CSJ - SL345-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL345-2026 Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que NÉSTOR ANYELO MARTÍNEZ ALDANA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 20 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra el
FONDO GANADERO DEL META SA EN LIQUIDACI ÓN
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
Néstor Anyelo Martínez Aldana presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Fondo Ganadero del Meta SA en liquidación judicial, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo iniciado el 23 de diciembre de 2011, su prórroga hasta elRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 2 6 de mayo de 2015 por tácita reconducción y su terminación legal el 1.º de julio de 2014 por la liquidación judicial. Solicitó, además, que se declarara que el último salario integral devengado y pagado fue de $8.008.000 y que, pese a la finalización del vínculo, prestó servicios personales entre el 2 y el 28 de julio de 2 014 por contrato verbal a término indefinido, lapso en el que no se le pagaron salarios,
la finalización del vínculo, prestó servicios personales entre el 2 y el 28 de julio de 2 014 por contrato verbal a término indefinido, lapso en el que no se le pagaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima extralegal de vacaciones ni aportes al sistema general de pensiones. En consecuencia, pidió condenar al pago del salario y de las acreencias prestacionales causadas en dicho periodo, la indemnización por terminación sin justa causa, la indemnización moratoria desde el 28 de julio de 2014 hasta el pago, el pago de los aportes pensionales correspondientes, el reconocimiento de vacaciones y prima extralegal de vacaciones, además de costas y agencias en derecho.
Como sustento, afirmó que se vinculó con la demandada por contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de diciembre de 2011, con salario mínimo integral mensual vigente, en el cargo de gerente y representante legal, y que la duración del contrato se ató al periodo estatutario de la junta directiva comprendido entre el 23 de diciembre de 2011 y el 29 de agosto de 2013. Relató que, mediante auto 400-009312 del 1.º de julio de 2014, l a Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial de la sociedad y que, en esa misma fecha, el Fondo dio por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, continuó prestando servicios personales del 2 al 28 de julio de 2014, periodo en el q ue desarrolló las mismas funciones que ejercía como gerente yRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó actividades propias del alistamiento de la liquidación.
desarrolló las mismas funciones que ejercía como gerente yRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó actividades propias del alistamiento de la liquidación. Indicó que el 9 de julio de 2014 otorgó poder a una abogada para promover acción de tutela como gerente representante legal; que el 12 de julio de 2014 el liquidador designado envió funcionarias para iniciar el proceso de alistamiento; que la inscripción del liquidador en el registro mercantil se hizo efectiva el 23 de julio de 2014; y que el 28 de julio de 2014 entregó formalmente el cargo al liquidador mediante acta de esa misma fecha. Añadió que en escrito del 18 de marzo de 2015 el liquidador habría aceptado que el demandante prestó servicios personales hasta el 28 de julio de 2014, con lo cual sustentó la reclamación de salarios, prestaciones y aportes del periodo referido (archivo 7 del c. del Juzgado).
Al reformar la demanda indicó que el 30 de agosto de 2011 la Asamblea de Accionistas convocó a reunión extraordinaria en la que se eligió la Junta Directiva por el periodo estatutario de dos años, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2013 . Precisó que el 22 de diciembre de 2011 el presidente de la Junta Directiva le presentó oferta de trabajo que consistía en la suscripción de un contrato a término fijo por el tiempo restan te para culminar ese órgano directivo; que por ello el término inicial habría sido de 1 año, 8 meses y 7 días; y que al no haber mediado preaviso con 30 días de
por el tiempo restan te para culminar ese órgano directivo; que por ello el término inicial habría sido de 1 año, 8 meses y 7 días; y que al no haber mediado preaviso con 30 días de antelación se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado. Con base en esas precision es, concluyó que el contrato a término fijo estuvo vigente hasta el 6 de mayo de
2015. Adicionalmente, indicó que entre el 2 y el 28 de julio de 2014 impartió órdenes e instrucciones a los demás empleados y continuó ejerciendo funciones como gerente,Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
SCLAJPT-10 V.00 4 incluso, después de la inscripción del nuevo representante legal en el registro mercantil (archivo 20 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Ganadero del Meta SA en liquidación judicial se opuso a las pretensiones, salvo en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo a término fijo iniciado el 23 de diciembre de 2011, la terminación legal del vínculo el 1.º de julio de 2014 con ocasión de la liquidación judicial y el último salario del demandante, que indicó fue integral por $8.008 .000. Negó, que el contrato se hubiese prorrogado hasta el 6 de mayo de 2015 y rechazó que, luego del 1.º de julio de 2014, se hubiese configurado un nuevo contrato verbal a término indefinido o que se causaran salarios, prestaciones, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, aportes a pensión, indemnizaciones y sanciones, con fundamento en el supuesto trabajo del 2 al
configurado un nuevo contrato verbal a término indefinido o que se causaran salarios, prestaciones, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, aportes a pensión, indemnizaciones y sanciones, con fundamento en el supuesto trabajo del 2 al 28 de julio de 2014.
