CSJ - SL3449-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3449-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República Colombia de CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3449-2018 Radicanc.i6ºó2 n7 40 Act2a7 Bogotá, D. C., quince (1 5) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurren te. l. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora N ancy del Carmen Valencia de Pérez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el
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Radicación n.º 62740 reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, subsidiariamente solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandada es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la
Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995 le reconoció la pensión de jubilación a partir de ese momento, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $924.968,08, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $2. 836. 960. Dicho reconocimiento tuvo su razon de ser en que la demandada fue nombrada mediante Resolución 185 del 18 de abril de 1975, en el cargo de Secretaria, a partir del día 1 de ese mismo mes y año, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 20 años y 8 meses, y dado que nació el 25 de junio de 1955, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 40 años de edad. Sostuqvuoe e ne lm encionaacdtoao d ministrsaet ivo consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la
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Radicación n. º 627 40 º que en su artículo 3 dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de serv1c1os exclusivos a la universidad, sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario devengado en el último año. Adujo que para el reconocimiento pensiona! se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está
determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley. Por último, manifestó que, aunque la demandada reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta para el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleado público, y una tasa de reemplazo del 100% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión no fue depositada en f arma legal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensiona! efectuado aplicando la convención colectiva, los extremos laborales y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que siempre mantuvo el
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Radicación n. º 62740 statdue stra bajador oficial de conformidad con los artículos 122, 133 y los relacionados del Decreto 80 de 1980. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la pretensión principal y de las subsidiarias, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, caducidad de la acción, «excepnteimoaa uditpurro pritaumr pitudailnleemg ay ns
except1inoh omineen un estadsoo cidael derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litaiplsic ando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes de la sentencia CC C-835 de 2003 que mutatmiust aneds i aplicable al subl itineex,is tencia de la causal de nulidad, buena fe, nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, inmutabilidad de los derechos adquiridos, falta de personería por pasiva, reconvención y la genérica. Nancy del Carmen Valencia de Pérez, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba confi n el de que se declare que estuvo vinculada con el Estado colombiano durante «20a ños8, m eseys 1 O días»
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Radicación n. º6 27 40 como servidor público; su condición de trabajadora oficial conforme al Decreto de tal y como fue reconocido 80 1980 por el ente educativo al beneficiarse de la convención colectiva; que es beneficiaria de los acuerdos subsumidos en el Decreto 1045 de 1978 y que no le tuvieron en cuenta
todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, deprecó se condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pens1on de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad,. bonificación por serv1c1os prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorias. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde 2005 hasta tanto sea incluido en nómina. Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que la demandante en
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Radicación n.º 62740 reconvención ingresó el 18 de abril de 1975 «mediante contrato de trabajo realidad» y se retiró por Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, a través de la cual se le
reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 de la misma anualidad, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, la cual fue expedida con el acuerdo 025 de 1994, fijando la clasificación de los empleados públicos. Que para efectos de calcular su mesada pensiona! se tuvo en cuenta el salario básico ($584. 778), el auxilio de alimentación y transporte ($28.000), así como una doceava parte de: la bonificación por serv1c1os prestados ($24.365,75), prima de servicio ($53.095,33), de vacaciones ($57.519,92), de navidad ($62.313,25) y quinquenio ($114.895,83), para un total de ($924.968,08), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 100%; y que para el año 1991 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, del cual tomó las prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba. La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, 6
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así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que era improcedente reconocer prestaciones extralegales; que la extrabajadora recibió unas pnmas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el estaba en el deber de «errionrv oluntario» corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2012 (f.º385-412),
resolvió:
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PRIMEDREOC: L ARquAe Rel valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDDEAC DÓ RDOlBe rAec onoció a la señora NANCVYA LENCDIEA P ÉREZcor,re sponde al
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3 de la ley 33 de º 1985 y 1 de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la º anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jamada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDDEA D CORDOlBe rAec onoció a la demandada corresponde a la suma de $607.552 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDAOB: S OLVaE Rla demandada señora NANCY VALENCDIEPA É REdZe ,re integrar a la UNIVERSIDDEA D CÓRDOlBosA va lores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 29 de diciembre de 1995, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de este fallo, si fuere confirmado.
TERCEDReOcla: ra r imprósperas las excepciones de fondo f.. .] CUARTCoOnd:en ar en COSTAS a la parte demandada principal; en su oportunidad tásense.
