberset omsi smossu puesftáocst icos» Corte se pronunció en sentencia de la que sólo se informó su fecha y el Magistrado ponente, esto es, 3 de octubre de 6

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Radicna.c6 i2ó1n1 7 º 2010, Luis Javier Osario López, en la que se dijo «efectivalmace lnátues ucloan veneindtar lea sp artes vislumsbirdnau dlaa o bligadceli aód ne mandaddeaa s umir lasc otizacioobnleisg atoerni saasl usdi ne stablecer encontrando sin asidero el reparo del restriaclcgiuónna », apelante en este sentido y que frente al caso concreto, se

debía vislumbrar el respeto al acto propio, que en el caso en mención corresponde tener en cuenta la aceptación por el actor respecto de las deducciones efectuadas por concepto de salud por más de 12 años y el pago del retroactivo pensional a favor de la pasiva; que también negó la alzada, por considerar que no se podía desconocer el contenido del acuerdo suscrito, su vigencia y claridad; motivo por el cual confirmó la sentencia del aq ua. A renglón seguido y luego de estudiar el primer punto de inconformidad, procedió a resolver lo referente a la prescripción, memorando que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y que el actor solicitó que se declarara que la pasiva le asistía la obligación de asumir los aportes en salud de manera vitalicia y que de haberse declarado la existencia de dicha obligación a cargo de la demandada, la prestación estaba consolidada en el tiempo de manera indefinida y que tenía esa naturaleza ya señalada, como lo concluyó la primera instancia. Acudió artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST, y que examinado el expediente se observaba a folio 30, una comunicación de fecha 28 de septiembre 2006, en la que el actor solicitaba a la

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Radicación n. º 6211 7 accionada el reconocimiento de lo demandado, habiéndose interrumpido el término de prescripción por uno igual, es decir que éste tenía el lapso de 3 años para evitar que con el transcurrir del tiempo se le extinguieran los pagos periódicos reclamados.

Que como la demanda fue interpuesta el 12 de mayo 2010 (f1.3º), era palpable la inactividad del titular del derecho, al no efectuar posteriormente a su solicitud administrativa o a su reclamación, dentro de los 3 años la acción para el reconocimiento del derecho perseguido, pero que dicha situación no impedía demandar posteriormente cómo ocurrió, dejando pasar más de 7 años después de la reclamación comentada, puesto que lo que se presenta para estos eventos es que él fenómeno prescriptivo se refleja frente a las prestaciones anteriores a la presentación de la demanda 12 de mayo 2010, en otras palabras no quedan afectadas por el fenómeno en mención los pagos causados en los 3 años que anteceden a la presentación del libelo genitor, tal como lo concluyó la primera instancia, al indicar que las prestaciones periódicas antes del 12 de mayo del 2007 se encontraban prescritas, confirmando entonces la sentencia apelada y condenando en costas a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitpiodrol aC ortseep, r oceadr ee solver.

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Radicación n. º 62117

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y provea en costas como corresponde.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y artículo 1622 del

Código Civil. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1 º El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por probado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Medellín el día 23 de diciembre de 1997, establecieron para el Banco la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 1 de 1993. 00 º No dar por demostrado estándola, que el texto literal del acta 2 de conciliación suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1997 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., el pago de la cotización de salud, por el término de un año y no en Jorma indefinida.

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Radicación n. º 62117 Como prueba erróneamente apreciada relacionó: Ela ctdae c onciliqauceio óbnra af ls2.0 d ele xpediesnutsec rita entrFeA BIOD E JESÚS OLAYAA BELLOy el BANCO SANTANDECRO LOMBIAS .A.e,s pecialmeenne tlte e xtqou ea

continuamcei póenr mittroa nscr"iEbliB ra.n coa sumirláo s aporteosb ligatoernis oasl ude,s tableceinde olsa rtículo 143d el aL ey1 00d e1 993( queen e lc asod elp ensionado esttáo talmean ctaer gdoe é stpea)r al oc uaell B ancdoa rá pore lt érmidneou na ñoe nf ormaa nticipaaldm ao mento der etierlov alodre $ 1.406,53s8e.g0ú0cn l ausu7l!!a" . Con el fin de acreditar su ataque, la censura señaló que la lectura efectuada al texto del acta de conciliación fue errada y que era claro que « elB anc, oparaay udaarlp rimer FABO IDEJE SÚSO LAYA añod e penósni delju bilado ABEOL,L leot oróg elb enfiecidoe u nab oinficaócni pors al,u d quec onstíiase ne lr econoctiom diuernaten un añod el a sin que cotizaónc qiuel ec orrespopnadgíaaarlp ensionado», por ninguna parte de la mencionada acta el banco se obligara a reconocer la cotización por salud durante todo el tiempo que dure la vida del pensionado, como lo entendió el equivocadamente. adq uem Afirmó que si ese hubiera sido el espíritu del acuerdo conciliatorio, simplemente se habría mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el

