🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL345-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL345-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\13 RepúbdleiC coal ombia cunSeu premad eJ usticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL345-2018 Radicación n. 58420 º Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGOT ZAMORA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE y CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58420 Margot Zamora Castro, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1987; que el contrato no tuvo suspensión; que para

efectos pensionales laboró para la Fundación, antes del comienzo del contrato de trabajo, desde el 2 de julio hasta el 14 de agosto de 1986, desde el 5 hasta el 25 de septiembre de 1986, desde el 1 º hasta el 30 de octubre de 1986, desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1986, desde el 4 hasta el 29 de diciembre de 1989 y desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 22 de enero de 1987; que disfrutó de una remuneración mensual; y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero. Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de septiembre a diciembre de 2005, y de enero a mayo de 2006; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. º 58420 la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de

enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro; la indexación de las anteriores acreencias laborales; los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; la pensión de jubilación; y los reajustes salariales equivalentes al IPC desde el año 2000, con un salario mensual de $691.243,60. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n. O 10869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como º actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, habiendo ingresado el 17 de junio de 1987 como auxiliar de enfermería diurna, anteriormente había prestado servicios en forma interrumpida, desde el 2 de julio hasta el 14 de agosto de 1986, desde el 5 hasta el 25 de septiembre de 1986, desde el 1 º hasta el 30 de octubre de 1986, desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1986, desde el 4 hasta el 29 de diciembre de 1989 y desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 22 de enero de 1987; que

se encuentra cobijaóa por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58420 D.C«.S INTRAHOSCLeInSj AuSn,i doe 1 982d,e positada confoarl male e qyu,e e mpeazr óe geil1rº d ee nerdoe1 982, quec onsacgormóop restacliapo rniemsda ea ntigüeldaa d, primdaen avidealad u,x idleic oe sanetlsí uab,s ifdaimoi liar, lap rimdaer iesgloaps r,i mdaev acaciloanc eosm,p ensación dev acacieonnd eisn eyr eol a uxidleit or anspqouretl ea; FundacSiaónJn u adne D iodse,j dóec ubrilroslsae l aryi os lapsr estacciaounseasde anls a fse chdaiss crimiansaíd as, comloo asp oratl eass egurisdoacdie ansl a luypd e nsiones. Adujqou em,e diansteen tendcei8lad sem arzyo2 4d e mayoa,m badse l2 005e,lC onsedjeoE staddoe clalraó nuliddaeld o Dse cre2t9o0ys 1 37d4e 1 97y93 71d e1 998, yd etermqiuneló aF, u ndacSiaónJn u adne D iodse saparecía comoe ntidpardi vadya q,u el a Beneficenyc eila

DepartamdeenC tuon dinamaarscuam,i reílam na nejyo propieddeal doH so spitSaalneJ su and eD ioes I nstituto MaterInnof anqtuiepl o;rv íian terpredteea stoifsva al lyo s dealr t9.0d el aC N,l ac itaBdean eficeenlDc eipaa,r tamento yl aN aciórne,s ponsdoelni daripaomrle anostb el igaciones adquirpiodlraa Fs u ndacSiaónJn u adne D ios. ElD epartamdeenC tuon dinamaernrc eas,p ueasl taa demandsae, o pusao lop retendIinddoi.cq óue l a demandannott uev roe lacliaóbnoc roanel le nttee rrityo rial; quel ad eclaradteno urliiadd aeld o dse creqtuoecs r earloan FundacSiaónJn u adne D ionso,t iecnoem oc onsecuencia jurídqiuceea lD, e partamseeneatl lo l amaadr oe sponpdoerr laosb ligacniaocniedesanc s a bedzeaa quella.

SCl.AJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 58420 Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que el Consejo de

Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, así mismo estableció, que el Hospital San Juan de Dios no es una Fundación, ni mucho menos una entidad privada; y que el Hospital San Juan de Dios de Bogotá, no depende administrativamente de este Ministerio, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal realizados por esa entidad, y menos aún sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979, y 371 de 1998, cuyos efectos son ext unloe q,ue significa, que aquella tiene lugar desde la fecha de los mismos; que la citada providencia,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.i5ºó8 n4 20 calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, respecto de los cuales, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos. Formuló las excepciones de fondo que denominó pago, falta de causa, cobro de lo no deb id o, inexistencia de la

obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que la actora no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En audiencia del 18 de mayo de 2007 (fs. 883 a 886 cuaderno n. 1), se ordenó la integración de litisconsorcio º necesario por pasiva, con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Adujo que no le constaban los hechos, porque la señora Zamora Castro, nunca tuvo relación laboral con esa entidad; y que de acuerdo con el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, se determinó, que la responsabilidad legal de las acreencias a cargo de la extinta Fundación, pasaron a cargo de la Beneficencia de

SCLI\JPT-10 V.00 6

Radicación n. º 58420 Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca, dado que la alta corporación anuló los decretos que le habían dado vida jurídica como entidad de derecho privado. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de

solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1 º de abril de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. Consideró el Tribunal, que el problema jurídico planteado, radicaba en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, concretamente el efecto que produjo en el tiempo lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005.

