CSJ - SL3450-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3450-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL3450-2018 Radicacni.ó6 n4 348 º Act2a7 Bogotá, D. C., quince (1 5) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JUAN CAMPILLO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO
ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.
l. ANTECEDENTES Pedro Juan Campillo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a
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Radicacni.ºó6 n4 348 término indefinido hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en la que se le otorgó pensión de jubilación por parte de la empresa; que se ordene tener en cuenta los valores recibidos por concepto de salarios del 23 de noviembre de 1998 al 27 de junio de 1999, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo viáticos; bonificaciones quinquenal, con derecho a jubilación y especial; primas
semestrales y de habitación, los cuales constituyen factor salarial. Igualmente, solicitó se condene a la demandada al pago de la indexación de los valores antes referidos, la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorias sobre los valores dejados de cancelar por pensión de jubilación, la aplicación de las facultades ultra y extra petyi lats aco stas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en que le reconoció la pensión de jubilación cuando estaba desempeñando el cargo de « OperadIAo rd e Produccquie óponr »o;fic io n. º PEN-CUC-338 del 21 de octubre de 1999 se le comunico el reconocimiento pensiona!, «danpdootr e rmienlca odnot croajntu os ctaau sa, ap artdie2rl3 d eA gosdteo1 999qu>e >a;l m omento de liquidar las prestaciones sociales no le cancelaron los derechos extralegales, como el beneficio del 4% sobre el salario básico, bonificaciones quinquenal y por derecho de jubilación, establecidos en el Acuerdo O1 de 1977 y, además, no le tuvieron en cuenta todos los valores recibidos
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Radicación n.º 64348 durante el último ano de serv1c1os, obteniendo un salario promedio inferior al que realmente corresponde. Manifestó que, según oficio PEN-CUC-130 realizó una reliquidación de la pension, en la que no se incluyó el
salario, prima de habitación, viáticos, bonificación del 4%, vacaciones y auxilio por las mismas, bonificaciones quinquenal y semestral, prima semestral, y demás valores que sirven de base para obtener el salario promedio de la liquidación final de prestaciones sociales y pensión. Expuso que presentó petición a la demandada por medio de la cual agotó la vía gubernativa, la que fue contestada aduciendo que los viáticos no podían tenerse en cuenta por ser ocasionales, en razón al criterio funcional que ha mantenido y que tiene relación con las funciones desempeñadas; que el cargo del demandante era el de limpieza y varilleo del departamento de producción, el cual no genera viáticos. Por último, expresó que al ser su salario variable se debió tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios, conforme al CST y lo pactado en el Acuerdo O 1 de 1997, vigente para la cesación de la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el cargo desempeñado, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada a la misma. En su
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Radicación n. º 64348 defensa adujo que el contrato de trabajo se extendió hasta el 22 de agosto de 1999, pues a partir del 23 de los mismos mes y año entró a disfrutar de la pensión y que le canceló todos los emolumentos laborales al actor. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y pago.
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2010, declaró imprósperas las excepciones de prescripción y pago, propuestas por Ecopetrol S.A., condenándola a reconocer y pagar al demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: a) $3.129.260 por concepto de saldo de cesantías e intereses a las cesantías, debidamente ajustadas desde el 23 de agosto de 1999 y hasta cuando se haga efectivo el pago total. b) $1.348. 948 por pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1999, junto con los incrementos legales y convencionales debidamente indexados, descontándose lo que ya se haya pagado en menor cuantía por tal concepto. c) $ 61. 950 diarios, desde el 24 de agosto de 1999 hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, a título de indemnización moratoria.
