CSJ - SL3448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3448-2024 Radicación n.° 103735 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL ROMERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023 , en el proceso promovido en
contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Se reconoce personería para actuar en representación de la demandada, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con TP 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa en el folio 122 del tercer cuaderno digital de primera instancia.
I. ANTECEDENTES Isabel Romero Gómez convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que se declarara que le asistía derecho alRadicación n.° 103735
SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT vigente entre los años 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el art. 71, a partir del 27 de mayo de 2007, fecha en que arribó a los 50 años de edad, liquidada acorde con los arts. 54 y 55; y que esta es vitalicia y compatible con la legal percibida. En consecuencia, que se le condenara al pago de la prestación, indexando el valor de la primera mesada
vitalicia y compatible con la legal percibida. En consecuencia, que se le condenara al pago de la prestación, indexando el valor de la primera mesada pensional, y teniendo en cuenta además los reajustes legales y las mesadas adicionales; así como a los intereses moratorios, o en subsidio la corrección monetaria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 27 de mayo 1957, por lo que en la misma fecha de 2007 cumplió 50 años; que prestó sus servicios de forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha en que finalizó el vínculo mediante una conciliación, momento para el cual contaba con 44 años de edad y 20 de servicios; que en aquella se pactó el reconocimiento de una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se pagaría hasta que le fuera otorgada la de vejez legal, para a partir de ello, quedara a cargo de la empleadora el mayor valor, si lo hubiere. Narró que la prestación pactada en la conciliación era diferente a la convencional; que su vínculo contractual se encontraba vigente al 31 de agosto de 1985, y el 21 deRadicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1996 acreditó 20 años de servicios, supuestos
encontraba vigente al 31 de agosto de 1985, y el 21 deRadicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1996 acreditó 20 años de servicios, supuestos que la hacían beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal a cargo del banco; que esta era compatible con la voluntaria, transitoria y/o legal que ya disfrutaba, por cuanto la fuente del derecho —CCT 1985-1987—, tuvo su origen antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985. Añadió que, contrario a lo manifestado por el banco, a Luis Javier Franco Gómez y Amancio Borja Tuberquia, les reconocieron la prestación convencional a la edad de 55 años, pese a que ya había finalizado el vínculo laboral. Itaú Corpbanca Colombia SA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la existencia del vínculo laboral sostenido con ella, los extremos temporales en que se desarrolló y la terminación por mutuo acuerdo a través de conciliación. Respecto de los demás, expresó que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso era la vigente de 19911993, que en su artículo 54 consagraba los requisitos para ser beneficiario de ella, a saber, 50 años tratándose de las mujeres y 20 años al servicio de la compañía; que a la terminación del contrato le reconoció a la actora de manera
ser beneficiario de ella, a saber, 50 años tratándose de las mujeres y 20 años al servicio de la compañía; que a la terminación del contrato le reconoció a la actora de manera voluntaria y por mera liberalidad una pensión convencional compartible a partir del 17 de diciembre de 2001, a pesar de no acreditar el requisito de edad; que con la expedición delRadicación n.° 103735
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Decreto 2879 de 1985 se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores, lo que sustenta que la voluntaria reconocida fuera compartida. Además, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 finalizó el régimen pensional contenido en la convención colectiva; y que la prestación reconocida a la demandante mediante acta de conciliación del 17 de diciembre de 2001, correspondía al reconocimiento anticipado de la pensión consagrada en el art. 54 del texto convencional, que hace tránsito a cosa juzgada. Aduce que la demandante no es beneficiaria de la pretensión reclamada, pues no acredita la calidad de empleada del banco al cumplir la edad, requisito previsto en el art. 54 convencional. Como excepciones propuso las que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de
la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones; y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación.Radicación n.° 103735
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que eran supuestos indiscutidos, los siguientes: (i) que Isabel Romero Gómez nació el 27 de mayo de 1957, por ende, arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2007; (ii) que laboró de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 16 de diciembre de 2001; (iii) que la trabajadora y su empleadora suscribieron un acuerdo conciliatorio el 19 de diciembre de 2001; (iv) que a la actora se le reconoció pensión de vejez por parte de Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 68231 de 2014; y, (v) que aquella era beneficiaria de las convenciones
a la actora se le reconoció pensión de vejez por parte de Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 68231 de 2014; y, (v) que aquella era beneficiaria de las convenciones de trabajo suscritas entre su empleadora y ACEB. Indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: (i) si el acuerdo conciliatorio del 19 de diciembre de 2001 tenía o no efectos de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el presente evento; y en dado caso, (ii) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el art. 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB», yRadicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 6 compilación de normas vigentes de convenciones y laudos anteriores. En cuanto a la cosa juzgada, relacionó el art. 303 del CGP, y las tres identidades que la configuran. Advirtió al respecto, que la Corte ha establecido en forma reiterada, que aunque dos controversias no sean absolutamente idénticas, si, entre ellas, del núcleo de las causas (los hechos que sirven de fundamento) y de las pretensiones de ambos litigios (el objeto) se evidencia una equivalencia esencial de la cual se pueda inferir
causas (los hechos que sirven de fundamento) y de las pretensiones de ambos litigios (el objeto) se evidencia una equivalencia esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la acción busca replantear una cuestión litigiosa ya resuelta (CSJ SL1141-2016).