Frente a los hechos, precisó que era cierto lo relativo al otorgamiento del poder del 9 de julio de 2014 para promover una acción de tutela, pero aclaró que tal actuación se explicó por obligaciones inherentes a la representación legal y a un mandato comercial con representación, y no por la existencia de un nuevo contrato de trabajo. Negó que, con posterioridad al 1.º de julio de 2014, el demandante hubiera ejecutado actividades personales continuas y subordinadas a favor de la sociedad o impartido órdenes al personal, y sostuvo que el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades no lo contrató ni le asignó funciones; agregó que la apertura del trámite de liquidación judicial produjo la terminaciónRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inmediata de los contratos de trabajo, y que las gestiones posteriores que invoca el actor correspondieron a actos necesarios para garantizar la entrega de la información y formalizar el cambio de representante legal en el registro mercantil.
Propuso las excepciones de mérito de concurrencia de contratos, estado de liquidación y buena fe de la demandada, falta de causa para pedir, compensación, prescripción, genérica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva,
contratos, estado de liquidación y buena fe de la demandada, falta de causa para pedir, compensación, prescripción, genérica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada (archivos 15 y 23 del c. del Juzgado).
Frente a la reforma se opuso a los hechos adicionados o precisados por el actor y reiteró que la relación laboral culminó el 1.º de julio de 2014, con ocasión de la apertura del trámite liquidatorio , por lo que negó que el contrato a término fijo se hubiera extendido hasta el 6 de mayo de 2015 y rechazó, igualmente, que se hubiera configurado un nuevo contrato verbal a término indefinido entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
Sostuvo que las actuacio nes desplegadas por el demandante con posterioridad al 1.º de julio de 2014 no acreditaban prestación personal y subordinada, sino el cumplimiento de deberes derivados de la representación legal y de un mandato comercial con representación, en tanto la formalización del cambio de representante y la inscripción registral exigían actuaciones de cierre y entrega dentro del contexto de la liquidación judicial. En ese orden, insistió enRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que no se generaron salarios, prestaciones ni aportes por el periodo reclama do en julio de 2014 (archivo 24 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
periodo reclama do en julio de 2014 (archivo 24 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2018 (archivo 32 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre NÉSTOR ANYELO MARTÍNEZ ALDANA y el FONDO GANADERO DEL META S.A. en LIQUIDACION, para el periodo comprend ido entre el 23 de diciembre de 2011 al 01 de julio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO para el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2014 al 28 de julio de 2014.
TERCERO: ABSOLVER a la demanda da de las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por haber sido prospera el pedimento declarativo primero a favor de la demandante, agencias en derecho la suma de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció del recurso de apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 20 de noviembre de 2024, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
Como fundamento, delimitó como problema jurídico establecer si el demandante prestó s ervicios personales aRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Como fundamento, delimitó como problema jurídico establecer si el demandante prestó s ervicios personales aRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 7 favor de la sociedad demandada entre el 2 y el 28 de julio de 2014 y, de ser así, la procedencia de las súplicas consecuenciales. Indicó que era pacífico que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 1.º de julio de 2014, fecha en la que, con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial, se dio por terminado el vínculo y se pagó indemnización por finalización anticipada, calculada hasta el 5 de mayo d e 2015. No obstante, el actor sostuvo que luego se configuró un nuevo contrato de trabajo entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
El Tribunal recordó que la existencia del contrato de trabajo exige la concurrencia de los elementos del artículo 23 del CST y que el artículo 24 consagra una presunción que otorga ventaja probatoria al trabajador, en cuanto basta acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma el vínculo, sin perjuicio de que el empleador la desvirtúe. Precisó, además, que al ac tor le correspondía demostrar, al menos, la ejecución personal del servicio en el lapso reclamado.
Con apoyo en la contestación de la demanda, el interrogatorio del liquidador y el testimonio de la asesora jurídica de la entidad tuvo por acreditado que el demandante realizó actuaciones posteriores al 1.º de julio de 2014,
Con apoyo en la contestación de la demanda, el interrogatorio del liquidador y el testimonio de la asesora jurídica de la entidad tuvo por acreditado que el demandante realizó actuaciones posteriores al 1.º de julio de 2014, relacionadas con la entrega del cargo, el empalme y la rendición de cuentas, incluso hasta el 28 o 29 de julio de
2014. Con todo, consideró que tales gestiones se explicaban por deberes l egales derivados del proceso concursal y de laRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
SCLAJPT-10 V.00 8 condición de representante legal saliente, hasta la inscripción del liquidador y nuevo representante, y que no provenían de órdenes del empleador, sino de mandatos de la autoridad concursal, razón por la cual sostuvo que no se configuraba subordinación laboral.