QUINTABOS: OL VER a la UNIVERSIDDEAC DÓ RDOBdeA , todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de
reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTDOE: CL ARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTWAS y PRESCRIPCIÓN, propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SEPTICMOOST: AS a la parte demandante en reconvención; tásense.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alPar imedreaD ecisLiaóbno rdaellT ribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de SantMaa rtaa,lr esolevler re curdseo a pelación
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8 Radicanc.i6ºó2 n7 40 presentado por la señora Nancy Valencia de Pérez, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas en la alzada a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) determinar la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba y si la demandada tenía la calidad de trabajadora oficial o empleada pública; ii) precisar si la accionada era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y de no serlo especificar si su pensión se puede revisar; iii) determinar si la prestación económica está ajustada a derecho o no; ivc)ua l es la norma aplicable; y v)si es procedente la reliquidación, estableciendo si existen o no
derechos adquiridos. Como fundamento normativo de su decisión, citó los artículos «122 y 130 de la Ley 80 de 1980 (sic)» y 1 º de la Ley 33 de 1985 y como premisas fácticas que: i)Na ncy Valencia fue vinculada mediante Resolución 185 de 18 de abril de 1975 , en el cargo de secretaria conf arme lo indica la Resolución 5768 de 28 de diciembre de 1995, mientras que en certificación expedida por el ente universitario informa que laboró desde el 6 de mayo de 1975 , en el cargo de secretaria ejecutiva código 5040, grado II, desde el 1 º de agosto de 1988, como profesional universitario código 3020, grado 8 desde el 27 de diciembre de 1993; ii) la universidad le reconoció a la señora Valencia pensión de jubilación, mediante Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, por
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Radicación n. º 627 40 reunir los requisitos de la convención colectiva, en cuantía del 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, fijando como primera mesada pensiona! la suma de $924.968,08; y iii) la convención colectiva de trabajo firmada entre la universidad y el sindicato para el año 1975, tiene nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba, manifestó que «era una institución oficial de educación superior, con el carácter de universidad,
del orden nacional», entidad pública con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966, lo que se encuentra corroborado por la certificación expedida por el citado ministerio el 4 de octubre de 2005. Respecto de la calidad de empleado público o de trabajador oficial, señaló que luego de revisar el material probatorio, encontró que la señora Valencia nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, por el contrario, fue nombrada como secretaria mediante la Resolución 185 de 18 de abril de 1975, posteriormente como secretaria ejecutiva código 5040 grado II a partir del 1 de agosto de º 1988, y finalmente como profesional universitario código 3020 grado 8 desde el 27 de diciembre de 1993, siempre en calidad de empleada pública. Por lo anterior indicó que era evidente que desde el inicio de la relación laboral, la vinculación fue legal y reglamentaria y dado que sus funciones no eran propias de 10
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,_J 1 Radicación n.º 62740 la construcción y mantenimiento de obras públicas no podía ser trabajadora oficial de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Aclaró que, si bien era cierto que solo con la expedición de la (sic)» se «Ley 80 de 1980 otorgó a las universidades el estatus de establecimiento públicos, también lo era que desde el inicio de la relación laboral la señora Valencia de Pérez tuvo la calidad de empleada pública. Y que si en gracia de discusión se aceptara que antes de la expedición de la citada «Ley 80 esta ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo
(sic)», cierto era que ello se mantendría hasta que se implementará la planta de personal, lo cual se hizo a través del Acuerdo 004 de 1983, donde estableció que « los cargos que en él figuran codificados corresponden a los empleados y que públicos y los no codificados a trabajadores oficiales» al revisar el cargo de secretaria se encuentra codificado y por tanto, corresponde a una empleada pública. Advirtió que, dado que la señora Valencia de Pérez se desempeñó como empleada pública, no le eran aplicables los beneficios convencionales en virtud de los dispuesto en el artículo 416 del CST, debido a que tenía una vinculación legal y reglamentaría, que no podía ser modificada sino por preceptos de la misma jerarquía. Conclusión que apoyo en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 39215. Así las cosas, precisó que, dado que a la señora Valencia no se le podía aplicar la convención con el fin de reconocerle la pensión de jubilación, era su deber verificar era posible revisar dicha prestación económica, s1
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Radicación n.º 62740 resultando notorio que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la Universidad de Córdoba se encontraba facultada para solicitar la revisión de la Resolución 5768 de 20 de diciembre de 1995, por considerar que la misma había sido expedida contrariando a Constitución y la Ley, al reconocer en forma irregular la pensión de jubilación. Que igual sentido el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, fijó la revocatoria de las pensiones reconocidas
irregularmente, en dos circunstancias, la primera, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el derecho y la segunda, la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para adquirir el reconocimiento y pago de la prestación, asuntos que deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley 797. Frente a la Resolución 5678 de 28 de diciembre de 1995, recalcó que la norma aplicable para reconocer la pensión de jubilación de la señora Valencia de Pérez, era la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían su prestación económica, en razón de su vinculación legal y reglamentaria. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la señora Nancy Valencia de Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.DO 12 t¡v Radicación n.º 62740
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qua y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley,