Luego expresó lo siguiente: Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, el Tribunal no encuentra configurado el efecto de cosa juzgada con el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA (sic) ESPECIAL DE CONCILIACIÓN EXTRA JUICIO (sic) celebrada el 19 de diciembre de 2001 ante el
Juzgado Quinto (05) Laboral de Bogotá D.C., pues ese acuerdo tuvo como sustento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, supuestos que si bien hacen parte de los hechos de demanda que dio inicio a este proceso, no fueron los únicos que soportaron las pretensiones del proceso judicial; en esta oportunidad, las pretensiones se fundan en el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión convencional vigente entre 1985-1987, lo que hace diferentes la causa y el objeto de ambas controversias. Tratándose de la pensión convencional, señaló que debía definirse si se causó con base en la norma extralegal aplicable a la señora Romero Gómez, esto es, la vigente de 1991-1993, pactada entre el Banco Comercial Antioqueño yRadicación n.° 103735
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ACEB, cuyo art. 11 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991. Acto seguido, dijo lo siguiente:
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ACEB, cuyo art. 11 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991. Acto seguido, dijo lo siguiente: No se puede concluir válidamente, como lo estima la demandante, que la convención aplicable a su caso es la vigente en las anualidades 1985-1987, pues las reglas relativas a los beneficios pensionales que estaban allí previstas perdieron vigor al ser compiladas o incorporadas en el capítulo 10 de la convención colectiva 1991-1993, según lo establecido en el artículo 116 de este último instrumento. El artículo 71 de la C.C.T. 1991-1993 al que refiere la demandante, se encargó de definir quienes son los destinatarios de los beneficios pensionales que regulan los artículos 54 a 70 de esa convención (1991-1993). En todo caso, se precisa (i) que el artículo que establece el derecho a la pensión de jubilación en las convenciones 19851987 y 1991-1993 está redactado en idénticos términos, y (ii) que a pesar de existir convenciones posteriores, no fue modificada la prestación de jubilación desde la convención de 1991-1993, tal como se desprende del artí culo 376 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, valga señalar, se encontraba vigente al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante. Así las cosas, una vez precisó que la norma
de Trabajo 2001-2003 que, valga señalar, se encontraba vigente al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante. Así las cosas, una vez precisó que la norma convencional aplicable era la de 1991-1993, manifestó lo siguiente: […] se tiene que el artículo 54 de la C.C.T. 1991-1993 exige, para el acceso a la prestación reclamada, en el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral. El tiempo de servicios se encuentra suficientemente acreditado con la certificación laboral expedida por el banco (ver página 394 archivo 01), no así la edad cumplida en vigencia de la relación laboral -como se acordó en el texto convencionalpues para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 16 de diciembre de 2001, la demandante tenía 44 años. Por último, sostuvo en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal, que, de acuerdo con laRadicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia CSJ SL953-2019, la única lectura posible es la que se adopta en esta decisión. Y que en lo referente al argumento que reclama la aplicación de sentencias de tutela, se tiene que, de conformidad con el numeral segundo del
artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» , y en el presente asunto se siguió el criterio definido por el superior funcional. En consecuencia, coligió que la señora Romero Gómez no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la demandada; que se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 103735
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VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del
siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Indica que ello se dio por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho que se refieren a continuación:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
materia pensional es la vigente 1991-1993.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO , que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 21 de septiembre de 1996, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido.Radicación n.° 103735
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7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso de la demandante es la vigente al momento de acreditar los 20 años de servicio, es decir la vigente 1995-1997, la cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD seguir reconociendo a los trabajadores en materia de pensiones todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991. Misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de
colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados.