En apoyo de lo anterior, expuso que la Ley 1116 de 2006 prevé que la apertura de la liquidación judicial produce, entre otros efectos, la disolución de la persona jurídica, la terminación de los contrat os de trabajo y el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin requerir autorización administrativa o judicial previa, y con sujeción a las reglas del concurso y a las prelaciones de créditos. Añadió que, en esa fase, la capacidad jurídica del deudor se restringe a los actos necesarios para la liquidación y preservación de activos, de modo que la empresa deja de operar como unidad de explotación económica. Trajo, además, jurisprudencia de esta sala en el sentido de que el empalme o el acta de entrega, por sí solos, no probaban la vigencia del vínculo, si no se
de explotación económica. Trajo, además, jurisprudencia de esta sala en el sentido de que el empalme o el acta de entrega, por sí solos, no probaban la vigencia del vínculo, si no se demostraba que se realizaron bajo subordinación.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, pese a la actividad desarrollada por el demandante entre el 2 y el 28 de julio de 2014, esta obedeció al cumplimiento de un deber legal propio del cargo que desempeñaba y del trámite de liquidación judicial; en es e contexto, señaló que ello no activaba la presunción del artículo 24 del CST y, en esa misma línea, afirmó que dicha presunción había quedado desvirtuada. Por tanto, confirmó la absolución.Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar , acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados . Por cuestiones metodológicas se resolverán de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme.
VI. CARGO PRIMERO
metodológicas se resolverán de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida , de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En la demostración del cargo, el recurrente le atribuye al Tribunal haber reconocido como acreditada la prestación personal del servicio entre el 2 y el 28 de julio de 2014, pero haberle negado naturaleza laboral al concluir que esasRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actuaciones obedecieron a un deber legal propio del trámite de liquidación judicial y no a un contrato de trabajo.
Sostiene que, demostrada la prestación personal, debía operar la presunción del artículo 24 del CST, de modo que el fallador estaba llamado a aplicar los elementos del artículo 23 y exigir a la demandada desvirtuar la subordinación o dependencia para excluir el vínculo. Afirma que, en lugar de ello, el Tribunal descartó la presunción por una condición no prevista en la norma, al considerar que la actividad se ejecutó por deber legal y, en esa medida, no debía remunerarse, lo que condujo a negar salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones derivadas del periodo reclamado.
Añade que, aunque el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 dispone la terminación de los contratos de
sistema de seguridad social e indemnizaciones derivadas del periodo reclamado.
Añade que, aunque el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 dispone la terminación de los contratos de trabajo con la apertura de la liquidación judicial, ello no impide que, con posteriorida d, puedan celebrarse nuevos contratos necesarios para la liquidación o la preservación de activos, por lo que estima que el Tribunal aplicó de manera indebida dicha disposición. Finalmente, aduce que se desconoció la subordinación derivada de las órdenes impartidas al actor por la autoridad concursal en el auto de apertura del trámite liquidatorio.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CódigoRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
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Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, el recurrente atribuye al Tribunal incurrir en errores manifiestos de hecho al concluir que las actuaciones desplegadas por el demandante entre el 2 y el 28 de julio de 2014 obedecieron a un deber legal propio del proceso concurs al, y no a una relación laboral. En particular, sostiene que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que tales servicios se prestaron por deber legal y sin subordinación; no dio por probado, estándolo, que las actividades ejecutadas eran de naturaleza la boral, propias del cargo de gerente y representante legal , por ende, remunerables; dio por acreditado, sin estarlo, que las labores
subordinación; no dio por probado, estándolo, que las actividades ejecutadas eran de naturaleza la boral, propias del cargo de gerente y representante legal , por ende, remunerables; dio por acreditado, sin estarlo, que las labores realizadas derivaban únicamente de la administración y no de las funciones para las que fue contratado; no tuvo por demostrado, estándolo, que continuó desempeñándose como gerente después del 1.º de julio de 2014; y estableció, sin soporte, que debía prestar servicios hasta la posesión del liquidador, así como que todos los contratos terminaban automáticamente con la liquidación judicial.