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4 , I Radicación n. º 64348 Por último, absolvió a Ecopetrol S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la sentencia del absolvió a la demandada de todas las a quo,
pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico refería al «r econocimdieep nrteor rogaltaibvoarsa dlee nsa turaleza buscando obtener un monto mayor en la convencional)), pensión de jubilación convencional reconocida por Ecopetrol S.A. Al efecto centró la controversia en establecer si la demandada tuvo en cuenta todos los factores salariales incluidos en la demanda, como lo alega la entidad demandada y, por tanto, no habría derecho al reajuste pensiona!, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora, si debían incluirse viáticos por valor de $722.000 para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. El Tribunal, al resolver el recurso de alzada impetrado por la demandada, consideró que era cierto que el acuerdo convencional no se aportó al proceso, porque, tanto en la
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Radicación n. º 64348 demanda como en su contestación, en ninguna parte registran que la convención colectiva haya sido solicitada ni, mucho menos, anexada y, por tanto, no fue decretada como prueba. Acto seguido procedió a transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, en la que la Sala se pronunció acerca de la necesidad de acreditar la constancia de depósito de la convención colectiva, tal como lo determina el artículo 469 del CST, así:
ACREDITACDIEÓ ENX ISTENYC IAV ALIDENZo. p uede acredietnaj rusileca ie ox istdeenu cniaca o nvenccoilóenc tiva comfou endtede e recphaorqsau ileani nvoecnsa u f avsoirn o aduciseunt deoxa tuot ényte ilac cotd aed epósoiptoor taunntoe laa utorliadbaodo,r caula nmdeon opsa reas túol timmeod,i ante certifidcead ciicóhanau torisdoabdre elh echdoe h aberse deposidteandtdorep oll azhoá bliacl o nvención. Con base en lo anterior concluyó: [..].d ebeen tendqeurlesa Ce C Tn.o,s ea duejnof ormoap ortuna y,p olro t antnoop, u edtee necrosmeso o polretgeda ele sta decispioónrno h, a beraslel egraedgouy l oapro rtunaamle nte procepsuoee,sla ctnourn claaa lleagleó x pediye tnatmep oco fues olicoiptoardtau nacmoempnort uee dbeas upsr etensiones, yaq usee t ratdaedn e reclhaobso rcaolnevse ncilooqnsua lele e s servdíefua nnd amepnatroea lr eajpursetset aycp ieonnsailo na[ depreecnal dado e manda. Ahora, el colegiado, al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, señaló que, como su inconformidad radicaba en la no inclusión de los viáticos, «siendo este derecho de naturaleza convencional», no tenía
otro argumento jurídico para dar al traste con sus pretensiones, pues el actor no cumplió con la obligación 6
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Radicnaº.c6 i4ó3n4 8 prevista en el artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 469 del CST, al no haber aportado al proceso un ejemplar de la convención colectiva de trabajo. Por lo anterior revocó la sentencia del a quya a bsolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Juan Campillo Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo de primera instancia y condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «INFRACCDIIÓRNE CTPAO R APLICACIIÓNND EBIDdeA l»os artículos 27, 59 numeral 1, 65 127, 128, 129 130, 140, 142 y 316 del CST, subrogados al nos por los artículos 14, 15, 16 y 1 7 de la Ley 50 de gu
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Radicación n.º 64348 1990, en concordancia con los artículos 1524 del CC; 31, 60 61, 75 y 76 del CPTSS; 177, 251, 253, 254 y demás
normas aplicables del CPC, todas concordante con los artículos 1, 2, 25, 53 y 230 de la Constitución Política. La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación:
1. No dar por demostrado, estándola, que documentos los vistos a folios 127 y 128 hacen referencia a las funciones que desempeñaba el actor durante su último año laborado entre el 23 de agosto de 1998 y el 22 de agosto de 1999 Operador IA como de producción.
2. No dar por demostrado, estándola, que documentos vistos los a folios 215 a 221 hacen referencia a las autorizaciones y legalizaciones de viaje de las comisiones que cumplió el actor entre los años 1998 y 1999, para el desarrollo de las funciones propias del cargo desempeñado y contratado.
No dar por demostrado, estándola, que las que 3. comzszones desarrollo el actor el periodo comprendido entre el 23 agosto de 1998 y el 22 de agosto cíe 1999 en CAMPO ZULIA - Municipio de Cúcuta, le fueron autorizadas por empleador el demandado y su corresponden a funciones que fueron contratadas en el Municipio de Tibú. 4, No dar por demostrado, estándola, que documentos los vistos a folios 215 a 221 muestran que el desempeño laboral de trabajo, aquel para el cual fue enviado en comisión el señor CAMPILLO CONTRERAS, prolongó en el tiempo con de se permanencia al efectuarse cada (6) cuando por seis meseso del servicio requiriera, permitiendo entender que necesidades se
para la prestación del servicio debía trasladar a lugares se distintos del primeramente convenido en la contratación y que se le reconocían viáticos en cada una de ellas. No dar por demostrado, estándola, según documento visto a 5. folios 41 a 42, que existió idoneidad en el desempeño de las funciones realizadas por el señor CAMPILLO CONTRERAS, puesto que le exigía mayor especialización y experiencia, cumpliendo de esta forma con el criterio cualitativo, requisito con.figurativo de los viáticos permanentes.