9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco
se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco reconoció o confesó que por virtud de la Convención Colectiva ha reconocido la pensión a empleados que una vez retirados de la entidad con 20 años de servicio, luego cumplieron la edad.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora ISABEL ROMERO GÓMEZ, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión,Radicación n.° 103735
SCLAJPT-10 V.00 11 es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral. Lo que dice, sucedió por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 110 a 148 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo
Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 214 a 250 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 331 a 349 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) Así como por no haber valorado las que se enuncian: d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 35 a 109 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 149 a 180 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 213 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407)
1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 213 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) g) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866, sobre si ha reconocido la pensión establecida en la CCT a empleados que una vez retirados con 20 años de servicio cumplieron la edad (visible a Fls. 479 y 480 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407)Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 12 h) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 482 del PDF Primera Instancia_Cuaderno
Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407). i) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 87 a 91 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente. j) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 87 a 91 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente. Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para
acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 92 y 93 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). k) Falta de apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal h) de las pruebas mal apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls . 483 a 500 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407 y Fls. 1 a 80 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407).Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 13 l) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos
laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 81 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). m) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 83 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). n) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). o) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que
Instancia_Cuaderno_2024092025914407). o) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 85 y 86 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). En su desarrollo aduce, que no está en discusión la conclusión a la que arribó el juez de la alzada, según la cual, en la conciliación celebrada con la demandada el 19 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo que se hizo fue acordar la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, son diferentes la causa y objeto que se discuten en el presente proceso, «en otras palabras, la prestación otorgada en ese acuerdo extralegal voluntario, es diferente a la peticionada al interior del plenario,Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 14 que es una prestación extralegal cuya naturaleza de derecho surge de la convención colectiva de trabajo». Indica que lo que concita la atención del ataque, es el análisis de los tres pilares fundamentales de la sentencia impugnada, que conducen a la declaratoria del derecho pretendido, a saber: En primer lugar, se abordará la convención colectiva aplicable, en segundo lugar se abordará el porqué (sic) la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho según la
pretendido, a saber: En primer lugar, se abordará la convención colectiva aplicable, en segundo lugar se abordará el porqué (sic) la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho según la norma convencional y pruebas allegadas en el proceso y en tercer lugar, se abordará la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y que también conduce a la no valoración de algunas normas convencionales. En primer lugar, en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo aplicable, luego de relacionar apartes de lo expuesto por parte del ad quem en lo atinente a los textos extralegales 1985-1987 y 1991-1993, afirma que el sentenciador las valoró equivocadamente, y pese a que tuvo en cuenta el artículo 71 convencional, al descender a la conclusión nada examinó sobre la voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, simplemente aquel se remitió a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que aquella muestra de forma inequívoca que en lo referente a la pensión convencional, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987. Dice que, así las cosas, cuando el juez colegiado encontró que la convención colectiva que rige el asunto es laRadicación n.° 103735
SCLAJPT-10 V.00 15
Dice que, así las cosas, cuando el juez colegiado encontró que la convención colectiva que rige el asunto es laRadicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1989-1991, por no haberse modificado en textos posteriores, no extrajo el verdadero sentido del art. 71 allí plasmado, que se repitió desde la vigente de 1987 a 1989, que previó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º. A 70º, Inclusive…».
Se adentra en el análisis de lo que puede inferirse de cada uno de los textos convencionales arrimados al proceso con su respectiva constancia de depósito, en los siguientes términos: […] (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente
siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el conte
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