23 de diciembre de 1997 (f.º 20), o sea «EBla ncaos umirá elc osto de lasc otizacioobnleisg atoerni aSsa lud estableceinde alas r tícu1l4o3d el aL ey1 00d e1 99»3 (negrilla del texto) y no se habría agregado que «ElB anco asumireálc ostdoe l asc otizacioobnleisg atoenri. as SCLAJPT-10 V.DO 10 -' Radicación n. º 6211 7 (negrilla original), con lo que quedaban demostrados Salud» los yerros fácticos endilgados. Aseveró que de acuerdo con las transcripción efectuada y su texto literal, no había posibilidad de dos interpretaciones diferentes, como lo dijo el y por ad quem ello, no había que recurrir a normas de hermenéutica jurídica, ni a normas especiales del derecho del trabajo, dada la claridad de la conciliación, respecto a que el banco sólo se obligó a pagar los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, durante el primer año del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero nunca en f arma indefinida y hasta la desaparición de la pensión.

VII. RÉPLICA Dijo el opositor que el cargo contenía yerros técnicos y que como la sentencia acusada se soportó en supuestos fácticos y jurídicos, el cargo presenta una deficiencia técnica, consistente en no haber confutado todos los soportes en que se edificó la misma, por lo que seguía manteniendo la presunción de acierto y legalidad,

apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795, de la que copió algunos párrafos y la SL 25 ene. 2011, rad. 43227. Respecto del fonda de la acusación y luego de transcribir la cláusula aludida del acta de conciliación materia de debate, expresó que dicho acuerdo había que interpdreme atneara rinltegora l en donde se concilió el

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Radicacni.ºó6 n2 117 retiro del actor y el otorgamiento de una pens1on de jubilación convencional transitoria, y no meramente un «de allí que se pertinente decir que ese ajuste por salud, (sic) auxilio se haya pactado mientras el ex trabajador ostente la condición de pensionado», por cuanto la ley permite conciliar siempre que no se renuncie a derechos ciertos, con miras a mejorar los mínimos en favor de los trabajadores y que en el acta no se dijo que el banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones, y que aunque se aceptaran dos interpretaciones razonables, de acuerdo con el criterio jurisprudencia! no se configuraba un dislate fáctico ostensible, lo que respaldó en apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 de mar. 2004, rad. 21752 y la SL, 26 jun. 2013, rad. 42834 contra la misma entidad aqu1 demandada y dqnde se discutió la misma pretensión. Para finalizar, se recordó el precedent e que la Sala en sentencia CSJ SL, 3 de oct. 2008, rad. 33745, sobre la misma temática que se viene analizando y contra la misma

entidad demandan te recurrent e.

VII. CIONSIDRAECIONES Corresponde a la Corte definir, si de la lectura de la ¡ 1 fi cláusula sexta def • acta de conciliación adiada 23 de diciembre de 1997, suscrita en el Ministerio de Trabajo y seguridad Social entre el actor y la entidad demandada, el valor de los aportes para el sistema de salud que de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 199 3, los de be pagar exclusivamente el pensionado demandante, o si por el

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Radicación n. º 6211 7 contrario, dicho valor lo sufraga en su integridad la demandada. Al pasar la Corte a la plataforma probatoria contenida en el expediente, a folio 20 a 22, se aprecia que reposa copia del acuerdo conciliatorio, materia del presente disenso judicial, y que convoca ahora la atención de esta Corporación, que en su cláusula sexta señala: Le he solicitado al Banco asumir el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/ 93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.406.538.00) es estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador. El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/ 93 (que en el caso del pensionado está totalmen.te a cargo de éste} para lo cual el

Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.406.538.00. (Subraya extra texto). [..]. Luego de la lectura integral de la referida cláusula, la Corte objetivamente encuentra que no le asiste razón a la censura, puesto que la estructura de lo allí acordado, parte de la solicitud que hizo el entonces trabajador a la demandada, para que asumiera el valor de los aportes allí mencionados, y luego en el inciso cuarto de dicha cláusula, el banco demandado acogió esa propuesta, asumiendo el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lectura que surge de manera simple e incluso literal del aludido inciso y en