6. No dar por establecido, estándola, que junto al salario básico debieron tenerse en cuenta los viáticos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
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7. No dar por demostrado, estándola, que los viáticos recibidos por el trabajador durante el año de servicios tenían naturaleza salarial.
8. No dar par demostrado, estándola, que al constituirse los viáticos como factor salarial, debían tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales que se generaron par la relación laboral. 9.No dar por demostrado, estándola, que al ser los viáticos factor salarial, debían tenerse en cuenta para el momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación.
Luego de transcribir el artículo 130 del CST y de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 43179 en la cual se estudió el carácter salarial de los viáticos permanentes, dijo que la Sala, al efectuar el análisis de las normas citadas y
de los medios de convicción obrantes en el proceso, debía proceder en la forma indicada en el alcance de la . . - 1mp ugnac1on. Afirma que la prueba documental refiere que el señor Pedro Juan Campillo Contreras laboró para Ecopetrol S.A. hasta el 22 de agosto de 1999; que está pensionado desde 23 de los mismos mes y año; que el último cargo desempeñado fue el de operador IA de producción, al que fue ascendido con oficio del 9 de agosto de 1993 (f.º 3); que las funciones realizadas están acreditadas con la certificación expedida por el líder de gestión de personal de Tibú (f.º 127-128); que en el último año de servicios, es decir, del 23 de agosto de 1998 al 22 de agosto de 1999, fue autorizado por el empleador demandado para cumplir tres comisiones de trabajo en el campo Zulia del municipio de Cúcuta, las cuales no fueron tenidas en cuenta en su liquidación final de prestaciones (f.º 215 a 221).
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Radicación n. º 64348 Arguye que lo anterior se corrobora con la versión de Juan Carlos Chamorro Galvis (f.º 203), quien resalta que el actor pertenecía al grupo de limpieza y varilleo del departamento de producción de Tibú, cuando él estuvo en la coordinación de esa dependencia. Agrega que el declarante da cuenta de la cantidad de comisiones, su objeto, la periodicidad y la funciones que de manera habitual desempeñaba. Explica que las com1s1ones fueron totalmente inherentes a las funciones que ordinariamente cumplió, por lo que los viáticos son permanentes y hacen parte de su
salario; por consi iente, es viable ajustar las prestaciones gu sociales y la pensión, como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Manifiesta que « lo debatido no tiene como fundamento legal lo esgrimido por el ad quem en su motivación, que por cierto no se acompañó por las partes el texto de la pues como se observa a Convención Colectiva de Trabajo», todas luces, nada tiene que ver ésta con el pleito aquí señalado, pues « lo debatido es de orden legal, consistente en establecer si los viáticos reconocidos al demandante son o y, de suyo, incluirlos en la liquidación de permanentes no» las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo tiene deficiencias que comprometen su prosperidad porque en la
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64348 proposición jurídica no se indican las normas sustantivas que consagran los derechos reconocidos por el juez de primer grado, los cuales constituyen el objeto primigenio de la casación; que el recurrente no debate el soporte del fallo acusado, que lo fue no haberse probado la convención colectiva, pero solo se dedica a enrostrar el carácter salarial de los viáticos permanentes; y que el cargo contiene más de un alegato de instancia. VIICIO.N SIRADCEIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su
labor, siempre que el recurrente trace bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecucion del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación de be ser lógica, ajustada a los requisitos minimos de orden técnico, clara en su
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Radicanc.iº6 ó 4n3 48 planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que nge al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Se acusa la sentencia por «INFRACCIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA» de las normas sustantivas enlistadas, siendo que las modalidades de la violación de la ley del trabajo y de la seguridad social corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, las cuales son excluyentes entre sí, por lo que no
puede imputarse en un solo cargo y de manera simultánea, tanto la infracción directa como la aplicación indebida de las mismas disposiciones. Ahora si la Sala obviara el desatino enrostrado y entendiera que ello obedece a un lapsus calami, concibiendo que lo pretendido por la censura era imputar la sentencia por vía directa la aplicación indebida de las normas acusadas, tampoco sería posible asumir el estudio de fondo, porque la recriminación adolece de otros deslices que comprometen su prosperidad y, además, en el desarrollo se plantean cuestiones fácticas, propias de la vía indirecta, no de la directa. 2.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) que la