Agrega que con esos yerros el Tribunal terminó por tener como demostrada la tesis según la cual la prestación personal del servicio, por provenir de una obligación legal, no activa la presunción del artículo 24 del CST.
Afirma, además, que el Tribunal valoró erróneamente pruebas calificadas y no calificadas. Como pruebas calificadas reseña el poder otorgado el 9 de julio de 2014 para promover acción de tutela, correos electrónicos enviados yRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 12 recibidos por el demandante entre el 18 y el 24 de julio de 2014, el certificado de existencia y representación legal del Fondo que acredita la fecha de posesión del liquidador, un concepto jurídico del 25 de septiembre de 2014, una comunicación del 1.º de octubre de 2014 sobre continuidad o terminación de contratos de trabajo, el acta de entrega del 29 de julio de 2014, el interrogatorio de parte del liquidador
comunicación del 1.º de octubre de 2014 sobre continuidad o terminación de contratos de trabajo, el acta de entrega del 29 de julio de 2014, el interrogatorio de parte del liquidador y la contestación de la demanda, de la que deriva confesión.
Como pruebas no calificadas menciona los testimonios de Solany Ortiz Jiménez, Claudia Patricia Galindo Ríos, Gloria Cristina Sepúlveda Céspedes y Arley Fernando Peña Quiroga. Con base en ese conjunto probatorio, aduce que se encontraba acreditado que continuó ejecutando labores propias de su cargo y de la representación de la socied ad durante julio de 2014, por lo que el Tribunal debió concluir la existencia de vínculo laboral y el correlativo derecho a salario y acreencias derivadas de ese periodo.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de violación de medio, por infracción directa de los artículos 166 del CGP y 24 del CST, lo que, a su juicio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 306, 249, 186 y 189 del CST.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal desconoció las reglas que gobiernan las presunciones legales, pues, acreditado el hecho base, el hecho presumido debeRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tenerse por cierto, salvo prueba en contrario. Afirma que, al estar demostrada la prestación personal del servicio en el lapso 2 a 28 de julio de 2014, debía operar la presunción del
SCLAJPT-10 V.00 13 tenerse por cierto, salvo prueba en contrario. Afirma que, al estar demostrada la prestación personal del servicio en el lapso 2 a 28 de julio de 2014, debía operar la presunción del artículo 24 del CST, sin que fuese admisible condicionarla a que la actividad no proviniera de un deber legal. Aduce que, al restarle eficacia a la presunción por esa razón, el Tribunal impidió aplicar el artículo 23 del CST en cuanto a la presunción de los elementos de subordinación y salario, y, en consecuencia, negó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, así como la indemnización por terminación sin justa causa y la sanción moratoria derivadas del periodo reclamado.
IX. RÉPLICA
Al oponerse a la demanda de casación, como reparo preliminar, sostiene el Fondo que el alcance de la impugnación es técnicamente defectuoso, en tanto pide condenas sin precisar con suficiencia la declaración base de la que se derivan, ni concretar qué debe hacer la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia absolutoria de primer grado.
Frente al primer cargo, afirma que el Tribunal aplica correctamente los artículos 23 y 24 del CST, pues la presunción del artículo 24 no define por sí sola el litigio y admite prueba en contrario; en el caso, el Tribunal concluyó, con apoyo en el acervo probatorio, que entre el 2 y el 28 de julio de 2014 no existió subordinación laboral frente a la demandada, p orque lo realizado por el actor obedeció aRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
julio de 2014 no existió subordinación laboral frente a la demandada, p orque lo realizado por el actor obedeció aRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 14 deberes legales y a órdenes del juez del concurso derivadas de su condición de representante legal, no a un contrato de trabajo.
Añade que tampoco hay aplicación indebida del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, ya que la terminación de los contratos de trabajo proviene de la apertura de la liquidación judicial, y aceptar la tesis de un nuevo contrato inmediatamente después desconoce los efectos y finalidad del trámite liquidatorio, máxime , cuando el propio demandante promueve la solicitud de liquidación como representante legal.
Respecto del segundo cargo, sostiene que no se acreditan yerros fácticos manifiestos y que el recurrente pretende reabrir un debate ya resuelto en instancia en la que se determinó que el vínculo laboral terminó el 1.º de julio de 2014 por efecto de la liquidación judicial y que las actuaciones posteriores corresponden a obligaciones propias del exrepresentante legal en el marco concursal (rendición de cuentas, entrega y empalme), no a una relación de trabajo.