SCLAJPT·lO V.DO 7

Radicación n. º 58420 Luego de transcribir la sentencia CC SU484-2008, sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, dijo: «[. .. }sí bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la confa rmaban, regresando las mismas a na naturaleza que ostentaban antes de

la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afe eta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes. [.. .} Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que ato (sic) a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001. No obstante lo anterior, se ha de advertir que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo viable afe eta rlas posteriormente, so

pretexto de los efectos ex tune, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Relacionó la sentencia CSL SL 22649, 31 may. 2004; señaló, que el tratamiento dado a la señora Zamora Castro

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 58420 por la empleadora, como si perteneciera a una entidad particular, debía mantenerse para la defensa de sus derechos prestacionales, dejando a un lado los actos anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, ya que aquella no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de su expedición, y sostuvo: Así las cosas, no se comparte la solución que el juez dio en su sentencia, y como ya se anotó, la relación laboral que unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, del acta de posesión obrante a folio 19, se vinculó con la demandada desde el 1 7 de junio de 1987 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. Sentado lo anterior, concluyó, que entre la actora y la Fundación, existió un contrato de trabajo desde el 17 de junio de 1987 hasta el 29 de octubre de 2001, de

conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008. Acto seguido, advirtió que «al revisar el material probatorio allegado al expediente no existe elemento probatorio que permita concluir con certeza que la demandante durante el período comprendido entre el septiembre (sic) de 2005 y mayo de 2006 haya prestado sus servicios a la convocada a juicio». Por último, expuso: Por tanto y no habiéndose demostrado la existencia de la prueba que permita establecer la prestación del servicio durante el período atrás mencionado, se adviene la absolución de las demandadas, advirtiendo la Sala a este propósito que en desarrollo del principio

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 58420 del derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, por lo que el principio general sobre la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 1 77 del CPC en concordancia con el artículo 1757 del C. C., señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [. .. ] Así las cosas, y al no existir rastro probatorio que permita establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante el período que reclama el pago de salarios y demás acreencias laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a qua y que se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARGOT ZAMORA CASTRO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a ténnino indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 2. 4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 1 7 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006. 2.5 . Declarar que la demandante inicial laboró para la Fundación San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo,

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 58420 polro ssi guipeenrtíeos2dd oejs u:la il1o 4d ea gosdte1o 9 86, 5a 2 5d es eptiedme1b 9r(6es i1ºc a )l3, 0d eo ctudbe1r 9e8 6, 5d en ovieam4 bd rede i ciedme1b 9r8e46 a ,2 9d ed iciembre de1 98360,d ed iciedmeb1 r9e8a 62 2d ee nedreo1 987, tiemqpuode e bsee cro mputpaadrloaap ensdieój nu bilación.

26.. Ques ed eclqaureel ad emandaMAnRtGeO TZ AMORA CASTRtOi endee recah loa sp restacsioocnieaysl es convencpiaocntaaledensatl sra Fe U NDACSIAÓNJN U ADNE DIOySs uS indidceTa rtaob ajadores. 27.. Quec omcoo nsecudeenl cadi eac larpaecdiióednnal os apar2t.e1as2. 6. , sec ondealn aees n tiddaedmeasn dadas

FUNDACISÓANNJ UAND ED IOESN L IQUIDACLIAÓ N,

NACIÓN-MINDIESH TAECRIIEON YDC AR ÉDIPTÚOB LICO,

LAN ACIMÓINN ISTDEERP IROO TECCSIOÓCNIA LB,O GOTA

D.C.,D EPARTAMENDTEO CUNDINAMARCyA BENEFICEDNECC IAU NDINAMARaClrA e,c onociym iento pagdoe l ass iguieanctreese ndceidausc,i adqause llas cantiddaedd ienseq rucoeo pno steriaol rapi rdeasde ntación de lad emandhau biepseer cimbiip dood erdayn te, desconltaalsni dcoe nncori eamsu nerqaudleaec s o nceldai ó FUNDACSIAÓNNJ UADNE D IOS: a) Lofsa ctosraelsa r(pirailmedasea ntigüseudbasdi,dd ei o transpporritdmeeaa, l imentdaesc eipótni)ed me2b 0r0ea5 l 20d ed iciedmeb2 0r0ei6 n,c rementados; b) Porl av ídae l ac ondeenxat preat iltoais,n crementos