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Radicancº.i6 ó4n3 48 controversia estribaba en el «reconocimiento de prerrogativas laborales de naturaleza convencional» buscando obtener un mayor monto en la «pensión de jubilación convencional» reconocida por Ecopetrol S.A. y la reliquidación de las prestaciones sociales; ii) que el acuerdo convencional no fue aportado al proceso ni fue solicitado y decretado como prueba; iii) que quien pretende el reconocimiento de derechos convencionales, debe acreditar la existencia de la convención colectiva aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos, allegar certificación sobre el hecho de haberse depositado dentro del término establecido para ello; iv), que la convención colectiva no se adujo en forma regular
y oportuna; por tanto, no podía tenerse como soporte legal de la decisión, «ya que se tratan de derechos laborales convencionales los que le servían de fundamento para el reajuste prestacional y pensiona[ deprecado» en la demanda; y v) los viáticos, «siendo este derecho de naturaleza convencional» no podía tenerlos en cuenta porque el actor no « cumplió con la obligación prevista en el artículo 1 77 del CPC, en armonía con el artículo 469 del CST». En el cargo no se discute en ngor ninguno de los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64348 decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casac1on, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem la com1s1on de yerros fácticos por no haber dado por acreditado, estándola, el carácter permanente de los viáticos percibidos por el actor durante el último año de servicios y su carácter salarial, las funciones desempeñadas, así como las autorizaciones y legalizaciones de las com1s1ones de servicios, pero, en
manera alguna, se ocupa de intentar demoler los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal. Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es el carácter salarial de los viáticos permanentes, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya considerado que como la controversia radicaba en el reconocimiento de prerrogativas de naturaleza convencional, no era viable la reliquidacifin de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales, porque no se aportó al expediente la convención colectiva en la fa rma y términos previstos en el artículo 469 del CST. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupo de argumentos distintos a los traídos como soporte
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Radicación n. º 64348 del ad ecóinsc,io moq uieqruaep areal j ueezlt h ema decidendum refirai qóu el arse uldiiaqciosnoeilsti acdsaes fundamentaebna enl r ecocnimoiendteo b eneficios covnencioyn qauleen sos ea poretltó e xdteoal c uerdo extraelnel gafa rolm ai ndiceaned laa r tí4c6ul9do eC lST , per,eo nm anearlan as,e o cupdóea naliezlca arr ácter
gu saladreil aovlsit áiocsp emraneenst. Recuérqdueels aeas c suacioenxeiass, p recaon as gu parcicaalreesdc eel nav irtuasluifidcaidee nne tlhe oi rzonte del aa nuiiqlacdieuó nna s enteennce iláa m bidteol a casciaódne tlr ajboya del as eridsaodc ieancl u,a nto gu djene susbistiseunsdf unod amenstuosst ansc,pi uasel e nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador de no o combatirlas todas, poruqee,n t acla s,ao stíe nrgaaz eónnl a crítqiucefa ro mulal,ad ecissieóinr aáp oyaednal as gu restaqnutede jesó l ibdreeas t uaeq.L oa ntercioomrp orta quel od ecdio,d iconi ndependdeenlac ciiae rdteol recurryde enq tueel aS alcao mrptaoan os udse duccsi,o ne sem anteinngcauó mlep oerts raa brigpaodlraap resunción del egalyia dcaide,p r rtoopdiela a sse ntejnucdiialscse.i a 3.-Ahorap,ar tnideod eld esrraoldleolc ar,g o entendiqeuen dloaa cusacdieo lna s entenectsiáa encuazadpao rv íai ndeitcrae,n e tsee venctoosn tuiyte critienrvieot edrela aSd aol qau ec uansdeoa cuspaoe rts a
senddae l osh echoessa bsuotlamenitned isbpleen sa sinlarizlaarsp ruebqause s upuestamfueernotne gu aprecidaedm aasn erear róyn elaad sje daasd ev alo,r ar
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Radicación n. º 64348 precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan yc ómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifica si los medios de convicción que se aluden en la sustentación, fueron erróneamente valorados o dejados de analizar y, menos aún se dice respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final, es decir, no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia los supuestos yerros que cometió el administrador de justicia de segundo grado. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: [. ]. . lac ensoumriapt uen tluiazary errofásc ticcoomse tidos