Indica que el Tribunal valor ó de manera adecuada los medios de convicción y destac ó, como soporte de la conclusión, apartes de interrogatorios y manifestaciones del proceso que refuerzan que no h ubo subordinación en ese lapso y que, si se requer ía personal para actividades residuales o de preservación, se acud ió a nuevas
conclusión, apartes de interrogatorios y manifestaciones del proceso que refuerzan que no h ubo subordinación en ese lapso y que, si se requer ía personal para actividades residuales o de preservación, se acud ió a nuevas contrataciones sin incluir al actor.Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En cuanto al tercer cargo, aduce que el censor reitera, bajo la forma de violación de medio, el mismo reproche sobre la presunción del artículo 24 del CST. Recalca que dicha presunción no opera de modo automático e inexorable, y que en este asunto queda desvirtuada la subordinación laboral, porque las actuaciones del actor provinieron de un mandato legal y de órdenes de la autoridad concursal, no de la potestad directiva del empleador; por ello, niega la infracción del artículo 166 del CGP y la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas que el recurrente enlaza como consecuencia.
X. CONSIDERACIONES
Contrario a lo señalado por la opositora, no se evidencia error técnico en el alcance de la impugnación del recurso, en tanto que lo que se persigue es la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda inicial , esto es, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 y el 28 de julio de 2014 y ordenar el pago de las acreencias consecuenciales.
La censura en el primer y tercer cargo denuncia que el Tribunal, por la vía directa aplicó indebidamente los artículos
de 2014 y ordenar el pago de las acreencias consecuenciales.
La censura en el primer y tercer cargo denuncia que el Tribunal, por la vía directa aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del CST. Por su parte, en el segundo ataque, asegura que el colegiado incurrió en similar sub-motivo de infracción,Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pero por la vía fáctica.
Al respecto importa recordar que en esa afrenta por el sendero de puro derecho se incurre cuando i) el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, pero, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» o, ii) le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena (CSJ SL3660-2022, SL2524-2025); y en la fáctica se estructura cuando «el fallador de alzada aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados» (CSJ SL1886-2023 y SL2297-2025).
Aclara la Sala lo anterior para advertir que, en primer lugar, examinará la infracción denunciada por la vía directa, a fin de establecer si el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones señaladas y, de ser necesario, abordará el reproche por la vía indirecta, con miras a determinar si incurrió en yerro al concluir que entre las partes no se configuró relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
En ese orden, para resolver el litigio, la Sala parte de los
incurrió en yerro al concluir que entre las partes no se configuró relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
En ese orden, para resolver el litigio, la Sala parte de los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en particular: i) que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Fondo Ganadero del Meta SA, en el cargo de gerente y representante legal, entre el 23 de diciembre de 2011 y el 1.º de julio de 2014, fecha en que se dio por terminado el vínculo con ocasión de la apertura de la liquidación judicial; y ii) que con posterioridad a esa dataRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desplegó actuaciones en favor de la sociedad, entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
La censura sostiene en el cargo primero que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 24 del CST, al negar que en el presente asunto opera la presunción de contrato de trabajo, a pesar de haber tenido por acreditada la prestación personal de servicios en el periodo comprendido entre el 2 y el 28 de julio de 2014.
Para resolver la controversia, debe recordarse que esta sala ha precisado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio activa la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. En tal evento, corresponde a la parte demandada desvirtuarla mediante prueba en contra rio, esto es, demostrando una causa ajena al vínculo laboral o circunstancias que excluyan sus elementos característicos. Por consiguiente, el análisis
evento, corresponde a la parte demandada desvirtuarla mediante prueba en contra rio, esto es, demostrando una causa ajena al vínculo laboral o circunstancias que excluyan sus elementos característicos. Por consiguiente, el análisis judicial se dirige a establecer si la presunción quedó desvirtuada a partir del acervo probatorio (CSJ SL672-2023 y SL3354-2024).
En el caso, el Tribunal reconoció que «de las pruebas descritas se puede tener certeza» de que el demandante ejerció labores después de finalizado el vínculo laboral, «desde el 2 de julio al 28 de julio de 2014 »; sin embargo, concluyó que ello «no activó la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. T., como quiera que dichas actividades se derivaron de un deber legal».Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00563-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Ese entendimiento resulta jurídicamente incompatible, dado que si la prestación personal se tiene por acreditada, la presunción opera de pleno derecho y el análisis debe desplazarse a verificar su desvirtuación; en cambio, negar su activación por la sola invocación de un «deber legal» supone convertir un argumento propio del examen para establecer una naturaleza distinta a la del contrato de trabajo en un requisito de procedencia de la presunción. En consecuencia, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 24 del CST al confundir la activación del hecho presumido con su eventual desvirtuación, lo que compromete la corrección jurídica de la sentencia y conduce a su casación.
De ese modo, aun , si el Tribunal estimó que las
confundir