salareiqaulievsa lael1n 85t.%e asn uaplol ro asñ o2s0 00, 200210,0 220,0 230,0 240,0 y52 006; c) Lap ripmrao pordcein oanvaildd ea2 d0 06; d) Lasp rimdaesv acacidoeln oeassñ o2s0 0210,0 220,0 3, 200240,0 y52 006; e) Lar eliquiddela accsie ósna ndteífaisn i(ptoinrvo ha asb erse calcuélsatdcaoos en l s alairnicor emeanl2t 0a0dc6oo, ln a pridmeaa ntigüleapd raiddm,ea a limentealsc uibósni,d io det ranspcoorlnta 1e /1, 2p ardteel ap ridmean avidlaad , 1/ 12d el ap rismeam esytl ra1a/ 1l2 p ardteel ap ridmea vacaciones); j) Lar eliquidedl aoicsni tóenr ael sace ess anctaíuas aad3 o1s ded iciedme2b 0r0ey3 h asctuaa nedlpo a gsoep roduzca; g) Lai ndemnimzoarcaitóponor eril na o p agdoe l ossa larios incremeennt1 a85d.%o, isn clusiudfsoa sc tolraepssr ,i mas dev acaciloapn reispm,ra o pordcein oanvaildd ea2 d0 06; SCLAJPT·lO V.00 l ) Radicación n. º 58420 h) Lai ndneimzapcoieróln n o p agcoo pmledteol ac esane tía

indneimzapcoilróan n o c anceloapocritóuyn cn oapm ledtea loisn etseerasl ac estaína; i) LaP ensdieóJ unb ilaacp iatórindr ec lum plimideeln ot2so0 añodses evricail oaF u ndacSiaóJnnua nd eD ios. j) Subsidiarlioasam poetrnetsae l S isteGmean erdael SegurSiodcaeidna Pl en siopnoeersl n, úmoed res emanas copmernddaiesnt reel1 7dej unidoe1 897a 2l0 d ed icmibeer de2 00.6 k) Lai ndexadceit óond alsaa sc reenlcarbaaolsreq su el a causen. 28..Q usee c ondeennco esta s al os demnadados. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la Nación -Ministerio de la Protección Social-, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, y, que serán analizados a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar: [..]. ( ¡¡ )p olra v íian idrec(¡t¡¡ae);n l am odaliddeaa pldi cación indebdiedn aom rass ustandteic vaarsá cltaebro yr adle segursiodca,iqd au slee indiacc aonn taicniu(óinav;li) n rcrruei n errrd oeh ecqhuoae p aremcaenf iieesntlo so a utopso,nr o t ener comdoe moasdtaer,s tálnaed,lto ipeomd es reviyc liavo i gencia

redaelcl o ntdreat troaj boda ec arápcattreirc, us luarsricetnoet l ra demandiannityce li aFa UlND ACIÓSNA NJ UAND ED IOpSa are l despeemñdoe cla grod eA uxildieEa nfre rmíeary, s ip ore l conatrríerora ern l faec hdae l at ermindaelc aiv iógne dnecl iaa rleacliaóbna;o l( rvA)ln ot enceormp or ob,ae dsotálnaqd,uo lea demandiannitlceai baóhol ar setlda í 2a0 d ed icieed me2b 0r0,6 cofan rmea maineftsacieópxnr esean e stsee ntdiedl oa empleaad;qo urpeo mri llidat uaarrc idóencl o ntdreta troaj bosa olo hasteal2 9d eo cteu dber2 001d,je ód er encoocear l a extbrjaaadorlao ss alíaarsr,e uasjtessal ailraesp,r imas, cesaansit,n íetseerasl ac estaínpaa,g doea potreaslS itsemdae SeguriaddS oceinaS la lyu Pden siohnaesset l2a 0 d ed iecmiber

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 58420 de 2006; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la

indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. º 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que de.fine el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor

probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de º carácter particular), 5 (en cuanto de.fine el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) [. ..J .

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 58420 En el desarrollo del cargo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negar a la demandante la vigencia del

contrato de trabajo. Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) El derecho de petición de los folios 12 a 15 del cuaderno principal, debidamente radicado ante las entidades demandadas, en donde mi poderdante está solicitando el pago de salarios y demás prestaciones por periodos más allá del 29 de octubre de 2001. b) La reclamación escrita a los Directores de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de los folios 22 a 26 del cuaderno principal, radicadas con fecha 12 de marzo de 2002, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha posterior al 29 de octubre de 2001. c) La reclamación escrita a la Beneficencia de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca y Ministerio de la Protección Social, del folio 27 del cuaderno, radicadas con fecha 7 y 8 de febrero de 2006, donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d) La Resolución de insubsistencia No. 1089 del 20 de diciembre de 2006, obrante a folio 858 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios con dicha fecha declara insubsistente a la señora MARGOT ZAMORA CASTRO de su cargo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, es decir pone término al contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2006. e) El acto de notificación del folio 859 del cuaderno principal, en

donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios deja expresa constancia que con fecha 20 de diciembre de 2006, notificó a mi mandante el contenido de la Resolución de insubsistencia, y en constancia firma y coloca su huella dactilar del índice derecho la extrabajadora. f) La audiencia de fecha 9 de junio de 2008, de los folios 1076 y 1077 del cuaderno principal, celebrada por el señor Juez Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, en donde se decretó y se fijaron los puntos objeto de revisión en la Inspección Judicial, los que se refieren a "1. Que se revise el contrato de trabajo existente en los archivos de la Fundación San Juan de Dios, de fecha 1 7 de junio de 1987, suscrito con la demandante para desempe1'iar el cargo de auxiliar de enfe rmeria diurna para acreditar la existencia del vínculo laboral entre las partes. 2. Que se revisen las nóminas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacniº.5ó 8n4 20 de pago de la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de enero a mayo de 2006, para determinar (sic) se le cubrieron a la demandante los salarios de s dicho período, incluyendo los factores salariales de prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte, así como el reajuste salarial del 18.5 % aplicable desde el año 2000 y en forma anual hasta el año 2006. 3. Que se revise en los archivos

de la Fundación San Juan de Dios del Instituto Materno Infantil, las nóminas de pago de los intereses a las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005, para acreditar si a la demandante se le cubrieron debidamente los intereses a las cesantías de dichos períodos, 4. Que se revise la nómina de pago de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil correspondientes al pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para verificar si se le cubrieron tales primas de vacaciones a la demandante. 5. Que revise la nómina de pago se de la Fundación san Juan de Dios en el Instituto materno Infantil correspondiente al pago de las cesantías definitivas para verificar la correcta cancelación de esta prestación no a la parte actora. o Que se revise en la Fundación San Juan de Dios archivos del 6. Instituto Materno Infantil si se giraron a Fondos de pensiones los los aportes causados desde el día 17 de junio de 1987 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. 7. Que se revisen los archivos de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, el acto administrativo proferido para declarar insubsistente el cargo de la demandante para determinar la fecha de terminación del vínculo laboral". Este cuestionario se ordenó en la misma audiencia tenerse como puntos de la inspección judicial y se ordenó a la Fundación San Juan de Dios evacuarlos con la respuesta respectiva. g) El oficio de fecha julio 15 de 2008 del folio 1078 del cuaderno principal, librado por la Fundación al juzgado en donde manifiesta

que recibió el oficio No. 261 del 27 de junio de 2008 con los puntos materia de la inspección y que los mismos se encuentran en procesos de búsqueda y que por tal razón inmediatamente sean encontrados serán remitidos a Despacho. su h) El acta de la audiencia del 1 O de abril de 201 O, en donde se expresa por el juzgado suspender esta diligencia y continuarla para el 15 de abril de 201O , oportunidad en la que espera contar se con la totalidad de la documental requerida en providencia del 9 de junio de 2008, diligencia esta última que es la que consignó los puntos de la inspección judicial y ordenó oficiar a la Fundación San Juan de Dios para respuesta. su i) El acta de audiencia del 15 de abril de 201O , en donde requeire se (sic) a la Fundación san Juan de Dios para que proceda a dar estricto cumplimiento a lo solicitado mediante oficio 261-2008, del Juzgado 1 º de Descongestión, pena de las sanciones legales O so y fzja para el 13 de mayo de 201 O la continuación de la se

SCLAJPT~lO V.00 15

Radicación n. º 58420 diligencia. j) El oficio 507 del 16 de abril de 201 O obrant e a folio 1105 del cuadenw principal, en donde se requiere a la Fundación San Juan de Dios absolver los puntos de la inspección. k) El oficio No. UGJ-3445 de la Fundación San Juan de Dios, en donde a folios 1173, 1174 y 1175 se aprecia que la Fundación

hace llegar al Juzgado las resoluciones de pago O 166 de 2007, cubriéndole salarios de enero de 2000 a agosto de 2005 (reajuste) y los salarios completos de septiembre de 2005 a diciembre 20 de 2006, lo mismo que la Resolución 02397 de 2007, cubriéndole prestaciones sociales en octubre de 2007. l) El anexo No. 25 a la certificación de la firma auditora, obrante a folio 11 77 del cuaderno principal, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le efectuaron pagos por concepto de acreencias laborales hasta diciembre de 2006. m) El anexo No. 175 a la certificación de la firma auditora, obrante a folio 117 8 a 1180 del cuaderno principal, en donde se aprecia que a la demandante inicia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...