los poerl a dq uema,sc ío meola nláisriasnz oadyo c rítdielc oos eevntudaelseisae crdtoesb,i darmleeanctieo cnoalndo omsse dios dec oncvciicóanl ificqaudedo esn unccoimamo a lv aloraod os
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Radicación n. º 64348 dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas,1 sean alizaron con error y "otras no se tuvieron en cuenta". En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esana turaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4. - De otra parte, si bien el censor al finalizar el desarrollo del cargo manifiesta que lo combatido « not iene comofu ndamentloe galloe sgrimpiodroe la dq ueme ns u motivacqiuóenp ,o rc ierntoos ea compapñoór l asp atrese l pues como se textdoel aC onvencCioólne ctdievT ar ajboa», observa a todas luces, nada tiene que ver ésta con el pleito aquí señalado, pues «lod ebatiedso d e ordenl eg, al
consisteennt ees tablesci elro sv iáticroesc onociadlo s o tal afirmación no es demandanstoenp ermanentneos»; suficiente para que la Sala pueda inmiscuirse en al análisis del acervo probatorio, dado que la censura no señala n1 ataca las piezas procesales o las pruebas que llevaron al colegiado a inferir que las reliquidaciones estaban fundadas en el en especial, reconocimdieeb netnfoiec ioesx trale, gales los viáticos, supuesto fáctico principal de la sentencia atacada. Al efecto, la Corte recuerda que los errores de hecho que se pueden imputar en la casación del trabajo son aquellos que versan sobre los soportes fácticos de la sentencia cuestionada, los que corresponden a las inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene
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Radicación n. º 64348 luegdoe analziare lc ontendied loo sm ediodse p rueba que le regluayr oportunamentien cpoorardosa le xpediente, permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados
(CSJ SL13058-215).
En el nótese que las pruebas a las que hace subj udice, referencia el desarrollo del cargo (documental obrante a folios 3, 127, 128, 215 a 221), respecto de las cuales, se itera, no se preciso si fueron erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, ni se indicó si refieren a supuestos fácticos que no fueron considerados por el Tribunal para
tomar la decisión, como quiera que si bien acreditan el extremo final de la relación laboral, las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de operador de producción, las comisiones de servicios y los viáticos percibidos, lo cierto es que ninguna se encamina a demostrar la naturaleza no extralegal de los viáticos recibidos por el actor durante el último año de servicios. 5.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persi e, exige que el gu recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la
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1Radicación n. º 64348 ilegalidad de la sentencia impugnada. Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debela Cortrceeo rdael rc arcáteerx tranaorr, idroiigoroys o forimsatldae rlec ursdoec ascaión, yr ietrear quee stmee didoe impugciónn anol eo trgoaco mpectieapn araj uzgealpr l eaifi tno der elsvoearc uál delo sli tintgealesa sisrtaezn, ópuessu la bo, r siemqpureeel rceurnrtees eppal antlaea acurs caión, seli mitaa
enjuciialra sentneciap araas eís tleacebrs ial dcitalar el juez obselravnsóor masj ruídcaisq uee staobbiagl adaoa piclarp ara rcetamntees olucinoare lco nflictoy m annteere li mpioed rela l e. y Poerllo s eh ad cihoq ueen el rceursdoec a scainó seen frntena la leyyl a s entneci,a noq unieesac tuanr coomoco ntrapaern tlaess instnacia. s Af ni del ogrqausre e cu mplealo bjedterolce urseox trianoarior, d lad emnadad eca scainó nop uedplean tearasdecui nedor azneos a los umaod miiblessen un alegdaetin os tnacia,en el cual es poslei abrügirlasli bremnet,e y esp oers oq ued cihad emnada debree nuirn os ólloo sr eqisiutosm eramnetef romalesq ue permistuea nd miións, sinoq uer eqierued eu n plnateaiemntoy desallrolr óogcois, ques em uesnt arcoerdceons l op ropupeosrt o quien hacev alerel rceur,s eol cual, porl as eierdadde l ofisne s qupee rs,i egxueieq gueel rceurrentecu mplac ablament.e Por las razones esbozadas se desestima la acusación. Las costas en el recu,rso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3fi750.000, que
se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del. Código General del Proceso
IX. DECSIIÓN En mérito de · lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Descongestión
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64348 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JUAN CAMPILLO
CONTRERAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO
ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBODEPARTAMENTO DE OPERACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
TRÁN QU
BogotaD,.C , 1