en la modalidad de falta de aplicación de los «Artículos 6 º, 11, 36, 146, 228 de la ley 100 de 1993; 1 º de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4 del Decreto 918 de 30 marzo de 2005 y 77 de º la ley 30 de 1 992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1 º , 2º , 3º , 6º del Decreto 3135 de 1 968». La recurrente manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, pues se centra en la «hermenéutica» utilizada por el Tribunal para resolver el caso que nos ocupa. En la demostración del cargo argumenta que la Universidad de Córdoba, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma donde le reconoció a la recurrente la pensión de jubilación 13
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Radicacni.ó6ºn2 740 al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 1985. Manifiesta que la primera «censura que se le imputa» al Tribunal consiste en que no aplicó los artículos 6 º, 1 1, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1 º de la Ley 797 de 2003 que resultan ajustados para este caso. En ese sentido, señala, el artículo 6 º de la Ley 100 de 1993 consagró la
unificación normativa como objetivo de la seguridad social, bajo la consideración que antes de integración «en un solo cuerpo existía una dispersión legal por un lado; y de otro lado, coexistían una multiplicidad de entidades que participan en el reconocimiento y pago de pensiones». Indica que el artículo 1 1 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada preceptiva, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de servicios cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados «entrándose de personas vinculadas al sector privado y el 1 de julio de 1995s it rajbabaaenn l oesn tteresrt rioailes».
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Radicación n.º 62740 Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «por la proliferación normativa y de entidadeasnte sm encionapdroafisrió» el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, «covanlidando as,í en términosd elC onsjeo de Estado,l osd erechos consolidsaidnjou ssto títuol,c on fundameton enn ormas
territorialeensa ctosa nteriroesa sue ntradae nv igenc. ia» Expresa que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, cita la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna «exclu"iípsao facto"» las situaciones jurídicas individuales «qusee echarond em eno,sp o»r cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 º mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley. Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de SCLATJ-1P0V .00 15 Radicación n.º 62740 interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial. De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (iqu)ie nes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, (iqiu)ie nes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido)). En ese orden de ideas, expresa que el del «desacierto)) Tribunal se evidencia en que dejó de aplicar los artículos 6º, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4º del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el reg1men pensiona! del personal
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Radicación n.º 62740 administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.
VI. ICONSIRADCEOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que el Decreto 80 de 1980 no cambió la naturaleza jurídica del vínculo de la señora Valencia de Pérez, ya que desde los Decretos 3135 y 1848 de 1968, los dependientes de la Universidad de Córdoba tenían la calidad de empleados públicos, más aún cuando ella fue vinculada a través de la Resolución 185 de 18 de abril de 1975 y posteriormente promovida mediante la misma clase de acto administrativo. Colorario con lo anterior, señaló que en este caso no eran aplicables los beneficios convencionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, siendo posible revisar la prestación económica reconocida, por virtud del artículo 136 del CCA artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser contraria a la Constitución y la Ley, pues la norma aplicable, no era la convención colectiva sino la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3º de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de º reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían su prestación económica, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.
La censura radica su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma
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Radicación n.º 62740 de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada
al demandado corresponde a un derecho adquirido. Agrega que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de artículo 146 de• la Ley 100 de 1993, vulnerando con ello, un derecho adquirido, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión convencional que le realizó la Universidad de Córdoba. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida que: i) Nancy Valencia de Pérez fue vinculada mediante Resolución 185 de 18 de abril de 1975, en el cargo de secretaria, posteriormente fue secretaria ejecutiva código 5040, grado II, y finalmente profesional universitario código 3020, grado 8; ii) la universidad le reconoció a la señora Valencia de Pérez una pensión de jubilación, mediante Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, por reunir los requisitos de la convención colectiva, en cuantía del 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de
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Radicación n.º 62740 serv1c1os, fijando como primera mesada pensiona! la suma de $924. 968,08; y iü) nació el 25 de junio de 1955. Para resolver el tema jurídico sometido a la
consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Según las previsiones del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, s1 la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que la demandada Nancy Valencia de Pérez se desempeñó como «Secretaria», labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a
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Radicación n.º 62740 dudas, que la calidad que ostentó fue la de una empleada pública, vinculada con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos o voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones
decretos administrativos sino exclusivamente por la ley». Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido a la empleada durante la vigencia de su vinculación las prestaciones de un trabajador oficial, no modifica la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleada pública por estar vinculada a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional). Así lo ha preciso esta Sala en sentencia CSJ SLl 7470-2014 al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante tenían la condición de
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