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Radicación n. º 62117 armonía con el texto, se insiste, integral de esa disposición extralegal. No es cierto, como lo afirma la censura, que el ad del texto quem, «liratled ela ctad e conciiaólcni quen os hemosp ermititdraon srcibir nop resentlaap osibilciodmaod puesto lo que los eñalealT ribundaeld osi ntrperetacio, nes» contrariamente dedujo el juez plural, fue que no existía la posibilidad de dos interpretaciones para dicha cláusula convencional. Ciertamente así razonó la segunda instancia: Es por lo anterior, que este juez de apelaciones entrará a

analizar si el texto estudiado tiene claridad en sus líneas o se hace necesario estimar el alcance de lo convenido entre las partes empleando otras formas de interpretación, revisado minuciosamente el texto replicado revisado minuciosamente el texto replicado aprecia esta colegiatura que la activa al indicar que " asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la ley 100 de 1993", indudablemente se atribuye para sí el reconocimiento de los aportes en salud que efectúa o el pensionado y al manifestar que ''para lo cual el banco de la por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes" reafirma su intención en tanto establece una fa rma de pago para el primer año de toda la obligación, y siendo así, no puede darse otra interpretación al aparte discutido puesto que en ningún momento se estipuló de manera taxativa termino alguno por el cual duraría el pago los aportes a la salud y además el pago anticipado durante un año lo que refleja es el aporte a una obligación adquirida, lo cual no cambia el deber de la (Subraya a demandada una vez vencido el tiempo pagado. propósito). Así que no hubo la posibilidad de realizar dos interpretaciones, pues para el Juez de apelaciones, únicamente encontró razonable la que dedujo de su texto, la cual al coincidir con el entendimiento que le ha otorgado laS laa a esta misma cláusula, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro fáctico endilgado.

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14 Radicación n. º 6211 7 En efecto, en un asunto de similares contornos fácticos, en donde se discutía la misma obligación de pagar el aporte del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en donde actuó como demandada la misma entidad aquí enjuiciada, la Corte en sentencia CSJ SL1955-2018, señaló: Ahora bien, como se indicó, la censura funda su inconformidad en la indebida apreciación del acta de conciliación, por parte del Tribunal, pues concluyó de la misma, que el Banco se había obligado a asumir de f arma indefinida las cotizaciones en salud del actor, cuando sólo se comprometió a reconocer una bonificación por salud durante un año. El razonamiento del fallo del Tribunal que llevó a la revocatoria del fallo de primer grado radicó en que, en virtud de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio, el accionado adquirió dos tipos de obligaciones: una, asumir indefinidamente los aportes a salud de la demandante y otra, pagar anticipadamente el valor de dichos aportes únicamente por el término de un año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la· censura, frente a la indebida valoración del acta de conciliación suscrita entre las partes y, si le asistió o no razón al juzgador de segundo grado al haber a.firmado que el compromiso adquirido por el accionado en dicho acuerdo, correspondía al pago de las cotizaciones obligatorias en salud de forma indefinida, sin límites ni

condicionamientos. Para resolver el asunto planteado, es pertinente recordar que la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre el Banco Santander Colombia S. A. y María Teresa Salazar Arango, obran te a folios 13 a 16 del expediente, reza que: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/ 93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.898.636.oo) de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador. Pues bien, de la estipulación transcrita, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le acusan, puesto que de su análisis no solo se puede concluir que el compromiso adquirido por el demandado, respecto de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley de no estaba sujeto a término condición, sino que 100 1993, o

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Radicación n. º 6211 7 además, el Banco seo bligó a pagar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas cotizaciones, sin que esta última obligación extinguiera o modificara el pago de la primera. Eseen tendimiento sea decúa con el alcance que está Corporación le ha dado a dicho texto, tal como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL13279-2017, CSJ

SLl 134-2018, al decidir un cassoim ilar, frente al mismBoa nco y con basee n idéntico clausulado. En la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: f. ..] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa o flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce niega palmariamente sus voceosbj etivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que estneo expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, -Y -la referencia que seh izo al periodo de un año claramente see ntiende-· que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al su trabajador saliente al momento de retiro. Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de

sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente casoco,m o se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala sec oncreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha. Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, esd el siguiente contenido: "EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/ 93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo SCLAJPT1-0V ,00 16 t v Radicación n. º 62117 cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503. 00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR". (Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Barico de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma

de pago de tales aportes durante el primer año en fa rma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador. Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como. se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745. Es por lo anterior, que la acusación no puede salir victoriosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor del demandante, por cuanto su acusación no salió airosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia SCALJP1T-0V .00 17 Radicación n. º 62117 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de marzo de º 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por

FABIO DE JESÚS OLAYA ABELLO contra BANCO

SANTANDER COLOMBIA S.A. .

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - · - fi

TIN EMILIO BELTRAN QUINT,ERO

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